<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Persona mayor de edad que rompe el vínculo afectivo con hija y nietos. Supuesta insania. Protección de derechos. Solicitud de proceso terapéutico de revinculación afectiva. Improcedencia. PRINCIPIO <italic>PRO HOMINE</italic>. Aplicación </bold> </intro><body><page>1– En autos, dado el firme y profundo deseo de la demandada de no mantener contacto con su hija y sus nietas, y por tratarse de una persona plenamente capaz que cuenta con la libertad de tomar sus propias decisiones, en la medida que no se ha declarado aún su incapacidad en los términos del art. 141, CC, la revinculación forzada resultaría imprudente en estos momentos, pues, dada su avanzada edad, podría acarrearle perjuicios a su salud moral y física al perjudicarla emocionalmente. A más de ello, constituye una intromisión compulsiva que vulneraría su privacidad, que debe ser evitada cuando nuestro ordenamiento legal ampara el derecho a la intimidad, que excluye toda injerencia arbitraria en la vida privada y protege la libertad de autodeterminación en todos los actos cuyo ejercicio no traiga aparejado ningún riesgo para la persona o los terceros (art. 22 de la Convención sobre Personas con Discapacidad). 2– Por otra parte, la solución que se debe predicar en el sub lite, inserta en el respeto a los derechos personalísimos, no se vería alterada de atenderse a la circunstancia de encontrarse la demandada afectada por un padecimiento mental, a poco de reparar en los derechos reconocidos a las personas con discapacidad por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por ley 26378), la que en su art. 3, inc. a), prescribe como principio fundamental el respeto de la dignidad inherente a las personas, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas. 3– En ese cauce de ideas, los preceptos contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobada por la ley 26378, así como en la LN 26657 de Salud Mental, se impone a los operadores la necesitad de optar por la medida menos restrictiva de la libertad y de la capacidad de la persona y el mayor respeto a su dignidad y autonomía, correspondiendo aplicar el principio “pro homine”, que impone dar preeminencia a la hermenéutica que más derechos acuerde al ser humano. Éste está contemplado en el art. 4, párr. 4º, de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, mediante el cual se resuelven problemas de interpretación derivados de la existencia de normas contradictorias, aplicando siempre la disposición más favorable respecto del derecho invocado. 4– Por lo expuesto supra, el empeño de la demandada de no mantener por el momento contacto alguno con su hija y con sus nietos debe ser respetado, en tanto cae bajo la órbita de su autonomía, enmarcada en la libertad de tomar sus propias decisiones con respecto a su vida afectiva y a sus relaciones interpersonales; y por tanto, la decisión impugnada se ajusta, de manera implícita, con los principios humanísticos insertos en la Constitución Nacional. <italic>CNCiv. Sala J. 28/6/11. Expte. Nº 64242/2010. “R. M., A. E. c/ M. D. de R. M., M. E. s/ Régimen de visitas”</italic> Buenos Aires, 28 de junio de 2011 Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones a la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fs.20/22 y a fin de conocer de las apelaciones deducidas a fs.25 y a fs. 27 contra la regulación de honorarios que dicho decisorio contiene. Funda en la memoria de fs.33/36 sus agravios la actora, los que fueran replicados por el curador provisorio de la demandada y a fs.49/50 por la propia demandada. A fs.57/58 dictamina la Sra. defensora de Menores e Incapaces de Cámara, en sentido favorable a la confirmación de la decisión bajo recurso. II. Mediante la resolución impugnada, el a quo decide denegar la pretensión de la actora enderezada al inicio de un proceso de revinculación tendiente a recomponer la relación con su madre, impone las costas a la incidentista y regula los honorarios de los profesionales intervinientes. III. En cuanto concierne a la cuestión principal traída a conocimiento, cuadra en primer término señalar que el restablecimiento del contacto con su madre que persigue la actora, al requerir que la jurisdicción disponga un régimen de revinculación terapéutico al efecto, al igual que el régimen de visitas, no se refiere únicamente a ver periódicamente a dicha persona, sino de tratarla y mantener con ella relaciones afectuosas, cultivando una recíproca y sincera comunicación. Por ello resulta lógico que el juzgador analice la conveniencia o inconveniencia del régimen en cada caso en concreto, no correspondiendo fijar reglas generales al respecto. Se advierten inadmisibles, entonces, las críticas levantadas por la apelante –centradas en la afectación del principio de congruencia, la negativa a recibir prueba y la falta de valoración de las pericias psiquiátricas producidas en el expediente de insania–, cuando el meticuloso análisis efectuado por el sentenciante de grado, quien clarificó cada una de las aristas que presenta el caso explicitando las situaciones de hecho y derecho que fundamentan su decisión, no vulnera los principios de plenitud y congruencia (arts. 34, inc.4, y 163, inc.1, Cód. Procesal), en tanto la sentencia da cuenta de la relación inmediata y necesaria que debe existir entre la pretensión de la parte y lo decidido. Así, a pesar de lo afirmado en contrario por la apelante, se falla sobre los hechos alegados, y la sentencia contiene la decisión sobre la petición deducida, encuadrada conforme la ley. Evidentemente, la parte actora no halló convencimiento en el análisis de la situación, su interpretación y la