<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Art. 83, CPC. Falta de motivos para resistir la acción. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Escrito exiguo y falto de seriedad. Deserción del recurso. Procedencia de la sanción</bold> </intro><body><page>1– El proceso civil se encuentra regido, entre otros, por el principio de autoridad que se manifiesta en determinadas facultades disciplinarias que le asisten al juzgador. El límite de su potestad disciplinaria está dado por la garantía de la defensa en juicio, cuyo ejercicio debe ser amplio, por lo que debe ser utilizada con suma cautela. No resulta ocioso recordar que el ejercicio abusivo del derecho de defensa no se encuentra amparado por la ley. 2– El principio de moralidad, que también rige el proceso, incluye en su contenido el deber de obrar con probidad, lealtad y buena fe y también el deber de decir verdad. No obstante, siendo un límite infranqueable el derecho de defensa en juicio (art. 18, CN), la falta de verdad no puede ser sancionada sino sólo en la medida que distorsione el proceso. Significa que la conducta observada en el litigio no debe contrariar los fines públicos del proceso. Resulta entonces reprochable y, en consecuencia, sancionable por contrariar los deberes de probidad y buena fe, toda conducta que coloque injustificadamente a la parte en la obligación de desplegar un esfuerzo mayor para obtener el reconocimiento de su derecho. 3– La malicia consiste en la utilización de facultades procesales con el deliberado propósito de obstruir el desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión, y la temeridad en la conciencia de la propia sinrazón, esto es, en autos, el conocimiento de la falta de motivos que tenía el demandadopara resistir la acción, no obstante lo cual prefirió hacerlo abusando de la jurisdicción y la defensa. Así, por ejemplo, la exigüidad y absoluta falta de seriedad del escrito de expresión de agravios, el uso de la herramienta procesal del desconocimiento de firma por la cual el accionado abrió a prueba la causa. Además, el hecho de no asistir a las audiencias por él propuestas y haber efectuado un pedido de citación de tercero absolutamente improcedente. Todas estas consideraciones ponen de manifiesto que la defensa tenía como único propósito dilatar el juicio y todo ello en perjuicio de la contraria, razón por la cual corresponde aplicar al demandado la multa solicitada . <italic>C1a. CC Cba. 17/3/11. Sentencia Nº 35. Trib. de origen: Juzg. 51a. CC Cba. "Carrara, Miriam Deolinda c/ Alves Dornelles, Héctor José – Desalojo – Exp N° 1728619/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 17 de marzo de 2011 ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada? El doctor <bold>Guillermo P. B. Tinti</bold> dijo: Estos autos, provenientes del Juzgado de 1.ª Instancia y 51.ª Nominación CC, por haber deducido la parte demandada recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 420 del 17/8/10 que resolvió: "(...) 1) Hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta por la Sra. Miriam Deolinda Carrara ( ...) y en consecuencia, condenar al Sr. Héctor José Alves Dornelles (...) a desalojar el inmueble sito en calle ... de la localidad de Malvinas Argentinas, Departamento Colón de la Provincia de Córdoba, juntamente con las personas y cosas puestas por él o que de él dependan, en el término de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. 2) Imponer las costas al demandado vencido...". I. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido supra transcripta, la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual resulta concedido. Radicados los autos en esta Sede, el recurrente expresa agravios quejándose porque el contrato base de la acción se encuentra adulterado y no puede ser base de una sentencia de desalojo. II. Corrido el traslado de ley, el apoderado de la actora lo evacua. En primer término, solicita la declaración de deserción del recurso; en subsidio, contesta el agravio vertido solicitando su rechazo con costas. Solicita aplicación de la multa prevista en el art. 83, CPC. En los términos que anteceden quedó planteada la cuestión a resolver. III. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de grado y en referencia a la queja de la demandada, debo decir que en la resolución atacada no se vislumbran vicios ni defecto alguno que traigan aparejada una sanción invalidante en los términos de la ley procesal. Como cuestión previa es necesario remarcar el carácter de tribunal de segunda instancia de esta Cámara, siendo revisor de lo decidido en la instancia anterior, y no renovador de lo actuado y resuelto, de donde se requiere excitación del interesado (mediante la expresión de agravios), para poder cumplir su misión (Conf. entre otros: Alsina, Hugo, Tratado Teórico–Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Bs.As., Ediar, T. IV, p. 206 y ss.; Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, p. 253 y ss; Loutayf Ranea, Roberto G., "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", T. I, p. 61 y ss; Palacio, Lino E – Alvarado Velloso, Adolfo, Código...", T. 6, pp. 63/64). Igualmente debe señalarse que para ser técnica o formalmente idóneo el sustento de la apelación, debe trasuntar un ataque pertinente, razonado y suficiente del sustento fáctico y jurídico del pronunciamiento recurrido: pertinente, por cuanto debe apuntar a las consideraciones o razonamiento que constituyen el verdadero sostén del fallo; razonado, es decir explicitado mediante una argumentación crítica y fundada de los motivos por los que se estima que el decisorio resulta injusto o contrario a derecho; suficiente o trascendente, que involucre la totalidad del respaldo jurídico–legal soporte de lo decidido, de modo que no subsista ninguna razón o motivo que pueda, de manera individual o independiente, sostener válidamente la resolución atacada. Es también valor consagrado que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea (Alsina, op. cit., T. IV, p. 391). En síntesis, la expresión de agravios es una demostración racional de los defectos