<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>NULIDAD. Incapacidad accidental al momento de la dimisión. SALARIOS. Inexistencia de “contraprestación”. Rechazo del reclamo por salarios caídos</bold> </intro><body><page>1– En autos, la renuncia de la actora resulta nula por cuanto la voluntad allí expresada contenía vicios que le quitan validez como libre expresión. Se trató de un acto ejecutado sin discernimiento, intención y libertad otorgado por una insana no interdicta, que al momento del acto estaba privada de razón y de la que al poco tiempo se tuvo que disponer judicialmente su internación en un centro especializado. 2– Para que se reconozca la validez de la dimisión al empleo formulada por la trabajadora es presupuesto esencial la efectiva existencia de la libre determinación rescisoria de aquélla, es decir, que exista correspondencia entre la voluntad real y la declarada. Si esta coincidencia no se cumple, la renuncia carece de validez. 3– Declarada la nulidad de la renuncia, la relación debe continuar, pero resulta un verdadero despropósito pretender que se abonen los salarios por los meses transcurridos hasta la fecha de la sentencia por cuanto "no se concibe el pago de haberes sin la pertinente contraprestación". Y ello conlleva un enriquecimiento ilícito por parte de la obrera, con más razón cuando actualmente está trabajando en otro establecimiento docente. <italic>17188 – CTrab. Sala II (Trib. Unipersonal) Cba. 26/2/08. Sentencia Nº 7."C., N. R. c/ Asociación de Padres del Colegio Anglo-Americano de Alta Gracia – Ordinario - Despido”</italic> Córdoba, 26 de febrero de 2008 DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 6/7 inicia formal demanda laboral N.R.C. en contra de la Asociación de Padres del Colegio Anglo-Americano de Alta Gracia, en reclamo de que se declare la nulidad de la renuncia y se le abonen los sueldos caídos a partir del 22/4/04 hasta la fecha de la sentencia. Denuncia que ingresó a trabajar el 1/1/82 como docente del colegio demandado y que a partir del año 2000 comenzó a sufrir trastornos psicológicos y psiquiátricos, de los que fue atendida por varios médicos especialistas como los Dres. Vargas y Luis Francisco Martos, todo lo que obligó al otorgamiento de varias carpetas médicas. La afección se fue agravando al punto de sufrir varios incidentes con compañeros de trabajo y directivos, hasta que en abril de 2004 dejó de concurrir a prestar labores cuando el Dr. Martos le diagnosticó "trastorno de ansiedad" y le prescribió 15 días de reposo, todo de conformidad con el certificado médico que acompaña en original y copia, ejemplares que fueron presentados al colegio por su padre, R.C, ante la imposibilidad de hacerlo ella. Con fecha 21/4/04, con 31 años de antigüedad, remitió telegrama de renuncia al trabajo, todo ello sin comprender lo que hacía, consecuencia de su falta de razón y discernimiento por su estado de salud. Con posterioridad y por requerimiento de sus padres, el Dr. Néstor Emilio Filipponi le diagnosticó una conducta compatible con una psicosis paranoide sintomática. Con fecha 20/5/04 fue internada por orden judicial impartida en autos "C. N. R. - Internación" (Juzgado de Alta Gracia, Secretaría Marrone), por pedido de su padre, por padecer una conducta paranoica con peligro hacia terceros, lo que fue diagnosticado por el médico policial Dr. Héctor Claudio Carretero. Ello fue ratificado por la Dra. Marta Cortés Olmedo, del Departamento de Psiquiatría Forense, quien diagnosticó un estado paranoide asociado con trastornos afectivos, según certificado de fecha 21/5/04 y por lo que se dispuso la internación en el Sanatorio León Morra, lo que se materializó el 21/5/04, fecha a partir de la cual se advirtió un cuadro de trastorno delirante (CIE 10 F 22.00) que al mes siguiente ya experimentaba una evolución lenta, por lo que se solicitó el alta con fecha 18/8/04, con tratamiento ambulatorio, y así lo dispuso el tribunal por auto Nº 478 de fecha 20/8/04. Estando internada y enterado su hermano de que había renunciado al empleo, con fecha 11/6/04 remitió