<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>SOCIEDADES COMERCIALES. Exclusión de socio. Art. 91, LS. Plazo aplicable. Interpretación del art. 339 inc. 3, CPC. Aplicación. Cambio de criterio</bold> </intro><body><page>1– Una reconsideración de la problemática bajo análisis y un nuevo estudio del tema lleva a conceptuar que el término de caducidad previsto por la ley de fondo –Ley de Sociedades, LS– sí resulta comprendido en el precepto del art. 339 inc. 3, CPC. Si bien es cierto que en su literalidad el texto legal alude sólo al instituto de la prescripción, con todo, una argumentación de carácter teleológico que capte la finalidad y razón de ser de la norma, justifica razonablemente efectuar una interpretación extensiva de su fórmula y, en su mérito, considerar incluida asimismo en el ámbito de la disposición la figura de la caducidad. 2– Es evidente que el propósito perseguido por el legislador al crear el precepto especial del art. 339 inc. 3, fue el de adecuar el plazo de perención de la relación procesal al término que hubiera consagrado la ley de fondo para condicionar el ejercicio del derecho subjetivo que en su seno se ventila, de suerte tal que si este último es menor al de un año previsto como regla general en el art. 339 inc. 1, tenga virtualidad para acortar el plazo de perención del procedimiento judicial concerniente a ese derecho. 3– Se trata de introducir coherencia dentro del ordenamiento jurídico, de manera que las normas procesales se armonicen y guarden concordancia con los preceptos de derecho sustancial, a cuya actuación práctica ellas se orientan. Sería un contrasentido y además irrazonable que el proceso atinente a una relación jurídico-material cuya acción debe hacerse valer en un plazo de tres meses, esté sujeto al término de perención de instancia mucho más extenso de un año que fija la directiva general. Por más que la prescripción y la caducidad exhiban ciertas diferencias desde una perspectiva técnico-jurídica, en lo que atañe a la cuestión estrictamente procesal que aquí se trata resultan equiparables en cuanto ambas se caracterizan por establecer un plazo cuyo vencimiento provoca la extinción de la acción –o del derecho– al que se refiere, impidiendo así que con posterioridad pueda impetrarse en sede judicial su tutela y realización. 4– Por ello, cabe concluir que no hay motivos para excluir los términos de caducidad de la remisión contenida en el art. 339 inc. 3. El principio de conservación procesal, y su corolario, la imposibilidad de acudir a la vía de la analogía para integrar el orden jurídico en materia de perención de instancia, no enervan las apreciaciones precedentes ni impiden adoptar el criterio que se estima acertado. Basta con efectuar una interpretación de tipo extensiva de la norma legal en cuestión, ampliando así con base en la ratio legis que la justifica el texto de su fórmula, lo que no está vedado por el principio de conservación ni por el carácter especial y de excepción que revisten los preceptos que establecen la perención de las instancias. <italic>TSJ Sala CC Cba. 24/11/10. AI Nº 393. Trib. de origen: C2a. CC Cba. "Laboratorios Vaccarini y asoc. c/ Ariza Fernando Marcos - Soc. Contencioso – Exclusión de socio – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 24 de noviembre de 2010 Y CONSIDERANDO: El recurso de casación interpuesto por la parte actora –mediante su representante legal–, con fundamento en los incs. 1 y 3 art. 383, CPC, en contra de la sentencia N° 39 de fecha 27/3/08, dictada por la C2a. CC Cba. [<bold>N. de R.- Semanario jurídico</bold> Nº 1661 del 12/6/08, T. 97, 2008- A, p. 812]. Corrido el traslado a la contraria, ésta lo evacua a fs. 73/7, siendo concedido el recurso por el tribunal de juicio sólo por el segundo de los motivos alegados (auto interlocutorio N° 461, del 22 de octubre del mismo año). I. En grado de apelación la Cámara decidió declarar perimida la primera instancia del presente juicio promovido por la firma “Laboratorios Vaccarini y Asociados SRL” en contra del Sr. Fernando Marcos Ariza, demanda mediante la cual se perseguía la exclusión de este último como socio de la entidad en los términos del art. 91, LS. La sociedad actora que ha resultado vencida se alza en casación frente al pronunciamiento, y en definitiva reclama que se rechace el planteo de caducidad formalizado por el demandado. En concepto de fundamento de hecho denuncia que éste se basó en una errónea interpretación de la norma del art. 339, inc. 3, CPC, lo que a su vez condujo a omitir la aplicación del precepto del art. 339, inc. 1, CPC. A título de fundamento de derecho de la impugnación invoca el inc. 3 art. 383, ib., y a fin de demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y de habilitar así la competencia extraordinaria que inviste el TSJ, alega un decisorio emanado justamente de esta Sala, en el cual se habría sentado sobre el particular la exégesis de la ley que ella propugna (AI Nº 176, del 30/6/03 in re “Palavecino de Rodríguez Mónica c/ Valbo SA-Nulidad de Asamblea-Recurso de Casación”) [<bold>N. de R.