<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Art. 12, LRT. INCONSTITUCIONALIDAD. ENFERMEDADES PROFESIONALES. Síndrome cervicobraquial y hernia de disco. PRUEBA PERICIAL. DICTAMEN. Calificación de las contingencias</bold> </intro><body><page>1– El no cumplimiento del trámite ante las Comisiones Médicas en modo alguno podría considerarse que afecta el derecho subjetivo del trabajador a reclamar por los efectos dañosos que sostiene le ha causado el trabajo, so pena de incurrir en un excesivo rigor formal, pues ante el Tribunal nada impide que se efectúe la evaluación médica pertinente con amplias garantías en cuanto al ejercicio del derecho de defensa. 2– La calificación de enfermedad profesional que se asigna al síndrome cervicobraquial no se encuentra justificada en autos. Ello atento que el perito, además de realizar una enumeración teórica de las causas que son susceptibles de generar el síndrome cervicobraquial, sin concretar respecto del actor cuál o cuáles han influido de manera directa, no identifica entre las que menciona actividad que requiriese movimientos forzados, repetidos y mantenidos de tendones flexores y extensores de la mano y dedos. No impide la conclusión precedente la afirmación que efectúa en el capítulo conclusivo cuando califica de enfermedad profesional la patología, pues en dicho acápite no ha desarrollado argumento técnico alguno que en forma objetiva y derivada de elementos propios de la incumbencia del señor perito explicite cuál de todas la causa mencionadas es la que ha generado la patología y por qué debiera privilegiarse alguna de las mencionadas en detrimento de la exigida por el sistema. En tanto este recaudo no se ha cumplido, la calificación efectuada carece de sustento e impide la consideración de la patología como contingencia cubierta. 3– No obstante, es contraria la conclusión con relación a la hernia de disco a la que el perito calificó como derivada de un accidente de trabajo, pues en el supuesto la patología no debe atenerse a pautas restrictivas como en el supuesto anterior. Más aún, lo único que debe verificarse para justificar la calificación asignada es que se logre acreditar que los hechos relatados acontecieron tal como le fue reseñado al perito oficial. Respecto de esta patología no hay objeción en cuanto al porcentaje incapacitante asignado, incluido el factor de ponderación. 4– En orden al planteo de inconstitucionalidad del art. 12, LRT, si bien el accionante se limita a presentar un argumento teórico sin concretar en el supuesto de autos su denuncia, pues no identifica los conceptos que engastarían en la calificación de no remunerativos, de los recibos de haberes surge que en algunos de los meses comprendidos en la masa a computar de conformidad con la norma citada, se verifican conceptos que revisten la categoría de “exentos”. En efecto, le asiste razón al actor respecto a la violación de su derecho de integridad de su patrimonio, pues no se advierte justificativo alguno para que perciba de su empleador los conceptos indicados al margen de la calificación legal. En tales condiciones debe declararse la inconstitucionalidad de la norma en cuanto dispone sólo considerar las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones. <italic>CTrab. Sala II Cba. 28/5/10. Sentencia Nº 27. “Lucero, Alejandro Raúl c/ Asociart ART SA – Ordinario – Enfermedad – Accidente – Ley de Riesgos – Expte. Nº 91438/37”</italic> Córdoba, 28 de mayo de 2010 DE LOS QUE RESULTA: I. Que a fs. 1/11 y 24 comparece el señor Alejandro Raúl Lucero e interpone formal demanda laboral en contra de Asociart ART SA, persiguiendo el pago de la indemnización por incapacidad laboral prevista en el art. 14 inc. a), ley 24557, por la suma de $157.936,61. Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia económico-laboral para el señor Carlos Karabitian y/o empresa Carlos Karabitian, con domicilio laboral en calle 25 de Mayo 940 del Bº General Paz de la ciudad de Córdoba el día 19/9/2005. Expresa que la relación laboral se encuentra vigente a la fecha de la demanda y que su categoría al ingreso fue la de auxiliar A del convenio colectivo que agrupa a los trabajadores del comercio. (...); la empresa se dedica a la venta de repuestos mayoristas de bicicletas y su remuneración fue la propia de la categoría, habiendo percibido la suma de $1561, 97 por ingreso base mensual, cuya fórmula deja impugnada porque sus resultados afectan su derecho constitucional a la integridad del patrimonio consagrado en el art. 17, CN; peticiona la inconstitucionalidad de la regla del art. 12, LRT, y solicita el cálculo del ingreso base mensual con actualización del