<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>AUTONOMÍA MUNICIPAL. Concepto. COMPETENCIA MUNICIPAL. POLICÍA AMBIENTAL. Alcance. Ordenanza Municipal Nº 390/04 -Mendiolaza- sobre utilización y control de agroquímicos. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Procedencia. SISTEMA FEDERAL DE FISCALIZACIÓN DE AGROQUÍMICOS Y BIOLÓGICOS</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la parte actora –Chañar Bonito SA– interpone recursos de casación e inconstitucionalidad en contra de la sentencia Nº 138 dictada con fecha 14/12/05 por la C7a. CC de esta ciudad de Córdoba, por la que se resolvió: "1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la amparista, con costas...”. Con relación al recurso de inconstitucionalidad, la recurrente manifiesta que los requisitos de admisibilidad se cumplen en su totalidad toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en un proceso donde se ha cuestionado la validez de una ordenanza bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución. Refiere que la Ordenanza N° 390/04 de la Municipalidad de Mendiolaza –que, en primer término declara a la citada localidad como “pueblo libre de agroquímicos” y proclama “estimular la producción agropecuaria de tipo orgánica y ecológicamente sustentable” (art. 1) y, en segundo término, prohíbe dentro de todo el ejido municipal “la utilización de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario, ya sea que estén destinados a la fumigación como a la fertilización agrícola” (art. 2)– es manifiestamente inconstitucional, por resultar sus disposiciones lesivas y conculcatorias de las siguientes normas constitucionales: arts. 5, 14, 14bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 41, 75 inc. 30, 123, 124 y ccs. de la Constitución Nacional y arts. 11, 59, 66, 68, 174, 180, 185, 186 y ccs. de la Constitución Provincial. Sostiene que ésta modifica la LP N° 9164 de “Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario”, que fue dictada en virtud de la competencia otorgada en razón de la materia por los arts. 11 y 66, CPcial., en consecuencia de lo establecido en el art. 124, CN. Manifiesta que el art. 2 de la citada norma, al prohibir en todo el ejido de la Municipalidad la utilización de cualquier tipo de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, desconoce lo establecido en la LP N° 9164, que fue dictada utilizando como plataforma jurídica los arts. 11 y 66, CPcial. Tras citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, señala que en esta litis se debe estudiar la competencia como principio jurídico de la organización administrativa, ya que se ha discutido la posibilidad legal de la Municipalidad de Mendiolaza de modificar una ley provincial como es la N° 9164, dictada en ejercicio de la atribución conferida por la Constitución Provincial. Alega que prohibir la utilización de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario, ya sea que esté destinado a la fumigación como a la fertilización agrícola, por los grandes riesgos que acarrea para la salud humana y para el equilibrio ecológico y ambiental es tan desproporcionado y, por lo tanto, inadecuado, que trae como consecuencia su inconstitucionalidad. Razona que, en el caso, la Ordenanza N° 390/04 no debió prohibir la utilización de cualquier tipo de producto químico o biológico, sino regular su utilización cumpliendo con los requisitos establecidos por la LP N° 9164. Estima que hay otro motivo para sostener que la Ordenanza N° 390/04 es inconstitucional por irrazonable, cual es establecer una prohibición en forma sorpresiva, lo que viola el principio de la “confianza legítima” que ha sido analizado en numerosas sentencias del TSJ con cita de éstas. Hace reserva del caso federal. Mediante decreto de fecha 8/2/06 se corre traslado de los recursos a la demandada, quien lo evacua solicitando su inadmisibilidad, con especial imposición de costas. Seguidamente, en razón de la vista corrida a fs. 590vta. se expide por la admisibilidad formal de ambos recursos el Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales. Con fecha 31/5/06, por Auto Nº 196 la Cámara <italic>a quo</italic> concede el recurso de casación por la causal del art. 383 inc. 3 y el recurso de inconstitucionalidad [Recurso que en la presente relación se omite en razón del que el TSJ resolvió su inadmisibilidad]. Radicados los autos ante el TSJ, se corre traslado al Sr. fiscal general de la Provincia por decreto de fecha 24/7/06 quien lo contesta, con la intervención de la Sra. fiscal adjunta (Dictamen E-504) propiciando la inadmisibilidad del planteo de inconstitucionalidad deducido. