<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>MARTILLERO. Reintegro de gastos. Error en el procedimiento de su designación. Responsabilidad de la actora proponente. Imposibilidad de alegar la propia torpeza. COSTAS. Aplicación de costas al juez. Criterio restringido. Juez inducido a error por el accionante. Improcedencia de las costas</bold> </intro><body><page>1– En autos, la actora admitió haber inducido –por error– la designación del martillero. Dicho error consistió en haber propiciado un procedimiento irregular para la designación del martillero que debía intervenir; tal requerimiento fue proveído favorablemente –también por error– por el tribunal actuante (ya que atento la condición de persona de derecho público de la ejecutante, debió desestimar la nominación directa propuesta y habilitar el procedimiento previsto en el art. 44 inc. b, ley Nº 7191). Como derivación de esa suma de equívocos se irrogaron los gastos involucrados en el recurso. 2– Un antiguo adagio del derecho romano reza que nadie puede alegar su propia torpeza (<italic>Nemo auditur propriam turpitudinem allegans</italic>), y el aforismo, que autorizadas opiniones sindican como un verdadero principio general del derecho y vinculan principalmente al ámbito contractual (arts. 1197 y 1198, CC), reconociéndole inclusive algún punto de contacto con la denominada “teoría de los actos propios”, es aplicable respecto de toda conducta humana capaz de producir efectos o consecuencia jurídicas, y por ende –muy especialmente– de las cumplidas en el marco del proceso judicial. La sabia sentencia romana significa que quien incurre en un error debe responder por sus consecuencias perjudiciales, pues no es justo que pretenda o pueda beneficiarse con dicho proceder o liberarse gratuitamente de sus efectos nocivos. 3– El que debe responder es el autor del error o conducta indebida, y es tal aquél –o aquéllos– cuyo proceder se evidencia como la causa eficiente y determinante de las derivaciones disvaliosas sobrevenidas. Tal virtualidad habrá de establecerse cuando –como en autos– son varias las conductas presuntamente causantes, mediante el método intelectivo de la supresión mental hipotética, procurando individualizar los posibles resultados tras suprimir o desagregar, hipotética y sucesivamente, uno a uno, los distintos comportamientos concurrentes. 4– En la especie, la actora fue correctamente sindicada como única responsable del reintegro resistido, toda vez que lo desencadenante y causa excluyente de la designación viciada fue su doble ilegal requerimiento. Dicha petición –aunque errónea– resultó en principio, en la práctica, procesalmente hábil y eficaz y vinculante en cuanto a sus efectos o consecuencias. La equivocada concesión del <italic>a quo</italic> fue motivada por la aludida proposición, y significa un error de derecho excusable que fue enmendado con la nulidad ulteriormente decretada y la consiguiente suspensión del procedimiento sobrevenida. Por lo que no puede acarrearle al juzgador ninguna consecuencia. El juez es, desde luego, falible, pero el Poder Judicial se concibe como un sistema de “autocorrección”, en el que las impugnaciones –a través de las instancias– tientan a subsanar las equivocaciones. 5– El criterio de atribución de las costas a los jueces (art. 135, CPC), de aplicación imperativa, reconoce un innegable carácter disciplinario y sancionatorio. Representa un supuesto de atribución subjetiva del cargo de las costas y, como tal, una clara excepción al principio general del vencimiento objetivo imperante en la materia, de interpretación restrictiva y en consecuencia insusceptible de ser aplicado en forma mecanizada o automática. La palabra “inexcusable” empleada en la citada norma obliga a ponderar fundadamente todas las circunstancias del caso, para dejar establecido la inexcusabilidad del error, y que la revocación o anulación reconoce su génesis exclusivamente en la conducta negligente o dolosa del magistrado. En autos, nada de lo expuesto se visualiza, y la excusabilidad del error judicial constatado puede razonablemente explicarse no sólo por la doble inducción equivocada de parte y la natural falibilidad del juzgador, sino también por el volumen y variedad de cuestiones que deben atender y decidir diariamente nuestros tribunales de primera instancia. 