<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>COMPRAVENTA. Inmueble. PACTO COMISORIO TÁCITO. Definición. Plazo de gracia obligatorio. Procedencia de la resolución. DAÑOS Y PERJUICIOS. Restitución de lo pagado. Consecuencia indirecta de la resolución. Proceso de daños: exigencia de tramitación íntegra. Incumplimiento de recaudos procesales. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, está fuera de toda discusión que el caso involucra una relación contractual con prestaciones recíprocas (boleto de compraventa de inmueble) en el que subyacía por imperio de la propia ley, es decir de pleno derecho, un pacto comisorio tácito al no haberse previsto expresamente las condiciones de procedencia de una ulterior resolución por eventual incumplimiento de las partes. 2– El pacto comisorio, “efecto natural” de los contratos, es la facultad o posibilidad que como opción voluntaria la ley acuerda a los contratantes para resolver el convenio (art. 1204, CC), cuyo ejercicio depende de que se haya probado el incumplimiento o inejecución de las prestaciones. Supone la mora de la parte culpable (art. 509, CC) y la voluntad de resolución de la parte facultada, siendo además recaudo de operatividad o procedencia la falta de culpa o situación in bonis, en esta última . 3– Tratándose –como en autos– de un pacto implícito, debe darse un plazo de gracia (no inferior a 15 días corridos) y sólo después declarar resuelto el contrato si no se cumple, debiendo el requerimiento ser fehaciente, expreso y claro; cumplidos los pasos señalados, la resolución se produce de pleno derecho, esto es, por voluntad o “autoridad” del acreedor al tiempo de su comunicación en el sentido indicado, teniendo aquella efecto retroactivo o ex tunc, con la salvedad de las prestaciones ya cumplidas en contratos de larga duración o de tracto sucesivo. 4– Cuando la resolución se ha producido extrajudicialmente, como sucede en autos, ante el accionar de la parte cumplidora, la jurisdicción se limita a verificar si se han satisfecho o no los pertinentes recaudos de procedencia, y en caso afirmativo, a reconocer operada aquella mediante la declaración a efectuarse en la sentencia. 5– Por imperio de la buena fe establecida legalmente (art. 1198, CC), las conductas que el contrato impone a los celebrantes no se agotan en lo estipulado en el acuerdo sino que incluyen la realización de todo cuanto resulte necesario y conducente a la plena realización de lo convenido, en tanto el alcance de la manifestación de voluntad expresada ha de ser aquel que razonablemente se le podía asignar atendiendo las circunstancias en que se formulara. 6– En el <italic>sub judice</italic> se concluye que el a quo ha vertido razones jurídicas y legales fundadas y suficientes para declarar la plena validez y eficacia de la resolución contractual de que se trata sin que los argumentos de la parte recurrente lograran conmover en lo más mínimo esa base de entendimiento. 7– Por su parte, cabe señalar que el pedimento compensatorio por daños y perjuicios no puede ser recibido. Si bien conforme al art. 1204, CC, el contratante cumplidor que resuelve el acuerdo tiene derecho a ser resarcido por los daños y perjuicios que la resolución contractual le hubiera aparejado, la inteligencia de la aludida previsión y su adecuada operatividad práctica presuponen como requisito indispensable la íntegra tramitación de un proceso por daños. Es decir, el resarcimiento por los eventuales daños y perjuicios no es una consecuencia legal, natural y directa, del recibo de la resolución contractual (no procede por simple añadidura), sino sólo una posibilidad que la norma deja abierta y que obviamente debe ser ejercitada mediante una adecuada y completa instrumentación del respectivo reclamo. 8– Tratándose de un reclamo por daños rige el principio general que predica que sólo son resarcibles los daños ciertos y efectivos, por lo que deben desestimarse los meramente supuestos, hipotéticos o conjeturales, todo lo cual supone una circunstanciada individualización y descripción fáctica de la contingencia que se sindica como dañosa y la acabada demostración tanto de su ocurrencia como de las consecuencias perjudiciales que se le asignan. El daño debe ser acreditado no sólo a los efectos de la procedencia misma de la reparación, sino también para fijar su extensión y límites. 