- Semanario Jurídico</bold> Nº 1419 del 31/7/03, t. 88, 2003-B, p. 147]. II. El recurso de casación es admisible en el aspecto formal. Ante todo es necesario recalificar la impugnación desde el punto de vista normativo ("iura novit curia"). Por más que la impugnante invoque el motivo del inc. 3° del art. 383 y se preocupe en destacar la semejanza fáctica y desigualdad jurídica que existiría entre las resoluciones que se compulsan, las cuales incluso transcribe en los párrafos pertinentes, lo cierto es que, en esencia, denuncia directamente una decisión equivocada por parte de la Cámara del incidente de perención de instancia promovido por el demandado. Ahora bien, este tipo de errores que conciernen a las formas y solemnidades de los procedimientos judiciales y que son ajenos en cambio al contenido sustancial de los litigios que en ellos se ventilan, son susceptibles de examinarse en casación y de desencadenar la anulación del fallo por estar expresamente contemplados en el inc. 1 art. 383. De allí que la Sala pueda verificar la exactitud intrínseca del pronunciamiento impugnado analizando ampliamente la controversia, tanto en sus aspectos de hecho como en sus facetas de derecho, sin estar constreñida a contemplar únicamente lo atinente a la interpretación que merecen las normas y principios procesales involucrados en el tema, tal como se restringe el conocimiento del Alto Cuerpo cuando el recurso se funda en los motivos de los incs. 3 y 4 art. 383. Dicho en una palabra, el tribunal puede juzgar acerca del acierto de la decisión adoptada por la Cámara aplicando derechamente el inc. 1 art. 383 y sin necesidad de hacer el rodeo que supone el inc. 3° invocado por la impugnante. Por otro lado, a pesar de no constituir la sentencia final del juicio, la providencia atacada causa un gravamen de carácter irreparable a la parte actora, de modo que es susceptible de examinarse en sede extraordinaria a tenor de lo dispuesto en el art. 384, 1° parr. En efecto, la firmeza del pronunciamiento que declara perimido el juicio significará la imposibilidad de reproducir en el futuro la acción frustrada como consecuencia del extenso tiempo transcurrido desde que se tuvo conocimiento del hecho justificante de la separación. Vale decir que ha vencido largamente el plazo de tres meses que establece la norma legal del art. 91, ley 19550, para el ejercicio de la acción de expulsión. Siendo ello así, el truncamiento del proceso que se opera merced al auto interlocutorio bajo recurso implica que la parte actora no podrá ya ejercer el derecho de exclusión de socio que le acuerda el art. 91 mencionado ni obtener una sentencia que lo actúe y haga efectivo. De aquí que semejante decisión resulte equiparable a sentencia definitiva y, en tal carácter, sea susceptible de someterse al contralor de este Tribunal. III. En lo tocante a la procedencia de la casación, por lo pronto conviene destacar que, con arreglo al criterio que predomina en la doctrina especializada y en la jurisprudencia, y en concordancia con el criterio imperante respecto de las acciones de anulación de asambleas previstas en el art. 251, LS, el plazo de tres meses consagrado en el art. 91, ib., para la promoción de la acción de exclusión de socios, es de caducidad y no de prescripción, por cuyo motivo y en una primera apreciación ella no se encontraría comprendida en la regla del art. 339, inc. 3, CPC. (conf. Veron, A., “Sociedades Comerciales”, Bs. As., Astrea, 1983, t. II, ps. 161/62; Richard, E. y Muiño, O., “Derecho Societario”, Bs. As., Astrea, 2004, p. 290; Roitman, H., “Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada”, Bs. As., LL, 2006, t. II, pp. 378/82; “Código de Comercio comentado y anotado”, dirigido por Rouillon, A., Bs. As., LL, 2006, t. III, p. 221: Vitolo, D., “Sociedades Comerciales ley 19550 comentada”, Bs. As., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2007, t. II, p. 341). Como quiera que sea, es de entender que la calificación jurídica que corresponda predicar del término de referencia es irrelevante a los fines de dilucidar la quaestio iuris que se propone en el recurso. Aun cuando la Sala en el pronunciamiento en que se fundó la accionante para resistir el acuse de perención y para avalar la impugnación que nos ocupa, se inclinó por considerar que el plazo