6– Tampoco se puede hacer lugar a la postulación apelativa de responsabilizar total o parcialmente al martillero implicado. Ello teniendo en cuenta que el auxiliar fue designado conforme a decisiones judiciales formalmente irreprochables. Además, se limitó a cumplir gestiones atinentes a la función que se le encomendara, sin que se advierta ninguna razón por la que pudiera endilgársele culpa en la suspensión de la subasta, único factor de atribución de responsabilidad por el cargo de las costas según la ley específica (art. 65, ley 7191). 7– La regla general referida a que el error de derecho perjudica (arts. 20 y 923, CC), reconoce un especial y limitado ámbito de incumbencia en materia procesal. En principio proyecta sus consecuencias sólo respecto de quienes revisten la condición de parte, es decir de quienes tienen un interés sustancial en la contienda, y deben asumir por ende las derivaciones del éxito o fracaso de sus respectivos pedimentos; no así respecto de los colaboradores o auxiliares, que son convocados para cumplir “actos de cooperación”, y pueden aceptar o no –según el caso– la nominación, sin estar habilitados para discutir o condicionar los términos de la convocatoria ni cargados con el contralor de su legalidad. 8– La invocada responsabilidad del martillero, con base en las previsiones estatutarias de los arts. 121 inc. d y 122 inc. o, Estatuto del Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Pcia. de Cba., tampoco merece recibo. Aquellas aluden a reglas de ética cuya observancia es impuesta a los martilleros colegiados, estando reservado el juzgamiento de eventuales transgresiones a un procedimiento de orden estatutario y legal (art. 39 del Estatuto y arts. 96 y 97, ley 7191), absolutamente ajeno a la presente instancia judicial. <italic>17217 – CCC, Trab. y Fam. Villa Dolores. 4/2/08. AI Nº 1. Trib. de origen: Juzg. 1ª Inst. 1ª Nom. CC y Conc. “Cuerpo de copias a los fines del recurso de apelación en: EINAT c/ Felipe Angelotti ó Angellotti y otra – Abreviado”</italic> Villa Dolores, 4 de febrero de 2008 Y CONSIDERANDO: I. Que mediante Auto Nº 120, de fecha 29/8/07, el tribunal de origen resolvía: "...a) Aprobar –en forma parcial– la cuenta de gastos del martillero Julio Milton Azar, por la suma de $ 1.486,50, conforme a las pautas dadas en el considerando II) que antecede. b) Determinar que los gastos realizados y aprobados en el presente decisorio deberán ser reintegrados por la actora (EINAT) al martillero Julio Milton Azar, mediante depósito judicial en el Banco de la Provincia de Córdoba a la orden del Tribunal y para estos autos, en el plazo de cinco días y bajo apercibimiento de ley, atento las razones expuestas en el considerando III) ...”. Que en contra de dicha resolución la actora interpuso, mediante su apoderada, recurso de apelación. El <italic>a quo</italic> admitió parcialmente, en los términos de la parte resolutiva antes transcripta, el reintegro peticionado por el martillero interviniente en los trámites previos a la subasta suspendida en autos, responsabilizado por el mismo a la actora; para así decidir el juzgador estimó acreditada la efectiva realización de los gastos cuyo reembolso autorizara, y que concurrían razones de equidad en tanto habrían resultado útiles a la parte cargada con el reintegro. Frente a ello se alza la apelante, mediante los agravios que a continuación se compendian. Se considera como única responsable del reintegro a la actora, cuando existe responsabilidad del martillero y del propio tribunal en la designación de éste, pues se obvió considerar el art. 44, ley 7191, que determina expresamente el sorteo para el supuesto de autos; carece de sustento jurídico el argumento de que el martillero pudo haber sido inducido a error, porque un ente oficial como el actor debió suponerse incluido entre los que ameritaban sorteo; no es lógico el razonamiento de que no se incluyó en autos el convenio de creación del EINAT, pues es absurdo pretender que en cada juicio por cobro de suministro de agua potable deba cumplirse con dicho recaudo, cuando la propia denominación determina el carácter de persona jurídica pública, lo que surge además de otra documentación acompañada (certificado de deuda suscripto por presidente y secretario; resolución de caducidad de moratoria), y es además de público y notorio conocimiento; no se advierte entonces cuál pudo ser la posibilidad de error del martillero, en el caso un