9– En la especie, la pretensión compensatoria resulta manifiestamente inviable desde que aparece sustentada en una mera apreciación personal que inclusive soslaya consignar, como racional y lógicamente habría correspondido en el marco de un auténtico proceso por daños, cuál sería la significación cuantitativa del uso de los bienes que se ordena restituir; tales son los dólares que el apelante reconoce haber “...gastado de buena fe”. No se advierten mínimamente reunidos los recaudos procesales imprescindibles para determinar si el perjuicio que se denuncia como padecido justificaría la retención de lo que la sentencia manda restituir, y si es efectivamente tal y reviste la entidad o dimensión que se le asigna. 10– La desestimación propiciada no implica el definitivo rechazo de la pretensión compensatoria en sustancia, no significa decidir que la actora no se halla sustancialmente legitimada para efectuar el reclamo de que se trata, sino simplemente que la petición no puede tener acogida en el marco de la presente causa. <italic>CCC, Trab. y CA Villa Dolores. 10/3/10. Sentencia Nº 7. “Misuraco Renee y otra c/ Armando Carpinetti – Rescisión de contrato”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Villa Dolores, Cba., 10 de marzo de 2010 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>José Ignacio Soria López </bold>dijo: Estos autos, en los que mediante la Sent. Nº 135 de fecha 10/12/07, el tribunal de origen resolvía: “...1º) Hacer lugar a la demanda deducida por las actoras Renne (rectius Renee) Misuraco y Miriam (<italic>rectius</italic> Myriam) Misuraco y, en consecuencia, tener por resuelto el contrato de fecha 21/12/99 condenando al accionado en el término de diez días, a restituir la fracción del inmueble de que se trata y objeto de aquél, y a las actoras a restituir la suma de dólares estadounidenses siete mil quinientos (US$ 7.500), todo bajo apercibimiento de ley. 2º) Rechazar la reconvención deducida por el accionado en contra de aquéllas en un todo de conformidad con lo expresado en los Considerandos del presente decisorio. 3º) Imponer las costas del presente proceso al accionado...". I. La relación de causa contenida en la sentencia bajo recurso satisface las exigencias de estructura previstas en la ley ritual y, en consecuencia, debe tenerse íntegramente reproducida aquí a fin de evitar reiteraciones estériles; tengo presente no obstante, muy sucintamente, que tanto la demanda por rescisión contractual promovida por Renee Misuraco y Myriam Misuraco, como la reconvención articulada por el accionado Armando Carpinetti, vinculadas a la operación instrumentada en el boleto que en copia luce a fs. 9/11, fueron decididas en los términos de la parte resolutiva que ha sido antes transcripta; esto es, se admite la pretensión actora, condenando en consecuencia al demandado a restituir el inmueble objeto de la contratación y se ordena que las actoras restituyan la suma de dólares estadounidenses que se consigna (US$ 7.500), todo ello en las condiciones de tiempo y forma que se estipulan, imponiendo las costas del proceso al accionado. Las partes interpusieron sendos recursos de apelación, los que, concedidos por el <italic>a quo</italic>, hicieron radicar las actuaciones en esta sede; se han expresado y contestado los agravios, se cumplimentó lo ordenado a fs. 211, se integró definitivamente el tribunal y se dictó el decreto de autos que, notificado y firme, dejó la causa en condiciones de ser resuelta. Razones de orden y método imponen tratar los recursos bajo estudio separadamente, alterando el orden de presentación de las impugnaciones para comenzar por la del accionado. II. La apelación del demandado. A. Los agravios: el decisorio apelado resulta defectuoso pues da por cierto el incumplimiento del accionado, y por cumplidas las obligaciones contractuales asumidas por las actoras, sin considerar prueba pertinente y dirimente, aplicando además erróneamente el derecho; no es cierto que las demandantes cumplieran requisito o presupuesto esencial para que opere la resolución contractual, pues según el reconocimiento evidenciado por la actora Myriam Misuraco al absolver posiciones, se admitió expresamente que entre las obligaciones de los vendedores estaba la de firmar la documentación que requirieran los órganos públicos provinciales –Catastro por ejemplo–, sin la cual el comprador no podía cumplir la obligación de tener planos de subdivisión y por ende escriturar, reconociendo asimismo que el comprador no podía suplir las obligaciones, propias y personales, del vendedor; lo expuesto patentiza que no ha sido ameritada la absolución de posiciones de fs. 151 vta., y con ello, que no se dan en el caso los presupuestos requeridos para