<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA. RECURSO DE APELACIÓN. Resolución que reitera nuevo traslado al síndico. Inapelabilidad. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic>, el recurso de apelación interpuesto ha sido incorrectamente concedido por el <italic>a quo</italic> atento lo dispuesto por art. 285, LCQ –aplicable por remisión del art. 26, ley 25284–, que expresamente dispone que sólo la sentencia que pone fin al incidente es apelable. En consecuencia, toda otra resolución dictada durante el trámite incidental es inapelable, sin perjuicio de la posibilidad que la ley le acuerda a la parte agraviada de reeditar el agravio en un estadio procesal ulterior –apelación sobre el fondo de la cuestión–, oportunidad en que el Tribunal de Alzada podrá revisar todas las cuestiones decididas en el curso del proceso incidental que no hubieren sido consentidas (art. 285, 2° párr., LCQ). (Mayoría, Dres. Lescano y Montoto de Spila). 2– La decisión judicial de reiterar el emplazamiento al órgano fiduciario para que conteste el traslado de la demanda –y con ello cumpla con las funciones de auditoría contable en orden a la correcta conformación del pasivo falencial que la ley le impone (art. 15 inc. e, ley 25284)– no resulta apelable en este estadio procesal en virtud de lo dispuesto en el art. 285, 1er. párr., LCQ, en tanto no constituye una resolución que clausure la incidencia. (Mayoría, Dres. Lescano y Montoto de Spila). 3– En el <italic>subexamine</italic>, no puede operar el recurso diferido que regulan los arts. 515, CPC y 285, LC, porque el efecto práctico que tiene la resolución apelada es la suspensión del procedimiento, cuyo curso no podría continuar si, mantenida esa decisión, el órgano fiduciario se obstinara en no contestar el traslado que se le ha corrido, lo que dejaría esta cuestión dentro de un círculo vicioso. Por otra parte, si algún día el órgano fiduciario se aviniera a contestar el traslado y se saliera de este círculo, la cuestión planteada en el recurso habrá perdido todo interés y no habrá necesidad de que sea juzgada por la Cámara, salvo en cuanto a la cuestión accesoria de las costas. Por ende, debe ser juzgada en esta oportunidad. (Minoría, Dr. Fontaine). 4– Aun asumiendo que la tarea del órgano fiduciario, como la de la Sindicatura, consista más en el cumplimiento de deberes que en el ejercicio de derechos, de todos modos en el desarrollo de esa actividad están sujetos a las reglas del proceso en las mismas condiciones en que lo están los demás litigantes. El problema es semejante al que suscita la actuación del Ministerio Público en los procesos judiciales, órgano que –tal vez con mayor nitidez que la Sindicatura o el órgano fiduciario– desarrolla su actividad en cumplimiento de deberes más que en ejercicio de derechos. Sin embargo, toda la actividad del Ministerio Público está sujeta a los términos que fija la ley. (Minoría, Dr. Fontaine). 5– El CPC vigente introdujo el actual art. 52, que reproduce en términos literales el texto del art. 159 del Código Nacional. Según esta norma, “el Ministerio Público y los demás funcionarios que a cualquier título intervienen en el proceso están sometidas a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus funciones dentro de los plazos fijados”. Por la sección a la que pertenece el artículo, no puede dudarse de que las “reglas precedentes” son las que atañen a los plazos procesales y al efecto que deriva de su vencimiento. Y por la amplitud de la norma, que incluye sin excepción a todos los funcionarios que “a cualquier título” intervienen en los procesos, no parece que haya motivo para dejar fuera de este régimen a la Sindicatura o al órgano fiduciario en los juicios concursales y en sus incidentes. (Minoría, Dr. Fontaine). 6– En la especie, resulta ilegítima la decisión del <italic>a quo</italic> de correr por tercera vez al órgano fiduciario el traslado de la demanda, puesto que en esta situación lo que corresponde es hacer uso de las medidas para mejor proveer, como se hace con un perito a quien se requiere la presentación o la ampliación de un dictamen. Lo que no se puede hacer es suspender el procedimiento y subordinar su desarrollo a la voluntad del síndico o del órgano fiduciario y permitir que sea el funcionario el que establezca la extensión de los plazos o la oportunidad para contestar los traslados. El caso de autos tal vez sea paradigmático, puesto que es intolerable que en dos oportunidades sucesivas la acumulación del trabajo le impidiera al órgano fiduciario contestar la demanda, y que en cambio no