<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>retiro voluntario. Asimilación a la extinción por voluntad concurrente de las partes. Art. 241, LCT: recaudos formales. Incumplimiento. NULIDAD: Invalidez del acuerdo suscripto mediante intrumento privado. CONDUCTA MALICIOSA Y TEMERARIA. No configuración. Bonificaciones graciables. Pedido de descuento de las sumas abonadas en tal concepto. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, se configura un supuesto especial no previsto en forma específica en nuestra legislación, esto es el retiro voluntario o renuncia negociada. Esta forma de desvinculación implica –en general– la exteriorización de la voluntad del empleador de reducir el personal y la manifestación del empleado de aceptar abandonar el empleo en las condiciones que se le ofrecen. El retiro voluntario o renuncia negociada es asimilado por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria a la extinción del contrato por voluntad concurrente de las partes –art. 241, LCT–. 2– En el <italic>sublite</italic>, examinado el instrumento en el que se formalizó el acuerdo de retiro voluntario, se advierte que éste no cumple con las exigencias de la LCT pues no se formalizó mediante escritura pública sino mediante un instrumento privado, cuyas firmas fueron certificadas por escribano público. El art. 241, LCT, exige que la extinción del vínculo laboral por mutuo acuerdo se formalice mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. A juzgar por el texto de la norma laboral, el acuerdo no puede ser encuadrado en los dos primeros párrafos del citado artículo, ya que los requisitos previstos son <italic>ad solemnitatem</italic>, pues este precepto dispone que el acto es nulo si no cumple con los recaudos formales exigidos. Siendo nulo el acuerdo firmado por vicio de forma, la consecuencia jurídica de tal nulidad es la falta de causa del distracto, y en consecuencia la configuración de un despido incausado. 3– No corresponde hacer lugar a la pretensión del demandado recurrente de que el acuerdo firmado es un elemento a evaluar a los efectos de establecer que el caso está aprehendido en el tercer párrafo del art. 241, LCT. Ello pues, en primer lugar, las partes exteriorizaron su voluntad de celebrar un acuerdo en los términos del dispositivo citado mas no cumplieron las formalidades exigidas para su validez, por lo cual ese acto es nulo. En segundo lugar, porque las conductas de las partes tampoco indican “inequívocamente” el abandono de la relación (art. 241 último párrafo, LCT). El trabajador esperó a cobrar la última cuota pactada para presentar la demanda, exteriorizando así su disconformidad con el acuerdo firmado. Ello no permite presumir –como prescribe el artículo citado– “un comportamiento concluyente y recíproco que traduzca inequívocamente el abandono de la relación”, pues no puede inferirse la renuncia de derechos por parte del trabajador ni el abandono del trabajo (art. 10, 12, 49, y 244, LCT). 4– El ofrecimiento de un pago condicionado a la renuncia formulado por la empleadora, y su respectiva aceptación por parte del trabajador –en los términos del art. 241, LCT– configura un negocio lícito, en relación con el cual la fuente normativa es un acuerdo pactado dentro del ámbito librado a la autonomía de la voluntad, que debe interpretarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (arts. 1198, CC y 63, LCT), resultando inaplicables en tal supuesto los arts. 12 y 58, LCT, en tanto no se trate de una renuncia encubierta a derechos derivados de normas imperativas. Tanto es así que el art. 241, LCT, al prever el supuesto extintivo analizado, sólo requiere su instrumentación mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo con la presencia personal del trabajador y no exige su homologación en los términos del art. 15, LCT, pues no se está en presencia de cuestión litigiosa que pudiera dar lugar a acuerdos transaccionales o conciliatorios. Por ello, no puede afirmarse que la presencia de una compensación o gratificación ha de llevar a inferir un fraude a la ley o la conformación de una simulación fraudulenta. 