<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>SEGUROS DE VIDA COLECTIVO Y OBLIGATORIO. Responsabilidad. Régimen legal</bold> </intro><body><page>1– El seguro de vida obligatorio se rige por las disposiciones del DN 1567/74 y sus modificatorias. Esta norma tiene por objeto instituir un seguro colectivo de vida obligatorio para los trabajadores. De tal manera, los empleadores deben contratarlo. Sólo para el caso de no hacerlo resultarán directamente responsables. 2– En autos, carece de acción la madre del causante para accionar en contra del empleador, desde que éste dio cumplimiento con la contratación del seguro de vida obligatorio, resultando única responsable de su pago la aseguradora, contra quien deberá ocurrir para el caso de pretender el pago. La parte actora en su demanda ha manifestado que la aseguradora rechazó el reclamo “de ambas pólizas”, en clara alusión a la del seguro de vida colectivo y el obligatorio. Esta confesión pone de manifiesto el cumplimiento del empleador en la celebración del seguro de vida obligatorio. En cuanto al seguro de vida colectivo, similar situación se describe en autos, ya que es la actora quien denuncia en su demanda que la compañía de seguros AXA rechazó el reclamo –hecho no acreditado en autos–. En el caso del seguro de vida colectivo que aquí pretende contra el empleador, la falta de acción resulta aun más evidente que en el obligatorio. En efecto, aquí el vínculo contractual se efectúa entre el trabajador y la aseguradora, sin que el empleador pueda asumir responsabilidad alguna. 3– El TSJ de Córdoba sotiene: “...La pretensión esgrimida por el presentante encuentra su génesis en un contrato de seguro colectivo de vida con beneficio de incapacidad total y permanente de naturaleza netamente mercantil, circunstancia que determina la competencia de los tribunales ordinarios para intervenir en reclamos análogos al presente... Es indudable que el actor reclama el pago del monto de la póliza instrumentada en un contrato de seguro colectivo regido por la ley N° 17418, por lo que al no encontrarse impuesto por la legislación laboral, el conocimiento de las acciones derivadas de la aplicación de las cláusulas contractuales es ajeno al fuero especial del trabajo...”. 4– En la causa, el reclamo por el seguro de vida colectivo debió ser orientado en contra de la aseguradora AXA Seguros SA, por ante el tribunal con competencia comercial, y no contra el empleador del trabajador fallecido. En la situación en crisis no se ha planteado ningún problema de competencia ya que no se accionó en contra de la aseguradora, sino de los empleadores, cuestión derivada de una relación de dependencia laboral. Por lo tanto, corresponde rechazar los rubros por los seguros de vida obligatorio y colectivo, sin perjuicio de la acción que pueda corresponder a la actora en contra de la aseguradora. 5– Es necesario aclarar que ninguna de las posiciones propuestas por la actora en autos, que deben tenerse por rendidas en forma ficta por ambos codemandados, atento su ausencia injustificada a dicho acto, modifican la conclusión a la que se arriba. Ello así ya que esta prueba no es hábil para la admisión de todos los créditos demandados, en tanto su valor convictivo se condiciona a que por su intermedio se hagan confesar hechos y no el sentido o las consecuencias jurídicas de estos. Al respecto, Carnelutti sostuvo que “en general la distinción se asienta sobre el contenido de la declaración, el cual sería el hecho en la confesión y el derecho en el reconocimiento: la primera se concibe como un reconocimiento de hechos y el segundo como una confesión de derechos: la confesión debe recaer sobre hechos y, si recayese sobre derechos, no sería ya confesión sino reconocimiento”. Idea que también encuentra sustento en lo dispuesto por el art. 718, CC, en el sentido de que “el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona”, acto jurídico que no puede ser objeto de la prueba confesional ficta. <italic>CTrab. Sala II (Trib. Unipersonal) Cba. 4/10/07. Sentencia Nº.50. “Bergandi, Clara Elvira c/ Delgado, Fabián Marcelo y Otros–Ordinario–Indemnización por muerte (art. 248, LCT)”.