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El autos, el <italic>thema decidendum</italic> versa sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 390/04 dictada por la Municipalidad de Mendiolaza mediante la cual se prohíbe la utilización de agroquímicos en dicha ciudad. De este modo se torna formalmente admisible el presente recurso, toda vez que la cuestión vehiculizada está conteste con la doctrina del TSJ, que a partir de un antiguo y valioso precedente sostuvo que mediante el recurso de inconstitucionalidad podía discutirse la constitucionalidad de normas. En consecuencia, corresponde al TSJ abocarse a discernir, a la luz del principio de supremacía, la viabilidad –en el marco constitucional argentino– de la proscripción de la utilización de compuestos químicos de aplicación agropecuaria gestada por un ente municipal de la provincia de Córdoba. 2– Es la Constitución la que establece y delimita la organización administrativa del Estado, los derechos y deberes fundamentales y los objetivos que se imponen para satisfacer los intereses de la comunidad. De allí devienen las reglas supremas que aquélla debe respetar, como la unidad del ordenamiento jurídico, caracterizado por su relación internormativa jerárquica. Como es fácil advertir, no se trata de un mero prurito formal sino que en sentido material o sustantivo las consecuencias jurídicas son diferentes. La estrategia o metodología judicial no debe construir su silogismo lógico-jurídico con base en el precepto aislado de la norma específica sino de la amplia adecuación a la unicidad del orden jurídico. 3– En autos, se trata de arbitrar una solución para el caso concreto que partiendo "desde" la Constitución y orientándose "hacia" la norma infraconstitucional, preserve la eficacia de los principios y valores que subyacen en la Ley Fundamental, subsanando de ese modo las deficiencias de una formulación normativa de menor jerarquía que debe encontrar siempre como marco de referencia a la Constitución. En esa labor es imperativo integrar armónicamente los preceptos constitucionales y legales en juego, en el sentido de que la ley debe interpretarse evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y aportando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto, en una armónica integración. Asimismo, va de suyo que cualquier conflicto interpretativo que se presente, de no poder armonizarse la normativa en cuestión, debería ser zanjado a favor de aquella que tiene supremacía jerárquica conforme la escala establecida en el art. 31, CN, y art. 161, CPcial. 4– Con los postulados de los arts. 185 y 186, Cpcial., surge de manera explícita e indubitable la voluntad del constituyente provincial de 1987 de conferir a los municipios el carácter de autónomos, lo que se traduce en la atribución de potestades normativas originarias en el ámbito de actuación material y territorial propio de cada uno de ellos, incluso mediante el reconocimiento de atribuciones implícitas, condicionadas estas últimas a que la función o atribución de interés municipal puesta en acto por el ente municipal no esté prohibida por la Constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado provincial. Es explícita la atribución de una potestad reglamentaria originaria del municipio que, en su ejercicio, le confiere independencia de todo otro poder, en tanto y en cuanto tal ejercicio sea “conforme” a la Constitución y a las leyes que en su consecuencia se dicten (art. 180, CPcial.). 5– Ese marco de atribuciones propias de los municipios presenta dos dimensiones claramente delimitadas por el poder constituyente provincial: una dimensión espacial (art. 185, CPcial.) y una dimensión material (art. 186, ib.). La dimensión espacial está dada por la competencia territorial del municipio, delimitada por la zona a beneficiarse con los servicios municipales, y que incluso puede transponer ese límite geográfico cuando medie delegación legislativa por parte del gobierno provincial a favor del ente municipal, para ejercer el poder de policía en zonas no sujetas a la jurisdicción municipal (art. 185). Desde la segunda dimensión, el art. 186 de la Constitución regla la competencia material, que enumera, entre otros, la atención de la salubridad, salud y centros asistenciales, higiene y moralidad; ejercer las funciones delegadas por el gobierno federal o provincial y ejercer cualquiera otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por la Constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado. 6– El juego armónico de los arts. 5; 75 inc. 30 y 123, CN, impone a las provincias la obligación de asegurar la autonomía municipal, que presenta variedad de matices y modulaciones normativas, ya que por la autonomía política los municipios eligen a sus propias autoridades, lo que supone una base popular, electiva y democrática de la organización del gobierno local; en el aspecto administrativo organizan su propia estructura de gobierno y la prestación de servicios públicos, sin interferencia de otras jurisdicciones del Estado; la autonomía económica y financiera que se traduce en la potestad de crear libremente, recaudar e invertir los fondos para el cumplimiento de sus cometidos esenciales y, asimismo, la autonomía municipal en su aspecto institucional dota a los municipios de la potestad de dictar sus propias Cartas Orgánicas, que se erigen en verdaderas constituciones locales, adquiriendo con ello una autonomía plena. 