<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>COMPETENCIA. Internación involuntaria o coactiva. Competencia del juez del lugar de la internación. Principio de inmediatez y economía procesal</bold> </intro><body><page>1– El Alto Cuerpo ha puesto de especial resalto la necesidad indispensable de resguardar los derechos y garantías fundamentales de personas afectadas por eventuales trastornos mentales y de aquéllos sometidos a una internación psiquiátrica coactiva, en virtud del estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran en muchos casos. En tal sentido, ha otorgado particular relevancia a los principios constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva como a los “Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental” (resolución 46/119 de la Asamblea General de la Naciones Unidas) y su estatuto básico de los derechos y garantías procesales de las personas presuntamente afectadas por trastornos mentales. (Del dictamen del Procurador Fiscal). 2– La CSJN ha concluido que los planteos de competencia suscitados por magistrados que entienden en procesos de internación psiquiátrica involuntaria o coactiva no resultan admisibles sin realizar, previamente, el debido control de las condiciones en que aquélla se desarrolla y la adopción de las medidas necesarias para dotarla de legalidad. (Del dictamen del Procurador Fiscal). 3– El juez del lugar donde se encuentra internado el presunto incapaz –conforme sostiene el Máximo Tribunal– es el más apto para conocer en el trámite a ella vinculado. Porque su intervención coadyuva al control directo y personal del órgano judicial del afectado por la medida, y porque favorece la concentración en ese marco de todas las diligencias médicas destinadas a determinar su estado de salud, la eliminación de trámites procesales superfluos y onerosos como la prolongación excesiva de los plazos en la adopción de decisiones vinculadas a la libertad ambulatoria del individuo, aspectos todos ellos vinculados a los principios de inmediatez y economía procesal. Ello, sin perjuicio de que a posteriori resuelva declarar su incompetencia, o en su caso, requiera la competencia del juez del domicilio del causante a los fines previstos en el art. 5 inc. 8, 2º párrafo, del código de rito, si así lo estimare pertinente. (Del dictamen del Procurador Fiscal). <italic>17134 – CSJN. 5/2/08. Sentencia : N.1128.XLIII. “D., J. A. s/ internación”</italic> Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal <bold>Marta A. Beiró de Gonçalvez</bold> Buenos Aires, 19 de noviembre de 2007 Suprema Corte: El magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 9 y los jueces integrantes del Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N° 1 se declararon incompetentes para conocer en el proceso. En tales condiciones, quedó trabada una contienda que corresponde dirimir a VE en los términos del art. 24 inc. 7, decreto/ley 1285/58. En el caso concurren, en mi parecer, circunstancias análogas, en lo sustancial, a las consideradas por el Tribunal en Fallos: 328:4832. En dicha oportunidad, VE ha puesto de especial resalto la necesidad indispensable de resguardo de los derechos y garantías fundamentales de personas afectadas por eventuales trastornos mentales y de aquéllos sometidos a una internación psiquiátrica coactiva, en virtud del estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran en muchos casos. En ese ámbito, el Tribunal ha otorgado particular relevancia a los principios constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva como a los “Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental” (conf. resolución 46/119 de la Asamblea General de la Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, 46º período de sesiones, Suplemento A/46/49 -1991- N° 49 anexo en 188-192, documento de las Naciones Unidas) y su estatuto básico de los derechos y garantías procesales de las personas presuntamente afectadas por trastornos mentales (Conf. Informe 63/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso 11.427, Ecuador, del 13/4/99, párrafo 54), de los que concluye que los planteos de competencia suscitados por magistrados que entienden en procesos de internación psiquiátrica involuntaria o coactiva no resultan admisibles sin realizar, previamente, el debido control de las condiciones en que aquélla se desarrolla y la adopción de las medidas necesarias para dotarla de legalidad. También ha dicho el Máximo Tribunal que el juez del lugar donde se encuentra internado el presunto incapaz es el más apto para conocer en el trámite a ella vinculado toda vez que, por un lado, su intervención coadyuva al control directo y personal del órgano judicial del afectado por la medida; y, de otro, favorece la concentración en ese marco de todas las diligencias médicas destinadas a determinar su estado de salud, la eliminación de trámites procesales superfluos y onerosos como la prolongación excesiva de los plazos en la adopción de decisiones vinculadas a la libertad ambulatoria del individuo, aspectos todos ellos vinculados a los principios de inmediatez y economía procesal; ello, sin perjuicio de que a posteriori resuelva declarar su incompetencia, o en su caso, requiera la competencia del juez del domicilio del causante a los fines previstos en el art. 5 inc. 8, segundo párrafo, del código de rito, si así lo estimare pertinente. Por lo expuesto y toda vez que el causante se encuentra internado desde el 4/2/02 en el Hospital José Tiburcio Borda con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la referida doctrina de VE, resulta aconsejable que, a los fines de una eficaz protección, sea el Juzgado Nacional el que entienda y decida en el control de la salud psicofísica del presunto incapaz. Por ello, dentro del limitado marco cognoscitivo en que se deciden las cuestiones de competencia, opino que corresponde dirimir la contienda y disponer que la causa quede radicada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 9. <italic>Marta A. Beiró de Gonçalvez</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 5 de febrero de 2008 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> y <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijeron: AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: 1. Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 9 y el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N° 1 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones. De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24 inc. 7, decreto-ley 1285/58. 2. Que surge de las constancias de la causa que J.A.D. se encuentra internado desde el 4/2/02 en el Hospital "José T. Borda" en la ciudad de Buenos Aires. 3. Que ante la existencia de una internación involuntaria de larga data, resulta imperioso –atento su vulnerabilidad y desprotección–, extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de las personas internadas forzosamente, en procura de su eficaz protección. 4. Que resultan de aplicación al <italic>sub lite</italic> los criterios establecidos en los precedentes Competencia N° 1524.XLI. "Cano, Miguel Ángel s/ insania" del 27/12/05 y "Tufano" (Fallos: 328:4832). En dichos pronunciamientos, este Tribunal consideró –con sustento en normas de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y en las decisiones de sus órganos de control– que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de personas sometidas a tratamientos de internación psiquiátrica coactiva debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas. Asimismo, ambos precedentes jerarquizan el principio constitucional de la tutela judicial efectiva como fundamental y básico para la protección de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales. Frente a tales consideraciones, el juez del lugar donde se encuentra el centro de internación es quien debe adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla con la mira puesta en su rápida externación. Sin perjuicio de ello, mientras se dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo en el caso –aun si resolviere inhibirse– debe seguir interviniendo en la causa a fin de no dejar a la persona en un estado de desamparo. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señor Procurador Fiscal, se declara competente para conocer en las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 9, al que se le remitirán. Hágase saber al Tribunal de Instancia Única del Fuero de Familia N° 1 de la localidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>