<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INEMBARGABILIDAD. Carácter restrictivo. Bienes indispensables. Falta de impugnación por interesado. Improcedencia del recurso</bold> </intro><body><page>1– Salvo casos puntuales, la inembargabilidad dispuesta por la ley respecto de ciertos bienes se encuentra ligada a su indispensabilidad, lo que surge de su uso y no de su naturaleza, por lo que se requiere prueba al respecto. Así, la negativa del tribunal a librar el oficio de secuestro peticionado implica una violación del principio dispositivo que rige el proceso civil, puesto que no ha mediado presentación alguna de la parte interesada a los fines de evitar la ejecución de los bienes embargados. De tal modo, al no poder verificarse circunstancia alguna que, por sí sola, determine la inembargabilidad de los bienes cautelados –ante la inactividad del demandado o de un tercero que pudiera sentirse afectado por la medida peticionada por el ejecutante–, correspondía librar el oficio solicitado. 2– En el caso, no se observa “exceso” en la petición del actor, puesto que se trata del ejercicio de su derecho a hacer efectivo su crédito mediante las formas procesales previstas por la ley. No puede soslayarse que la “inembargabilidad de bienes” es excepcional y debe interpretarse con carácter restrictivo, desde que resulta una limitación del principio que consagra que el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores. Al aludir a la calidad de “indispensables” de los bienes embargados, la ley otorga a los jueces la facultad de disponer el carácter de inembargable de un bien, para lo cual deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, ya que si se exagera la protección se beneficiaría al deudor remiso, lo cual no puede encontrar justificación en el valor de los bienes cautelados ni en la suma a que asciende el crédito en ejecución. <italic>17209 – C7a CC Cba. 12/3/08. Auto Nº 49. Trib. de origen: Juzg.47a CC Cba. “Campos, Rosa Inés c/ Romano, Carlos Alberto – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés”</italic> Córdoba, 12 de marzo de 2008 Y VISTOS: En estos autos, la parte actora interpuso recurso de apelación en forma subsidiaria, en contra del proveído del 29/6/03, dictado por el Juzg. 47ª CC que reza: “...Del oficio de embargo glosado a fs. 33/34 surge que los bienes embargados son de los comprendidos en los art. 3878, últ. párr., CC, y art. 542 inc. 1, CPC, habiéndose excedido el ejecutor al no observar lo allí dispuesto. A más de ello, el Sr. oficial de justicia no dejó constancia en el acta respectiva de la existencia de otros bienes similares para el mismo uso del deudor, habiéndose manifestado que los bienes embargados no son de propiedad del demandado. En mérito de ello: al libramiento de oficio de secuestro: no ha lugar.”. Concedido el recurso interpuesto mediante proveído del 17/6/05, en esta Sede de Grado expresa agravios el apoderado de la parte actora. [...]. Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> y <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijeron: Salvo casos puntuales, la inembargabilidad dispuesta por la ley respecto de ciertos bienes se encuentra ligada a su indispensabilidad, lo que surge de su uso y no de su naturaleza, por lo que se requiere prueba al respecto. Así las cosas, la negativa del tribunal a librar el oficio de secuestro peticionado implica una violación del principio dispositivo que rige el proceso civil, puesto que no ha mediado presentación alguna de la parte interesada a los fines de evitar la ejecución de los bienes embargados. La calidad de “indispensable” de los bienes embargados no surge por sí sola sino que requiere de alegación y prueba de parte, lo cual no se ha verificado en autos. De tal modo, al no poder verificarse circunstancia alguna que, por sí sola, determine la inembargabilidad de los bienes cautelados –ante la inactividad del demandado o de un tercero que pudiera sentirse afectado por la medida peticionada por el ejecutante–, correspondía librar el oficio solicitado. Además, no se observa “exceso” en la petición del actor, atento a que se trata del ejercicio de su derecho de hacer efectivo su crédito mediante las formas procesales previstas por la ley. No puede soslayarse que la “inembargabilidad de bienes” es excepcional y debe interpretarse con carácter restrictivo, desde que resulta una limitación del principio que consagra que el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores. Al aludir a la calidad de “indispensables”, la ley otorga a los jueces la facultad de disponer el carácter de inembargable de un bien, para lo cual deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, ya que si se exagera la protección, se beneficiaría al deudor remiso, lo cual no puede encontrar justificación en el valor de los bienes cautelados ni en la suma a que asciende el crédito en ejecución. En consecuencia, corresponde revocar el proveído impugnado y ordenarse el libramiento del oficio peticionado. El doctor <bold>Javier V. Daroqui</bold> dijo: Que sin perjuicio de mantener mi criterio en orden a la inembargabilidad de un televisor de las características del embargado en autos (20’), expresado en anteriores pronunciamientos, atento a la mayoría alcanzada y la falta de cuestionamiento por parte del sujeto pasivo de la cautelar, adhiero a la solución que se propone. Por esas razones y por unanimidad del Tribunal, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar el proveído del 29/6/03, debiendo ordenarse el libramiento del oficio de secuestro peticionado. <italic>Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>