</italic> Córdoba, 4 de octubre de 2007 ¿Resultan procedentes los rubros reclamados por la actora con sustento en la circunstancias de hecho que denuncia al demandar? El doctor <bold>Luis Fernando Farías</bold> dijo: En autos, comparece la Sra. Clara Elvira Bergandi, en su carácter de única y universal heredera de su hijo Carlos Alberto Pereyra, e inicia formal reclamo en contra de Fabián Marcelo Delgado, Carlos Alberto Ferreyra, Gustavo Daniel Pasielli, Mochina SA y Miguel Ángel Vallina, estos tres últimos posteriormente desistidos; persiguiendo el cobro de la suma de $17.510 en concepto de reclamo de haberes de julio/2003, SAC del segundo semestre de 2003, vacaciones no gozadas del año 2003, indemnización por fallecimiento, seguro de vida obligatorio y seguro de vida colectivo. Expresa que su hijo comenzó a trabajar en relación de dependencia laboral con los demandados Ferreyra y Delgado con fecha 16/11/95, en la estación de servicios de la que éstos eran titulares –la que luego fue enajenada a Vallina, Mochina SA y Pasielli–, con categoría de encargado de turno y tareas de playero, percibiendo una remuneración de $572. Agrega que con fecha 14/7/03 su hijo Carlos Alberto Pereyra falleció en la Clínica Chutro; y que con fecha 5/8/03 el Sr. Fabián Marcelo Delgado firmó un acuerdo con la actora a fin de cancelar y abonarle algunos rubros que por ley le correspondían. Manifiesta la actora que se le extendieron tres cheques contra el Banco Suquía, cada uno por la suma de $600, sin que a la fecha hubiera podido cobrarlos a pesar de haber enviado CD con fecha 2/6/04, sin recibir respuesta alguna. Expresa que sólo percibió la suma de $740, debiendo ser descontada dicha suma del monto total demandado. Designada audiencia de conciliación, compareció la actora, en ausencia de la parte demandada, pese a encontrarse debidamente notificada. Aquella ratifica su demanda y solicita se dé por contestada ésta a la accionada en virtud de su inasistencia al acto y conforme lo dispone la LPT. En virtud de ello, se le dio por contestada la demanda. I. La litis: De la relación de la causa descripta precedentemente surge que la relación jurídico-procesal se ha trabado con la incontestación injustificada de la demanda por parte del accionado. II. El encuadramiento normativo: Según lo dispone el art. 49, ley 7987, si se omitió contestar la demanda, debe presumirse iuris tantum que son ciertos los hechos denunciados por la actora en el libelo introductorio de la acción. En nuestro caso, como ha quedado descrito <italic>supra</italic>, la accionada no ofreció pruebas y al no haber elemento probatorio alguno en la causa que desvirtúe dicha presunción, torna a ésta de plena eficacia convictiva respecto de los hechos denunciados. Ello, sin perjuicio de la valoración que de la pretensión y la prueba sea efectuada en la presente. III. La prueba: 1) Acompañó la actora como prueba documental CD Nº 011921610 de fecha 3/6/04 intimando el pago de pesos seiscientos por cheque no cobrado contra el Banco Suquía. Se designó audiencia a los fines del reconocimiento de contenido y recepción de la misiva por parte de los demandados, la que no tuvo lugar por incomparecencia injustificada de las partes, según se desprende del certificado obrante a fs. 42 de autos. De tal manera, corresponde tener a dicha CD como recibida por la parte demandada. 2) Debe tenerse también por reconocidos a la accionada los tres recibos de haberes y listado de vales acompañado por la actora en virtud de la injustificada ausencia a la audiencia designada a tal efecto. 3) Se incorporaron en autos póliza de Seguro de Vida Obligatorio Nº 27501, de cuya nómina surge el actor, y póliza 27770 de Seguro de Vida Colectivo del actor, ambos celebrados con la compañía de seguros AXA Seguros SA. 4) A fs. 44/49 informe de la Municipalidad de Córdoba. 5) Requirió la actora la exhibición por parte de los demandados del libro especial del art. 52 y 54 LCT, recibos de haberes, y documental donde obre la cancelación de algunos rubros. Según reza el certificado obrante a fs. 42, la accionada no concurrió injustificadamente a la audiencia designada a tal fin. Al respecto, cabe considerar que la falta de exhibición del libro del art. 52 ib., genera a favor de la parte actora la presunción <italic>iuris tantum</italic> que establece el art. 55 ib., que son ciertas las afirmaciones hechas en su demanda. Debe señalarse además, que el art. 39 inc. 2, ley 7987, al regular la inversión de la carga probatoria, le impone al empleador la carga de exhibir la documentación para desvirtuar las afirmaciones del trabajador, la que no habiéndose cumplimentado, reitero, autoriza a asignar veracidad al <italic>factum</italic> obrante en el libelo inicial por ausencia de prueba en contrario, tal como lo impone la norma citada. Por último, la falta de exhibición de los recibos de haberes genera también la presunción a favor de los dichos de la actora en cuanto a los salarios, vacaciones no gozadas y sueldo anual complementario no percibidos y los montos de aquellos que denuncia como cobrados. Al respecto el art. 138, LCT, dispone: “Todo pago en concepto de salarios u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador o en la forma del art. 59 de esta ley...”