proceder a resolver el contrato, por lo que la sentencia debe ser revisada y ordenarse en consecuencia el cumplimiento del contrato y la posterior firma de la escritura respectiva. Además, se formula una interpretación errónea y forzada de la carta documento –de fecha 10/1/03–, pues mediante ella se da por sentado que se ha intimado al demandado a cumplir con sus obligaciones, constituyéndoselo asimismo en mora bajo apercibimiento de resolver, cuando lo único que refleja la aludida carta es una intimación a cumplir, sin que exista ningún ofrecimiento al efecto de parte de las remitentes a sus obligaciones (remisión de documentos, firma de documentos que exige Catastro) que posibilitarían la presentación de planos de subdivisión, evidenciando con ello la expresa e inequívoca intención de obrar por su cuenta, sin requerir intervención de la Justicia, y de realizar una venta a todas luces ilegal. Se da también por cierto un llamado telefónico al ingeniero Villalba, y que éste habría contestado que nada sabía acerca de la realización de los planos y que hubiera sido contratado por el demandado, sin otro elemento que una simple manifestación unilateral, es decir, sin alguna prueba que pueda sostener semejante afirmación, contraponiéndose ello con el plano de subdivisión para futura anexión, con la rúbrica del aludido ingeniero, y la factura de pago (por $ 1.800) emitida por dicho profesional. La parte actora, apelada en el recurso bajo estudio, repele las objeciones de su oponente, defiende el pronunciamiento recurrido en cuanto admite la acción de rescisión contractual, es decir, dejando a salvo los reparos que dan contenido a la apelación por ella promovida, y peticiona en definitiva se desestime la pretensión revocatoria considerada, con costas. B. La solución. 1. El primer juez estima operada la resolución, y por consiguiente procedente la acción, al reputar suficientemente demostrada, esencialmente con el texto del contrato involucrado en la litis y el intercambio epistolar verificado entre las partes, la condición de incumplidor o moroso del comprador demandado; al no haberse pactado la mora ex re –razona el juzgador– las vendedoras concedieron un plazo igual al doble del establecido legalmente (art. 1204, 2.º párr., CC) sin que el accionado contestara, quedando con ello resuelto sin más, de pleno derecho, el vínculo contractual. Según la reseña de agravios, el apelante resiste la decisión recaída argumentando, básicamente y en síntesis, que se ha omitido ponderar prueba dirimente, desmerecedora de las razones que fundan el recibo de la pretensión resolutoria. Es decir, sin cuestionar que las obligaciones contractuales que el fallo opugnado le asigna fueran efectivamente tales, ni la existencia y anclaje temporal de los emplazamientos e intimaciones que se individualizan como formalizadas por las actoras, el impugnante alega la incorrecta ponderación de la confesión rendida por una de las actoras, y que no han sido consideradas las circunstancias que dan contenido a su queja, que evidenciarían el empeño de su parte por concluir con la contratación, a la vez que la indiferencia o desinterés de sus cocontratantes, y conducirían en definitiva a la diferente solución que postula, arreglada a la posición que su parte sostiene en el juicio. El reproche carece de sustento, pues, al margen de la señalada ausencia de objeciones puntuales acerca de la mentada conclusión medular del fallo (como lo destaca el sentenciante, ni siquiera en el responde se discuten las circunstancias de tiempo y modo concernientes al efectivo cumplimiento de la resolución extrajudicial del contrato) y de la aquiescencia evidenciada también en la absoluta ausencia de reparos acerca de las puntuales precisiones por las que se desestima la demanda reconvencional (Cons. IV), la decisión en crisis luce fáctica, jurídica y legalmente incensurable y resiste por consiguiente sin inconvenientes el embate apelativo. Las razones que siguen abonan dicha convicción. 