5– No puede deducirse de los actos de las partes que hubo una simulación fraudulenta, pues en principio es jurídicamente posible la desvinculación mediante un acuerdo de retiro voluntario. La nulidad del acuerdo por vicio en la forma, no indica la existencia de una conducta maliciosa y temeraria por parte del empleador que merite una condena de la penalidad prevista por el art. 275, LCT. 6– “Resulta arbitraria y por ello debe descalificarse como acto jurisdiccional válido, la sentencia que dispuso no descontar de la condena la bonificación graciable abonada por el empleador según un acuerdo de retiro voluntario nulo”. <italic>CSJ Sala Lab. y CA San Miguel de Tucumán. 21/12/07. Sentencia Nº 1276/2007. Trib. de origen: CTrab. Sala V. “Vera Manuel Alberto vs. Ecco SA s/ Indemnizaciones”</italic> San Miguel de Tucumán, 21 de diciembre de 2007 El doctor <bold>Antonio Gandur</bold> dijo: Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 6/2/07 dictada por la Sala V de la Cámara del Trabajo, que fue concedido por resolución de fecha 1/6/07 dictada por esta Corte en recurso de queja. I. Antecedentes. a) En este juicio el actor demandó el pago de indemnización por despido, fundando la pretensión en la nulidad de su renuncia y de un acuerdo de retiro voluntario suscripto con el demandado. Relató que luego de siete años de prestar servicios en la empresa Ecco, comenzó a sufrir “actos desafortunados” por parte de su empleadora, cuyo objeto era obtener la renuncia del trabajador. En tal sentido, menciona que fue asignado a diversas tareas que poco y nada tenían que ver con aquellas para las cuales había sido contratado (enfermero y luego auxiliar de logística). En esas circunstancias, fue convocado por las autoridades de la empresa para informarle que el distracto era inminente, y para mantener intachables sus antecedentes le solicitaron que presentara un telegrama de renuncia. Así fue que suscribió un acuerdo de retiro voluntario, en el cual se pactó el pago de una bonificación de $10.000, condicionado a que presentara su renuncia. El accionante considera que esa maniobra encubrió un despido para obviar el pago de la indemnización, y que la renuncia y el acuerdo son nulos pues fueron producto de violencia moral o coacción (arts. 954 y 1045, CC). Alega que recibió amenazas, su estado de necesidad por ser padre de familia y presión sicológica, que viciaron su voluntad. Sostiene que lo pactado es nulo por infringir los principios de los arts. 7, 12, 15 y 44, LCT. En la demanda insertó una planilla de los rubros demandados y aclaró que había descontado las sumas recibidas en concepto de bonificación. b) Al contestar la demanda, el accionado negó todos los hechos y el derecho invocados y relató su versión diciendo que fue el actor quien en diciembre de 2003 se presentó en la gerencia de Ecco y manifestó su voluntad de renunciar a cambio de una gratificación. Fue así que las partes celebraron el día 17/12/03 un acuerdo de retiro voluntario. Niega que su parte haya presionado o coaccionado al actor, quien actuó en forma libre y voluntaria. Resalta que el Sr. Vera presentó su renuncia el día 17/12/03 y que nunca la retractó ni objetó lo actuado, hasta que presentó su demanda el 3/6/04, es decir, cinco meses después de que se retiró de la empresa. Sostiene que los acuerdos de retiro no precisan homologación judicial pues se asimilan a la ruptura del vínculo previsto en el art. 241 in fine, LCT, o sea, a la desvinculación por voluntad concurrente y recíproca de las partes. Destaca que la renuncia fue materializada en la forma prevista en el art. 240, LCT, por lo que es válida. c) La sentencia de fecha 6 de febrero de 2007 hizo lugar a la demanda y ordenó el pago de los rubros demandados sin descontar la bonificación recibida. La sentencia fundó su decisión en que el pago de dinero a cambio de la renuncia configuró una conducta fraudulenta y que lo acordado fue contrario a las prescripciones del art. 15, LCT, por haberse realizado sin intervención de autoridad judicial o administrativa. El tribunal expresó que los testigos y los documentos demostraban la violencia ejercida sobre el trabajador. Dispuso la aplicación de una sanción de acuerdo con el art. 275, LCT, pues el tribunal consideró que hubo conducta