7– Las atribuciones conferidas a los municipios no pueden ser ejercidas extramuros del reparto constitucional de competencias entre las Provincias y la Nación, establecido por el poder constituyente nacional y provincial, es decir que no pueden exceder los ámbitos en los que se desenvuelven análogos poderes de la autonomía provincial y de la Nación, en el marco de un Estado federal, lo que impone una necesaria coordinación y armonización del ejercicio de esas atribuciones. El reparto de competencias que emerge de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial habilita la existencia de tres esferas de gobierno: federal, provincial y municipal. El municipio se inserta entonces en un ámbito de actuación más amplio cual es el delimitado a la Nación y a las Provincias. Por tanto, si bien la autonomía municipal importa el reconocimiento de un status jurídico propio, ello no significa una equivalencia jerárquica. 8– El ejercicio del poder de policía municipal debe vincularse positivamente a los límites jurisdiccionales de tales entes –Nación y Provincia–, evitando situaciones de conflictos de leyes, que menoscaben o lesionen los derechos y garantías reconocidos a los habitantes por la Constitución Nacional o Provincial. La autonomía, por su naturaleza, supone un poder limitado. Con ello se quiere significar que “autonomía” no es “soberanía”, y ni siquiera esta última está exenta de límites. De allí que los municipios, aun cuando sean autónomos, se hallan insertos en una unidad dentro de la cual se desarrollan y adquieren su justo sentido. 9– La autonomía, como explica destacada doctrina, implica, pues, fundamentalmente competencia legislativa, es decir, facultad de dictar normas generales pero coordinadas necesariamente con un orden jurídico superior que establece límites a esa facultad. Una de las manifestaciones posibles de esa capacidad de autorregulación o autodelimitación de un sujeto, consustancial con el concepto de autonomía, está dado por el ejercicio del poder de policía. Ello en tanto el poder de policía es consustancial al deber esencial de todo gobierno –Nación, Provincia o municipio–, en el marco de sus propias jurisdicciones, de proteger la vida, la propiedad, la seguridad, la moralidad y la salud, entre otros cometidos esenciales, de los habitantes comprendidos en el ámbito subjetivo y objetivo de actuación de esas potestades. 10– Ahora bien: ya sea que las formulaciones jurídicas elaboradas en virtud del ejercicio de ese poder de policía sean consecuencia del ejercicio de un poder autónomo, o en virtud de una delegación legislativa, siempre tal reglamentación será antijurídica si repugna a algún principio constitucional, o incurre en contradicción con el texto o el espíritu de la Constitución –nacional o provincial– o las leyes que en su consecuencia se dicten. Reglamentar un derecho –ha dicho la Corte– es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última, pero esa facultad reguladora tiene un límite que surge de los arts. 14 y 28, CN. 11– En el marco de nuestra organización constitucional, la autonomía municipal y el ejercicio del poder de policía no han sido consagrados como potestades de regulación incondicionados, sino que deben ejercerse “conforme” los valores, principios y al texto constitucional. 12– La cuestión de los compuestos químicos de aplicación agropecuaria se encuentra insoslayablemente vinculada a dos grandes ejes: por un lado, el tema de la salud pública (por su indisolubilidad con la fitosanidad) y por otro, la tutela del medio ambiente. De esta forma, como primera medida en la tarea de discernimiento en torno a cuál es la esfera de gobierno que tiene a su cargo la regulación de dicha temática, cabe hacer referencia a los arts. 41 y 42, CN. Ello por cuanto contemplan expresamente el derecho al medio ambiente y presuponen a la salud como un valor incorporado, toda vez que regulan situaciones específicas en las cuales el derecho allí consagrado y la protección dispuesta, si bien se focalizan en los llamados intereses de incidencia difusa, sólo pueden sustentarse en la salud como bien constitucionalmente protegido por representar un interés estatal fuerte. Las nociones de progreso económico y justicia social incorporadas en el inc. 19, art. 75, CN, consolidan la naturaleza constitucional del derecho a la salud. 