<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Admisibilidad. Análisis del tribunal de alzada. Alcance. COSTAS. Supuesto examinable en casación: Arbitrariedad e inmotivación de la resolución. No configuración. Denegación de la casación. INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA. Ausencia de causa de justificación válida. Imposición al acreedor tardío</bold> </intro><body><page>1– El juicio de admisibilidad del recurso de casación no se agota en sus presupuestos puramente formales, sino que incluye –asimismo– un examen preliminar o superficial de la causa de la impugnación alegada por el recurrente, cuya evidente insuficiencia autoriza a denegar el recurso y exime del deber de habilitarlo. 2– El juicio de admisibilidad del recurso de casación que debe efectuar el tribunal de segunda instancia consta de dos partes, una que podría denominarse “extrínseca” en la cual se verifica la observancia de los recaudos formales externos y, otra, “intrínseca”, en la cual el tribunal constata –sin desbordar su competencia– si <italic>prima facie</italic> existe concordancia entre los supuestos legales y la <italic>causa petendi </italic>expresada en la articulación recursiva. Tal labor requiere de un rigor evaluativo más estricto que el propio de los recursos ordinarios, de modo que sólo cuando existan vicios serios y predispuestos legalmente se justificará su viabilidad. 3– En la especie, la Cámara justificó la resolución denegatoria del recurso de casación al entender que la imposición de costas sólo puede ser examinada en casación cuando la decisión adoptada resulte infundada o arbitraria, concluyendo que no se advertían tales anomalías en el pronunciamiento objetado que provocaran la apertura excepcional del recurso extraordinario. La única objeción que esgrimió el impugnante contra el auto denegatorio fue aquella concerniente a lo que entiende como la limitada competencia que inviste el tribunal de grado en el examen de la admisibilidad formal del recurso de casación. En esas condiciones, la desestimación de la casación por vicio formal se conserva incólume por omisión de la carga procesal que la ley adjetiva ha adjudicado a quien intenta acceder a esta instancia extraordinaria y excepcional. 4– Resulta ineficaz la actividad impugnativa directa que sólo se ha preocupado en insistir en su propio criterio de solución sin exponer el desarrollo argumental que justifique la intervención de esta Sede en la manera pretendida, lo que dista de satisfacer las exigencias consubstanciales de este medio impugnativo, que si no fuera por el interés jurídico que es dable suponer en quien lo incoa, resultaría francamente incomprensible. 5– El planteo soslaya un límite esencial en la materia, cual es que, según criterio de esta Sala, la impugnación de costas con independencia de la cuestión principal (como aquí acontece) conforma componente examinable en casación sólo cuando medie inmotivación o arbitrariedad en el juzgamiento de tal capítulo. 6– La regla jurisprudencial involucrada (costas al acreedor tardío), desde que no hay legislación alguna que disponga ese modo de imposición de costas ni él resulta consecuencia directa y rigurosa de las prescripciones adjetivas de aplicación supletoria a los procesos concursales (arts. 278, LCQ, 130, 131 y 132, CPC), se afianza en fundamentos que –aunque disímiles– convergen en la resistencia o disfavor con que se recepta este modo atípico de incorporación al pasivo y que, por ello mismo, moviliza a desanimarlo. 7– "...Como principio, la jurisprudencia ha entendido que las costas de la presentación tardía deben ser impuestas al acreedor intempestivo, con independencia del resultado que arroje la respectiva decisión. ...No obstante, se ha admitido excepcionalmente la exención de costas si existen razones atendibles que excusan la demora del acreedor, lo que debe ser acreditado por este último; o cuando la pretensión del acreedor tardío encuentra resistencia injustificada en los contradictores concursales, si en definitiva se accede íntegramente a la verificación que se reclama...". 8– "...si el incidentista no ha acreditado haberse hallado impedido de verificar su crédito en la forma y oportunidad señaladas por el art. 33 del ordenamiento en cita, en razón de haber estado sometida su determinación a la reclamación de liquidaciones o trámites administrativos previos ni invocado ninguna otra circunstancia –debidamente justificada– susceptible de variar el criterio de la imposición de costas, éstas son a su cargo". 9– Ésta ha sido la línea de juzgamiento seguida por el órgano de juicio, al reprocharle al incidentista la excesiva demora del BCRA en acudir a la verificación de su crédito, sin que se acreditara efectivamente en la causa la presencia de una causal de justificación válida que autorizara a eximir a la entidad insinuante de la asignación total de los gastos causídicos, máxime cuando –como en autos– se valoró desfavorablemente el pretexto exculpatorio exhibido por el BCRA vinculado con la necesidad de tramitar la imposición de la multa, concluyéndose que la tardía presentación verificatoria era atribuible a su propia demora. 