fraudulenta de parte del empleador, contraria a las prescripciones del art. 15, LCT, y declaró la nulidad de lo acordado en virtud del art. 12, LCT. II. Recurso de casación del demandado: En su recurso de casación la parte demandada se agravia de que la sentencia infringió el precepto del art. 241, LCT, pues considera que el acuerdo de retiro voluntario debe equipararse a la extinción prevista en la última parte del art. 241, LCT. Resalta que el acuerdo se celebró en instrumento público y que el mismo día el actor remitió telegrama con su renuncia, luego de lo cual percibió en cuotas y sin reserva la gratificación concedida. Manifiesta que la celebración del acuerdo y de todos los demás actos demuestran un comportamiento concluyente y recíproco en extinguir el vínculo. Señala que al analizar la cláusula primera del convenio, la Cámara admitió que hubo extinción por mutuo acuerdo, pero luego, contradiciéndose, lo declaró nulo por no haber cumplido las formalidades de la ley. Sostiene que se hizo una errónea aplicación de los arts. 12 y 15, LCT, pues el convenio firmado no es conciliatorio, liberatorio o transaccional. Destaca que hubo extinción del vínculo laboral de común acuerdo, que no requiere el cumplimiento de los requisitos del art. 15, LCT, ni su homologación. Impugna que no se deduzca la suma abonada en concepto de bonificación del monto de la condena y resalta que la parte actora expresamente restó en la planilla de la demanda los montos percibidos, por lo que el tribunal falló extra petita. Finalmente, se agravia de que se le impuso un interés del 2,4% de acuerdo con el art. 275, LCT, por haber considerado el tribunal que su conducta fue temeraria. Señala que el art. 275, LCT, establece un tope en el interés hasta el 2,5% del que cobran los bancos oficiales y que en el caso ese máximo fue arbitrariamente superado, pues la sentencia además aplicó la tasa pasiva BCRA. Manifiesta que la suma de ambos intereses viola el tope previsto en el art. 275, LCT. III. Examinando la cuestión a resolver, se advierte que las partes suscribieron el día 17/12/03 un “acuerdo de retiro voluntario”, en el que declararon que “en forma libre y voluntaria, han convenido en celebrar el presente acuerdo, el cual resulta extintivo de la relación laboral que los vincula, debiendo regirse por las cláusulas que a continuación se detallan”. En la cláusula primera el empleador se comprometió a abonar al trabajador la suma de $10.000 en cinco cuotas mensuales. El pago estaría condicionado a la recepción de la renuncia del empleado, siendo entonces exigible. Al importe a pagar se lo denominó “bonificación graciable”, sin darle imputación. Las partes expresaron que luego de la renuncia se extinguía el vínculo laboral y que la bonificación se abonaría con la condición de que fuera compensable con cualquier concepto que le pudiera corresponder al empleado en virtud de la relación laboral. El acuerdo fue instrumentado en acta firmada ante la escribana Contreras de Guerci, quien certificó las firmas. El mismo día el trabajador remitió telegrama a su empleador notificándole su renuncia sin expresar motivos. No está controvertido en autos que el actor cobró el importe acordado, habiendo explicado en su demanda que en la planilla de los rubros reclamados descontó las sumas percibidas en concepto de “bonificación graciable”. IV. Confrontados los agravios del recurso de casación con la sentencia y de acuerdo con el modo en que se trabó la litis y las constancias de la causa, corresponde determinar si el convenio de retiro voluntario y la renuncia se enmarcan en lo dispuesto por el art. 241, LCT, y si son válidos de acuerdo con esos preceptos, o por el contrario son nulos como lo declaró la sentencia. El caso de autos configura un supuesto especial no previsto en forma específica con esa denominación en nuestra legislación: el retiro voluntario o renuncia negociada. Esta forma de desvinculación, cuya práctica está actualmente difundida, implica en general la exteriorización de la voluntad del empleador de reducir el personal y la manifestación del empleado de aceptar abandonar el empleo en las condiciones que se le ofrecen. La figura del "retiro voluntario