13– A la luz de los preceptos supra mencionados, el Estado nacional es el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de las personas. Específicamente en lo que respecta al derecho ambiental, tales preceptos disponen que “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”. De este modo, la Carta Magna deposita en el Estado nacional la prerrogativa de erigir la base o plataforma jurídica en virtud de la cual los Estados provinciales y los municipios orientarán la defensa del ambiente, a la cual podrán adicionarle sus condimentos propios. 14– El art. 186, CPcial., prevé entre las funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia del municipio la salud y centros asistenciales; higiene; protección del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental. De esta forma, la materia sanitaria y con ella la temática ambiental de neto contenido público está expresamente conferida al municipio, esto es al gobierno local, en lo que configura una de sus manifestaciones típicas. Ello por cuanto, tradicionalmente, la salubridad integra una de las típicas materias que atañen al poder de policía y, por tanto, en el modelo federal argentino compone la competencia propia de las provincias y los municipios. Ella se desprende naturalmente del deber del Estado local de velar por la protección de los ciudadanos que habitan en él, en aras del bien común. 15– La LN N° 20418 dispuso que las tolerancias y límites administrativos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos de la agricultura y de la ganadería, quedaban sujetos al régimen establecido en aquella y a la reglamentación que en su consecuencia se dictara. Asimismo depositó en el organismo de aplicación que determinara el Poder Ejecutivo la fijación de las tolerancias y límites administrativos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios así como la fiscalización de cumplimiento. De este modo, queda esbozado a grandes rasgos cómo la ley referenciada es la encargada de establecer el régimen general de aplicación a los productos agroquímicos, el que básicamente delega en la autoridad de aplicación la tarea de completar su marco técnico, registral y práctico de concreción. De conformidad con las previsiones de la ley nacional, por decreto 1585 del 24/6/96 se creó el “Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria” (Senasa) como organismo de aplicación de la mentada normativa. 16– En uso de tales atribuciones, el Senasa es la entidad signada por la ley como la encargada de fijar las tolerancias o límites máximos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios y publicar el listado de productos fitosanitarios químicos y biológicos así como el de principios activos prohibidos y restringidos en la legislación vigente. 17– En cumplimiento de sus fines, el Senasa y Calidad Agroalimentaria crea, mediante resolución N° 500, el “Sistema federal de fiscalización de agroquímicos y biológicos”. En esta tesitura, el citado organismo entrevió la necesidad de que ese Sistema de Fiscalización fuera federal, coordinando su ejecución con los gobiernos provinciales, muchos de los cuales ya habían sancionado y promulgado sus propias leyes y reglamentaciones en materia de productos fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, estableciendo los requisitos para la comercialización y su utilización en el territorio provincial. 18– La LP N° 9164 que gesta el sistema provincial referido a los productos químicos y biológicos de uso agropecuario –comprendiendo la elaboración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación, utilización y disposición final de los envases usados y toda otra operación que implique el manejo de productos químicos o biológicos destinados a la producción agropecuaria y agro industrial– contiene a lo largo de todo su texto referencias expresas al Senasa, organismo que ha concentrado a nivel nacional el control y fiscalización de este tipo de insumos. 19– El tenor literal del art. 6, ley 9164, permite inferir con claridad meridiana el expreso reconocimiento al ente nacional como el único competente para la inscripción y fiscalización de los agroquímicos. Sin embargo, la legislación bajo análisis refuerza dichas potestades en el art. 15, que prohíbe la aplicación de los productos químicos o biológicos de uso agropecuario cuyo empleo no esté permitido por dicho organismo o el que en el futuro lo sustituya y que, en caso de constatarse el empleo de productos prohibidos, se procederá a su decomiso. 20– Por su parte, el art. 25 del decr.regl. N° 132/05 establece que cuando el organismo de aplicación estimare desaconsejable el empleo de determinados productos químicos o biológicos de uso agropecuario por su alta toxicidad, prolongado efecto residual u otra causa que tornare peligroso su uso, gestionará ante el Senasa y Calidad Agroalimentaria su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar –en forma inmediata– las medidas necesarias para el resguardo y preservación de las personas, del medio ambiente, flora, fauna o bienes de terceros. 