2. Se halla fuera de toda discusión que el caso involucra una relación contractual con prestaciones recíprocas (boleto de compraventa de inmueble), en el que subyacía por imperio de la propia ley, es decir de pleno derecho, un pacto comisorio tácito, al no haberse previsto expresamente las condiciones de procedencia de una ulterior resolución por eventual incumplimiento de las partes. El pacto comisorio, “efecto natural” de los contratos, es la facultad o posibilidad que como opción voluntaria la ley acuerda a los contratantes para resolver el convenio (art. 1204, CC), cuyo ejercicio depende de que se haya probado el incumplimiento o inejecución de las prestaciones; supone en consecuencia la mora de la parte culpable (art. 509, CC) y la voluntad de resolución de la parte facultada, siendo además recaudo de operatividad o procedencia la falta de culpa, o situación in bonis, en esta última; tratándose –como en autos– de un pacto implícito, debe darse un plazo de gracia (no inferior a 15 días corridos) y sólo después declarar resuelto el contrato si no se cumple, debiendo el requerimiento ser fehaciente, expreso y claro; cumplidos los pasos señalados, la resolución se produce de pleno derecho, esto es, por voluntad o “autoridad” del acreedor, al tiempo de su comunicación en el sentido indicado, teniendo aquella efecto retroactivo o ex tunc, con la salvedad de las prestaciones ya cumplidas en contratos de larga duración o de tracto sucesivo (cfr. Cifuentes-Sagarna, Cód. Civil comentado y anotado, Ed. LL 1.ª reimp. 2005, T° II pp. 79/80; Bueres-Higthon, Cód. Civil y normas compl. Análisis doc. y jurisp., T° 3 C Contratos, reimp. 2005, p. 65 y ss.; Borda, Tratado ..., Contratos T° I, 3ª ed. act., p. 214 y ss.). Como síntesis de la reseña precedente, el requerimiento resolutorio constituye una declaración unilateral de voluntad, por la cual se ejercita en forma irrevocable la facultad de resolver y se subordina –con efecto suspensivo– a que el destinatario incumpla con sus obligaciones en el plazo fijado en esa declaración (cfr. CNCom., Sala B, LL 1997-B-124, con nota de M. Casas de Chamorro Vanasco). Se sigue también de lo hasta aquí expuesto, que cuando, como en autos, la resolución se ha producido extrajudicialmente, ante el accionar de la parte cumplidora la jurisdicción se limita a verificar si se han satisfecho o no los pertinentes recaudos de procedencia, y en caso afirmativo, a reconocer operada aquella mediante la declaración a efectuarse en la sentencia. 3. Confrontado el plexo jurídico y legal relacionado con la realidad aquí juzgada, sin esfuerzo se advierte el acierto del a quo al considerar a las actoras legitimadas para resolver la contratación de que se trata, y tener en definitiva por debida y plenamente operada la resolución. El emplazamiento temporal de las comunicaciones dirigidas a obtener el cumplimiento del comprador, los términos de las respectivas intimaciones, como los de la imposición de la decisión resolutoria, se corresponden con una acertada hermenéutica y ponderación de las previsiones del contrato de autos, y de las posibilidades de maniobra que ellas habilitaban, apreciaciones que –reitero una vez más– no han sido puestas en tela de juicio por el apelante. De todas maneras, el afán impugnativo del demandado resulta en cualquier supuesto claramente inane, pues aun cuando pudieran reputarse ciertas las gestiones encaminadas a honrar las obligaciones contractuales de su parte (esencialmente el encargo de la confección del plano al ingeniero Villalba, el pago de los respectivos honorarios a dicho profesional y las comunicaciones cursadas con motivo de tales diligencias), como bien señala el inferior, sin que tampoco ello merezca reparo o reproche alguno en la demanda de apelación, aquellas se verificaron “...un mes después de habérsele comunicado la resolución del contrato...”. Esto es, cuando conforme a los principios y pautas precedentemente reseñadas, la resolución ya se había producido con el consiguiente efecto extintivo también ya explicitado, precluyendo de tal modo, definitivamente, el derecho del comprador a “resucitar” el vínculo contractual. Ahora bien, media aún otra circunstancia más, advertida también por el juez anterior y soslayada en el repertorio de quejas, que evidencia claramente el proceder remiso del accionado y contribuye a justificar más extensa y fundadamente la condición de contratante incumplidor que se le endilga. 