aplicación del derecho; de ahí su yerro en persistir en su postura sin esgrimir otros argumentos que rebatan los sólidos fundamentos del juez de grado. En efecto, no puede prescindirse en el caso de un hecho determinante de la suerte de la pretensión deducida: la Sra. M.D., si bien es una persona de avanzada edad, por ahora es plenamente capaz, en la medida en que no se ha declarado aún su incapacidad en los términos del artículo 141 del Código Civil. Por ende, su decisión referente al contacto y comunicación que no desea mantener con su hija y sus nietas se enmarca en su esfera personal, pues se corresponde de manera inocultable con su autonomía individual e independencia, deviniendo carente de fuerza de convicción la prueba pericial de la cual intenta valerse la actora, rendida en el proceso de interdicción. Por otra parte, como bien lo señala el a quo, la solución que se debe predicar en el sub lite –inserta en el respeto a sus derechos personalísimos– no se vería alterada de atenderse a la circunstancia de encontrarse la Sra. M.D. afectada por un padecimiento mental, a poco de reparar en los derechos reconocidos a las personas con discapacidad por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por ley 26378), la que en su artículo 3°, inciso a), prescribe como principio fundamental el respeto de la dignidad inherente a las personas, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas. Ello no significa que este Tribunal entienda injustificado el intento de la incidentista tendiente a la revinculación con su madre, cuando no dudamos que su intención es lograr el reencuentro afectivo con su progenitora y la recomposición de los vínculos afectivos de aquélla con sus nietas. Empero, en nuestra obligación legal de velar por el interés de la presunta insana, de atenderse a su férrea negativa –de la que informa su curador y que aquélla ratifica a fs.14 y reafirma de manera elocuente a fs.49 al contestar el memorial de agravios–, no advertimos la concurrencia de elementos que evidencien que el adoptar el régimen de revinculación propiciado por la actora resulte provechoso para la Sra. M.D. Ciertamente, dado su firme y profundo deseo de no mantener contacto con su hija y sus nietas, y tratarse la Sra. M.D. de una persona que cuenta con la libertad de tomar sus propias decisiones, la revinculación forzada resultaría imprudente en estos momentos, pues, dada su avanzada edad, podría acarrearle perjuicios a su salud moral y física al perjudicarla emocionalmente. A más de ello, constituye una intromisión compulsiva que vulneraría su privacidad que debe ser evitada cuando nuestro ordenamiento legal ampara el derecho a la intimidad, que excluye toda injerencia arbitraria en la vida privada y protege la libertad de autodeterminación en todos los actos cuyo ejercicio no traiga aparejado ningún riesgo para la persona o los terceros (art. 22 de la Convención). En ese cauce de ideas, debemos enfatizar que los preceptos contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobada por la ley 26378, así como en la LN 26657 de Salud Mental, se impone a los operadores la necesitad de optar por la medida menos restrictiva de la libertad y de la capacidad de la persona y el mayor respeto a su dignidad y autonomía, correspondiendo aplicar el “principio pro homine”, que impone dar preeminencia a la hermenéutica que más derechos acuerde al ser humano. Este está contemplado en el artículo 4, párrafo 4º., de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, mediante el cual se resuelven problemas de interpretación derivados de la existencia de normas contradictorias, aplicando siempre la disposición más favorable respecto del derecho invocado (conf. Villaverde, M. S., “Tutela procesal diferenciada de las personas con discapacidad. Claves para su reforma procesal”, Revista de Derecho Procesal de Rubinzal–Culzoni Editores, Tutelas procesales diferenciadas, II, Santa Fe, 2009–1, pp.287/328) (esta Sala, en autos “G.,N.T. y C., A.E.”, del 12/5/2011, pub. en LL Online, AR/JUR/18776/2011). Por todo ello, el empeño de la Sra. M. D. de no mantener por el momento contacto alguno con su hija y con sus nietos debe ser respetado, en tanto cae bajo la órbita de su autonomía, enmarcada en la libertad de tomar sus propias decisiones con respecto a su vida afectiva y a sus relaciones interpersonales; y, por tanto, la decisión impugnada se ajusta, de manera implícita, con los principios humanísticos insertos en la Constitución Nacional. IV. Finalmente, se impone abordar la revisión de los honorarios regulados en la resolución de fs.20/22, apelados por reducidos y por elevados, teniéndose en cuenta en su estudio que en tanto los presentes actuados carecen de contenido patrimonial, los honorarios deben regirse por lo normado en los incisos b) a f) del artículo 6 del arancel. En razón de ello, de ameritar la importancia, calidad, complejidad, extensión y eficacia de la tarea efectivamente desarrollada y las pautas previstas por los artículos 1, 6 –incs b) a f)–, 9, 30 y concordantes de la ley 21839 (mod. ley 24432), se confirman los honorarios bajo recurso. En mérito a lo considerado, concordemente a lo dictaminado por la Sra. Defensora de Cámara, cuyos argumentos comparte este Tribunal, SE RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada de fs.20/22, en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio. Con costas a la apelante vencida (arts.68 y 69, Cód. Procesal). 2) Confirmar la retribución fijada en la resolución de fs.20/22 en favor de los profesionales que intervinieran en el proceso. <italic>Marta del Rosario Mattera – Beatriz Alicia Verón</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>