CD a los empleadores donde expuso las afecciones que padecía y que, dada su salud mental, los actos que pudiera haber realizado no eran válidos por ser de nulidad absoluta, solicitando se dejara sin efecto la renuncia, lo que fue rechazado por la empleadora por medio de CD de fecha 16/6/04 en la que se señaló que los actos eran válidos hasta que una decisión judicial determinara su nulidad. Que el pedido de licencia médica no podía resolverse dada la ruptura del vínculo operada con fecha 22/4/04. Acompaña dichas misivas. Lo relatado evidencia que al momento de renunciar sufría un trastorno de salud mental que la privaba de la razón, por ende se trataba de un acto sin discernimiento (art. 921, CC), que no produce obligación alguna (art.900, CC) dada la falta de salud mental notoria. Dicho acto es anulable (art. 1045, CC) por lo que pide se declare la nulidad de la renuncia, su reintegro como empleada efectiva y ordene el pago de los sueldos a partir del 22/4/04 hasta la fecha de la sentencia. Todo ello fundado en las normas legales citadas. Designada audiencia de conciliación a fs. 36, las partes no se avienen, por lo que la actora se ratificó de su demanda y solicitó se haga lugar a ella en todas sus partes, con costas e intereses; y la accionada la contesta en su memorial que obra incorporado a fs.31/35, donde niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por la actora en su demanda, que no sean objeto de expreso reconocimiento. Niega adeudar salarios desde abril del año 2004 y rechaza el relato genérico que realiza la actora sobre la evolución de su enfermedad, por no constarle. Niega que su representada se haya negado a recibir certificado médico, como que la actora se encontraba sin uso de la razón o sin aptitud para comprender lo que hacía por falta de discernimiento al renunciar a sus tareas. Rechaza el relato de la evolución médica a partir del día 21/4/04, que desconoce, y afirma que no tuvo participación directa o indirecta en él. Desconoce los certificados médicos y las actuaciones judiciales de internación, en las que no tuvo participación y por ende no le es oponible. Rechaza el estado de falta de salud mental notoria al momento de la renuncia y que por ello ésta no produce obligación alguna. Rechaza que la actora haya obrado con una incapacidad accidental y que la patronal se haya valido de dicha situación al momento de la renuncia. Desconoce las actuaciones judiciales que no le son oponibles. Rechaza que el acto de la renuncia no produce obligación alguna por la falta de salud mental que no permitía comprender los actos derivados de una incapacidad accidental. Rechaza la insinuación velada de que la institución en algún momento se pueda haber valido de la situación de la actora, que era docente desde el 1/1/1982 y gozaba de una elevada consideración y aprecio por sus valores morales y profesionales. Reconoce su renuncia por TC del 21/4/04, cuya anulación ahora se pretende de un acto jurídico de carácter unilateral y recepticio, por lo que es plenamente válido al igual que sus efectos. Analiza el art. 1045, CC, que prevé la anulación de los actos en que el agente ha obrado con incapacidad accidental (sin discernimiento o voluntad), que debe ser declarado judicialmente. Días antes de la renuncia, la actora por nota planteó en forma clara y lúcida sus contradicciones con las autoridades del colegio y las enfrentó con sus propios criterios, por lo que la renuncia no fue sorpresiva. La actora hasta ese día había estado al frente de su grado desarrollando su actividad docente, como lo hizo en toda su carrera. La actora renunció como un acto de afirmación de su persona, la que luego, valorada en la tranquilidad de los días posteriores, se manifestó como un error que seguramente profundizó su salud mental, pero el acto fue jurídicamente válido. Sintetizando, el acto de renuncia es válido mientras un juez no lo declare, por lo que solicita el rechazo de la demanda, con costas. [...]