10– La solución a la que ha arribado el órgano de juzgamiento sobre el tópico podrá o no ser compartida por el recurrente, pero desde el punto de vista formal carece de las deficiencias que se le enrostran, contando con fundamento suficiente para ser mantenido como pronunciamiento válido. <italic>TSJ Sala CC Cba. 8/6/11. Sentencia Nº 89. Trib. de origen: C2a. CC Cba. “Banco Feigin SA – Quiebra pedida compleja – Verificación tardía (arts. 260 y 56) LCQ – Banco Central República Argentina – Recurso directo”</italic> Córdoba, 8 de junio de 2011 ¿Es procedente el recurso directo? El doctor <bold>Carlos Francisco García Allocco </bold>dijo: I. El Dr. Enzo Dante Stivala –en representación del BCRA– deduce recurso directo, en razón de que la Cámara 2.ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad le denegó el recurso de casación articulado al amparo de la causal contemplada en el inc. 1 art. 383, CPC (Auto Nº 241 de fecha 13/5/09), oportunamente deducido contra la sentencia Nº 108, dictada el día 29/7/08. Dictado y firme el proveído de autos, queda el recurso en estado de ser resuelto. II. Los agravios vertidos contra el auto denegatorio admiten el siguiente compendio. Sostiene el quejoso que la Cámara, sin ingresar al análisis concreto de cada uno de los fundamentos del recurso de casación, se limitó a una encendida defensa de su propio fallo excediendo claramente el marco de su competencia, que sólo debe limitarse –agrega– a la declaración de admisibilidad, no a juzgar su procedencia. Luego de citar jurisprudencia de esta Sala sobre el control formal de admisibilidad del recurso de casación, señala que es indudable que lo reconocido por el Superior Provincial al tribunal de grado es la facultad para realizar un análisis preliminar, superficial o liminar, en el que, sin necesidad de profundización alguna, surja manifiesta, notoria y evidente la insuficiencia de la crítica que sustenta la impugnación casatoria. Continúa sosteniendo que lo que no se le reconoce al tribunal a quo es la facultad de defender su propio fallo ni convertirse en tribunal de casación. Luego de reproducir los argumentos desestimatorios del recurso, advierte que no se consigna una sola letra sobre el cumplimiento de las condiciones extrínsecas o formales de la casación, por lo que supone que no hay objeción alguna en tal sentido por parte del tribunal de grado. Consigna que el thema decidendum de la casación no es la injusticia del decisorio o que fuera mal aplicado el derecho sustantivo o que se invocaran vicios in iudicando, no pretendiendo su parte un nuevo juicio de mérito. Apunta que, por el contrario, denuncia la errónea aplicación de una norma procesal en el apartamiento del principio objetivo de la derrota, por lo que se está refiriendo a vicios in cogitando e in procedendo que dejaron huérfanos de fundamentación lógica y legal los decisorios de primera y segunda instancia en el capítulo accesorio. Puntualiza que la denegatoria –fundada con afirmaciones dogmáticas– padece los mismos vicios que se adjudican al fallo de segunda instancia. Finaliza expresando que la Cámara consideró que la verificación tardía, sólo por ser tal, constituía la afirmación autónoma para imponer las costas al BCRA, sin escuchar, valorar y decidir sobre las razones expuestas por su parte para requerir su exención, vulnerando con ello el principio de razón suficiente. Hace expresa reserva del caso federal. III. El argumento en que se funda la queja no es de recibo. En efecto, no le asiste razón al quejoso cuando sostiene que en la denegatoria la Cámara se limitó a defender su propio pronunciamiento excediendo su competencia funcional, por cuanto debió constreñirse a evaluar las formas puramente exteriores del recurso, concediéndolo si éstas aparecían satisfechas y relegando –en todo caso– a este Tribunal Superior el conocimiento de la existencia de los vicios que se atribuyen a la providencia. Diversamente de lo que se sugiere y tal como lo ha entendido este Tribunal en numerosos precedentes –incluido el citado por el propio impugnante a fs. 93–, el juicio de admisibilidad del recurso de casación no se agota en sus presupuestos puramente formales, sino que incluye, asimismo, un examen preliminar o superficial de la causa de la impugnación alegada por el recurrente, cuya evidente insuficiencia autoriza a denegar el recurso y exime del deber de habilitarlo (conf. entre otros Autos Interlocutorios N° 406/98; 252/99; 298/02; 18/05; 287/08; 195/10; 228/10). Ello así, el juicio de admisibilidad del recurso de casación que debe efectuar el tribunal de segunda instancia consta de dos partes, una que podría denominarse “extrínseca”, en la cual se verifica la observancia de los recaudos formales externos y, otra, “intrínseca” en la cual el tribunal constata –sin desbordar su competencia– si prima facie existe concordancia entre los supuestos legales y la causa petendi expresada en la articulación recursiva. Es más, se ha sostenido que tal labor requiere de un rigor evaluativo más estricto que el propio de los recursos