<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro>Trabajador con licencia psiquiátrica. CESANTÍA. Art. 213, LCT. Aplicación. SALARIOS CAÍDOS. Procedencia. In dubio pro operario </intro><body><page>1– El art. 213, LCT, prescribe expresamente: "Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquella a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador”. 2– Respecto a la duración de la cobertura a cargo del empleador, la CSJN interpreta que la finalidad del art. 213, LCT, es proteger al dependiente contra el despido arbitrario durante el período de enfermedad, pero no penalizar al empleador imponiéndole una carga que se prolongue más allá del lapso de esa misma protección. 3– "El art. 213, LCT, pone en cabeza del trabajador la demostración de la imposibilidad de prestar servicios luego del distracto. El derecho a cobrar el equivalente del salario hasta el fin de la enfermedad –siempre que no se produzca con posterioridad a la finalización del plazo de licencia paga prevista en la LCT– está supeditado a esa prueba; luego de resuelto el contrato, el trabajador no se halla sujeto a control, razón por la cual la ley le encomienda directamente la prueba necesaria para exigir los pagos posteriores al despido”. 3– De acuerdo con las propias constancias de autos, el accionante cumplió con la carga procesal impuesta a su cargo. Ello es así, toda vez que si la afección resultó un hecho impediente para trabajar con anterioridad, al mantenerse latente esta misma patología en el tiempo, obviamente, tampoco podía el actor en adelante cumplir con ninguna actividad laboral. Sostener una posición contraria, como pretende la demandada, so pretexto de que el médico tratante del pretensor omitió consignar que debía permanecer alejado de toda actividad laboral, implica apegarse a un excesivo rigorismo formal ciertamente inaceptable, porque obra en detrimento de los derechos del propio trabajador al apartarse de la verdadera realidad fáctica. 4– La ley 26428 modificó el segundo párrafo del art. 9º de la LCT y extendió su alcance a la apreciación de la prueba. Su nueva redacción es la siguiente: "...Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador". Con la reforma de dicha ley al art. 9 de la LCT, en un litigio judicial y en el momento de fallar, el juez, en caso de duda razonable en la apreciación de los elementos probatorios aportados al caso concreto, debe resolver en el sentido más favorable al trabajador, sin perjuicio de su facultad de seguir produciendo pruebas e investigando para alcanzar la certeza y la plena convicción de la razón de quien resulte vencedor en el pleito. CTrab. Sala I Cba. 1/12/10. Sentencia N° 219. “Galliano, Marcos Sebastián c/ Banco de La Provincia de Córdoba SA – Ordinario – Despido – Enfermedad – Expte N° 135483/37.” Córdoba, 1 de diciembre de 2010 DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 1/4 comparece el Sr. Marcos Sebastián Galliano e inicia formal demanda laboral en contra del Banco de la Provincia de Córdoba SA, por la suma de $56.631,99 con base en los rubros y montos especificados en la planilla adjunta a fs. 4, desde que cada rubro y monto es debido hasta el día de efectivo pago. Sostiene que ingresó a prestar servicio bajo las órdenes laboral, económica y jurídica del ex Banco Social de Córdoba el día 28/2/94, hasta el día 1/4/98, en que fue trasladado al actual Banco Provincia de Córdoba SA, realizando sus tareas normales y habituales en la sucursal 913, sector Tesorería, de lunes a viernes en el horario de 7.45 a 14.30, realizando casi todos los días horas extras, con la categoría de cajero auxiliar, y con una remuneración mensual de pesos $4000,34 al mes de enero de 2008, hasta el día 6 de marzo de 2008, fecha en que se da por despedido por exclusiva culpa de la demandada, … Agrega que durante toda la relación laboral se desempeñó con total diligencia y en forma cabal, cumpliendo en forma expresa las órdenes e indicaciones de sus superiores y por ende de la patronal. Que