. ¿Debe acogerse la pretensión salarial e indemnizatoria intentada en los presentes autos y, en su caso, qué resolución corresponde dictar? El doctor <bold>Miguel Ángel Azar</bold> dijo: Trabada la relación jurídico-procesal en los términos de que dan cuenta la demanda y memorial de contestación donde se reconoce la relación de trabajo, corresponde analizar las pruebas aportadas al juicio a los fines de dirimir el presente diferendo. En el transcurso de la audiencia de vista de la causa se recibieron los testimonios de A. B. D. A., S. I. P., S. E. R. y M. B. F., quienes interiorizaron al Tribunal de los hechos de su conocimiento que le fueron requeridos en el debate. Inicialmente D. A. afirmó ser prima de la actora y por ello conoce que dejó de trabajar porque presentó la renuncia; en esa época ella estaba en una situación de conducta anormal, (...). Dicha conducta comenzó hace tres o cuatro años. Actualmente está contenida por la medicación y tratamientos y en la actualidad trabaja en la escuela …, donde realiza tareas pasivas por licencia psiquiátrica, institución aquella donde fue nombrada con posterioridad a su alta del Sanatorio Morra, todo con base en sus antecedentes presentados con anterioridad al hecho fóbico. Seguidamente la testigo P. dijo ser docente, … y que trabajó para la entidad demandada (1988/2001), lapso en que fue compañera de la actora, quien trabajaba para la demandada a su retiro; que C. dejó de trabajar en un momento porque estaba anímicamente mal, desbordada, decía cosas incoherentes y llegó a amenazar a la gente; que al momento de irse del colegio tuvo una diferencia tonta con la vicedirectora y remitió su renuncia; (...); que tenía discusiones, estados de crisis, llanto en su vida familiar y pasada media hora aparecía en la escuela como si nada hubiera pasado; que era una docente requerida por los padres para sus hijos; que en los últimos meses de trabajo cambió su forma de actuar y se volvió agresiva fuera del ámbito de la escuela, lo que era sabido por las autoridades de ésta debido a los planteamientos de otras docentes que se quejaban por su personalidad inestable; que cree que hubo actos que reflejaban el estado de crisis de la actora antes de su renuncia; que sus estados de personalidad dual ya se reflejaban en el año 2001, pero se fueron agravando; y que la escuela hizo una reunión de padres para explicar las razones por las que la actora no estaba más en la institución. A su turno, R. afirmó que sus hijas fueron alumnas del colegio demandado (...); que la actora dejó de trabajar en un momento en que estaba con problemas psiquiátricos y en un acto irracional remitió su renuncia, la que le fue aceptada; que en ese momento el padre fue a pedir que no le aceptaran la renuncia y llevaba una nota del médico tratante, pero no quisieron cambiar las cosas; que la actora estaba en crisis psiquiátrica, con agresividad y conducta dual; (...); que varias veces renunció por escrito con anterioridad pero no se la aceptaron, hasta esta última que formalizó por correo, pese a que hubo una renuncia anterior por correo que no le fue aceptada; que la actora estaba en estado de crisis psiquiátrica y ya había tenido carpeta médica. Finalmente, la perito F. refirió que la actora tenía un diagnóstico de esquizofrenia paranoica con delirio y conducta pendular, todo lo que le producía deterioro de la personalidad; que ella tenía conocimiento de sus actos y era conciente de que no iría más al colegio; que la renuncia fue un acto ejecutado en el contexto de su personalidad y a ello se refiere en su pericia de fs.123/125; que la actora se arrepintió luego de haber renunciado; que su internación fue con posterioridad a la renuncia por así considerarlo el médico tratante. Conforme con el dictamen del perito psiquiátrico incorporado a fs.110/113, "la señora C. está afectada de "psicosis obsesiva compulsiva" y en su ampliación de fs.131, el profesional especialista advierte que dicha dolencia "es de aparición progresiva" y se trata de un "trastorno de ansiedad y de psicosis obsesiva compulsiva" que implicaba que "no tenía conciencia ni comprendía sus consecuencias"; a lo que se debe agregar la conclusión a la que