<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DERECHO A LA INTIMIDAD. Huellas dactilares obtenidas en proceso anterior. Su utilización para verificar participación criminal. “Dato no sensible”. Inaplicabilidad de ley de <italic>Habeas Data</italic>. Archivo policial de fichas dactilares: Legalidad. Principio de inocencia y garantía de la autoincriminación: no violación. NULIDAD. Pedido de nulidad de la pericia por falta de notificación al imputado. Improcedencia. Fundamentos. PRUEBA. Libertad probatoria. PENA. AGRAVANTES. Nocturnidad. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– No importa transgresión alguna a las disposiciones legales el almacenamiento de las fichas dactilares del imputado en un archivo de la Policía Científica. La ley 25326, en su artículo 1°, establece que su objeto es “la protección integral de los datos personales (...) para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas...”. Sus disposiciones no han sido imaginadas para proteger los datos en sí mismos, sino a su fundamento, que es la protección de una parte sustancial del derecho a la intimidad. 2– La intimidad “es el derecho de las personas a que los demás no tengan información sobre hechos que no quieren que sean ampliamente conocidos”. Este derecho, que se extiende a todo aspecto de la vida de una persona (rasgos de su cuerpo, pensamientos, emociones, circunstancias vividas, conductas pasadas), en nada se ve afectado por la existencia de un archivo en la Policía Científica que contenga sus fichas dactilares. 3– La información que brinda una ficha dactilar no constituye un dato sensible, en los términos del art. 2, ley 25326, pues ese concepto se refiere a informaciones personales que revelan un origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical o información referente a la salud o a la vida sexual. La información que brinda una huella dactilar, en cambio, sirve solamente para identificar a una persona, pero no contiene en sí misma ninguna información sobre circunstancias de su vida privada que puedan estar amparadas por el derecho a la intimidad y su utilización por tanto no constituye un acto discriminatorio. 4– El art. 23, ley 25326, en armonía con la previsión del art. 26, inc. h, ley 12155, vigente al momento del hecho, confiere a las fuerzas de seguridad pública la posibilidad de manejar datos personales sin consentimiento de los afectados cuando resulta necesario para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas para la represión de los delitos (inc. 2), registros que pueden mantenerse vigentes mientras resulten “necesarios” para los fines que se tuvieron en miras al momento de ser almacenados (inc. 3). 5– Con relación a la presunta transgresión al principio de inocencia y la garantía contra la autoincriminación, producto de haberse utilizado las fichas dactilares del imputado sin su previo consentimiento, hay que diferenciar las nociones de objeto de prueba y órgano de prueba. El órgano de prueba es la persona de existencia visible que proporciona en el procedimiento un elemento de prueba (ej., un testigo). Objeto de prueba, en cambio, es aquello que se pretende conocer mediante un medio de prueba. La garantía contra la autoincriminación solamente ampara a una persona como sujeto u órgano de prueba, esto es, cuando con su relato incorpora al procedimiento un conocimiento cierto o probable sobre un objeto de prueba que pueda perjudicarlo. Por el contrario, la garantía no rige en los supuestos en que la persona misma es objeto de prueba, es decir, cuando es el objeto investigado, como sucede, por ej., cuando se le extrae una muestra de sangre o de piel, o se la somete a un reconocimiento por otra persona. 6– La disposición constitucional proscribe cualquier intento de obligar al imputado para que brinde información sobre lo que conoce, pero no impide utilizarlo como objeto de observación cuando ello no comporta un menoscabo de su integridad física o de su dignidad. En el caso, el imputado no fue obligado a revelar ningún hecho del que tuviese conocimiento, y el que se haya utilizado su huella dactilar para verificar si había participado en un hecho delictivo es una actividad totalmente externa a él, que no involucra más que una mera observación de un aspecto físico llevada a cabo sin menoscabo alguno de su derechos. Por ende, no se advierte que lo denunciado por el recurrente configure una violación a la garantía contra la autoincriminación ni mucho menos al principio de inocencia. 