establecido por la directiva del art. 251 –asimilable al precepto que capta el sub lite– no resulta alcanzado por la norma del art. 339, inc. 3, ib., la reconsideración de la problemática y un nuevo estudio del tema lleva a conceptuar que el término de caducidad previsto por la ley de fondo sí resulta comprendido en el precepto del art. 339, inc. 3, CPC. Si bien es cierto que en su literalidad el texto legal alude sólo al instituto de la prescripción, con todo, una argumentación de carácter teleológico que capte la finalidad y razón de ser de la norma, justifica razonablemente efectuar una interpretación extensiva de su fórmula y, en su mérito, considerar incluida asimismo en el ámbito de la disposición la figura de la caducidad. En efecto, es evidente que el propósito perseguido por el legislador al crear el precepto especial del art. 339, inc. 3, cuyos orígenes –dicho sea de paso– se remontan a la ley nacional 4550, fue el de adecuar el plazo de perención de la relación procesal al término que hubiera consagrado la ley de fondo para condicionar el ejercicio del derecho subjetivo que en su seno se ventila, de suerte tal que si este último es menor al de un año previsto como regla general en el art. 339, inc. 1, tenga virtualidad para acortar el plazo de perención del procedimiento judicial concerniente a ese derecho. Se trata, en esencia, de introducir coherencia dentro del ordenamiento jurídico, de manera que las normas procesales se armonicen y guarden concordancia con los preceptos de derecho sustancial, a cuya actuación práctica ellas se orientan. Sería desde luego un contrasentido y además irrazonable que el proceso atinente a una relación jurídico-material cuya acción debe hacerse valer en un plazo de tres meses, esté sujeto al término de perención de instancia mucho más extenso de un año que fija la directiva general. En situación así y por más que los institutos de la prescripción y de la caducidad exhiban ciertas diferencias desde una perspectiva técnico-jurídica, en lo que atañe a la cuestión estrictamente procesal que aquí se trata ellos resultan equiparables en cuanto ambos se caracterizan por establecer un plazo cuyo vencimiento provoca la extinción de la acción –o si se quiere del derecho– al que se refiere, impidiendo así que con posterioridad pueda impetrarse en sede judicial la tutela y realización del mismo. Teniendo en cuenta esta nota tipificante común que se presenta en estas dos figuras del derecho material, fácilmente se advierte que no hay motivo para excluir los términos de caducidad de la remisión contenida en la norma del art. 339, inc. 3. El principio de conservación procesal, y su corolario, la imposibilidad de acudir a la vía de la analogía para integrar el orden jurídico en materia de perención de instancia, no enervan las apreciaciones precedentes ni impiden adoptar el criterio que se estima acertado. Se subraya que no es menester acudir al procedimiento especial de la analogía para arribar a la valoración jurídica que se propicia. Antes bien, basta con efectuar una interpretación de tipo extensiva de la norma legal en cuestión, ampliando así con base en la ratio legis que la justifica el texto de su fórmula, lo que no está vedado por el principio de conservación mencionado ni por el carácter especial y de excepción que revisten los preceptos que establecen la perención de las instancias. Dilucidada en función de las consideraciones que anteceden la manera en que debe interpretarse el art. 339, inc. 3, y a fin de agotar el conocimiento del recurso, sólo resta añadir que, de conformidad con las constancias que ofrece el expediente y sin que al respecto haya mediado controversia entre las partes, el procedimiento estuvo efectivamente paralizado durante el lapso de tres meses desde el decreto del 11/9/06 hasta que el demandado acusó la perención de la instancia el 13 de diciembre del mismo año. Por consiguiente, el tribunal de grado no incurrió en transgresión de las formas y solemnidades prescriptas para los procedimientos al declarar perimido el presente juicio (art. 383, inc. 1). IV. En mérito de las apreciaciones efectuadas, se arriba entonces a la conclusión de que el recurso de casación no resulta procedente, lo que así se decide. V. Las costas de la sede extraordinaria se establecen por el orden causado. A pesar de que la parte actora resulta vencida, es indiscutible que tuvo razones fundadas para impugnar en vista del criterio favorable a su posición que se había sentado en el precedente de este Alto Cuerpo (arts. 130 y 133). Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación. II. Establecer las costas por el orden causado. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>