el día 30/1/08 la demandada en forma arbitraria, unilateral e incausada intenta desvincularlo mediante escritura Nº 35 de fecha 30/1/08, por el hecho ocurrido el día 17/12/07, día en que se produjo un desgraciado acontecimiento en el cual se vio altamente perjudicado. Que en dicha oportunidad se apersonó a su caja un señor al cual desconoce y se presentó a los fines del cobro del cheque de monto de $ 15.750,85, de la firma Providus SA de Capitalización y Renta, bajo el N° 644409818, correspondiente a la cuenta N …; que actuando con total empeño, prudencia y buena fe, y a tenor de lo expresado por las autoridades del Banco Provincia de Córdoba SA, según una investigación unilateral y sin darle participación alguna, el cheque mencionado ut supra sería presuntamente adulterado. Que a partir de ese día se ha tornado para él un calvario, atento a todos los acontecimientos devenidos de este pago efectuado de total buena fe por su parte. Que en forma totalmente arbitraria e unilateral la patronal, a través del Sr. Omar Jorge Digliodo, del área de Subgerencia de Prevención de Fraudes le impuso a la Sra. Mariela Ghilino, su superior inmediato, gerente de Sucursal, mediante correo electrónico textualmente: "Relacionado con el asunto de referencia, procederá a otorgarle al empleado Marcos Sebastián Galliano, legajo 12622/9, cinco días de licencia anual reglamentaria a partir del 17/1/08 remitiendo una copia de la planilla respectiva a nuestra Subgerencia, atentamente. Omar Jorge Digliodo", enviado 16/1/08. Efectivamente, un mes justo después de ese desgraciado acontecimiento y después de presionarlo en forma sostenida y contundente [en] que le adjudicaran la culpabilidad de los hechos, se lo obliga a tomar licencia anual reglamentaria desde el día 17 de enero al 23 de enero de 2008. Que la actitud preconceptual de endilgarle la culpa del hecho ocurrido el 17/12/07, por parte de la demandada, a sentenciarlo sin siquiera haberle dado posibilidad alguna al derecho de defensa, que la actitud de persecución que esgrimió de todas las formas lo llevaron a una situación insostenible. Que la presión para que se declarase culpable era constante, tanto que lo volvieron a obligar a tomarse otra licencia anual [desde] el 24 de enero al 1 de febrero de 2008. Que toda la persecución a la que fue sometido por parte de la demandada, desde el día 17/12/2007 fue terrible, lo que le originó una fuerte depresión a causa del hostigamiento constante para que se hiciera cargo de un hecho, en el que actuó de total buena fe y con diligencia; por ello, el día 28/1/08 comenzó un tratamiento psiquiátrico con el Dr. Alfredo D Dutari, que expresa en su certificado textualmente, "Certifico que el señor Marcos Galliano, presenta al examen clínico psiquiátrico un diagnóstico según criterios del CIE 10- OMS f 41.1, motivo por el cual solicito a fin de su tratamiento 15 (quince) días libres de actividad laboral. A fin de ser presentado ante el Banco de la Provincia de Córdoba, se expide el presente. Córdoba 28/01/08". Que este certificado fue debidamente presentado el día 29/1/08, y recibido por el Sr Ramón E. Amuchástegui. Que los actos llevados a cabo por el Banco de la Provincia de Córdoba SA contra su persona fueron netamente persecutorios y la relación laboral devino en un despido incausado por exclusiva culpa de la demandada. Que la demandada nada contestó por ningún medio y atento a ello y a que su psiquiatra determinó que no debía volver a trabajar por su salud mental, envió CD …4745, con fecha 11/2/08 donde se expresa textualmente: "En este acto y por este medio se procede a comunicar la extensión de la carpeta médica psiquiátrica, según reza y se transcribe textualmente el certificado expedido por el Dr. Alfredo D Dutari. Certifico: Que el Sr. Marcos Sebastián Galliano presenta al examen clínico psiquiátrico un diagnóstico según criterios del CIE-10-OMS F 41.2, motivo por el cual solicito a fin de su tratamiento 30 treinta, días libres de actividad