4. De las constancias de la causa, alegaciones de partes y la prueba rendida, surge indubitable que entre los objetos de la contratación de autos se hallaba la de anexar la fracción adquirida a otro inmueble, obviamente colindante, del comprador. Fluye igualmente indiscutido que para hacer reglamentaria y legalmente posible la referida anexión y alcanzar el completo perfeccionamiento de la compraventa posibilitando el cumplimiento de las prestaciones pendientes, no eran suficientes los actos conducentes a la división del fundo al que pertenecía la fracción vendida, sino también que el inmueble del comprador, al que se agregaría el lote adquirido, estuviera formalmente registrado a nombre del adquirente, lo que en el caso no ocurría. Memórese que por imperio de la buena fe establecida legalmente (art. 1198, CC), las conductas que el contrato impone a los celebrantes no se agotan en lo estipulado en el acuerdo, sino que incluyen la realización de todo cuanto resulte necesario y conducente a la plena realización de lo convenido, en tanto el alcance de la manifestación de voluntad expresada ha de ser aquel que razonablemente se le podía asignar atendiendo las circunstancias en que se formulara (cfr. Jorge A. Zago, Contratos, Ed. La Rocca, Bs. As., 2001, p. 97). Volviendo al concreto de autos, según expresiones no rebatidas en los agravios expresados que el a quo extrae del testimonio del ingeniero D’Antona, a quien consultara el demandado por la división que debía practicarse, Carpinetti no era titular registral de la propiedad a la que debía agregarse lo comprado, y hubo que hacerle un plano de mensura para juicio de usucapión; al no tener la fracción vendida salida a la calle –explicó el testificante– no era posible efectuar una mensura y división simple. Lo relatado desmiente categórica y decisivamente la diligencia y predisposición a cumplir argüidas por el demandado, pues abstracción hecha del retardo con que según se estableciera se decidió a satisfacer las prestaciones a su cargo (luego de producida la resolución del contrato), mediaba el óbice antes aludido, vinculado a la titularidad dominial del inmueble al que debía anexarse la fracción comprada cuya remoción, imprescindible para practicar la división y finiquitar la compraventa con la pertinente escrituración y el pago de saldo de precio adeudado, dependía única y exclusivamente del comprador. Ahora bien, un accionar en el sentido indicado, demostrativo de una auténtica y efectiva voluntad cumplidora, debió al menos trasuntarse, lógica y razonablemente, en la invocación y demostración de que el proceso de usucapión mencionado por el testigo D’Antona estaba en trámite; el único dato que al respecto obra en autos es la presunta confección del plano mencionada por el aludido deponente. 5. Se concluye en definitiva, reiterando conceptos y a manera de colofón, que el juez anterior ha vertido razones jurídicas y legales fundadas y suficientes para declarar la plena validez y eficacia de la resolución contractual de que se trata, sin que los argumentos de la parte recurrente lograran conmover en lo más mínimo esa base de entendimiento. Dicha ineficacia impugnativa incluye las objeciones insinuadas respecto de una de las confesionales rendidas, pues amén de parciales y descontextualizadas (incluyen sólo una respuesta de la absolvente, sin contraponerla con las restantes y con los demás elementos de ponderación obrantes en la causa), se muestran claramente irrelevantes frente a la contundencia de los motivos que sostienen la desestimación del recurso. II. El recurso de la actora. Los agravios. Agravia la imposición a restituir (US$ 7.500) dispuesta en la sentencia; si bien la resolución del contrato significa para las partes que las obligaciones quedan como no sucedidas, habiéndose comprobado y establecido en autos que hubo desidia, negligencia y actitudes reprochables del demandado, conductas con las que se violó y burló la buena fe que debe regir en todos los contratos, lo que merece la condena de la ley, no resulta justo la orden de devolver el dinero obtenido y gastado de buena fe; la injusticia resultante de ello se evidencia en dos hechos concretos: porque beneficia al demandado por los años en que se aprovechó de una cosa ajena, y a pesar de que la gratuidad no se presume, sale ileso en el pago de rentas, petición que fuera claramente introducida en el pleito y no tuvo resistencia de la contraparte, y porque además la fijación del precio y la celebración del contrato se realizaron (en el año 1999) en plena vigencia de la convertibilidad, cuya finalización produjo enormes inconvenientes en el mercado como consecuencia de la suba de la moneda extranjera, legislándose al respecto, y los deudores abonaron un dólar más bajo, adecuado con la realidad imperante, situación que no se aplicó respecto de las actoras en la sentencia; en el caso de autos, quienes no dieron lugar al fracaso tendrán que afrontar con una suma de dólares, toda junta, sin que la ocupación de tantos años del inmueble les sea resarcida, lo que resulta a todas luces una injusticia; si bien la sentencia es impecable y totalmente ajustada a derecho y a los hechos probados, surge la referenciada consecuencia injusta debido al exceso de tiempo transcurrido (casi nueve años) sin que el demandado, causante de una venta trunca, soporte una sanción pecuniaria por los enormes perjuicios producidos; si bien éstos no fueron el núcleo o fondo del juicio, su reclamo fue introducido y deberá ser resuelto como se pidió subsidiariamente, por vía de ejecución de sentencia, para acreditar las rentas adeudadas por los nueve años de uso. La parte demandada, recurrida en esta segunda apelación, resiste y censura la pretensión revocatoria de su oponente, peticionando el rechazo de ésta, con costas. B. La solución. 