7– Cuando la disposición supuestamente inobservada no es de orden público y sólo procura resguardar intereses particulares, como sucede con las notificaciones previstas por el art. 247, CPP Bs.As., que no tienden sino a garantizar el debido control de la prueba posibilitando la recusación del profesional, el nombramiento de otro perito o la eventual asistencia al examen, la declaración de nulidad requiere previa demostración de perjuicio, y para ello debe explicitarse cuál de las facultades no pudo ejercerse y de qué modo dicha imposibilidad fue generadora de algún gravamen, lo que no sucede si además de no invocarse ningún menoscabo de aquella naturaleza, tampoco se deja entrever objeción técnica alguna con el resultado del examen y se limitan las críticas a meras discrepancias subjetivas con las conclusiones periciales. 8– No habiendo alegado la defensa en ningún momento del proceso perjuicio alguno derivado del hecho de haberse constatado las identidad de las huellas cotejadas inobservando lo normado en el art. 247, CPP Bs. As, no se logra advertir la violación a la garantía constitucional de defensa en juicio, por lo que el supuesto de autos no encuadra en las disposiciones de los arts. 202 y 203, CPP Bs.As. Por otro lado, el perito ha declarado en el debate, otorgándosele con ello a la defensa la posibilidad de controvertir por otra vía la constatación del resultado de la pericia y ni el imputado ni su defensor efectuaron apreciación alguna al respecto, evidenciando claramente su total desinterés sobre el punto en crisis, pues los cuestionamientos efectuados por la defensa al perito durante el debate fueron solo de carácter formal. 9– Además, tratándose el acto cuestionado de aquellos que pueden reproducirse, el derecho de defensa en juicio no se vio afectado pues la parte tuvo la posibilidad de solicitar se realice nuevamente una pericia de cotejo si no estaba conforme con su resultado, petición que no efectuó. En suma, siendo que las nulidades son sanciones procesales que no se han establecido en el solo interés de la ley sino que, por el contrario, dependen de la verificación de un perjuicio concreto para alguna de las partes, el cual no ha sido comprobado en el caso, ni éste se advierte del análisis de lo actuado, no le asiste razón al recurrente cuando alega la errónea aplicación del art. 247, CPP Bs.As. 10– El actual Código de formas de Bs. As instaura el sistema de libertad probatoria según el cual los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, siempre que éstos no supriman garantías constitucionales o afecten el sistema institucional (art. 209, CPP, Bs. As.), de modo que no se advierte inobservancia legal alguna cuando el a quo tuvo por acreditada la autoría del imputado en el hecho con base en la pericia de cotejo. Además, la ley 3589 establece, al regular la prueba indiciaria, que las impresiones digitales pueden invocarse como plena prueba, excepcionando de esa forma el principio general que requiere al menos dos indicios para formar plena prueba (art. 259 inc. 2 de ley citada). 11– Haber computado como agravante la nocturnidad no merece objeciones, pues cometer los delitos en ese contexto naturalmente brinda mayores posibilidades de no ser aprehendido, y puede también favorecer la consumación del delito en tanto coloca a la víctima en una situación de mayor indefensión. La nocturnidad “es una circunstancia que, objetivamente considerada, podría tanto facilitar la realización del delito, por la menor capacidad de la víctima para defenderse o la de un tercero para evitar la consumación, como brindar al sujeto activo mayores posibilidades de eludir la acción de la justicia, lo cual aumenta el grado de injusto contenido en la conducta e incide en la graduación consecuente de la pena, aun cuando no haya sido procurado o aprovechado por el autor, desde que si así fuera la incidencia recaería, antes bien, en la subjetividad de éste mas relacionada con criterios peligrosistas”. <italic>17177 – Trib. Casac. Penal Sala II Bs.As. 12/2/08. Rº Sent. Nº 16 C-10298. Trib. de origen: Trib.Crim. Nº1 Azul. “J.F.T. s/ Recurso de Casación”</italic> La Plata, 12 de febrero de 2008 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? El doctor <bold>Jorge Hugo Celesia</bold> dijo: El Tribunal en lo Crim. N° 1 del Departamento Judicial Azul, luego de un juicio oral dictó sentencia condenando a F.T.J. a la pena de dos meses de prisión en suspenso y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de robo simple, con la imposición de reglas de conducta por el plazo de dos años. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la defensora oficial. De los distintos agravios que expresó la defensora en su escrito, estimo conveniente, a fin de dar una respuesta más ordenada y sistemática a los motivos planteados, comenzar por el tratamiento de aquellos vinculados con la validez de distintos actos cuestionados por la defensa para luego abocarme al planteo relacionado a la forma en que se valoró la prueba relativa a la autoría del imputado y por último el referido a la determinación de la pena. I. Se presenta la recurrente ante este Tribunal denunciando una indebida utilización de las huellas dactilares del imputado, obtenidas en un proceso anterior, para establecer su participación en el hecho investigado en la presente. Considera que el haber utilizado las fichas dactilares del imputado, sin su previo consentimiento, resulta violatorio del principio de inocencia y de la garantía contra la autoincriminación. Sostiene que los sistemas investigativos deben ajustarse a las disposiciones legales que reglamentan su legalidad sin avasallar las garantías del imputado. Considera que la utilización sin el consentimiento del imputado de sus datos personales viola garantías constitucionales al tratarse de una persona sin condenas y resulta discriminatorio. No comparto el criterio del recurrente. En cuanto a la pretendida ilegalidad del almacenamiento de las fichas dactilares del imputado en un archivo de la Policía Científica, no advierto transgresión alguna a las disposiciones legales, tal como lo he sostenido en la causa 13.131 (Reg. 745 del 30/12/04). La ley 25326, en su artículo 1°, establece que su objeto es: “la protección integral de los datos personales (...) para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas...”. Sus disposiciones no han sido imaginadas para proteger los datos en sí mismos, sino a su fundamento, que es la protección de una parte sustancial del derecho a la intimidad (confr.: Ekmekdjian, Miguel Ángel –Pizzolo Calogero (h.), Hábeas data. El derecho a la intimidad frente a la revolución informática, Ed. Depalma, Bs. As., 1998, p. 5). La intimidad es el derecho de las personas a que los demás no tengan información sobre hechos que no quieren que sean ampliamente conocidos (Nino, Carlos S., Fundamentos de Derecho Constitucional, Ed. Astrea, Bs. As, 2002, pp. 327 y 328). Este derecho, que se extiende a todo aspecto de la vida de una persona (rasgos de su cuerpo, pensamientos, emociones, circunstancias vividas, conductas pasadas), en nada se ve afectado por la existencia de un archivo en la Policía Científica que contenga sus fichas dactilares. Al contrario de lo que sostienen el impugnante y el juez del tribunal de grado que votó en disidencia, considero que la información que brinda una ficha dactilar no constituye un dato sensible, en los términos del art. 2, ley 25326, pues ese concepto se refiere a informaciones personales que revelan un origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical o información referente a la salud o a la vida sexual. La información que brinda una huella dactilar, en cambio, sirve solamente para identificar a una persona, pero no contiene en sí misma ninguna información sobre circunstancias de su vida privada que puedan estar amparadas por el derecho a la intimidad y su utilización por tanto no constituye un acto discriminatorio. El art. 23, ley 25326, por otro lado, en armonía con la previsión del art. 26, inc. h, ley 12155, vigente al momento del hecho, confiere a las fuerzas de seguridad pública la posibilidad de manejar datos personales sin consentimiento de los afectados cuando resulta necesario para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas para la represión de los delitos (inc. 2), registros que pueden mantenerse vigentes mientras resulten “necesarios” para los fines que se tuvieron en miras al momento de ser almacenados (inc. 3). Por lo tanto, el planteo del recurrente, además de que no se sustenta en un agravio concreto, carece de apoyatura legal frente a las disposiciones de la ley 25326. Con relación a la presunta transgresión al principio de inocencia y la garantía contra la autoincriminación, producto de haberse utilizado las fichas dactilares del imputado sin su previo consentimiento, tampoco coincido con la opinión del impugnante. Al respecto corresponde diferenciar las nociones de objeto de prueba y órgano de prueba. El órgano de prueba es la persona de existencia visible que proporciona en el procedimiento un elemento de prueba (ej: un testigo). Objeto de prueba, en cambio, es aquello que se pretende conocer mediante un medio de prueba (confr. Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, T. I: Fundamentos, Editores del Puerto, Bs. As., 1999, p. 859). La garantía contra la autoincriminación solamente ampara a una persona como sujeto u órgano de prueba, esto es, cuando con su relato incorpora al procedimiento un conocimiento cierto o probable sobre un objeto de prueba que pueda perjudicarlo. Por el contrario, la garantía no rige en los supuestos en que la persona misma es objeto de prueba, es decir, cuando es el objeto investigado, como sucede, por ejemplo, cuando se le extrae una muestra de sangre o de piel o se la somete a un reconocimiento por otra persona (confr. Maier, cit., p. 675). La disposición constitucional proscribe cualquier intento de obligar al imputado para que brinde información sobre lo que conoce, pero no impide utilizarlo como objeto de observación cuando ello no comporta un menoscabo de su integridad física o de su dignidad. En el caso, el imputado no fue obligado a revelar ningún hecho del que tuviese conocimiento, y el que se haya utilizado su huella dactilar para verificar si había participado en un hecho delictivo es una actividad totalmente externa a él, que no involucra más que una mera observación de un aspecto físico, llevada a cabo sin menoscabo alguno de sus derechos. Por ende, no advierto que lo denunciado por el recurrente configure una violación a la garantía contra la autoincriminación ni mucho menos al principio de inocencia. II. En otro punto la recurrente reclama la nulidad de la pericia de cotejo realizada entre las huellas secuestradas en el lugar del hecho y las individuales dactiloscópicas del imputado por inobservancia del art. 247, CPP Bs. As. al no haberse notificado a J. su cumplimiento. Sostiene la defensa que al momento de llevarse a cabo la pericia de cotejo, F. T. J. ya era imputado en la causa, razón por la que se le debió notificar la realización de tal diligencia. Cuestiona que el tribunal haya rechazado la solicitud de nulidad de la pericia argumentando que se trató de un acto reproducible, pues ninguna de las partes solicitó su reiteración. Entiendo que este punto de la queja no puede ser acogido favorablemente. Tal como he señalado en la causa Nº 8230, considero que cuando la disposición supuestamente inobservada no es de orden público y sólo procura resguardar intereses particulares, como sucede con las notificaciones previstas por el art. 247, CPP Bs.As., que no tienden sino a garantizar el debido control de la prueba posibilitando la recusación del profesional, el nombramiento de otro perito o la eventual asistencia al examen, la declaración de nulidad requiere previa demostración de perjuicio, y para ello debe explicitarse cuál de las facultades no pudo ejercerse y de qué modo dicha imposibilidad fue generadora de algún gravamen, lo que no sucede si además de no invocarse ningún menoscabo de aquella naturaleza, tampoco se deja entrever objeción técnica alguna con el resultado del examen y se limitan las críticas a meras discrepancias subjetivas con las conclusiones periciales. De manera que, no habiendo alegado la defensa en ningún momento del proceso perjuicio alguno derivado del hecho de haberse constatado las identidad de las huellas cotejadas inobservando lo normado en el art. 247, CPP, no se logra advertir la violación a la garantía constitucional de defensa en juicio, por lo que considero que el supuesto de autos no encuadra en las disposiciones de los arts. 202 y 203, CPP. Por otro lado, el perito ha declarado en el debate, otorgándosele con ello a la defensa la posibilidad de controvertir por otra vía la constatación del resultado de la pericia, y ni el imputado ni su defensor efectuaron apreciación alguna al respecto, evidenciando claramente su total desinterés sobre el punto en crisis, pues los cuestionamientos efectuados por la defensa al perito durante el debate fueron solo de carácter formal. Además, como sostuvo el tribunal, tratándose el acto cuestionado de aquellos que pueden reproducirse, el derecho de defensa en juicio no se vio afectado, pues la parte tuvo la posibilidad de solicitar se realice nuevamente una pericia de cotejo si no estaba conforme con su resultado, petición que no efectuó. En suma, siendo que las nulidades son sanciones procesales que no se han establecido en el solo interés de la ley, sino que, por el contrario, dependen de la verificación de un perjuicio concreto para alguna de las partes, el cual no ha sido comprobado en el caso, ni éste se advierte del análisis de lo actuado, considero que no le asiste razón al recurrente cuando alega la errónea aplicación del art. 247, CPP, arts. 201, 202, 203, 247, 274 y cctes., CPP. III. Por otro lado, se agravia la defensa de la resolución del tribunal que durante el debate permitió la comparecencia del testigo Julio César Cazaux, cuando éste no se encontraba mencionado entre la prueba a producirse en el juicio en la resolución del art. 338, CPP. Agrega que la resolución mencionada fue notificada oportunamente a las partes y pese a que en ella no se mencionaba al testigo Cazaux, la fiscalía no interpuso recurso alguno ni arbitró los medios para su inclusión. Dice que la resolución sobre la prueba a utilizar en el debate quedó firme al no haber sido impugnada, razón