laboral. Córdoba, 8 de febrero de 2008. Fdo. Alfredo D. Dutari. Médico Psiquiatra M-P 22595/7 M.E9438. A tal efecto quedo a entera disposición de la patronal a los fines de que se me realice el control médico psiquiátrico que la patronal así disponga; el certificado médico psiquiátrico mencionado precedentemente se encuentra a su entera disposición. Quedan ustedes debidamente notificados. Todo bajo apercibimientos de ley. Fdo. Marcos Sebastián Galliano". El presente envío se produce ante la negativa de la demandada de recibirle el nuevo certificado manifestando que no lo hacían atento a que ya no era más empleado del Banco Pcia de Córdoba SA, que allí la demandada consiente y convalida la carpeta médica, su estado de salud y por ende su enfermedad, además en ningún momento procedió a realizarle ninguna junta médica a pesar de haberse puesto a su entera disposición, mediante CD expresada supra, por lo que la demandada deberá indemnizarle de acuerdo a lo prescripto en el art. 213 última parte y art. 208, LCT. Que ante el silencio absoluto y manifiesto por parte de la accionada procedió el día 6/3/08 a enviar TCL … 4907, manifestándole a la demandada la siguiente comunicación y emplazamiento: "Atento al silencio injustificado, improcedente y arbitrario, por parte del Banco Pcia de Córdoba SA y ratificando en todos sus términos y contenidos las CD N:… 21AR, de fecha 1/2/08 y CD N …4745, de fecha 11/2/08, me doy por despedido por su exclusiva culpa, lo que configura un despido indirecto. Subsidiariamente y para el caso de que en el proceso, la Cámara Laboral que emitiere sentencia considerare que la Escritura N° 35 de fecha 30 de enero de 2008 es válida en lo que respecta al carácter y representación invocado por la Sra. Polimanti Rosana B., el despido efectuado por el Banco Pcia de Córdoba S.A, es un despido incausado. Se lo emplaza por el término de 72 hs. de recibido el presente a los fines de que abone indemnización prevista en los arts 213, 231, 233, 245 correlativos y concordantes de la LCT. Con la presente se da por finalizado el envío epistolar. Todo bajo apercibimiento de ley". Recién el día 31/3/08, la demandada contesta mediante CD el siguiente texto: "Rechazamos TCL Correo Argentino N71294907 en todos y cada uno de sus términos. Ratificamos. Resolución del Directorio dictada en el asunto "Investigaciones N2008/011/01/2593 Filial 913- Centro - Area Tesorería- Cheque N 64409818 c/ cuenta corriente N913-9518/9 Providus S de Cap y Renta por $ 15.750,85- Presuntamente adulterado- Reclamo por pago indebido", notificada por la escribana Gabriela Inés Pacheco, mediante Acta Notarial N 35 (Folio 77), de fecha 30/1/08. Ratificamos los términos expuestos en nuestra comunicación de fecha 30/1/08 en lo referente a la certificación de servicios. Queda Usted debidamente notificado". Agrega que todas las piezas postales expresadas y mencionadas fueron debidamente reconocidas por la demandada a fs 140 de autos "Galliano Marcos Sebastián c/ Banco de la Provincia de Córdoba S.A Expte. N° 97348/37, y que en los considerando de la sentencia N 71 de la Exma. Sala 11 queda expresamente mencionado. Sostiene que la animosidad en contra de su persona fue netamente persecutoria a partir del día 17/12/07; que literalmente le hicieron la vida imposible tratando de atribuirle la culpa de un hecho en el que actuó con total buena fe y diligencia, es imposible concebir que atento a que nunca aceptó ni un ápice algo que no le correspondía ante este hecho, y viendo la demandada a pesar de su fuerte y consecutiva persecución hacia su persona, tanto para que se haga cargo de la supuesta defraudación, hasta los comentarios que ha menoscabado su moral y la de su familia, hecho que produjo un serio daño psicológico al día de la fecha por todos los sufrimientos e injusticias de que fue víctima. Que en forma categórica, imperativa y coercitiva lo obligaron a tomarse cinco días de vacaciones que luego le obligan a tomar siete más, que constantemente le