salario mes a mes conforme la regla del art. 276 ó bien su equivalencia al último salario devengado inmediato anterior al siniestro, y a partir de allí los intereses compensatorios calculados con la tasa pasiva con más el 2% mensual conforme la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. Expresa que desde su ingreso al trabajo fue asignado a tareas de depósito, y después de más o menos un año y medio le asignaron tareas consistentes en armar pedidos. Ellas consistían en la carga y descarga de paquetes de mercadería, la cual llegaba en camiones y contenedores, por lo cual la tarea consistía en descargarlos. La empresa contaba con “mulitas” y “patos” (un aparato que se maneja manualmente y levanta el paquete por movimientos físicos, tipo palanca), al que empujaban manualmente para el traslado. La mercadería era de importación, había cajas de cuadros que son grandes de tamaño, por lo que exigían movimientos largos e incómodos, pero no tienen peso exagerado y, en cambio, cajas de rayos más pequeñas que pesan entre 20 y 25 kilos. Los rollos de cadena, en cambio, son cajas no muy voluminosas y pesaban 45 kilos. Para cargar y descargar camiones o armar pedidos, se usaban las tarimas que son planchas de madera de unos 10 kilos que se colocaban en el piso y un grupo de obreros desde el camión le alcanzaba la mercadería (para lo que había que agacharse y alzarla o simplemente alzarla, dependiendo d ela altura donde se encontrase, y recibirla con todo su peso y agacharse y colocarla en la mulita o en el pato) a otro grupo que estaba en el piso y la ubicaba sobre la tarima que luego transporta la mula, de acuerdo con el peso, o el pato, el cual soporta un máximo de dos mil kilos, y de allí en más lo mueve la mula. Los movimientos eran repetitivos, se agachaban y levantaban las cajas o se dirigían a ellas con los brazos levantados, si estaban a la altura y luego se agachaban para descargarlas. Agrega que un camión puede traer mucho peso como cuando traía rayos y cadenas y menos si sólo traía cuadros; era de unos 700 o 1000 bultos y un total de 10.000 hasta 17.000 kilos y cuando el camión traía cubiertas, eran unos 2 mil rollos en paquetes de 50 unidades. Cada rollo pesaba entre 15 y hasta alrededor de 40 kilos, todo dependía del rodado e ingresaban de todos los tamaños, los cuales se descargaban a mano, algunos obreros sobre el camión y en ese caso se paraban sobre las cubiertas que eran blandas y producían desequilibrios, luego había que tironear del paquete para desenredarlo o sacarlo y lo colocaban sobre la rampa que une el camión con el suelo del depósito y las hacían rodar (estos movimientos de esfuerzo en posturas antianatómicas y con los pies en bases inestables, provocaban contracturas y posturas peligrosas en la columna). Otros obreros las agarraban, las colocaban en el piso y luego las alzaban a mano y las acomodaban unas sobre otras en el depósito y los camiones de cubiertas solían llegar dos o tres en un mes y luego pasaban dos o tres meses en que no iban. Expresa que en temporada (noviembre, diciembre y enero) han bajado dos o tres camiones por mes. La empresa no tenía un solo depósito; los enviaban a otros depósitos, manteniendo los stocks y la mercadería que llegaba de los camiones solía llevarles un mes para terminar de acomodarla. Tenían que clasificar la mercadería por medidas y las acomodaban en los lugares destinados y había quince medidas de rayos distintas, y se clasificaban por caja que venían con indicaciones y son unos tres mil productos y sus cajas entre dos y cuarenta y siete kilos y se ubican en rack (tipo de estantería de metal muy grande y dispuesta a soportar grandes pesos). Manifiesta que luego del año y medio le asignaron la tarea de preparar pedido y les daban las notas de pedidos donde se preparaban en unos canastos que se ubican en carritos en número de tres o cuatro, sacaban la mercadería de los estantes y la ubicaban en los canastos, incluyendo los bultos cerrados que eran las cajas, para lo cual debía agacharse y levantarse alzando y cargando la mercadería y cuando se trataba de pedidos por bultos cerrados eran cajas enteras de dos hasta cuarenta kilos. En todos los casos se verificaban las posiciones forzadas y gestos repetitivos de la extremidad superior (cervicobraquialgia o síndrome cervicobraquial en la lista del decreto 658/97), así como posiciones forzadas y gestos repetitivos de la extremidad inferior con posturas antianatómicas, elongaciones e hiperelongaciones e hiperflexiones de la columna con sobrecargas de hasta 45 kilos, lo que en principio justifica la condición de profesionales para las patologías de columna vertebral y