auxiliar de la Justicia con experiencia profesional de varios años, más aun cuando, conforme a actuaciones cumplidas, fue advertida por un colega la irregularidad de la designación de aquél y ello fue refrendado por el propio Colegio de Martilleros; existe por lo dicho responsabilidad plena del martillero implicado, al no haber respetado los mecanismos de designación prescriptos en el art. 44 inc. b, ley 7191, los que no podía desconocer, debiendo responder en consecuencia conforme lo disponen los arts. 22 y 27 del citado ordenamiento; el error o inadvertencia de la apoderada no puede en manera alguna convertir al ente poderdante en único responsable, cuando está de por medio la responsabilidad del martillero actuante que, como auxiliar de la Justicia conoce o debió conocer el mecanismo para su designación, siéndole imputable la nulidad sobrevenida al respecto y por ende todos los gastos posteriores; el <italic>a quo</italic> incurrió también en una irregularidad, que debe considerarse al determinar la responsabilidad por el reintegro de gastos, pues si como director del proceso observó una deficiencia u omisión capaz de producir una nulidad del procedimiento, debió disponer su inmediato saneamiento; advertido el error de la parte actora proponente, no debió permitir la designación y proveer en cambio respetando lo normado por el art. 44, ley 7191; en síntesis, el martillero no tiene derecho al reintegro porque la nulidad de su designación le es imputable, siendo dentro del proceso el mayor obligado a conocer que se estaba contraviniendo la normativa aplicable, por lo que la decisión resistida implica una desigualdad absoluta y manifiesta. Subsidiariamente –continúa refiriendo la apelante–, si existe algún otro responsable es la parte actora, que por error no advirtió el mecanismo de designación por sorteo, y el propio tribunal que debió exigir el sorteo previsto legalmente; ello así, si la situación fue supuestamente instada y promovida por una de las partes, y la ilegalidad surge por la omisión del martillero y del propio tribunal, la responsabilidad debe ser compartida al menos en tres partes, o en dos, martillero y proponente, mas de ninguna manera ser exclusiva de la proponente; lo expuesto encuentra asidero legal en lo previsto por los arts. 121 inc. d y art. 122, Estatuto del Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba. Se resiste finalmente la conclusión de que los trabajos del martillero son de interés y útiles para la ejecutante, en tanto los edictos publicados –por ejemplo– que son los gastos de mayor monto, ninguna utilidad reportan a la actora, pues establecen una fecha de subasta en la que dicho acto no se verificó; otro tanto ocurre con la preventiva de subasta, que tampoco puede ser aprovechada pues lleva tiempo designar nuevo martillero por el procedimiento legal de sorteo. Se pide en definitiva se revoque la resolución recurrida, determinándose la improcedencia del reintegro de gastos por responsabilidad imputable al martillero, y subsidiariamente se redistribuya proporcionalmente la responsabilidad de cada uno en el reintegro de gastos. El martillero implicado en la incidencia resiste y cuestiona la pretensión recursiva articulada, defiende el pronunciamiento en crisis y postula en definitiva su íntegra confirmación, con costas. II. Según los agravios compendiados, sólo el cargo de los gastos es objeto de censura; se cuestiona que sea únicamente la actora quien deba responder por el reintegro ordenado, y ninguna objeción merecen las conclusiones relativas a la comprobación de la efectiva realización de aquellos y su justificación. En dicho contexto, estima primeramente la recurrente que debió responsabilizarse exclusivamente al martillero que consintió su incorrecta designación en autos, o no se opuso como debía o correspondía atento su condición de colaborador del proceso de dilatada experiencia, pregonando luego, a todo evento, que el cargo de los gastos debiera repartirse o distribuirse entre su parte –la propia actora–, el martillero involucrado y el tribunal interviniente, pues a todos les cupo, por las razones que invoca, una parte de responsabilidad. Ahora bien, la apelante admite haber inducido, por error, la designación del martillero a la postre dejada sin efecto, y tal reconocimiento, unido al hecho de que las contingencias reconocidas efectivamente acaecieran, determinan