1. Distintas como fundadas razones obstan al progreso de la pretensión contenida en el agravio antes compendiado; ello determina la inexorable desestimación del recurso bajo examen, en los términos y con los alcances y consecuencias que serán luego precisadas. Se procura revertir la decisión que obliga a restituir lo abonado como parte del precio convenido en la compraventa resuelta (US$ 7.500), con base en que debió atenderse la solicitud de retención o compensación formulada en la demanda, más los motivos que a continuación se consignarán, abonan la justicia de la escueta negativa del sentenciante en el punto. 2. Según el apelante, su reclamo resulta atendible esencialmente por la injusticia que implica el hecho de que el demandado por años dispusiera del inmueble vendido, sin pagar nada por ello; mas coincido con el a quo respecto a que, independientemente de las acciones que la circunstancia puntualizada pudiera eventualmente habilitar, es indudable que el pedimento compensatorio no puede ser recibido en autos. Es que si bien conforme a la sistemática positivizada en el art. 1204, CC, el contratante cumplidor que resuelve el acuerdo tiene derecho a ser resarcido por los daños y perjuicios que la resolución contractual le hubiera aparejado, la inteligencia de la aludida previsión y su adecuada operatividad práctica presuponen como requisito indispensable la íntegra tramitación de un proceso por daños. Es decir, el resarcimiento por los eventuales daños y perjuicios no es una consecuencia legal, natural y directa, del recibo de la resolución contractual (no procede por simple añadidura) sino sólo una posibilidad que la norma deja abierta y que obviamente debe ser ejercitada mediante una adecuada y completa instrumentación del respectivo reclamo. En modo alguno puede concluirse que con la petición compensatoria formulada en la demanda de autos y el trámite cumplido en el presente proceso, se llenarán mínimamente las formas institucionales de un verdadero juicio por daños y perjuicios. Más aún teniendo en cuenta la expresa reserva que en tal sentido se efectúa al demandar y que absolutamente ninguna probanza fue propuesta –y por ende nada se ha acreditado– respecto de la estimación que potestativa y unilateralmente efectúa la actora, para reputar cuantitativamente equivalentes lo que ella debe restituir y los perjuicios que le habría irrogado la inconducta contractual atribuida a su oponente. En reciente pronunciamiento de este tribunal, aludiendo precisamente a la trascendencia que la demanda reviste como acto inaugural del proceso, he sostenido que "...las partes se hallan conminadas a afirmar todas y cada una de las circunstancias cuya imposición razonablemente corresponda trasladar a la contraria, pues ello resulta crucial para que ésta, conociendo cabalmente los hechos sobre los que se asienta la acción –o la excepción–, pueda organizar y ejercitar adecuadamente la defensa de sus intereses en el juicio. El verdadero sentido de la “exigencia de esmero” en el ejercicio de la pretensión –sostiene Vénica– es lograr que el adversario pueda interpretar lo que se le imputa y así defenderse, y que el juez no tenga inconveniente para advertir los límites fácticos y jurídicos de su resolución..." (cfr. Sent. Nº 2/10, autos "Simón y otro c/Del Castillo Pons-Daños y perjuicios"). No debe soslayarse además que tratándose de un reclamo por daños, rige el principio general que predica que sólo son resarcibles los daños ciertos y efectivos, por lo que deben desestimarse los meramente supuestos, hipotéticos o conjeturales, todo lo cual supone una circunstanciada individualización y descripción fáctica de la contingencia que se sindica como dañosa y la acabada demostración, tanto de su ocurrencia como de las consecuencias perjudiciales que se le asignan. El daño debe ser acreditado no sólo a los efectos de la procedencia misma de la reparación, sino también para fijar su