porque la demandada sostuvo, sin ningún argumento científico, que las patologías padecidas en columna por el actor son enfermedades inculpables. Se opone a la sustracción de cualquier porcentaje o invalidez por preexistencias no constatadas en examen médico de ingreso. Sostiene que el 7/9/2007 (habían tenido una semana de mucho trabajo porque se acercaba la temporada), estaba levantando unas cajas cuando sintió un tirón en la cintura al que no le dio importancia y siguió trabajando; se tomó un antiinflamatorio, pero el dolor continuó, que se extendió a la pierna derecha. El día martes solicitó licencia por enfermedad y acudió al médico de la obra social, avisando a la patronal, sin que le dieran importancia; lo asiste en la obra social el doctor Ricardo Brain, quien le dijo que tenía una lumbalgia aguda y le prescribió reposo por 72 horas con indicaciones farmacológicas de calmantes y vitamina B12 y otros antiinflamatorios, y el 12/9 lo visitó en su domicilio el médico de control patronal, doctor Pablo Paz, y le otorgó 48 horas de reposo y que fuera a ver un especialista de columna y continuó haciéndose atender por la obra social. Aduce que sin alta médica fue a trabajar los días 14 y 15 de septiembre y que los dolores le seguían, y el día 2 de octubre padeció un fuerte tirón en el mismo lugar con irradiación hacia las piernas, enviándolo a la ART para que lo asistieran, con padecimiento de fuertes dolores. La ART le sacó radiografías y detectó el problema y solicitó una resonancia y una electromiografia, las cuales se realizó el 10/10/2007, y el 12/10/2007 le indicaron cinco sesiones de fisioterapia. El 23/10/2007 acudió al médico de la ART y [éste] le dio el alta médica para la derivación a la obra social por considerar que la patología era inculpable y el diagnóstico de egreso de la ART fue “egreso con esguinces y torceduras de columna lumbar”; la obra social lo operó el 1/11/2007, de hernia de disco en la quinta lumbar (L5-S1), aunque siguió con dolores e impotencia funcional. Finalmente la ART rechazó el siniestro por considerarlo inculpable y que debía continuar tratamiento a través de su obra social, la cual debía responder por las lesiones de índole traumatológica producidas en accidente de fecha 2/10/2007 y en caso de discrepancia con esta decisión debería concurrir a la Comisión Médica. Expresa que acudió al doctor Ramón Coll, quien certificó que padecía “síndrome cervicobraquial con hombro doloroso simple calificada como enfermedad profesional y hernia de disco operada con secuelas clínicas y electromiograficas moderadas, patología lumbar con disfunción ergonómica calificada como accidente de trabajo y reacción vivencial anormal neurótica también como enfermedad profesional derivada del siniestro”, ocasionándole una incapacidad del 40% de la total obrera. La ART rechazó su pretensión el 24/10/2007, manifestando que las secuelas del accidente mencionado eran lesiones inculpables, por ello lo intervinieron quirúrgicamente en la obra social, no estando en condiciones de transitar por las Comisiones Médicas. Solicita inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo y propone bases de cálculo. Aduce la competencia material del Tribunal y plantea inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 21, 22, 46, LRT y decreto 717/96. A fs. 20/21 rectifica demanda y acompaña nuevo certificado médico, del cual surgen las patologías: síndrome cervicobraquial, hernia de disco operada L5-S1 con secuelas clínicas y electromiografías moderadas y protusión posterior central subligamentaria en L3-L4 y L4-L5, totalizando una incapacidad crónica, laboral del 49%. Solicita inconstitucionalidad de los arts. 9, 14 b) y 15, Ley de Riesgos del Trabajo, para el supuesto de definirse una incapacidad superior al 50%. Peticiona ampliación de intereses e inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en la ley 24557. II. Que a fs. 44 tuvo lugar la audiencia de conciliación del art. 47 de la ley foral, en la que no fue posible lograr el avenimiento de las partes, por lo que el actor ratificó su demanda y la demandada la contesta a fs. 39/43, negando todos y cada uno de los hechos y derechos vertidos por el actor en su libelo introductorio. [...]