enviaban mensajes en forma indirecta para que en esos días pensara y se hiciera cargo de algo de lo que nunca fue culpable. Cita jurisprudencia del fuero laboral y administrativo que resolvió que, en el caso de que a un empleado decidan desvincularlo de la empresa, deberá hacerlo una vez que regrese de su licencia anual ordinaria. Que además había presentado certificado médico psiquiátrico, manifestando su estado de salud, adjuntado además la renovación de éste, donde se puso a disposición de la accionada y a los fines de la realización de una junta médica. Que la demandada en una actitud autista nada contestó, y que, según surge de la propia sentencia definitiva N 71 de fecha 25/8/09 de la Excma. Sala 11, al respecto dice: esta afirmación no ha sido controvertida por la entidad bancaria, al igual que la extensión de la mencionada licencia por treinta días más que fuera notificada a esta última mediante carta documento de fecha 11/2/2008. El art. 213, LCT, dispone el pago de los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de la interrupción paga por enfermedad inculpable o accidente de trabajo y el empleador dispusiera el despido injustificado. Sin bien el período de licencia por enfermedad prescripta por el facultativo va más allá del 6/3/08, habiéndose peticionado el pago de haberes hasta esta fecha procede admitir el reclamo en concepto de remuneración por período de enfermedad con fundamento en el citado dispositivo legal. Que la demandada convalidó la carpeta médica a tenor de lo prescripto en el art. 213 in fine. Que la demandada ha hecho caso omiso a cuestiones elementales del actuar conforme a derecho, y así surge palmariamente en la sentencia dictada por la Exma Sala 11, hecho que refuerza aún más su tesitura y con fundamento acabado de que la demandada debe abonar la indemnización agravada por el periodo de doce meses, atento a que así surge del certificado médico de referencia. Que el actor ha padecido una enfermedad inculpable y que la demandada no ha cumplido con su debida indemnización de acuerdo con lo contemplado en los arts. 208 y 213, LCT. Que la demandada ha consentido y convalidado ampliamente la carpeta médica a tenor de lo tipificado en el art 213, última parte, LCT, en autos "Aimar Juan c/ Banco de la Pcia de Córdoba -Despido Rec. de Casación TSJ" - Sentencia N.º 17 - de fecha 25/4/ 2005 nos manifiesta textualmente "...tal principio es aplicable aun cuando la ruptura se disponga durante el curso de una enfermedad pues debe distinguirse la obligación que tiene el empleador respecto de un empleado que se halla enfermo (a fin de abonar las sumas durante el tiempo de incapacidad pues es una obligación que la ley le impone)...". Que el art. 213, LCT, no prohíbe el despido del trabajador ni establece la ineficacia del que se dispusiere: sólo pone a cargo del empleador en dicho caso, la obligación de pagar los salarios hasta la fecha de alta o hasta el vencimiento de la interrupción paga...y acude a esta última expresión para significar que la protección frente a la contingencia enfermedad es una garantía que la ley establece de percepción de la remuneración durante un determinado tiempo tan infranqueable que resiste a la eventualidades que conmuevan al contrato a su finalización...". Que el actor ha estado bajo tratamiento psiquiátrico por más de doce meses debido exclusivamente por la actuación unilateral, oscura y siniestra efectuada por el Banco de la Provincia de Córdoba SA, que no tan sólo se limitó a un despido totalmente infundado, exagerado y alevoso, sino que además de dejar sin trabajo a una persona honesta lo dejó sin familia, sin accesibilidad a nuevo trabajo por la mácula que pesa sobre su persona. Funda su acción en los arts. 208 y 213, LCT, doctrina y jurisprudencia favorable a su parte aplicable en el presente caso y hace reserva del caso federal por vía de recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Que a fs. 17 se lleva a cabo la audiencia de conciliación sin que las