<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PERENCIÓN DE INSTANCIA. Solicitud de perención por la demandada e instancia del proceso por la actora: presentación dentro del plazo de gracia. Simultaneidad. Naturaleza previsional de la pretensión. MANTENIMIENTO DEL PROCESO. Improcedencia de la perención. Caso “Iglesias” de la CSJN. Aplicación. Costas</bold> </intro><body><page>1– El instituto de la perención de instancia ha sido pensado por el legislador como un modo de conclusión del proceso en virtud de la inactividad de las partes y del tribunal durante el lapso determinado por la ley a esos efectos, con fundamento en la presunción de abandono por parte de quien tiene a su cargo la instancia del proceso, es decir el demandante (art. 55, CMCA), evitando la duración indefinida de los juicios. 2– De los presentes obrados surge que con fecha 20/7/2007, a las 8.05 la demandada plantea la perención de instancia del juicio, y el mismo día a las 8.45 la parte actora insta el trámite de la presente causa solicitando se oficie al Archivo General de Tribunales a fin de que se remita el expediente que fuera enviado como paralizado con fecha 30/6/00. La última actuación cumplida con anterioridad fue el ofrecimiento de prueba de la parte demandada, realizado con fecha 6/6/1997. 3– Habiendo presentado ambas peticiones dentro del plazo de prórroga previsto por el art. 53, CPC (entendiendo que el plazo prorrogado es el previsto en el art. 55, CMCA, cc. con el art. 47, CPC), corresponde interpretar que fueron hechas de manera simultánea, por imposibilidad de realizar su presentación después de las horas de oficina del día hábil anterior. Ello así, máxime cuando ambos escritos fueron presentados en la primera hora de oficina tras el receso judicial de julio, receso durante el cual la Excma. CSJN se pronunciara en el caso “Iglesias” –que la parte actora solicita se aplique– y que modificara el criterio sustentado hasta el momento por dicho tribunal. 4– Teniendo en cuenta la naturaleza previsional de la pretensión y que existió voluntad expresa de la parte actora de instar el juicio, constituye principio de interpretación ineludible en casos como el presente que corresponde favorecer el mantenimiento del proceso y debe rechazarse el pedido de perención de instancia formulado por la Caja demandada. 5– En autos, y en virtud de los motivos supra expuestos corresponde imponer las costas por el orden causado. <italic>17132 – C2a. CA Cba. 28/12/07. Auto Nº 475. "González, Leonides R. y Otros c/ Caja de Jub., Pens. y Ret. de Cba – Plena Jurisdicción”</italic> Córdoba, 28 de diciembre de 2007 Y RESULTANDO: 1. Que a fs. 291 comparece el apoderado de la demandada, de conformidad con lo previsto por el art. 55 y ss., ley N° 7182, solicitando perención de la instancia, en razón de haber transcurrido más de un año desde el último acto procesal con carácter y efectos impulsorios del proceso. Solicita costas. 2. A fs. 299 se corre vista del pedido de perención de instancia a la actora, de conformidad con art. 56, CMCA. 3. A fs. 300/303 vta. los apoderados de la parte actora evacuan la vista que le fuera corrida, solicitando el rechazo del incidente deducido. Argumentan en primer término que la solicitud efectuada por la demandada ha sido articulada en forma simultánea con el escrito presentado por su parte instando el proceso. En este sentido agregan que ambas presentaciones se realizaron con cargo de hora en la primera oportunidad procesal y ambas estuvieron motivadas en el fallo que dictó la CSJN durante la feria judicial de julio. Añaden que los minutos que precedieron al cargo de uno y otro escrito son los necesarios para el orden de recepción de los escritos en la barandilla del tribunal, y que habiendo sido presentados ambos dentro de la primera hora hábil, deberá estarse a la continuidad del proceso. En segundo término argumentan que el instituto de la perención de instancia es improcedente en causas de naturaleza previsional, citando los arts. 14 y 55, CPcial. y 116, ley 6658. Citan jurisprudencia. Formulan reserva del caso federal y dejan planteada la inconstitucionalidad para el supuesto de resolverse en sentido adverso. 5. Dictado y firme el decreto de autos, queda la cuestión en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Que el instituto de la perención de instancia ha sido pensada por el legislador como un modo de conclusión del proceso en virtud de la inactividad de las partes y del tribunal durante el lapso determinado por la ley a esos efectos, con fundamento en la presunción de abandono por parte de quien tiene a su cargo la instancia del proceso, es decir el demandante (art. 55, CMCA), evitando la duración indefinida de los juicios. II. Que a fin de analizar el pedido de perención de instancia solicitado, corresponde verificar si concurren las circunstancias de hecho previstas por la ley de la materia para disponerla sin que exista causa que la torne improcedente. De los presentes obrados surge que con fecha 20 de julio de 2007, a las 8.05 la demandada plantea la perención de instancia del juicio, y el mismo día a las 8.45 la parte actora insta el trámite de la presente causa, solicitando se oficie al Archivo General de Tribunales a fin de que se remita el expediente, el que fuera enviado como paralizado con fecha 30/6/00. La última actuación cumplida con anterioridad fue el ofrecimiento de prueba de la parte demandada, realizado con fecha 6/6/1997, conforme da cuenta el certificado de la actuaria de fs. 289 vta. Habiendo presentado ambas peticiones dentro del plazo de prórroga previsto por el art. 53, CPC (entendiendo que el plazo prorrogado es el previsto en el art. 55, CMCA cc. con el art. 47, CPC), corresponde interpretar que fueron hechas de manera simultánea por imposibilidad de realizar su presentación después de las horas de oficina del día hábil anterior. Ello así, máxime cuando ambos escritos fueron presentados en la primera hora de oficina tras el receso judicial de julio, receso durante el cual la Excma. CSJN se pronunciara en el caso “Iglesias”, que la parte actora solicita se aplique, y que modificara el criterio sustentado hasta el momento por dicho tribunal. Atento ello, y teniendo en cuenta la naturaleza previsional de la pretensión, que existió voluntad expresa de la parte actora de instar el juicio, constituye principio de interpretación ineludible en casos como el presente que corresponde favorecer el mantenimiento del proceso, debe rechazarse el pedido de perención de instancia formulado por la Caja demandada. IV. En cuanto a las costas, estimamos que corresponde imponerlas por el orden causado, atento los motivos expresados para resolver. Por todo ello, SE RESUELVE: 1. No hacer lugar al pedido de perención de instancia formulado por el apoderado de la demandada. 2. Imponer las costas por el orden causado, debiendo diferirse la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base para practicarla (art. 25, ley 8226). <italic>Víctor Armando Rolón Lembeye – Nora María Garzón de Bello –Humberto Rodolfo Sánchez Gavier </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R.- Fallo reseñado y seleccionado por Marcela Kobylanski</header></page></body></jurisprudencia>