<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Acción entablada con fundamento en la ley civil -arts. 1109 y 1113, CC-. Falta de imputación de responsabilidad contra el accionado. Insuficiencia técnica. Improcedencia de la demanda. Disidencia: Falta de impugnación de la demanda en audiencia conciliación. Preclusión. COSTAS</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En la especie, interpusieron recursos la parte actora y la demandada en contra de la sentencia N° 101/01, dictada por la CTrab. Sala I Cba., en la que se resolvió: “I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 39, 1° y 2° apart., ley 24557. II) Rechazar la demanda intentada por Dante Oscar Carrizo en contra de Inti SAIC, hoy Embotelladora del Atlántico SA, Grupo Andina y la citada en garantía Liberty ART, en cuanto persigue el cobro de indemnización por enfermedad del trabajo con fundamento en la ley civil (arts. 1109, 1113, CC). Con costas por el orden causado (art. 28, ley 7987), a excepción de las generadas por la citada en garantía que serán a cargo de la demandada...”. La actora se agravia porque sostiene que se cumplimentó con el art. 46, CPT, al describir con precisión los hechos y circunstancias en que se fundó la acción. Argumenta que el tribunal no individualizó las falencias que le imputaba al libelo inicial. Dice que indicó la culpa del empleador en los términos del art. 1109, CC (no capacitó al personal en la técnica necesaria para realizar su labor previniendo enfermedades), y que solicitó la aplicación supletoria del art. 1113, CC, porque las tareas efectuadas por el trabajador le exigieron posiciones viciosas y antiergonómicas. Por su parte, la demandada cuestiona la decisión de la a quo de imponerle las costas generadas por la intervención de la aseguradora, ya que ésta se justifica si se tiene en cuenta su compromiso de cubrir los rubros reclamados. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El art. 1109, CC, determina la existencia de responsabilidad con base en la “culpa”, admitido que fuera el nexo causal. En autos, la acción no fue propuesta ni intentada según la normativa en juego. Además, para el supuesto del factor de atribución objetivo –cosa o su riesgo o vicio– tampoco se alegó ni se ensayaron dichas características teniendo en cuenta que no era labor calificada por la ley como riesgosa o viciosa. Es que si se dice de los incumplimientos a la Ley de Higiene y Seguridad respecto de una tarea que no exige una previsibilidad particular, se debe individualizarlos y acreditarlos. No pueden ser hipotéticos ni genéricos. Adviértase que se trata de una responsabilidad que por sus caracteres se distingue de las leyes propias de los trabajadores y por ende no se puede catalogar como lo hace la ley típica (LRT). (Mayoría, Dr. Rubio). 2– El art. 46, CPT, otorga la posibilidad de que las deficiencias que se le endilgan a la demanda sean subsanadas por el accionante bajo pena de inadmisibilidad. En autos, el juez de Conciliación la admitió sin reparos, por lo que la facultad de revisar el aspecto de que se trata precluyó en esa oportunidad. Reeditar al tiempo de la sentencia esta cuestión resulta extemporáneo y constituye un exceso que no encuentra respaldo en dispositivo legal alguno (Minoría, Dra. Blanc de Arabel). 3– En la especie, las costas generadas por la actuación de la ART se impusieron a la empleadora “por haber sido ésta quien la citó al proceso”. Al respecto cabe señalar que el tribunal omitió considerar el contexto fáctico en que se produjo la citación –la demandada trajo a la aseguradora al proceso a fin de que manifestara si el objeto del reclamo se encontraba garantizado (art. 48, CPT)–. En esos términos la ART compareció en resguardo de su propio interés y ejerció su derecho de defensa frente a la acción deducida. Por tal motivo, las costas devengadas por la ART deben ser soportadas por su orden. <bold>Resolución</bold> I. Admitir el recurso de casación deducido por la demandada y anular el pronunciamiento en cuanto fue motivo de agravio. Disponer que los gastos por la intervención de la ART sean impuestos por su orden. II. Declarar inadmisible la impugnación de la actora. III. Con costas por el orden causado. <italic>17168 – TSJ Sala Lab. Cba. 14/2/08. Sentencia Nº 7. Trib. de origen: CTrab. Sala I Cba. “Carrizo Dante O. c/ INTI Saic y Otras –Demanda -Recs. de casación”. Dres. Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> En la ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil ocho, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “CARRIZO DANTE O. C/ INTI SAIC Y OTRAS -DEMANDA-RECS. DE CASACIÓN” a raíz de los recursos concedidos a la actora y demandada en contra de la sentencia N° 101/01, dictada por la Sala Primera de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal Unipersonal a cargo de la señora Jueza doctora Silvia Calvet de Arabel -Secretaría N° 1-, cuya copia obra a fs. 401/412 vta., en la que se resolvió: “I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 39, 1° y 2° apartado de la ley 24557. II) Rechazar la demanda intentada por Dante Oscar Carrizo en contra de INTI SAIC, hoy Embotelladora del Atlántico S.A., Grupo Andina y la citada en garantía LIBERTY A.R.T., en cuanto persigue el cobro indemnización por enfermedad del trabajo con fundamento en la ley civil (arts. 1109, 1113 Código Civil). Con costas por el orden causado (art. 28, Ley 7987), a excepción de las generadas por la citada en garantía que serán a cargo de la demandada. III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales de los Dres...así como los de los peritos intervinientes para cuando exista base para practicarla (ley 8226)...”.Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de la parte actora? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Debe admitirse el de la demandada? TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio dijo: 1. El impugnante cuestiona la decisión de rechazar la demanda. En tal sentido argumenta que se cumplimentó con el art. 46 CPT al describir con precisión los hechos y circunstancias en que se fundó la acción. Que el Tribunal no individualizó las falencias que le imputaba al libelo inicial y debió, en búsqueda de la verdad real considerar que a fs. 9 y 10 se narraron los actos violatorios del art. 75 LCT y de la ley 19.587. Dice que indicó la culpa del empleador en los términos del art. 1.109 CC (no capacitó al personal en la técnica necesaria para realizar su labor previniendo enfermedades). Que solicitó la aplicación supletoria del art. 1.113 CC porque las tareas efectuadas por el trabajador le exigieron posiciones viciosas y antiergonómicas. Por último, refiere que se vulneraron las reglas de la sana crítica racional al valorar el dictamen técnico, pues el Sentenciante no advirtió que el perito señaló que los operarios debían adoptar posturas corporales inadecuadas. Que debió confrontar dicha prueba con la testimonial. 2. Es inadmisible. La a quo impuso a la acción una exigencia que se relaciona con su procedencia. El art. 1.109 CC determina la existencia de responsabilidad con base en la “culpa”, admitido que fuera el nexo causal. Entonces, ésta no fue propuesta ni intentada según la normativa en juego. Y para el supuesto del factor de atribución objetivo -cosa o su riesgo o vicio-, tampoco se alegó ni se ensayaron dichas características teniendo en cuenta que no era labor calificada por la ley como riesgosa o viciosa. Es que si digo de los incumplimientos a la Ley de Higiene y Seguridad respecto de una tarea que no exige una previsibilidad particular, debo individualizarlos y acreditarlos. No pueden ser hipotéticos ni genéricos (ausencia de capacitación). Adviértase que se trata de una responsabilidad que por sus caracteres se distingue de las leyes propias de los trabajadores y por ende no se puede catalogar como lo hace la ley típica (LRT). Voto, pues por la negativa. El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma. La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: Entiendo que la denuncia del trabajador vinculada con el art. 46 CPT resulta atendible. Es que este dispositivo otorga la posibilidad de que las deficiencias que se le endilgan a la demanda sean subsanadas por el accionante bajo pena de inadmisibilidad. De tal modo, si el Juez de Conciliación la admite sin reparos, la facultad de revisar el aspecto de que se trata precluyó en esa oportunidad. Reeditar al tiempo de la sentencia esta cuestión resulta extemporáneo y constituye un exceso que no encuentra respaldo en dispositivo legal alguno. Sin embargo, la resolución a que se arriba determina la irrelevancia de avanzar sobre la consideración de la procedencia de la acción de responsabilidad civil. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: 1. Se cuestiona la decisión de la a quo de imponerle a la demandada las costas generadas por la intervención de la aseguradora. Sostiene el recurrente que la conducta de su representada que procedió a citar a la ART es justificada teniendo en cuenta tanto su compromiso de cubrir los rubros reclamados, como la diversidad de criterios en torno al tema debatido. 2. El Sentenciante impuso las costas generadas por la actuación de la ART a la empleadora “por haber sido la misma quien la citó al proceso” -fs. 412 vta.-. 3. El argumento precedentemente expuesto, aparece irrazonable. Es que el Tribunal omitió considerar el contexto fáctico en que se produjo la citación: pese a que el reclamo incoado se sustentó en normas del derecho común, la demandada trajo a la aseguradora al proceso a fin de que manifestara si el objeto del reclamo se encontraba garantizado (art. 48 CPT), porque para analizarlo era necesario decidir previamente la eficacia constitucional de la ley 24.557. Y es en esos términos en que la ART compareció en resguardo de su propio interés y ejerció su derecho de defensa frente a la acción deducida. Por tal motivo y por cuestiones de equidad, entiendo que las costas devengadas por la ART en el proceso deben ser soportadas por su orden. Siendo así, corresponde anular el pronunciamiento en este aspecto -art. 105 CPT-. Y entrando al fondo del asunto por las razones dadas, imponer las costas generadas por la actuación de la aseguradora a su cargo. Así voto. El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: Adhiero a las consideraciones expresadas en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo. La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: Comparto la postura que propone el señor vocal doctor Rubio a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: A mérito de la votación que antecede corresponde admitir el recurso deducido por la demandada y anular el pronunciamiento en cuanto fue motivo de agravio. Disponer que los gastos por la intervención de la ART sean impuestos por su orden. Declarar, por mayoría, inadmisible la impugnación de la actora. Con costas por su orden atento la naturaleza de lo debatido y discrepancia doctrinaria y jurisprudencial existente. Los honorarios de los Dres. Juan Carlos Palmero (h) y Horacio Roitman, en conjunto; Gonzalo Paulí y Carlos Gutiérrez serán regulados por la Sala a quo en un treinta por ciento, para cada representación, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8.226, sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 37, 38 y 104 ib.), debiendo considerarse el art. 25 bis de la citada ley. El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: Estimo adecuada la solución a la que arriba el señor vocal preopinante. Por tanto, me expido en igual sentido. La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: Concuerdo con la decisión expuesta por el señor. Vocal Dr. Rubio. En consecuencia, me pronuncio en la misma forma. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la demandada y anular el pronunciamiento en cuanto fue motivo de agravio. Disponer que los gastos por la intervención de la ART sean impuestos por su orden. II. Declarar inadmisible la impugnación de la actora. III Con costas por el orden causado. IV. Los honorarios de los Dres. Juan Carlos Palmero (h) y Horacio Roitman, en conjunto; Gonzalo Paulí y Carlos Gutiérrez serán regulados por la Sala a quo en un treinta por ciento, para cada representación, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8.226, sobre lo que constituyó materia de impugnación. Deberá considerarse el art. 25 bis de la citada ley. </page></body></jurisprudencia>