. Opone excepción de falta de acción, con fundamento en el incumplimiento por parte del accionante del procedimiento establecido en la ley 24557 y decretos reglamentarios, debiendo solicitar la intervención de la Comisión Médica de su zona, organismo creado por el legislador de la ley 24241 para resolver las discrepancias entre el trabajador y las ART. (Decreto 717/96, reglamentario de la ley 24557 y Res. 45/97 de la SRT) y luego debió haber recurrido a la Justicia ordinaria. La ley 24557 establece un sistema prestacional por el cual el derecho a recibir estas prestaciones comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo (art. 43, ley 24557), en este caso, por las presuntas dolencias invalidantes, que hallarán amparo en el contrato de afiliación. El reclamante, previo a cualquier acción en sede judicial, debió cumplir con lo prescripto por el art. 21 de la LRT, y por el decreto 717/96 (dictado en virtud de lo dispuesto por el art. 99 inc. a) de la Constitución Nacional y art. 21, inc. 3) de la ley 24557, con la intervención obligatoria de las Comisiones Médicas pertinentes que son las encargadas de determinar el carácter y grado de incapacidad (art. 21, ley 24557), es decir que el paso previo por las Comisiones es imprescindible, y del expediente no luce que se haya seguido el procedimiento mencionado. Tampoco manifestó el actor ningún supuesto de excepción, razón por la cual es de aplicación el procedimiento administrativo e improcedente el reclamo judicial directo aquí intentado, el que debe ser sin más rechazado. Asimismo resulta improcedente la defensa interpuesta con relación a la patología de síndrome cervicobraquial, ya que las tareas que dice haber realizado el actor para su empleador no se encuentran relacionadas en el listado establecido en el decreto 658/96 con dicha patología. Tampoco corresponde se establezca que las patologías reclamadas deban ser consideradas como enfermedad profesional, atento que el accionante no ha dado cumplimiento a lo normado en el decreto 1278/2000. Por ello la demanda debe ser rechazada en su totalidad con costas al actor. Impugna la liquidación presentada y el certificado médico acompañado. Contesta los planteos de inconstitucionalidad. Hace reserva del caso federal. IV. [<italic>Omissis</italic>]. ¿Resulta procedente el reclamo pretendido por el actor? La doctora <bold>Silvia Díaz</bold> dijo: Conforme los términos en que ha quedado trabada la litis, la primera cuestión a resolver es la falta de acción interpuesta por la demandada, en cuanto se sustenta en la falta de cumplimiento del procedimiento previsto ante las Comisiones Médicas. Al respecto debe indicarse que a partir del precedente “Castillo”, este Tribunal ha considerado que ello no conforma una exigencia que vede la habilitación de la instancia, ello, pues, si bien nuestro Máximo Tribunal nada indica ni argumenta al respecto en el precedente citado, ingresa al análisis de la competencia, lo que importa una decisión implícita de admitir en sede judicial aquellos reclamos que no hubieren cumplimentado con el recaudo indicado. Más aún, en tanto habilita la vía judicial y decide declarar la inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 46 y modificar el esquema competencial, no resulta razonable pensar que soslayó la exigencia de la LRT sobre recurrir al procedimiento administrativo. Desde una perspectiva sustancial del reclamo, el no cumplimiento del trámite ante las Comisiones Médicas en modo alguno podría considerarse que afecta el derecho subjetivo del trabajador a reclamar por los efectos dañosos que considera el trabajo le ha causado, so pena de incurrir en un excesivo rigor formal, pues ante esta sede nada impide que se efectúe la evaluación médica pertinente con amplias garantías en cuanto al ejercicio del derecho de defensa. Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que el TSJ ha indicado “II. Reclamadas las prestaciones de la ley 24557 por una contingencia allí prevista, el proceso de transición generado por la declaración de inconstitucionalidad de numerosas normas de aquel sistema justifica que en el particular no se priorice el paso por la instancia administrativa –arts. 21 y 22 íb.-. [...]” (TSJ <italic>in re</italic> “Ferreyra Juan Silvano c/ Omega ART DDA– Rec/s de Casación e Inconstitucionalidad”, Sentencia 204 del 24/10/2007). En tales condiciones, la defensa sustentada en el argumento examinado debe rechazarse. En cuanto al segundo argumento en que sustenta la defensa de falta de acción, su decisión dependerá del análisis que sobre la procedencia de la acción se efectúe. Resuelto el planteo preliminar se impone examinar la pretensión indemnizatoria hecha valer por el actor con sustento en patologías que conforman, según su denuncia, contingencias cubiertas por la Ley de Riesgos del Trabajo. Considerados los términos en que se ha trabado la litis, debe señalarse que la demandada negó que el accionante hubiera trabajado para Carlos Karabitian, su fecha de ingreso, la categoría y jornada. Negó también el ingreso base mensual denunciado, las tareas, las