el inexorable fracaso del recurso con las consecuencias que serán luego puntualizadas. Conforme las constancias de autos, y según lo admite la propia recurrente, el error de ésta consistió en haber propiciado un procedimiento irregular para la designación del martillero que debía intervenir; tal requerimiento fue proveído favorablemente, también por error, por el tribunal actuante (considerando la indiscutida condición de persona de derecho público de la ejecutante debió –tal como lo admitiera luego al resolver– desestimar la nominación directa propuesta y habilitar en cambio el procedimiento previsto en el art. 44 inc. b, ley Nº 7191), y como derivación de esa suma de equívocos se irrogaron los gastos involucrados en el recurso. La cuestión a decidir reside entonces en determinar, frente al juicio de responsabilidad trasuntado en el decisorio atacado, y a los cuestionamientos que a su respecto se formulan en esta instancia, quién debe cargar en definitiva con el reintegro de los gastos correspondientes a la subasta frustrada. III. Un antiguo adagio del derecho romano reza que nadie puede alegar su propia torpeza (<italic>nemo auditur propriam turpitudinem allegans</italic>), y el aforismo, que autorizadas opiniones sindican como un verdadero principio general del derecho y vinculan principalmente al ámbito contractual (arg. arts. 1197 y 1198, CC), reconociéndole inclusive algún punto de contacto con la denominada “teoría de los actos propios” (cfr. A. Borda, La teoría de los actos propios, Abeledo-Perrot, 3ª. ed. amp. y act., p. 123), es aplicable respecto de toda conducta humana capaz de producir efectos o consecuencia jurídicas y, por ende, muy especialmente, de las cumplidas en el marco del proceso judicial. La sabia sentencia romana significa, desde la perspectiva que aquí interesa destacar considerando los términos de la incidencia bajo examen, que quien incurre en un error debe responder por sus consecuencias perjudiciales, pues no es justo que pretenda o pueda beneficiarse con dicho proceder o liberarse gratuitamente de sus efectos nocivos. La regla es, en definitiva, una expresión o derivación de los deberes de conducta expectables en toda relación jurídica, sustancial o procesal, que imponen la exigencia de asumir comportamientos leales y coherentes, y de responder por las consecuencias perjudiciales que aparejaran los desvíos en esa forma de obrar debida. Asimismo, cabe razonablemente entender que quien debe responder es el autor del error o conducta indebida, y que es tal aquél –o aquéllos– cuyo proceder se evidencia como la causa eficiente y determinante de las derivaciones disvaliosas sobrevenidas. Tal virtualidad habrá de establecerse cuando, como en autos, son varias las conductas presuntamente causantes, mediante el método intelectivo de la supresión mental hipotética, procurando individualizar los posibles resultados tras suprimir o desagregar, hipotética y sucesivamente, uno a uno, los distintos comportamientos concurrentes. IV. En función de los lineamientos precitados, cabe concluir que en la especie la actora fue correctamente sindicada como única responsable del reintegro resistido, toda vez que lo desencadenante y causa excluyente de la designación viciada fue su doble ilegal requerimiento. Dicha petición, aunque errónea, resultó en principio, en la práctica, procesalmente hábil y eficaz, y por lo mismo vinculante en cuanto a sus efectos o consecuencias. La equivocada concesión del <italic>a quo</italic> fue motivada por la aludida proposición, significando a todo evento un error de derecho excusable que fue enmendado con la nulidad ulteriormente decretada y la consiguiente suspensión del procedimiento sobrevenida, y ninguna consecuencia puede acarrearle al juzgador. Como señala calificada doctrina, el juez es, desde luego, falible, pero el Poder Judicial se concibe como un sistema de “autocorrección”, en el que las impugnaciones, a través de las instancias, tientan a subsanar las equivocaciones (cfr. op. de Julio Chiappini, La responsabilidad del juez por sentencia nula, LLCba. 