ordinarios, de modo que sólo cuando existan vicios serios y predispuestos legalmente se justificará su viabilidad. IV. Desde esta perspectiva, corresponde hacer notar que la instancia directa ante esta Sala constituye un auténtico medio impugnativo contra el pronunciamiento denegatorio de la casación; el impugnante debe cumplir con la carga procesal de agraviarse de la repulsa del tribunal a quo, explicitando los errores que contiene y cuya reparación se pretende por esta vía, como requisito formal de admisibilidad de la queja (Conf. entre muchos otros, Autos Interlocutorios N° 147/98; 406/98; 298/02; 171/10 y 230/10). Cabe reparar que, en el caso, la Cámara de juicio justificó la resolución denegatoria del recurso de casación por aplicación de la doctrina de la Sala en la materia, al entender que la imposición de costas sólo puede ser examinada en casación cuando la decisión adoptada resulte infundada o arbitraria, concluyendo que no se advertían tales anomalías en el pronunciamiento objetado que provocaran la apertura excepcional del recurso extraordinario. El tribunal a quo se ocupó además –y luego de un detenido y profundo examen de la presentación impugnativa– de señalar que la crítica contra el capítulo accesorio ponía al descubierto un disenso genérico, abstracto, que sólo revelaba el interés del recurrente pero no lograba conmover los argumentos empleados por la Cámara a los fines de explicar que, en el caso de las verificaciones tardías, la parte que manifiesta su interés en eximirse de la carga de los gastos causídicos debe acreditar justificativos respecto de la no presentación en término de la verificación de su crédito, teniendo en cuenta que, en la especie, la tardanza se atribuyó a la propia demora del incidentista. Para finalizar sosteniendo la falta de rigor técnico de la impugnación articulada y el disenso del casacionista con la solución adoptada desfavorable a sus intereses, reprochando al interesado la ausencia de una crítica concreta y pormenorizada del fallo cuestionado, mediante la cual se indique con precisión cada motivo que funde la pretensión casatoria, extremos que no se presentaban en el caso concreto. V. En presencia de los claros conceptos vertidos por el tribunal de mérito interviniente al repeler la casación, se advierte que la única objeción que esgrimió el impugnante contra el auto denegatorio fue aquella concerniente a lo que entiende como la limitada competencia que inviste el tribunal de grado en el examen de la admisibilidad formal del recurso de casación, incursionando en una zona que le está vedada por ley; argumento que –como se replicó– no sólo carece de respaldo en derecho, sino que ciertamente carece de eficacia para abatir las razones expresadas por la Cámara al rehusar esta competencia extraordinaria. En lo demás, sostiene –aisladamente– que el auto denegatorio se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas y que no se analizan los fundamentos del recurso de casación, violentándose con ello el principio de razón suficiente que afecta la validez del pronunciamiento. Y esa única característica apreciable en el contenido del “recurso directo” dista de satisfacer las exigencias de este medio impugnativo y posibilitar así, su examen en esta Sede. En esas condiciones, la desestimación de la casación por vicio formal se conserva incólume por omisión de la carga procesal que la ley adjetiva ha adjudicado a quien intenta acceder a esta instancia extraordinaria y excepcional, desde que el impugnante no ha intentado esbozar una mínima expresión capaz de evidenciar el yerro de las obstancias marcadas respecto a la viabilidad formal y sustancial del remedio casatorio intentado y, con ello, defender una resolución distinta, limitándose con exclusividad a una reiteración de argumentos que sustentarían su versión concerniente a la diversa modalidad distributiva de las costas que postula. Resulta harto elocuente la ineficacia de la actividad impugnativa directa que sólo se ha preocupado en insistir su propio criterio de solución sin exponer el desarrollo argumental que justifique la intervención de esta Sede en la manera pretendida, lo que dista de satisfacer las exigencias consubstanciales de este medio impugnativo, el que si no fuera por el interés jurídico que es dable suponer en quien lo incoa, resultaría francamente incomprensible. VI. Por otra parte, el planteo soslaya un límite esencial en la materia, cual es que según criterio de esta Sala –en su actual integración– la impugnación de costas con independencia de la cuestión principal (como aquí acontece) conforma componente examinable en casación sólo cuando medie inmotivación o arbitrariedad en el juzgamiento de tal capítulo (Conf. entre muchas otras resoluciones, Autos Interlocutorios Nº 56/01; 160/06; 59/08 y Sent. N° 119/10). Guiándome por esta noción esencial y luego de un detenido análisis de la cuestión, puede concluirse –como ya anticipara– que el fallo en crisis no presenta demérito formal alguno que afecte el juzgamiento de este aspecto accesorio. Nótese que el impugnante objeta que se le hayan impuesto las costas