condiciones en que las desarrollaba, que hubiera estado expuesto a agente de riesgo alguno, las patologías que dice padecer, que ellas sean consecuencia de las tareas o el siniestro relatado y que tenga el porcentaje de incapacidad que reclama. Luego, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta acreditada la existencia de la relación de trabajo denunciada y en las condiciones expuestas en el libelo inicial, así como las patologías, si ellas generan incapacidad en el actor y si guardan relación de causalidad con las tareas que dice haber desarrollado para la demandada, en los términos exigidos por el sistema de riesgos del trabajo, de manera tal que autorice a calificarlas como enfermedad profesional, y por tanto como contingencia cubierta por la Ley de Riesgos del Trabajo. Asimismo en autos se ha incorporado informativa a Carlos Karabitian, quien hace constar que adjunta un informe con las remuneraciones percibidas por el señor Lucero desde enero de 2006 hasta la fecha de su baja, así como las copias de los correspondientes recibos de sueldo y de la certificación de servicios; deja constancia también que adjunta copia de cuatro planillas de horarios y descansos donde consta la fecha de ingreso y la categoría que desempeñaba el actor, identificando además, las fechas de las planillas acompañadas. El empleador de Lucero informó asimismo copia de homologación del examen preocupacional y el correspondiente informe del Ministerio de Trabajo, copia del contrato entre la empresa y Asociart al momento en que se pactó el servicio, constancias de inspecciones realizadas por la ART, capacitaciones brindadas al personal, entrega de uniformes, herramientas y elementos de protección personal, así como la evolución de puestos del actor y su respectiva descripción de tareas (fs. 73/201). En autos obra también pericia médica oficial (fs. 218/220). En dicho informe el señor perito, luego de reseñar los antecedentes laborales, patológicos, estudios complementarios y examen físico, efectuó las consideraciones médico-legales y diagnosticó síndrome cervicobraquial y hernia de disco operada con secuelas clínicas y EMG Leves, patologías por las que le determinó una incapacidad del 18% de la t. o., discriminada en un 5%por síndrome cervicobraquial y un 12% por la hernia de disco. A dicho porcentaje le adicionó un 1% por edad conforme lo previsto respecto de los factores de ponderación. Al reseñar el examen físico dejó constancia de la limitación funcional que cada una de las patologías le ocasionaba al efectuar las maniobras de flexión, extensión, rotación e inclinación en el caso de la hernia de disco. Al exponer las consideraciones médico-legales el señor perito identifica los efectos limitativos por la presencia de signos dolorosos, individualiza también los síntomas que ponen de manifiesto la patología y las zonas que afecta. Finalmente identifica teóricamente respecto de la citada patología las causas que pueden ocasionarla, sin establecer en forma precisa las consideradas por el listado previsto en el Sistema de riesgos del trabajo. En cuanto a la hernia de disco, expone una noción de lo que es la patología; al referir a su etiología individualiza como causa de producción un hecho traumático generado por algún movimiento brusco, explica la patogenia y su vinculación con la lumbalgia y la lumbociática. Finalmente, en el capítulo conclusivo determina que “teniendo en cuenta los conceptos expresados y considerando el tipo de tareas que dice el actor haber realizado por lo que se puede inferir que ésta fue suficientemente idónea para causar la lesión evidenciada, en los estudios aportados y confirmadas durante el examen clínico practicado al actor, las que desde el punto de vista médico-legal deben ser calificadas: síndrome cervicobraquial como Enfermedad Profesional y hernia de disco operada como Accidente de Trabajo […]”. Asimismo calificó la incapacidad asignada como parcial y permanente. El perito médico de control de la demandada presentó informe por separado (fs. 226/228), dividió su análisis en capítulos, expositivo, clínico, discusivo y conclusivo. En este último determina que el actor padece síndrome cervicobraquial, que califica como “enfermedad inculpable”, y hernia de disco operada con secuelas clínicas y electromiográficas, a la que califica como “accidente de trabajo”, y le asigna una incapacidad del 10% de la t. o. que sumado a los factores de ponderación, dificultad para la realización de las tareas habituales, uno por ciento, y por edad, uno por ciento, determina un porcentaje final de un 12% de la t.o. Para justificar la calificación de inculpable que asignó a la