<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DEPÓSITO JUDICIAL. Acordada 2/2007. Constitucionalidad</bold> </intro><body><page> La exigencia de depósitos previos como requisito para la viabilidad de recursos no es contraria a la garantía constitucional de la igualdad y de la defensa en juicio. El art. 8, ley 23853, confirió a la Corte la facultad de establecer aranceles y fijar sus montos y actualizaciones, disponer de su patrimonio y determinar el régimen de percepción, administración y control de sus recursos y su ejecución, y dentro de esa amplia delegación de atribuciones se encuentra la posibilidad de adecuar el monto proporcional o fijo de la queja establecido en el citado art. 286, por lo que resulta improcedente el pedido de inconstitucionalidad de la citada acordada. Por ello se desestima el planteo, sin perjuicio de que la peticionaria pueda iniciar, en tiempo y forma, el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos y denunciar ese hecho ante el Tribunal a los fines que hubiere lugar. <italic>17153 – CSJN. 12/2/08. Sent. Nº B. 1137. XLIII. Trib. de origen: CNCiv. Sala A. “Blázquez, Roberto c/ Falcón, María Rosa”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 12 de febrero de 2008 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> y <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que en oportunidad de deducir el presente recurso de queja la recurrente solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la acordada 2/2007 del Tribunal que elevó el monto del depósito exigido por el art. 286 del Código Procesal a la suma de $ 5 mil. Requiere que se admita el depósito de $ 1.000 y aduce que su parte no se encuentra en condiciones de pagar dicho importe y además formula consideraciones para sustentar la inconstitucionalidad basadas en la lesión a derechos y garantías que cuentan con amparo constitucional. 2. Que este Tribunal ha resuelto reiteradamente que la exigencia de depósitos previos como requisito para la viabilidad de recursos no es contraria a la garantía constitucional de la igualdad y de la defensa en juicio; el art. 8, ley 23853, confirió a la Corte la facultad de establecer aranceles y fijar sus montos y actualizaciones, disponer de su patrimonio y determinar el régimen de percepción, administración y control de sus recursos y su ejecución, y dentro de esa amplia delegación de atribuciones se encuentra la posibilidad de adecuar el monto proporcional o fijo de la queja establecido en el citado art. 286 (Fallos: 315:2113; 317:547, entre otros), por lo que resulta improcedente el pedido de inconstitucionalidad de la citada acordada. Por ello, se desestima el planteo de fs. 35/37 y se intima a la recurrente a integrar el depósito mencionado, de conformidad con la acordada citada, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de resolver la queja sin más trámite, sin perjuicio de que la peticionaria pueda iniciar, en tiempo y forma, el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos y denunciar ese hecho ante el Tribunal a los fines que hubiere lugar. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>