2005-1235). Desde otro costado, según lo ha sostenido antes de ahora este Tribunal, el criterio de atribución de las costas a los jueces (art. 135, CPC), de aplicación imperativa, reconoce un innegable carácter disciplinario y sancionatorio; representa un supuesto de atribución subjetiva del cargo de las costas y, como tal, una clara excepción al principio general del vencimiento objetivo imperante en la materia, de interpretación restrictiva y en consecuencia insusceptible de ser aplicado en forma mecanizada o automática; la palabra “inexcusable” empleada en la citada norma, obliga a ponderar fundadamente todas las circunstancias del caso, para dejar establecido la inexcusabilidad del error, y que la revocación o anulación reconoce su génesis exclusivamente en la conducta negligente o dolosa del magistrado (cfr. AI Nº 90/04, autos “Cuadernillo de prueba en Busto y otra c/ Chiavazza y otro"). Nada de lo expuesto se visualiza en el concreto de autos, y la excusabilidad del error judicial constatado puede razonablemente explicarse no sólo por la mentada doble inducción equivocada de parte y la señalada natural falibilidad del juzgador, sino también por el volumen y variedad de cuestiones que como es de público y notorio deben atender y decidir diariamente nuestros tribunales de primera instancia. V. Las precisiones y conclusiones hasta aquí relacionadas obstan también absolutamente a la postulación apelativa de responsabilizar total o parcialmente al martillero implicado. Ello teniendo en cuenta que el auxiliar fue designado conforme decisiones judiciales formalmente irreprochables, que se limitó a cumplir gestiones atinentes a la función que se le encomendara, sin que se advierta ninguna razón por la que pudiera endilgársele culpa en la suspensión de la subasta, único factor de atribución de responsabilidad por el cargo de las costas según la ley específica (art. 65, ley 7191). No altera ni desmerece la convicción anterior la objeción sustentada en que el auxiliar no podía desconocer o ignorar que su designación era ilegal y debe por ello responder. La regla general referida a que el error de derecho perjudica (arg. arts. 20 y 923, CC), subyacente en la argumentación bajo análisis, reconoce un especial y limitado ámbito de incumbencia en materia procesal. En principio proyecta sus consecuencias sólo respecto de quienes revisten la condición de parte, es decir de quienes tienen interés sustancial en la contienda, y deben asumir por ende las derivaciones del éxito o fracaso de sus respectivos pedimentos; no así respecto de los colaboradores o auxiliares, que son convocados para cumplir “actos de cooperación” (cfr. Couture, Fundamentos..., Depalma, Bs. As. 1978, p. 208), y pueden aceptar o no, según el caso, la nominación, sin estar habilitados para discutir o condicionar los términos de la convocatoria ni cargados con el contralor de la legalidad de aquélla. La invocada responsabilidad del martillero, con base en las previsiones estatutarias que se citan (arts. 121 inc. d, y 122 inc. o, Estatuto del Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Pcia. de Cba.), tampoco merece recibo; aquéllas aluden a reglas de ética cuya observancia es impuesta a los martilleros colegiados, estando reservado el juzgamiento de eventuales transgresiones a un procedimiento de orden estatutario y legal (art. 39, Estatuto y arts. 96 y 97, Ley 7191), absolutamente ajeno a la presente instancia judicial. VI. La entidad y proyección de las razones hasta aquí consignadas deciden la desestimación del recurso con prescindencia de toda otra consideración, tornando abstracto y por ende carente [de] utilidad práctica el tratamiento y la ponderación de las objeciones referidas al último fundamento del rechazo decidido por el tribunal anterior (el interés y la utilidad que los gastos efectuados respecto de la actora), de innegable naturaleza subsidiaria y coadyuvante en la construcción intelectiva y fundacional del interlocutorio apelado. Por ello y por todas las restantes consideraciones expuestas corresponde rechazar la apelación de que se trata, y confirmar en consecuencia el decisorio recurrido en lo que fuera materia de cuestionamiento, con costas a cargo de la apelante vencida (arts. 130 y cc., CPC). Por todo ello, en definitiva; SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación de que se trata, confirmando en consecuencia el interlocutorio recurrido (Auto Nº 120, de fecha 29/8/07) en lo que fuera materia de cuestionamiento, con costas a cargo de la apelante vencida. <italic>José Ignacio Soria López – Miguel Antonio Yunen – Maria del Carmen Cortés Olmedo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>