partes arriben a acuerdo alguno por lo que la demandada, por intermedio de su apoderada, solicita el rechazo de la demanda, con costas, a tenor de los fundamentos que esgrime en el memorial que acompaña. En dicho responde niega todos los hechos y el derecho aducidos por el accionante en su escrito de demanda, que no sean objeto de un reconocimiento expreso de su parte. Niega que el actor posea derecho o acción para fundamentar su ilegítima pretensión deducida en autos. Niega que el Banco de la Provincia de Córdoba hubiera tomado respecto del actor una actitud persecutoria, negando asimismo se ejerciera sobre él presión constante para que se hiciera cargo de un hecho directamente relacionado con su prestación laborativa y que culminara en despido. Niega la existencia en el actor de padecimientos psiquiátricos que habiliten el uso y goce de carpeta médica paga, y consecuentemente la aplicación del art. 213. Niega que se le adeude al accionante la suma de $56.631,99 ó cualquier suma resultante de los salarios por enfermedad que incausadamente pretende, como cualquier otra que reclamara y por cualquier concepto. Niega, rechaza e impugna asimismo todos y cada uno de los rubros, bases de cálculo, períodos y demás datos y requisitos considerados para la obtención de los importes reclamados. Niega todas y cada una de las manifestaciones vertidas por el interesado intentando justificar la procedencia de la indemnización pretendida, negando asimismo la concurrencia, en la persona del actor, de las condiciones que tornan procedente lo reclamado. Niega que hubiera existido en la persona del actor, aún hallándose vigente el vínculo laboral, padecimiento alguno por parte del mismo que habilite el pago de haberes por enfermedad, como incausadamente se pretende en marras. Niega el derecho citado por el accionante: arts. 208 y 213, LCT, doctrina y jurisprudencia aplicable. Sostiene que al momento de la notificación del despido causado el actor se hallaba separado de sus funciones habituales que hasta la fecha de su apartamiento del cargo había desempeñado normalmente, sin verse afectado por los padecimientos que ahora dicen afectarlo. Que el reclamante expresa que una vez acaecido el episodio referente al pago de un cheque presuntamente adulterado, comienza lo que define como un accionar persecutorio de su empleador, el cual sindica como generador de los padecimientos en que fundamenta hoy el presente reclamo. Que lo real y cierto es que el actor a lo largo de su carrera bancaria fue un empleado saludable, sin mostrar signo alguno de las afecciones que ahora dice lo aquejan, resultando el certificado médico presentado con fecha 29/1/08 cuanto menos sospechoso, puesto que el actor se encontraba investigado por su principal en razón de la comisión de un falta grave en el desempeño de sus labores, y más considerando que el despido dispuesto a su respecto, precisamente por el hecho precitado, lo fue con fecha 30 de enero de 2008. Agrega que, como persona, el trabajador se encuentra expuesto a los riesgos genéricos de la vida, lo que conlleva la posibilidad cierta de sufrir patologías que afecten su salud. A estas patologías, según el modo de adquirirlas y manifestarse, se las ha clasificado históricamente como accidentes, de ocurrencia súbita, sorpresiva y traumática, y enfermedades, de evolución paulatina, consonante con una sintomatología que se exterioriza de manera gradual. En el caso del actor, ninguna sintomatología se presentó durante la vigencia del vínculo laboral que pudiera esgrimir en fundamento de su reclamo, como se dijera, el certificado médico que presentara a su empleador data de un día antes del despido, lo que implica que hasta ese momento Galliano gozaba de buena salud. Que efectivamente, el art. 208, LCT, contempla un supuesto de imposibilidad de cumplir con el deber de prestación concreto que el vínculo laboral pone en cabeza del trabajador; de esta forma lo que se regula es la inexigibilidad de la prestación del trabajador