arriba la psicóloga F. a fs.123, donde advierte "que presenta actos compulsivos" que conforman una enfermedad con la presencia de una o más ideas delirantes, en el contexto de una conservación relativa de la capacidad cognoscitiva y que esta última identifica como un trastorno delirante, de contenido reivindicatorio y querulante que se corresponde con una esquizofrenia tipo paranoide. Todo ello conforma un cuadro de "trastorno delirante", informado por la fundación Morra a fs. 83, 85 y 86 de autos, lo que incidió en el acto voluntario de la renuncia, que no fue voluntario porque la actora no manifestó libremente su intención. Luego, su renuncia a tenor de la misiva postal de fecha 21/4/04 –prueba documental 1.5) ofrecida a fs.39– resulta nula y así la declaro por cuanto la voluntad allí expresada por la actora contenía vicios que le quitan validez como libre expresión de ella. Se trató de un acto ejecutado sin discernimiento, intención y libertad (art. 900, CC) otorgado por una insana no interdicta, que al momento del acto estaba privada de razón (art. 1045, CC) y que al poco tiempo (21/5/2004) se tuvo que disponer judicialmente su internación en un centro especializado. Todo ello me permite concluir que para que se reconozca la validez de la dimisión al empleo formulada por la trabajadora es presupuesto esencial la efectiva existencia de la libre determinación rescisoria de aquélla, es decir, que exista correspondencia entre la voluntad real y la declarada. Si esta coincidencia no se cumple, la renuncia carece de validez y se arriba a ello dentro de un criterio de apreciación riguroso y estricto. La doctrina, cuando analiza el art.240, LCT, cita una jurisprudencia que expresa: "Así, si se prueba que la renuncia al empleo fue formalizada cuando el trabajador estaba privado de sus normales facultades mentales, al acto le falta discernimiento y puede ser declarado nulo" (CNAT, Sala VI, 28/10/76, "LT", 27-956) - Ver en Contrato de Trabajo, por Gustavo Raúl Meilij, T. II, Ediciones Depalma, Bs.As., 1989, p. 447 in fine y sgte.). Para mayor abundamiento, quedó probado en autos que el cuadro que padecía la actora era conocido por la patronal, pues tenía un pedido de junta médica de fecha 29/5/01 y con anterioridad a la renuncia había gozado de tres carpetas médicas por trastornos depresivos y neuróticos. Declarada la nulidad de la renuncia, la relación debe continuar, pero resulta un verdadero despropósito pretender que se abonen los salarios por los meses transcurridos hasta la fecha. Lo sostengo por cuanto "no concibo el pago de haberes sin la pertinente contraprestación" y ello conlleva un enriquecimiento ilícito por parte de la obrera, con mayor razón cuando la actora trabaja actualmente en otro establecimiento docente, …, al decir de la testigo D. A., prima de la actora, lo que corrobora el informe de fs.147 que consigna como fecha de ingreso el 7/2/2005, que es la verdad real. Siendo congruente con el análisis precedente, la resolución a dictar debe desestimar el reclamo en cuanto pretende el pago de salarios caídos desde abril de 2004 en adelante; y acoger parcialmente el reclamo declarando la nulidad de la renuncia formulada por N. R. C. con fecha 21/4/04 (art. 1045, 1046 y cc, CC). Las costas deben imponerse a cargo de la entidad educativa condenada, por el rubro que prospera (art. 28, ley 7987). [...]. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Unipersonal de la Sala II de la Excma. Cámara Única del Trabajo RESUELVE: I. Desestimar la demanda en cuanto pretende el pago de salarios caídos desde abril de 2004 en adelante, todo ello por los fundamentos dados, con costas por su orden. II. Acoger parcialmente la demanda interpuesta por N.R.C. en contra de la Asociación de Padres del Colegio Anglo- Americano de Alta Gracia, declarando la nulidad de la renuncia formulada por N.R.C. con fecha 21/4/04 (art.1045, 1046 y cc, CC). III. Costas a cargo de la entidad educativa condenada por el rubro que prospera (art. 28, ley 7987). <italic>Miguel Ángel Azar </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>