o renuncia negociada" no se encuentra regulada específicamente en nuestra legislación laboral y es asimilada por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria a la extinción del contrato por voluntad concurrente de las partes, reglada por el art. 241, LCT. Este artículo establece lo siguiente: "Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente. Se considera igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación". V. Examinado el instrumento en el que se formalizó el acuerdo de retiro voluntario se advierte que no cumple con las exigencias de la LCT, pues no se formalizó mediante la escritura pública que exige el art. 241, LCT, sino mediante un instrumento privado, cuyas firmas fueron certificadas por escribano público. El art. 241, LCT, exige que la extinción del vínculo laboral por mutuo acuerdo se formalice mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. En este caso, el acuerdo no se formalizó en escritura pública sino mediante un instrumento privado cuyas firmas fueron certificadas. A juzgar por el texto de la norma laboral, el acuerdo no puede ser encuadrado en los dos primeros párrafos del art. 241, LCT, ya que los requisitos allí previstos son "<italic>ad solemnitatem</italic>", pues este precepto dispone que el acto es nulo si no cumple con los recaudos formales exigidos. Siendo nulo el acuerdo firmado por vicio de forma (cfr. art. 241, LCT), la consecuencia jurídica de tal nulidad es la falta de causa del distracto y en consecuencia la configuración de un despido incausado, lo que así debe declararse. VI. El recurrente pretende que el acuerdo firmado de tal modo sería un elemento que correspondería evaluar a los efectos de establecer que el caso está aprehendido en el tercer párrafo de la norma, esto es, que “el comportamiento concluyente y recíproco de las partes traduzca inequívocamente el abandono de la relación”. No corresponde hacer lugar a esa pretensión, pues en primer lugar las partes exteriorizaron su voluntad de celebrar un acuerdo en los términos del art. 241, LCT, mas no cumplieron las formalidades exigidas para su validez, por lo cual ese acto es nulo. En segundo lugar, porque las conductas de las partes tampoco indican “inequívocamente” el abandono de la relación (art. 241 último párrafo, LCT). Ello es así pues se advierte que el trabajador esperó a cobrar la última cuota pactada para presentar la demanda, exteriorizando así su disconformidad con el acuerdo firmado. Ello, sumado a la invalidez del acuerdo por no ajustarse a las formalidades exigidas por el art. 241, LCT, no permite presumir –-como prescribe la última parte del art. 241, LCT– “un comportamiento concluyente y recíproco que traduzca inequívocamente el abandono de la relación”, pues no puede inferirse la renuncia de derechos por parte del trabajador ni el abandono del trabajo (art. 10, 12, 49, y 244, LCT). Corresponde en consecuencia no hacer lugar al recurso respecto de la condena al pago de la indemnización por despido, pues siendo nulo el acuerdo relativo a la extinción del contrato, la renuncia remitida en su consecuencia también carece de validez, por lo cual el trabajador tiene derecho a percibir las indemnizaciones derivadas del despido sin justa causa. VII. En lo que asiste razón al demandado es en la improcedencia de la condena al pago de la multa según el art. 275, LCT. Como se expresó anteriormente, el ofrecimiento de un pago condicionado a la renuncia formulado por la empleadora, y su respectiva aceptación por parte del trabajador, en los términos del art. 241, LCT, configura un negocio lícito, en relación con el cual la fuente normativa es un acuerdo pactado dentro del ámbito librado a la autonomía de la voluntad, que debe por lo tanto interpretarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (cfr. arts. 1198, CC y 63, LCT), resultando inaplicables en tal supuesto los preceptos de los arts. 12 y 58, LCT, en tanto no se trate de una renuncia encubierta a derechos derivados de normas imperativas. Tanto es así que el art. 241, LCT, al prever el supuesto extintivo analizado, sólo requiere su instrumentación mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo con la presencia