tuviera este inconveniente para presentar un escrito en el que se opusiera a la apelación de aquél. (Minoría, Dr. Fontaine). <italic>17207 – C2a CC Cba. 17/3/08. Auto N° 79. Trib. de origen: Juzg. 7a CC Cba. "Club Atlético Belgrano - Quiebra pedida compleja - Verificación tardía (arts. 260 y 56, LCQ) de Rueda, Luis Enrique”</italic> Córdoba, 17 de marzo de 2008 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Mario Raúl Lescano</bold> y <bold>Marta Nélida Montoto de Spila</bold> dijeron: 1. Estos autos, venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el incidentista –mediante apoderado– contra el Auto N° 260, de fecha 12/6/06, dictado por el Sr. juez de 1ª Inst. y 7ª Nominación (Concursos y Sociedades Nº 4) de esta ciudad, que es concedido a fs. 52. En el marco de un incidente de verificación tardía, el pretenso acreedor apela la resolución judicial que rechazó el recurso de reposición que perseguía la revocación del proveído que ordena reiterar, por segunda vez, el traslado de la demanda al órgano fiduciario que administra el club fallido, a pesar de haber transcurrido íntegramente todos los plazos acordados por el Tribunal para ese cometido. 2. En su queja, el apelante indica que la resolución impugnada afecta sus derechos al debido proceso y a la igualdad procesal (arts. 18 y 16, CN), respectivamente. El primero se ve afectado por cuanto el decisorio impide el avance del proceso de verificación tardía hacia el siguiente estadio procesal, manteniéndolo estático a exclusiva voluntad del órgano fiduciario. El segundo se ve conculcado con la imposibilidad de declarar el decaimiento del derecho dejado de usar por el órgano, que en la práctica implica acordarle el privilegio de no cumplir la carga de contestar los traslados que se le corren, que ninguna otra parte tiene. 3. Es inherente a los poderes propios del Tribunal de apelación el examen, aun de oficio, de la procedencia del recurso, sin encontrarse ligado a ese respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primer grado. Así, resulta no sólo facultad sino deber del tribunal de alzada verificar la admisibilidad de los recursos deducidos ante ellos, sin estar sujeto a las iniciativas de las partes, pues los requisitos formales exigidos por la ley en materia de impugnaciones constituyen las condiciones necesarias para habilitar la competencia de los tribunales superiores; y cuando ellos no se cumplen, no hay recurso susceptible de abrir la competencia del <italic>ad quem</italic>. Esta facultad de conocer acerca de las condiciones de procedencia o admisibilidad del recurso en razón de la competencia funcional, es de orden público, por lo que puede efectuarse de oficio antes del primer decreto de tramitación; y de oficio o a petición de parte en tiempo hábil, al sentenciar en definitiva (art. 355, CPC). En ese marco se advierte que el recurso de apelación interpuesto ha sido incorrectamente concedido por el juez de grado, atento a la clara letra del art. 285, LCQ, aplicable al sub lite por remisión del art. 26, ley 25284, que expresamente dispone que sólo la sentencia que pone fin al incidente es apelable. De ello se desprende que toda otra resolución dictada durante el trámite incidental es inapelable, sin perjuicio de la posibilidad que la ley le acuerda a la parte agraviada de reeditar el agravio en un estadio procesal ulterior, cual es la apelación sobre el fondo de la cuestión, oportunidad en que el tribunal de alzada podrá revisar todas las cuestiones decididas en el curso del proceso incidental que no hubieren sido consentidas (art. 285, 2° párr., LCQ). Conforme con ello, se advierte que la decisión judicial de reiterar el emplazamiento al órgano fiduciario para que conteste el traslado de la demanda –y con ello cumpla con las funciones de auditoría contable en orden a la correcta conformación del pasivo falencial que la ley le impone (art. 15 inc. e, ley 25284)– no resulta apelable en este estadio procesal en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del art. 285, LCQ, en tanto no constituye una resolución que clausure la incidencia, sin perjuicio de la facultad de la parte interesada de solicitar la subsanación de los agravios que le pudieran ocasionar en oportunidad del eventual recurso que podrá deducir contra la sentencia que ponga fin al incidente (segundo párrafo del art. 285, LCQ), como el propio recurrente lo admite en oportunidad de interponer la revocatoria. Por lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación (art. 355, CPC), sin costas. El doctor <bold>Julio Leopoldo Fontaine</bold> dijo: En mi