cervicobraquialgia expresamente señaló que “[…] las tareas que refiere haber sido realizadas por el actor y tiempo transcurrido en el desempeño de las mismas, ya que ellas no requieren al parecer movimientos forzados, repetidos y mantenidos de tendones flexores y extensores de la extremidad superior y que debido a ello producen alteraciones en las estructuras anatómicas del sector […]”. En la audiencia de debate se receptó la declaración testimonial de Claudio César Pardo: el testigo dijo que conoce a Lucero del trabajo, que ambos trabajaron en la empresa de Carlos Karabitian, trabajaban en el depósito, armaban pedidos para los clientes. Que la empresa tenía los depósitos en barrio Pueyrredón, se cargan los camiones y luego se sale a repartir; eso se hacía, dos o tres veces al día, la mercadería era toda vinculada con bicicletas, cajas de rayos, de cien gruesas de rayos, pesaban alrededor de 35 kilos. Las cajas más pesadas son las de cadenas, pesaban aproximadamente 50 kilos. La tarea la realizaban dos operarios y el chofer del camión. Los depósitos tienen varios pisos, la mercadería se baja por escalera todo a pulso, se coloca sobre los “patos”, se los lleva hasta la puerta y los carga en el camión a pulso también, sabe que el actor sufrió un accidente de trabajo, una lesión en la espalda. Lo sabe porque trabajaban juntos, descargando el mismo camión. El día del accidente el actor se fue lesionado y tomó unos días por la ART. Volvió, intentó seguir trabajando, pero no podía, había que ayudarlo, tomaba muchos calmantes. Nadie le enseñó cómo hacer su trabajo. Les daban todos los implementos, entre ellos fajas de la cintura. No tuvo el testigo problemas de columna, pero sí pubalgia, tuvo seis meses de tratamiento, para recuperar la fuerza normal. El testigo ingresó a trabajar el 1/12/2003. El actor ingresó como dos años después, cree que el accidente fue en octubre, no recuerda el año pero cree que fue en el 2007. El actor volvió poco tiempo, pero luego supo que lo operaron y mientras él estuvo no volvió. Hasta aquí la prueba rendida, la que resulta válida, atento la falta de impugnación que denuncie vicios formales idóneos para privarla de tal calidad. Al respecto debe indicarse que la impugnación formulada por la parte demandada en oportunidad de los alegatos apunta a la eficacia convictiva del dictamen pericial, pero nada resta a su validez probatoria. Examinado el informe médico oficial, corresponde señalar que la calificación de enfermedad profesional que asigna al síndrome cervicobraquial no se encuentra justificada. Ello atento que el señor perito, además de realizar una enumeración teórica de las causas que son susceptibles de generar el síndrome cervicobraquial, sin concretar respecto del actor cuál o cuáles han influido de manera directa, no identifica entre las que menciona actividad que requiriese movimientos forzados, repetidos y mantenidos de tendones flexores y extensores de la mano y dedos. No impide la conclusión precedente la afirmación que efectúa en el capítulo conclusivo, cuando califica de enfermedad profesional la patología, pues en dicho acápite no ha desarrollado argumento técnico alguno que en forma objetiva y derivada de elementos propios de la incumbencia del señor perito explicite cuál de todas las causas mencionadas es la que ha generado la patología y por qué debiera privilegiarse alguna de las mencionadas en detrimento de la exigida por el sistema. En tanto este recaudo no se ha cumplido, la calificación efectuada carece de sustento e impide la consideración de la patología como contingencia cubierta. No acontece igual con relación a la hernia de disco a la que el señor perito calificó como derivada de una accidente de trabajo, pues en el supuesto la patología conforme el relato en el que se sustenta el perito para establecer la calificación no debe atenerse a pautas restrictivas como en el supuesto anterior. Más aún, lo único que debe verificarse para justificar la calificación asignada es que se logre acreditar que los hechos relatados acontecieron tal como le fue reseñado al señor perito oficial. Respecto de esta patología, no hay objeción en cuanto al porcentaje incapacitante asignado, incluido el factor de ponderación. En orden a esta patología debe señalarse que el señor perito de control ha dictaminado también en forma coincidente con lo expresado por el médico de oficio, lo que libera al Tribunal de efectuar mayores consideraciones respecto del informe del médico de parte. Finalmente, resta señalar que tampoco modifica la decisión asumida en orden al síndrome cervicobraquial el cuestionamiento constitucional efectuado por la parte actora, pues