personal del trabajador, y no exige su homologación en los términos del art. 15, LCT, pues no estamos en presencia de cuestión litigiosa que pudiera dar lugar a acuerdos transaccionales o conciliatorios. Por ello, no puede afirmarse que la presencia de una compensación o gratificación ha de llevar a inferir un fraude a la ley o la conformación de una simulación fraudulenta. No puede deducirse de los actos de las partes que hubo una simulación fraudulenta pues en principio es jurídicamente posible la desvinculación mediante un acuerdo de retiro voluntario, conforme con lo prescripto por el art. 241, LCT. La nulidad del acuerdo por vicio en la forma no indica la existencia de una conducta maliciosa y temeraria por parte del empleador que merite una condena de la penalidad prevista por el art. 275, LCT. En consecuencia con lo expresado, considero que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación y casar la sentencia dejando sin efecto la condena al pago del interés de dos veces y media del que cobran los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento de documentos oficiales impuesta según el precepto del art. 275, LCT, de acuerdo con la siguiente doctrina legal: “Corresponde descalificar como pronunciamiento judicial válido la sentencia que impuso al demandado una penalidad de acuerdo con el precepto del art. 275 LCT, sin que se configure en el caso conducta maliciosa y temeraria que lo justifique”. VIII. Asiste también razón al demandado en sus agravios dirigidos contra la decisión de la sentencia de no descontar de la indemnización, la bonificación abonada por el empleador según el acuerdo de retiro voluntario. La decisión de la sentencia sobre esta cuestión constituye un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador, que además no fue pretendido por éste. Se advierte que el propio actor en su demanda expresó que descontaba de la planilla de los rubros reclamados, las sumas percibidas en concepto de bonificación graciable, a las que consideró un pago incompleto de la indemnización que le correspondía. También se observa que en la cláusula cuarta del acuerdo se convino que el importe a abonar se compensaría con cualquier concepto que le pudiera corresponder al empleado. En consecuencia, no existe ningún motivo para que la sentencia ordene no descontar de la indemnización a pagar los montos percibidos en concepto de “bonificación graciable”. Siendo nulo el acuerdo de retiro voluntario, corresponde aplicar el principio jurídico del art. 1050, CC, y disponer que se descuenten los pagos en concepto de bonificación de la condena impuesta. En consecuencia, corresponde casar la sentencia de acuerdo con la siguiente doctrina legal: “Resulta arbitraria y por ello debe descalificarse como acto jurisdiccional válido, la sentencia que dispuso no descontar de la condena la bonificación graciable abonada por el empleador según un acuerdo de retiro voluntario nulo”. IX. En razón de que los motivos por los que se casa parcialmente la sentencia provienen de la actuación del Tribunal, y de que parte del recurso no prospera, resulta adecuado imponer las costas del recurso por su orden (art. 106 inc. 1, CPC). Los doctores <bold>René Mario Goane</bold> y <bold>Antonio Daniel Estofán</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. CSJ, por intermedio de su Sala en lo Lab. y CA, RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia de fecha 6/2/07 dictada por la Sala V de la Cámara del Trabajo, la que se casa conforme con las doctrinas legales indicadas en los considerandos VII y VIII, dejándose sin efecto la planilla de la sentencia, la cual deberá ser confeccionada nuevamente en la etapa de ejecución de sentencia de acuerdo con lo que aquí se dispone, suprimiendo la sanción impuesta según el art. 275, LCT, y descontando los importes abonados por el demandado en concepto de bonificación graciable. II. No hacer lugar al recurso de casación respecto del agravio tratado en los considerandos IV, V y VI de la presente sentencia. III. Costas del recurso de casación como se consideran. <italic>Antonio Gandur – René Mario Goane – Antonio Daniel Estofán</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>