formales de la resolución o de su injusticia y requiere de una actividad desplegada por el recurrente y nunca presumida. (Cfr. Fernández, Raúl E., Impugnaciones Ordinarias y Extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Cba., Alveroni 2006, p. 180 y ss). Estas exigencias, en mi opinión, aparecen claramente incumplidas en la fundamentación del recurso bajo examen. IV. Desde otro ángulo, es también sabido que le corresponde al tribunal de grado, como juez del recurso, establecer oficiosamente si los agravios reúnen o no las exigencias formales para ser tales, pues a él le corresponde el último juicio acerca de si el discurso del recurrente resulta hábil o no para abrir la competencia de la alzada, verificando la admisibilidad formal del recurso, desestimando de oficio los que no sean idóneos por adolecer de algún defecto formal, examen que puede y debe realizarse en ausencia de pedido expreso de los litigantes, y aun en contra de la voluntad conteste de éstos, pues el acuerdo implícito o explícito de tales es irrelevante para crear una competencia excluida por la ley. V. En el contexto de las directivas hasta aquí relacionadas y al solo efecto de responder al accionado, diré que en su presentación no existen agravios sino tan sólo un nuevo relato de ciertas cuestiones que él estima relevantes de la causa. Estas manifestaciones no alcanzan, desde ningún punto de vista, a conmover los fundamentos brindados por la jueza a quo, quien ha construido el silogismo que sustenta el fallo sobre el apercibimiento previsto en el art. 249 inc. 3, CPC. No puede obviar el recurrente que a fs 165 vta, reconoció el carácter de locatario y que, a su vez, negó haber suscripto el contrato reconociendo tan sólo la autoría de su firma en la última hoja del documento. Sin embargo, designada la audiencia para la formación del cuerpo de escritura, no compareció, pretendiendo la reedición de dicha prueba en esta instancia. En este orden de ideas entiendo que corresponde declarar desierto el recurso incoado por la demandada por deficiencias técnicas, pues es tarea de este Tribunal verificar que dicho recurso haya quedado efectivamente mantenido (art. 355, CPC) y esta circunstancia no se encuentra verificada. Así voto. VI. Solicitó el apoderado de la actora que se le aplique al demandado la multa prevista en el art. 83, CPC, en razón de que a su criterio se encuentran cumplidos los requisitos que prevé la norma. A los fines de responder a esta cuestión, corresponde revisar determinados actos procesales cumplidos por el demandado, a los efectos de establecer si la conducta desplegada encuadra en la previsión del artículo consignado. VII. El proceso civil se encuentra regido, entre otros, por el principio de autoridad, que se manifiesta en determinadas facultades disciplinarias que le asisten al juzgador. El límite de su potestad disciplinaria está dado por la garantía de la defensa en juicio, cuyo ejercicio debe ser amplio, por lo que debe ser utilizada con suma cautela. No obstante, no resulta ocioso recordar que el ejercicio abusivo del derecho de defensa no se encuentra amparado por la ley. VIII. El principio de moralidad –que también rige el proceso– incluye en su contenido el deber de obrar con probidad, lealtad y buena fe y también el deber de decir verdad. No obstante, siendo un límite infranqueable el derecho de defensa en juicio (art. 18, CN), la falta de verdad no puede ser sancionada sino sólo en la medida que distorsione el proceso. Significa que la conducta observada en él no debe contrariar los fines públicos del proceso. Resulta entonces reprochable y, en consecuencia, sancionable, por contrariar los deberes de probidad y buena fe, toda conducta que coloque injustificadamente a la parte en la obligación de desplegar un esfuerzo mayor para obtener el reconocimiento de su derecho. IX. La malicia consiste en la utilización de facultades procesales con el deliberado propósito de obstruir el desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión, y la temeridad en la conciencia de la propia sinrazón, esto es, en el caso concreto, el conocimiento de la falta de motivos que tenía para resistir la acción, no obstante lo cual prefirió hacerlo abusando de la jurisdicción y la defensa. X. Lo afirmado precedentemente encuentra asidero en las propias constancias de la causa. Así, por ejemplo, la exigüidad y absoluta falta de seriedad del escrito de expresión de agravios, el uso de la herramienta procesal del desconocimiento de firma por la cual el accionado abrió a prueba la causa. Además, el hecho de no asistir a las audiencias por él propuestas y haber efectuado un pedido de citación de tercero absolutamente improcedente. Todas estas consideraciones ponen de manifiesto que la defensa tenía como único propósito dilatar el juicio y todo ello en perjuicio de la contraria, razón por la cual corresponde aplicar al demandado la multa solicitada . XI. Resta ahora establecer el quantum de la multa que este Tribunal estima aplicable. Siendo su determinación facultad exclusiva del órgano jurisdiccional (art. 83, CPC), el que a su vez debe respetar los parámetros fijados en el primer párrafo del citado art. 83, se la fija en la suma de 4 jus tomando en cuenta su valor actual. La referida suma devengará, desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, un interés equivalente al 2% nominal mensual con más la TPP que publica el BCRA. De esta manera dejo expresado mi voto respecto de los tópicos planteados para esta cuestión. El doctor <bold>Julio Sánchez Torres</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Atento al resultado de los votos precedentes, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación articulado por la parte demandada, confirmando el decisorio recurrido en todo cuanto decide; 2) Imponer las costas al demandado (art. 130, CPC); 3) Imponer al Sr. Alves Dornelles Héctor José una multa equivalente a $358,96 con más el interés que se encuentra establecido en el considerando pertinente. <italic>Guillermo Tinti – Julio C. Sánchez Torres </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>