extensión y límites; su certeza o realidad atañe no sólo a su existencia, sino también a su composición, de allí que no es suficiente acreditar una lesión a determinados intereses, sino que es menester, además, que se aporten elementos de juicio sobre sus específicas repercusiones (cfr. Ca. 8ª CCCba., voto de la Dra. Matilde Zabala de González, Rev. Act. Jurídica de Cba. Nº 40, del 10/11/03, pp. 2400/2401). A la luz de las pautas y premisas precedentes, la pretensión compensatoria bajo examen resulta manifiestamente inviable desde que aparece sustentada en una mera apreciación personal, que inclusive soslaya consignar, como racional y lógicamente habría correspondido en el marco de un auténtico proceso por daños, a los efectos parangonar los extremos de la compensación y dimensionar en definitiva si la petición formulada cuenta o no con asidero, cuál sería la significación cuantitativa del uso de los bienes que se ordena restituir, tales son los dólares que el apelante reconoce haber “...gastado de buena fe”. 4. En conclusión, el inicial reclamo compensatorio de la actora, renovado ahora en la demanda apelativa, no amerita aquí recibo pues no se advierten mínimamente reunidos en el caso los recaudos procesales imprescindibles para determinar, con pleno conocimiento de causa, si el perjuicio que se denuncia como padecido y que justificaría la retención de lo que la sentencia manda restituir, es efectivamente tal y reviste la entidad o dimensión que se le asigna. La desestimación propiciada no implica el definitivo rechazo de la pretensión compensatoria en sustancia, no significa decidir que la actora no se halla sustancialmente legitimada para efectuar el reclamo de que se trata, sino simplemente que la petición no puede tener acogida en el marco de la presente causa. Es decir, la desestimación mocionada es, siguiendo la terminología utilizada por el primer juez, “...sin perjuicio de las acciones que –las actoras– eventualmente puedan tener...”, las que deberán hacer valer en las condiciones de tiempo y forma que se estimen pertinentes. 5. En nada altera las consideraciones relacionadas y las conclusiones formuladas, la postulación de la impugnante referida a que la evaluación o ponderación del perjuicio alegado se practique por vía de ejecución de sentencia. Ello así, pues, según el régimen de nuestra normativa ritual (arts. 333, 334 y 335, CPC), la posibilidad de diferir la estimación del quantum de la condena para la etapa de ejecución de la sentencia supone superado, airosamente, el juicio de procedencia del ítem respectivo, lo que en el caso –huelga decirlo– no ha acontecido. 6. Tampoco coadyuva a la posición de la actora apelante la circunstancia de que en el responde no se rebatiera puntualmente la petición compensatoria esgrimida en la demanda, pues aun cuando pudiera coincidirse en que no hay en la contestación una mención específica al respecto, luce allí diáfana la oposición, total y absoluta, al progreso de la demanda. Prueba acabada de dicho aserto es, además, la demanda reconvencional, indiscutidamente preordenada a mantener vivo el vínculo contractual y a repeler en consecuencia, lógica e implícitamente, la pretensión compensatoria de marras. 7. Finalmente, en nada modifica la fundamentación propuesta, la presunta desventaja derivada de la no aplicación de la normativa referida a la pesificación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera. Ello no sólo porque el planteo no importa en rigor, técnicamente, un agravio (traduce apenas una reflexión acerca de los perjuicios que la salida de la denominada "convertibilidad" le habría deparado a las vendedoras), sino también porque la devolución de los dólares, en los términos en que es ordenada en la sentencia, no es sino una consecuencia natural y directa del efecto <italic>ex tunc</italic> de la resolución contractual admitida. III. A mérito de todo lo precedentemente expuesto, respondo afirmativamente el interrogante planteado. Así voto. Los doctores <bold>Miguel Antonio Yunen</bold> y <bold>Rodolfo María Álvarez</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, en definitiva, SE RESUELVE: 1. Rechazar los recursos de apelación de que se trata, confirmando en consecuencia el decisorio recurrido (Sent. Nº 135 de fecha 10/12/07) en lo que fuera materia de cuestionamiento. 2. Imponer las costas de la instancia a la parte vencida en cada recurso resuelto. <italic>José Ignacio Soria López – Miguel Antonio Yunen – Rodolfo Mario Álvarez </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>