en este incidente de verificación tardía –en ambas instancias– propiciando en cambio la distribución por su orden en primera instancia (ver expresión de agravios de fs. 11) o bien su directa imposición a la contraria en ambas instancias (ver escrito de casación de fs. 53 vta.), y esta postulación –más allá del sentir del interesado– en los términos en que ha sido articulada, no resulta idónea para revertir el temperamento del que se queja. La regla jurisprudencial involucrada (costas al acreedor tardío), desde que no hay legislación alguna que disponga ese modo de imposición de costas ni él resulta consecuencia directa y rigurosa de las prescripciones adjetivas de aplicación supletoria a los procesos concursales (arts. 278, LCQ, 130, 131 y 132, CPC), se afianza en fundamentos que –aunque disímiles– convergen en la resistencia o disfavor con que se recepta este modo atípico de incorporación al pasivo y que, por ello mismo, moviliza a desanimarlo. Todo ello ha dado pie a que específicamente en punto a la carga de las costas en estas incidencias, se indicara "...Como principio, la jurisprudencia ha entendido que las costas de la presentación tardía deben ser impuestas al acreedor intempestivo, con independencia del resultado que arroje la respectiva decisión. ...No obstante, se ha admitido excepcionalmente la exención de costas si existen razones atendibles que excusan la demora del acreedor, lo que debe ser acreditado por este último; o cuando la pretensión del acreedor tardío encuentra resistencia injustificada en los contradictores concursales, si en definitiva se accede íntegramente a la verificación que se reclama..." (Roberto G. Loutayf Ranea: Condena en costas en el proceso civil, pp. 525/527, Ed. Astrea). En sentido equivalente vale citar "...si el incidentista no ha acreditado haberse hallado impedido de verificar su crédito en la forma y oportunidad señaladas por el art. 33 del ordenamiento en cita, en razón de haber estado sometida su determinación a la reclamación de liquidaciones o trámites administrativos previos ni invocado ninguna otra circunstancia –debidamente justificada– susceptible de variar el criterio de la imposición de costas, éstas son a su cargo". (Osvaldo Alfredo Gozaíni, Costas procesales – Doctrina y Jurisprudencia, pp. 227/232, Ed. Ediar). Esta ha sido la línea de juzgamiento seguida por el órgano de juicio, al reprocharle al incidentista –en coincidencia con lo argumentado por el juez de primera instancia y luego por el fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales– la excesiva demora del BCRA en acudir a la verificación de su crédito, sin que se acreditara efectivamente en la causa la presencia de una causal de justificación válida que autorizara a eximir a la entidad insinuante de la asignación total de los gastos causídicos, máxime cuando –como ocurrió en el caso– se valoró desfavorablemente el pretexto exculpatorio exhibido por el BCRA vinculado con la necesidad de tramitar la imposición de la multa, concluyéndose que la tardía presentación verificatoria era atribuible a su propia demora. En presencia de tales circunstancias y con independencia de su acierto intrínseco, no cabe sino afirmar que la solución a la que ha arribado el órgano de juzgamiento sobre el tópico podrá o no ser compartida por el recurrente, pero desde el punto de vista formal carece de las deficiencias que se le enrostran, contando con fundamento suficiente para ser mantenido como pronunciamiento válido. VII. Es que lo argumentado por el interesado en procura de lograr el abatimiento del acto decisorio no logra acallar la discrepancia con la respuesta que le ha sido dada en apelación, en oportunidad de resolverse la confirmación de la modalidad distributiva de las costas en el marco de un incidente de verificación tardío tramitado en el proceso concursal, decisión que, por otra parte, queda librada al juez de mérito y no se vincula con vicio de actividad alguno y que –por ello mismo– resulta incontrolable por el motivo de casación promovido al amparo del inc. 1 art. 383, CPC. Por último, resulta de utilidad señalar, tal como lo ha sostenido la Sala en un precedente anterior, que no se observa de qué modo este Tribunal podría cambiar el resultado de la modalidad de reparto de los gastos causídicos dispuesta por la Cámara, proclamando una solución diferente, por caso “costas por su orden” o "costas a la fallida", cuando las razones que autorizan la atenuación de la regla genérica deben ser obligatoriamente evaluadas por el tribunal encargado de juzgamiento por estar referidas a situaciones de hecho o de derecho respecto de las cuales no hay reglas uniformes e inflexibles (Cfr. TSJ Sala CC, Sent. N° 101 del 7/8/01, in re “Incidente de Verificación Tardía de crédito deducido por DGI en autos Rafucho SRL –Concurso Preventivo –Recurso de Casación”). Voto por la negativa. Los doctores Armando Segundo Andruet (h) y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: Declarar bien denegado el recurso de casación. <italic>Carlos Francisco García Allocco – Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>