por la cual la petición de la fiscalía relativa a la comparecencia del testigo resultó extemporánea y la decisión del tribunal de hacerle lugar vulnera el principio acusatorio que impone la igualdad de las partes y el de legalidad por no ajustar su decisión a la normativa vigente. Concluye peticionando que no se valore dicho testimonio. Este agravio tampoco habrá de prosperar. La simple omisión de mención del testigo Julio César Cazaux en la resolución del art. 338, CPP, no puede impedir que éste declare en el debate si, como ocurrió en autos, dicho testimonio fue requerido por la fiscalía al momento de ofrecer prueba sin que haya existido oposición de la defensa. Por otro lado, en la citada resolución se aludió a dicha prueba cuando en los considerandos se mencionó que correspondía hacer lugar a la citación de los testigos propuestos, aunque luego en la parte dispositiva se omitió la mención expresa del testigo Cazaux entre las personas que debían comparecer al juicio. No puede entenderse sino como una simple omisión material el olvido de mención del testigo Cazaux en la parte dispositiva de la resolución, cuando ningún reparo se había formulado a su respecto y el tribunal había entendido que debían comparecer los testigos propuestos sin excepción. Por otro lado, en ningún momento la fiscalía desistió de ese testimonio sino que, por el contrario, cuando advirtió la omisión reiteró la solicitud al entender que se trataba de un error material y por resultar prueba indispensable en los términos del art. 363, CPP. No se advierte en la resolución del tribunal de hacer lugar a la comparecencia del testigo ninguna violación al derecho de defensa o al principio acusatorio como se denuncia, pues Cazaux era uno de los testigos ofrecidos oportunamente por la parte acusadora de cuyo ofrecimiento la defensa tenía conocimiento y al que pudo interrogar y repreguntar durante su declaración. En razón de ello, no merece reparos la decisión del tribunal de que ese testigo declare durante el juicio y siendo parte de la prueba ofrecida por una de las partes, tampoco puede excluirse su valoración al momento del fallo, por lo que estimo debe rechazarse este tramo de la queja. IV. Como otro motivo de agravio cuestiona la recurrente el fallo en el punto relativo a la acreditación de la autoría de J. en el hecho. En ese sentido señala que no quedó claro el lugar donde se levantó el rastro que luego se cotejó con la huella del imputado, pues el sargento J. L. W., encargado del levantamiento, dijo que lo obtuvo de un trozo de vidrio de la cocina mientras que el damnificado refirió que fue extraído de una botella que se encontraba en el patio del comercio. Entiende que a raíz de esa incertidumbre no existe certeza del lugar donde fueron levantados los rastros y ello genera una duda insuperable. Agrega que la pericia de cotejo realizada carece de entidad probatoria pues sus aseveraciones no fueron avaladas por ningún medio probatorio, ya que no se agregaron las fichas dactilares con las que el perito dijo haber realizado el cotejo. Dice que no puede valorarse como prueba de cargo el resultado de la pericia porque ella se sustenta en actuaciones que no fueron incorporadas por lectura al debate como es el levantamiento de rastros y los dichos del perito Cazaux solo hacen referencia al cotejo efectuado pero no al lugar donde se levantó la huella, cuestión que no se encuentra acreditada. Manifiesta que no existe constancia de que con posterioridad al informe que obra a fs. 34 la Comisaría de General Lamadrid haya remitido fichas dactiloscópicas de su pupilo, lo que le resta valor al cotejo efectuado. Entiendo al igual que el señor fiscal ante esta instancia que este tramo de la queja no puede prosperar. Luego de haber realizado el máximo esfuerzo de revisión de la prueba recibida durante el debate aunque con el límite propio que surge de la inmediación, comparto las conclusiones obtenidas por el a quo al valorarlas y no advierto en el fallo defectos invalidantes. El fallo cuestionado tuvo por acreditado la autoría de F. J. con la declaración del perito en rastros Julio César Cazaux, quien detectó que uno de los rastros relevados en el lugar del hecho se correspondía con la huella dactilar del pulgar derecho del acusado con once puntos de coincidencia, circunstancia que adquirió relevancia por tratarse de una persona que no frecuentaba el comercio ni conocía a la víctima. El levantamiento de la huella que luego se cotejara fue acreditado con los dichos de J. L. W., quien refirió que la levantó de un resto correspondiente a la ventana pero que no fue la única que obtuvo en el lugar del hecho, razón por la cual el tribunal entendió que ello no resulta incompatible con lo declarado por el