en autos no se ha logrado un informe que identifique de manera concreta actividad que en forma directa genere la patología. Este recaudo debió ser expuesto por el perito médico de oficio. En modo alguno resulta idóneo para suplir la falencia del dictamen oficial los argumentos que se esfuerza por presentar. En consecuencia, conforme lo expuesto, debe tenerse por acreditado que el actor padece hernia de disco operada con secuelas clínicas y EMG leves, pues los hechos que toma en consideración y la relación de causalidad que establece, fundamentalmente entre el daño y la actividad y el evento dañoso sufrido por el actor, debe asignarse al dictamen plena fuerza convictiva para acreditar los elementos técnicos del daño, su porcentaje incapacitante y la relación de causalidad desde esta perspectiva, quedando sujeta la posibilidad de cobertura en los términos del sistema, a la acreditación fáctica del accidente. Contribuyen a esta consideración los elementos brindados por la informativa cursada al señor Carlos Karabitian, de la que surgen constancias del accidente denunciado por el trabajador. Igualmente, los hechos relatados al señor perito y que éste evaluó se encuentran corroborados también por el testimonio del señor Pando, que expresamente aludió a lo ocurrido el día del accidente, en los términos relatados en demanda, e inclusive fue bastante preciso con la fecha del evento dañoso. En definitiva, conforme todo lo expresado, se debe tener por verificados los elementos que permiten justificar la existencia de daño, el porcentaje incapacitante y la relación de causalidad necesaria para calificarla médico-legalmente como enfermedad profesional. Lo expuesto permite afirmar también, que las patologías detectadas y calificadas médico-legalmente como enfermedades profesionales, conforman contingencias cubiertas, conforme las previsiones del art. 6, LRT, y decreto 658/96. A ello debe sumarse que en la causa no se acreditó que se verificara uno de los supuestos de exclusión pautados en el art. 6, apartado tercero. Consecuentemente, conforme el grado de incapacidad asignado por el señor perito oficial a la patología que procede, trece por ciento de la total obrera, incluido el factor de ponderación, la prestación que determina la ley es la fijada en el art. 14 ap. 2. inc. a, que establece una indemnización de pago único. En consecuencia, corresponde condenar a la ART a pagar la indemnización prevista en dicha norma, cuya cuantía será igual a 53 (cincuenta y tres) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 (sesenta cinco) por la edad del damnificado, a la fecha del accidente, 7/9/2007. La determinación del monto correspondiente se efectuará en la etapa previa a la ejecución de sentencia y a tal fin deberán tomarse como pautas remuneratorias las que surgen de los recibos de haberes incorporados mediante informe rendido por la Empresa de Carlos Karabitian, empleador del actor. Conforme todo lo expuesto, debe hacerse lugar a la defensa de falta de acción interpuesta por la demandada en orden al síndrome cervicobraquial. En orden al planteo de inconstitucionalidad del art. 12, LRT, cabe señalar que si bien el accionante se limita a presentar un argumento teórico sin concretar en el supuesto de autos su denuncia, pues no identifica los conceptos que engastarían en la calificación de no remunerativos, de los recibos de haberes surge que en algunos de los meses comprendidos en la masa a computar, de conformidad con la norma citada, se verifican conceptos que revisten la categoría de “exentos”. Al respecto debe señalarse que le asiste razón al señor Lucero en orden a la violación de su derecho de integridad de su patrimonio, pues no se advierte justificativo alguno para que perciba de su empleador los conceptos indicados al margen de la calificación legal. En tales condiciones debe declararse la inconstitucionalidad de la norma en cuanto dispone sólo considerar las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones. En estos términos dejo dado mi voto a esta cuestión, para cuyo análisis he tenido en cuenta la totalidad de la prueba rendida, aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio. Por los fundamentos expuestos el Tribunal Unipersonal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara del Trabajo, RESUELVE: I. Rechazar la inconstitucionalidad planteada por la parte actora respecto del art. 6, LRT, y la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada en los términos y con el alcance asignado en la primera cuestión. II. Rechazar el reclamo indemnizatorio sustentado en el síndrome cervicobraquiálgico, pero acogerlo en cuanto reclama indemnizaci