en razón de que éste presenta un deterioro en su salud que la imposibilita, dificulta o desaconseja. Nada de esto se configuró en el caso del actor, puesto que, como él mismo expresa en demanda, luego de configurado el hecho por el cual la patronal comenzó una investigación interna, jamás debió prestar tareas a favor de su principal. Sostiene el actor que ha sido objeto de un despido incausado, según fallo emitido por la Sala XI de nuestra Cámara del Trabajo, lo que no importa la inexistencia de causa, en la medida adoptada por el Banco empleador. Causa existió, y de entidad tal que ameritó sin dilaciones, en un lapso de poco más de 30 días, que el Banco de la Provincia de Córdoba dispusiera la extinción del vínculo con fundamento en dicha causa; la circunstancia de que por un tecnicismo procesal el Tribunal debiera hacer lugar al reclamo del actor no implica la inexistencia de los hechos que desembocaron en su despido. Que, en definitiva, al actor se le adjudicó responsabilidad dependiente por una falta grave en el desempeño de sus tareas, que concluyó con su despido. Que desde el acaecimiento del hecho injuriante, lo cual sucediera con fecha 2/12/07, el Banco de la Provincia de Córdoba comenzó una investigación interna para determinar la entidad de la falta adjudicada a Galliano, siempre manteniendo el pago de haberes en los términos legales; le aplicó al reclamante una suspensión precautoria con motivo de la precitada investigación, siempre en el marco de la buena fe, no constituyendo la misma un sanción sino un paso previo necesario a los efectos de determinar, en todo caso, la procedencia de alguna sanción. En dicho período el Banco demandado mantuvo respecto del actor el cumplimiento de todos y cada uno de los deberes que la ley y la Convención Colectiva del rubro ponen a su cargo. La CNAT, Sala VI, en fallo del 27/9/02 en autos: "Nervi, Orlando Gabriel c/ Base Comunicaciones SA s/ Despido, dijo: "Dado que esta medida es cautelar y no reviste carácter disciplinario alguno, siempre debe ser adoptada por el empleador con reconocimiento de los haberes remuneratorios del período, aunque luego decidiera despedir al trabajador invocando justa causa". Que ésta fue la actitud que asumió la empleadora respecto del actor, sin que durante dicho lapso existiera manifestación alguna en su persona respecto de algún padecimiento, que se hizo presente, y en forma muy conveniente, justamente 24 horas antes de que se comunicara su despido. Que los argumentos expuestos no hacen más que determinar la sinrazón del reclamo efectuado, por lo cual solicitan, en consecuencia, el rechazo integral de la demanda en todas y cada una de sus partes, con costas, debiéndose desechar las pretensiones de abono de los rubros consignados en la demanda, con costas. Formula concretamente y así lo dejan planteado, el caso federal y efectúa la reserva del Recurso Extraordinario que autorizan los artículos 14 y 15 de la ley 48 y doctrina de la Arbitrariedad, para el eventual supuesto de dictarse sentencia condenatoria en contra del Banco de la Provincia de Córdoba ya que, en tal tesitura, se estarían conculcando derechos de jerarquía constitucional, tales como el de defensa en juicio, de igualdad ante la ley y de igualdad procesal y el de integridad patrimonial, receptados en los arts. 16, 17 y 18, CN. […]. ¿Resulta procedente la demanda formulada por el actor en estos actuados? El doctor Víctor Hugo Buté dijo: Doy por reproducida en forma íntegra la relación de causa que antecede. Ahora bien, una parte medular de la controversia planteada en esta contienda judicial se encuentra zanjada a partir de la sentencia pronunciada por la Excma Sala 11.