damnificado, quien refirió una botella como el lugar donde se encontró la huella, porque la víctima hace una referencia parcial a la labor policial que fue más amplia. Frente a ello carecen de entidad para conmover el fallo los cuestionamientos de la defensa relativos a que no existe certeza del lugar donde fue secuestrado el rastro, porque ese aspecto fue acreditado con los dichos del policía W., aunque el acta de secuestro no haya sido incorporada por lectura al juicio. Pero además, el a quo entendió que aun en el supuesto de haberse levantado el rastro en el lugar señalado por la víctima, ello también sirve para vincular ese rastro con la huella del imputado, pues su levantamiento fue en un objeto que también se encontraba en el comercio. El tribunal le dio pleno valor a lo declarado por el perito Cazaux, quien cotejó ambas huellas y fue contundente en el resultado obtenido, careciendo de entidad para desvirtuar sus conclusiones la circunstancia de que no haya acompañado las huellas originales como exige la defensa. Tampoco habrá de prosperar el cuestionamiento defensista que afirma que ni aun con el régimen probatorio de la ley 3589 la jurisprudencia consideraba suficiente una huella para acreditar la autoría. En primer lugar, la normativa invocada no es la ley ritual aplicable al caso y nuestro actual Código de formas instaura el sistema de libertad probatoria según el cual los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, siempre que éstos no supriman garantías constitucionales o afecten el sistema institucional (art. 209, CPP), de modo que no se advierte inobservancia legal alguna cuando el a quo tuvo por acreditada la autoría del imputado en el hecho con base en la pericia de cotejo. Además, no acierta el recurrente al citar la normativa de la ley 3589, pues precisamente allí se establecía, al regular la prueba indiciaria, que las impresiones digitales podían invocarse como plena prueba, excepcionando de esa forma el principio general que requería al menos dos indicios para formar plena prueba (art. 259 inc. 2 de ley citada). Habiéndose acreditado debidamente la autoría del imputado en el hecho, este tramo de la queja también debe rechazarse. Arts. 209, 210 y 373, CPP. IV. El último agravio defensista cuestiona que se haya valorado como agravante la nocturnidad, pues entiende que no se adquirió certeza del horario en que se produjo el hecho. Este tramo de la queja tampoco habrá de prosperar. Establecido como viene en el fallo que el hecho se produjo entre las 23 del día 11/3/2000 y la madrugada del día siguiente, con base en lo declarado por los distintos testigos en el debate, considero que ese aspecto del fallo se encuentra debidamente acreditado sin defectos invalidantes. Por lo tanto haber computado como agravante la nocturnidad no merece objeciones, pues cometer los delitos en ese contexto naturalmente brinda mayores posibilidades de no ser aprehendido, y puede también favorecer la consumación del delito en tanto coloca a la víctima en una situación de mayor indefensión. Tal como lo he sostenido en la causa Nº. 7592 “Villalba y otro s/R.C.”, sent. 1/4/03, reg. 142, entiendo que la nocturnidad “es una circunstancia que, objetivamente considerada, podría tanto facilitar la realización del delito, por la menor capacidad de la víctima para defenderse o la de un tercero para evitar la consumación, como brindar al sujeto activo mayores posibilidades de eludir la acción de la justicia, lo cual aumenta el grado de injusto contenido en la conducta e incide en la graduación consecuente de la pena, aun cuando no haya sido procurado o aprovechado por el autor, desde que si así fuera la incidencia recaería, antes bien, en la subjetividad de este mas relacionada con criterios peligrosistas”. Propongo en consecuencia el rechazo del recurso de casación interpuesto, con costas. Arts. 40 y 41, CP y 465 inc. 2º, 530, 531 y ccs., CPP, Bs As. El doctor <bold>Carlos Alberto Mahiques</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal RESUELVE: I. Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Sra. Defensora Oficial contra la sentencia dictada por el Trib. en lo Crim. Nº 1 del Departamento Judicial de Azul por la que se condena a F. T. J. a la pena de dos años de prisión en suspenso más la imposición de reglas de conducta y las costas del proceso por resultar autor penalmente responsable del delito de hurto. Arts. 450, 454 inc. 1, 464 inc. 3, y 465, CPP. II. Rechazar por los motivos expuesto en la cuestión segunda el recurso de casación interpuesto, con costas. Arts. 40 y 41, CP y 201, 202, 203, 247, 209, 210, 373, 448, 530, 531 y ccs., CPP. <italic>Jorge Hugo Celesia – Carlos Alberto Mahiques </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>