. A fs. 43 de autos, se agrega informe pericial contable oficial. 6) En definitiva, de la prueba colectada durante el proceso y de los términos en que quedó trabada la litis, cabe concluir que el fallecido Sr. Carlos Alberto Pereyra, hijo de la actora, se ha desempeñado en relación de dependencia laboral a las órdenes de Fabián M. Delgado y Carlos A. Ferreyra con las fechas límites que denuncia en su demanda. 7) En cuanto al derecho de la actora a accionar por los rubros reclamados, ella ha demostrado ser heredera en sentido propio en cuanto invoca y acredita su calidad mediante copia certificada del auto de declaratoria de herederos, copia de la partida de defunción del Sr. Carlos Alberto Pereyra y fotocopia de DNI de la propia actora, deviniendo sucesora del patrimonio del causante. Entonces todas aquellas pretensiones que hace valer que derivan de derechos propios del Sr. Carlos Alberto Pereyra que fueron adquiridos durante su vida por el hecho de la prestación de servicios, así como la indemnización por fallecimiento prevista en el art. 248, LCT, que establece que “En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del decreto-ley 18037/1969 (t.o. 1974), tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de esta ley…”; deben ser admitidas desde que la actora ha invocado y acreditado su calidad de heredera del causante. El acuerdo de pago de algunos rubros no fue exhibido por la demandada y tampoco el pago de los que le correspondían a la actora y que reclama en autos. La falta de incorporación del acuerdo impide al Tribunal valorar si existían cláusulas que impidan a la accionante requerir el pago de las sumas derivadas de los rubros reclamados. La pericial contable agregada en la causa avala la base de cálculo correspondiente para determinar los rubros indemnizatorios y remuneratorios. IV. Los rubros reclamados: 1) De tal manera, no habiéndose acreditado el pago de los rubros remuneratorios que se reclaman por demanda, es acreedora la actora a todos y cada uno de ellos. Es decir, Indemnización por fallecimiento del art. 248, LCT, por la suma de $ 1.995; haberes de julio de 2003 –art. 138, LCT-, por la suma de $ 572; SAC proporcional correspondiente al segundo semestre de 2003 –art. 1, ley 23.041 y 123 LCT–por la suma de $ 47; Vacaciones proporcionales no gozadas 2003 –arts. 150 y 156, LCT-, por la suma reclamada de $ 240,24. En este rubro no debe atenderse al cálculo que surge de la pericial contable ya que lo informado por el perito se compadece con el período completo de vacaciones y no el proporcional hasta el fallecimiento del hijo de la actora. 2) Distinta suerte corresponde a los seguros de vida reclamados, tanto el obligatorio como el colectivo. En efecto, el seguro de vida obligatorio se rige por las disposiciones del DN 1567/74 y sus modificatorias. Esta norma –así se desprende de su Visto–, tiene por objeto instituir un seguro colectivo de vida obligatorio para los trabajadores. De tal manera, los empleadores deben contratar este seguro. Sólo para el caso de no hacerlo resultarán directamente responsables. Así lo dispone el art. 3° cuando dice: “La falta de concertación del seguro hará directamente responsable del pago del beneficio al respectivo empleador”. Es la actora quien incorpora en la causa detalle de empleados asegurados, entre los que se encuentra el señor Carlos Alberto Pereyra. La póliza tomada por el empleador lleva el número 27.501. Es decir, carece de acción la madre del causante para accionar en contra de Delgado, desde que éste dio cumplimiento con la contratación de dicho seguro, resultando única responsable de su pago la aseguradora, contra quien deberá ocurrir para el caso de pretender el pago del seguro de vida obligatorio. La parte actora en su demanda ha manifestado que la aseguradora rechazó el reclamo “de ambas pólizas”, en clara alusión a la del seguro de vida colectivo y el obligatorio. Esta confesión pone de manifiesto el cumplimiento del empleador en la celebración del seguro de vida obligatorio. En cuanto al seguro de vida colectivo, similar situación se describe en autos, ya que es la actora quien denuncia en su demanda que la compañía de seguros AXA rechazó el reclamo –hecho no acreditado en autos–. En el caso del seguro de vida colectivo que aquí pretende contra el empleador, la falta de acción resulta aún más evidente que en el