ª del Trabajo en los autos caratulados: "Galliano …”, en los que se verifica que el tribunal fijó como fecha de extinción de la relación habida el 30/1/08, no obstante que el pretensor había presentado un día antes del despido (29/1/2008) un certificado médico por el cual se le otorgaba 15 días de inactividad laboral a partir del 28/1/2008. Que fue extendida la licencia por 30 días más, notificada a la principal a través del envio comunicacional del día 11/2/2008. También llega firme a esta instancia que fue admitido el reclamo formulado por el accionante en concepto de salarios devengados con posterioridad al distracto laboral, condenando a la institución bancaria "en concepto de remuneración por período de enfermedad" a abonarlos pero limitado(s) solamente hasta el día 6/3/2008, debido a que así había sido solicitado por el propio reclamante. De manera entonces que luce incontrovertido que la accionada exteriorizó su voluntad rescisoria cuando el trabajador se encontraba con licencia por enfermedad. Entonces sólo cabe dirimir en el sub judice el plazo que debe computarse a tales fines. Destaco en esta instancia que si bien Galliano adjuntó en copia simple tres certificados médicos, sin que esos instrumentos privados merecieran reconocimiento alguno (Cfr. arts. 248, CPC), sin embargo, lo cierto es que el perito médico oficial sustentó su dictamen valorando precisamente las documentales antes referidas que corren agregadas a fs. 28/31 de autos, y ningún reproche merecieron sus conclusiones de parte de la Aseguradora involucrada en estos actuados. De modo que sus colofones lucen también admitidos sin cortapisas en estos actuados. En efecto, el profesional de la salud refiere que el actor sufre una patología psiquiátrica cuyo diagnóstico es: Trastorno dismico [sic] o reacción vivencial anormal neurótica grado III. Además, señala que el 28/1/08 presentaba un diagnóstico psiquiátrico de trastorno de ansiedad generalizada. Seguidamente cuantifica la incapacidad de carácter parcial y permanente en el 20% de la T.O. Sin embargo, nada refiere acerca de lo explícitamente solicitado por el pretensor a fs. 96 pto. c); es decir, respecto a determinar si Galliano "estaba en condiciones de desempeñar sus tareas laborales y habituales para el Banco de la Provincia de Córdoba SA, durante el período que comprende del 28/1/08 al 28/1/09, inclusive". Luego, precisamente en aras de arribar a la verdad real, se requirió como medida para mejor proveer la testimonial del perito psiquiatra oficial –Dr. Agustín Marcó del Pont–, quien en la audiencia designada a esos efectos indicó "que la denominación que expresa en el informe pericial corresponde a la calificación de la ley laboral, pero que es igual a la patología que padecía el actor cuando empezó el tratamiento". Además, señaló que "no está en condiciones de asegurar que el actor no podía haber continuado trabajando, porque esa información no surge de los certificados del médico tratante del actor, donde solo se justifica el alejamiento de sus tareas hasta el día 19/3/09, según el certificado que corre agregado en autos a fs. 29". El contenido del mismo extendido por el Dr. Alfredo D. Dutari, que asistía profesionalmente al accionante, obra fechado el día 8/2/08, dando cuenta, en su parte pertinente, que: "…el Sr. Marcos Sebastián Galliano presenta al examen clínico psiquiátrico un diagnóstico… motivo por el cual solicito a fin de su tratamiento 30 (treinta) días libres de actividad laboral…". Este certificado resulta ser el antecedente inmediato del que emitió el mismo galeno con fecha 2/7/09. Ahora bien, el art. 213, RCT, prescribe expresamente que: "Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquella a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador . Siendo ello así, ninguna duda cabe que sobre Galliano recaía la fatiga probatoria para acreditar en debida forma el tiempo de tutela que reclama en la demanda. Así lo interpreta la jurisprudencia dominante, habida cuenta que en lo que respecta a la duración de la cobertura a cargo del empleador la CSJN in re: "López c/ Kenia SA", 23/12/1986, estableció que la finalidad del art. 213, LCT, es proteger al dependiente contra el despido arbitrario durante el período de enfermedad, pero no penalizar al empleador imponiéndole una carga