opinión, en el caso no puede operar el recurso diferido que regulan los arts. 515, CPC, y 285, LC, porque el efecto práctico que tiene la resolución apelada es la suspensión del procedimiento, cuyo curso no podría continuar si, mantenida esa decisión, el órgano fiduciario se obstinara en no contestar el traslado que se le ha corrido, lo que dejaría esta cuestión dentro de un círculo vicioso. Por otra parte, si algún día el órgano fiduciario se aviniera a contestar el traslado y se saliera de este círculo, la cuestión planteada en el recurso habrá perdido todo interés y no habrá necesidad de que sea juzgada por la Cámara, salvo en cuanto a la cuestión accesoria de las costas. Opino, por consiguiente, que debe ser juzgada en esta oportunidad. Sobre ella he expresado mi criterio en casos anteriores de la Cámara Tercera en sentido diverso al que ha adoptado la jueza en esta causa. Señalé en esas oportunidades que aun asumiendo que la tarea del órgano fiduciario, como la de la Sindicatura, consista más en el cumplimiento de deberes que en el ejercicio de derechos, de todos modos en el desarrollo de esa actividad –digamos así “obligatoria”– estos funcionarios están sujetos a las reglas del proceso en las mismas condiciones en que lo están los demás litigantes. También es un deber suyo, por ejemplo, recurrir las decisiones de los jueces cuando son injustas o contrarias a la ley en las materias por las que ellos deben velar, y sin embargo nadie pretendería que en el cumplimiento de este deber el síndico o el órgano fiduciario puedan sustraerse a los plazos y presentar su recurso en cualquier tiempo. El problema es semejante al que suscita la actuación del Ministerio Público en los procesos judiciales, órgano que, tal vez con mayor nitidez que la Sindicatura o el órgano fiduciario, desarrolla su actividad en cumplimiento de deberes más que en ejercicio de derechos. Sin embargo, toda la actividad del Ministerio Público está sujeta a los términos que fija la ley. En efecto, el Código Procesal vigente (ley 8465) introdujo el actual art. 52, que no existía en el anterior (ley 1419) y que reproduce en términos literales el texto del art. 159 del Código Nacional. Según esta norma, “el Ministerio Público y los demás funcionarios que a cualquier título intervienen en el proceso están sometidos a las reglas precedentes y deberán expedirse o ejercer sus funciones dentro de los plazos fijados”. Por la sección a la que pertenece el artículo no puede dudarse de que las “reglas precedentes” son las que atañen a los plazos procesales y al efecto que deriva de su vencimiento. Y por la amplitud de la norma, que incluye sin excepción a todos los funcionarios que “a cualquier título” intervienen en los procesos, no parece que haya motivo para dejar fuera de este régimen a la Sindicatura o al órgano fiduciario en los juicios concursales y en sus incidentes. Estas consideraciones revelan la ilegitimidad de la decisión de la jueza de correr por tercera vez al órgano fiduciario el traslado de la demanda y, por lo tanto, la justicia de la reposición que contra esa providencia interpuso el incidentista. Y esto con independencia de que se pueda considerar necesaria la opinión del órgano para proveer al incidente en el fondo, puesto que en esta situación lo que corresponde es hacer uso de las medidas para mejor proveer, como se hace con un perito a quien se requiere la presentación o la ampliación de un dictamen. Lo que no se puede hacer es suspender el procedimiento y subordinar su desarrollo a la voluntad del síndico o del órgano fiduciario, y permitir así que sea el funcionario el que establezca la extensión de los plazos o la oportunidad para contestar los traslados. El caso de autos tal vez sea paradigmático puesto que es intolerable –prácticamente una befa para el incidentista– que en dos oportunidades sucesivas la acumulación del trabajo le impidiera al órgano fiduciario contestar la demanda y que en cambio no tuviera este inconveniente para presentar un escrito por el que se oponía a la apelación de aquél. La misma energía puesta en esta oposición le habría permitido presentar la contestación de la demanda con las excusas que imponían los tres años de demora que se han generado por esta causa. Por ello, SE RESUELVE: 1. Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el incidentista contra el Auto N° 260, de fecha 12/6/06, dictado por el Sr. juez de 1ª instancia. 2. No imponer costas. <italic>Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila – Julio Leopoldo Fontaine </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>