obligatorio. En efecto, aquí el vínculo contractual se efectúa entre el trabajador y la aseguradora, sin que el empleador pueda asumir responsabilidad alguna. Así lo ha sostenido el Excmo. TSJ al resolver una cuestión de competencia entre un juzgado de Conciliación y uno con competencia en lo Civil y Comercial. “(...) De los hechos descriptos, es claro que la pretensión esgrimida por el presentante encuentra su génesis en un contrato de seguro colectivo de vida con beneficio de incapacidad total y permanente de naturaleza netamente mercantil, circunstancia que determina la competencia de los tribunales ordinarios para intervenir en reclamos análogos al presente. (...). La demanda planteada en autos no engasta en la situación de excepción aludida en dichos precedentes, pues aun cuando el accionante refiere que la póliza que pretende ejecutar fuera contratada por su ex-empleadora Juan Minetti SA es indudable que el actor reclama el pago del monto de la póliza instrumentada en un contrato de seguro colectivo regido por la ley N° 17418, por lo que al no encontrarse impuesto por la legislación laboral, el conocimiento de las acciones derivadas de la aplicación de las cláusulas contractuales es ajeno al fuero especial del trabajo (...)”. (Autos "Kalcher, Francisco Juan c/ Caja de Seguros de Vida SA – Cuestión de Competencia" –Sala Laboral – Auto Nº 38 del 16/5/03). Es decir, la inteligencia de lo resuelto por el TSJ –compartida por este Tribunal– pone en evidencia que el reclamo por este seguro debió ser orientado en contra de la aseguradora AXA Seguros SA, por ante el tribunal con competencia comercial, y no contra el empleador del trabajador fallecido. En la situación en crisis no se ha planteado ningún problema de competencia ya que no se accionó en contra de la aseguradora, sino de los empleadores de Carlos Alberto Pereyra, cuestión derivada de una relación de dependencia laboral. Por lo tanto, reitero, corresponde rechazar los rubros por los seguros de vida obligatorio y colectivo, sin perjuicio de la acción que pueda corresponder a la actora en contra de la aseguradora mencionada. Por último es necesario aclarar que las posiciones cuarta y sexta de los pliegos de posiciones propuestos por la actora, que deben tenerse por rendidos en forma ficta por ambos codemandados, atento su ausencia injustificada a dicho acto, no modifican la conclusión a la que se arriba. Ello así ya que esta prueba no es hábil para la admisión de todos los créditos demandados, en tanto su valor convictivo se condiciona a que por su intermedio se hagan confesar hechos y no el sentido o las consecuencias jurídicas de estos. Francesco Carnelutti en La prueba civil (Edit. Depalma, pág. 135) al distinguir entre confesión y reconocimiento, sostuvo que “en general la distinción se asienta sobre el contenido de la declaración, el cual sería el hecho en la confesión y el derecho en el reconocimiento: la primera se concibe como un reconocimiento de hechos y el segundo como una confesión de derechos: la confesión debe recaer sobre hechos y si recayese sobre derechos no sería ya confesión sino reconocimiento”. Idea que también encuentra sustento en lo dispuesto por el art. 718, CC, en el sentido de que “el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona”, acto jurídico que no puede ser objeto de la prueba confesional ficta. [<italic>Omissis</italic>]. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Unipersonal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara del Trabajo, RESUELVE: I. Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de los seguros de vida colectivo y obligatorio, por carecer de acción en contra de los demandados, sin perjuicio del derecho que pudiere corresponderle en contra de la aseguradora denunciada. II. Hacer lugar a la pretensión por los rubros Indemnización por fallecimiento del art. 248, LCT; haberes de julio de 2003, SAC proporcional del segundo semestre de 2003 y Vacaciones proporcionales 2003. III. En consecuencia, condenar a los señores Carlos Alberto Ferreyra y Fabián Marcelo Delgado, en forma solidaria, a pagar a la actora, Sra. Clara Elvira Bergandi, los montos que se detallan al tratar la primera cuestión, con los intereses calculados en la forma indicada en la segunda cuestión, descontada la suma percibida, y en el plazo de 10 días hábiles a contar desde hoy, ascendiendo el capital a la suma de $ 2.110,24 y los intereses a la suma de $ 2.516,84, lo que hace un total de $ 4.627,08. IV. Costas a cargo de ambos condenados. <italic>Luis Fernando Farías </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>