que se prolongue más allá del lapso de duración de esa misma protección. También se ha expresado siguiendo esa misma línea de interpretación que: "El art. 213, LCT, pone en cabeza del trabajador la demostración de la imposibilidad de prestar servicios luego del distracto; el derecho a cobrar el equivalente del salario hasta el fin de la enfermedad –siempre que no se produzca con posterioridad a la finalización del plazo de licencia paga prevista en la LCT– está supeditado a esa prueba, luego de resuelto el contrato, el trabajador no se halla sujeto a control, razón por la cual la ley le encomienda directamente la prueba necesaria para exigir los pagos posteriores al despido (Voto del Dr. Guiburg -CNTrab. Sala III, 1985/8/30-"Parada, Horacio R. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales-DT 1985-B, 1609- Ver jurisp. cit. en Digesto Práctico La Ley-Ed. 2003-T. II, p. 503). Ahora bien, en la emergencia entiendo que, de acuerdo con las propias constancias de autos, el accionante cumplió con la carga procesal impuesta a su cargo. Ello es así, toda vez que si el profesional de la salud admitió que al momento de la pericia médica –llevada a cabo el día 5 de abril de 2010, es decir, después de dos años de producido el despido–, Galliano continuaba afectado con el mismo cuadro psiquiátrico que le importó permanecer alejado de toda actividad laboral a partir del 28/1/08 por 15 días y, desde el 8/2/08, por 30 días más; va de suyo, entonces, que su situación personal no sufrió mejoría alguna. Expresado de otro modo, y siguiendo un juicio lógico de todos estos antecedentes, cabe concluir que, si la afección resultó un hecho impediente para trabajar con anterioridad, al mantenerse latente esta misma patología en el tiempo obviamente tampoco podía el actor en adelante cumplir con ninguna actividad laboral. Sostener una posición contraria, como pretende la demandada, so pretexto de que el médico tratante del pretensor omitió consignar que debía permanecer alejado de toda actividad laboral a fs. 30, implica apegarse a un excesivo rigorismo formal ciertamente inaceptable, porque obra en detrimento de los derechos del propio trabajador al apartarse de la verdadera realidad fáctica. Y aun cuando no se compartiera este colofón, no puedo soslayar que la ley 26428 (B.O. del 26/12/08), modificó el segundo párrafo del art. 9.º de la LCT y extendió su alcance a la apreciación de la prueba. Su nueva redacción es la siguiente: "...Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador". Se ha expresado que con la reforma de la mencionada ley, al art. 9 de la LCT, en un litigio judicial y en el momento de fallar, el juez, en caso de duda razonable en la apreciación de los elementos probatorios aportados al caso concreto, debe resolver en el sentido más favorable al trabajador, sin perjuicio de su facultad de seguir produciendo pruebas e investigando para alcanzar la certeza y alcanzar la plena convicción de la razón de quien resulte vencedor en el pleito. Ello marca un principio netamente proteccionista del dependiente que cuenta con raigambre constitucional. Por ello, ante la hipótesis de que se interpretara que en la emergencia existe una "duda razonable", acerca de la prueba favorable al trabajador, cabe reproducir el lúcido concepto citado en su obra por los Dres. Justo López, N. O. Centeno y J. C. Fernández Madrid, cuando señalan que: "...la necesidad de protección del económicamente débil se mantiene siempre activa, no sólo en lo que atañe a la actividad procesal, en sentido estricto, sino principalmente en lo que respecta al resultado final de la litis del trabajo. Desde esa perspectiva, no parece inadmisible atemperar razonablemente la estrictez del principio de congruencia en razón del de protección del trabajador, vigente según el artículo nuevo de la CN y del actual el principio in dubio pro operario es una proyección procesal. La razonabilidad de esta limitación de fondo, según creemos, precisamente es la situación de dud