21– El art. 35, LP N° 9164, contiene una norma precautoria para los centros poblados, al establecer que cuando en los lotes a tratar con productos químicos o biológicos de uso agropecuario, o en sus cercanías, hubiere centros poblados, el usuario responsable y/o el aplicador y/o el asesor fitosanitario deben notificar al municipio o comuna, indicando producto y dosis a utilizarse. 22– Nadie duda de que, en aras de la convivencia social de todos los miembros de una sociedad, todos los derechos son relativos y, por ello, susceptibles de ser reglamentados razonablemente y pueden ser objeto de restricciones legítimas en su ejercicio. En efecto, los derechos y garantías que consagra la Constitución no son absolutos. Reglamentar un derecho –ha dicho la Corte– es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última, pero esa facultad reguladora tiene un límite que surge de los arts. 14 y 28, CN. 23– La razonabilidad se erige como un patrón de valoración decisivo de la constitucionalidad de todo acto de reglamentación o restricción de derechos dictados en nuestro Estado de Derecho por imperio del art. 28, CN. En su proyección actual, la razonabilidad, proporcionalidad o congruencia es una técnica que indaga la relación entre los medios utilizados y los resultados conseguidos con el siguiente criterio: mitad racional y mitad justo, pudiendo relacionarse con las más diversas modalidades del ejercicio de la función pública. 24– La "proporcionalidad" se desenvuelve siempre en la relación medios-fines; significa por tanto la adecuación de la actividad administrativa al fin que determina el ordenamiento jurídico. La proporcionalidad se refiere a la justificación teleológica de la medida administrativa adoptada, autorizando la distinción de tratamiento en razón de los objetivos que con ella se persiguen. El ejercicio del poder de policía por parte de la Administración debe, entonces, ajustarse a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad. 25– La simple confrontación entre el marco jurídico reseñado y la Ordenanza 390/04 dictada por la Municipalidad de Mendiolaza patentiza la antijuricidad de esta última. Ello por cuanto si bien la materia regulada en ésta atañe a las potestades de regulación y fiscalización propias del ejercicio del poder de policía de la comuna en materia de salubridad, dicho ejercicio debe subordinarse al régimen jurídico vigente en el Estado federal, al cual no puede desconocer sin un fundamento de tinte científico técnico o local que justifique tal proceder. Ello por cuanto es claro que la temática de los compuestos químicos de aplicación a la producción agropecuaria desborda los intereses locales de los municipios al involucrar cuestiones que interesan a la Nación toda, circunstancia en mérito de la cual se le ha conferido al gobierno federal el establecimiento de sus bases. 26– A la luz de tal postulado, la ordenanza dictada por la Municipalidad de Mendiolaza que establece la prohibición total y absoluta del uso de agroquímicos no responde a criterios de razonabilidad que se desgajan del marco jurídico vigente. Si bien la teleología que inspira a ésta y al marco jurídico referenciado es la misma: llevar a la realidad el principio de prevención en materia de salud pública y política ambiental, y por tanto la regulación emanada del ente comunal comparte la misma “<italic>ratio</italic>”, tal cardinal no es suficiente para soslayar el ordenamiento existente en la materia, sin siquiera esbozar algún tipo de fundamentación que justifique un apartamiento tan radical del mismo por parte del municipio. Sin embargo, la ordenanza municipal lleva a su máxima expresión la restricción de la utilización de agroquímicos sin engastar en el marco jurídico vigente, ni contener visos de razonabilidad que puedan justificar la fatalidad de tal proceder. 27– Toda la legislación aplicable está conteste en reconocer al Senasa como el único organismo con facultades de registro, control y autorización de los productos químicos y biológicos de uso agropecuario, en consonancia con las prescripciones de los arts. 41 y 42, CN. Por su parte, la legislación provincial genera mecanismos tuitivos idóneos a los fines de procurar el resguardo de la salud pública y el medio ambiente bajo la responsabilidad de idóneos en la materia. En efecto, en el esquema jurídico trazado, la prohibición total y absoluta del uso de agroquímicos aparece como una medida excesiva a la hora de proteger el ambiente y la salud de los habitantes de dicha localidad, defensa que ha sido asumida de un modo mancomunado por todos los miembros del Estado federal argentino por expreso mandato constitucional (arts. 41 y 42, CN). 28– En autos, el amparo no se constituía en la vía procesal para ventilar las cuestiones que motivaron el presente; ello así atento la existencia de otras vías con idoneidad suficiente y a las características fáctico-jurídicas del caso. Sin embargo, habiéndose dado trámite a la presente acción –a punto tal que la causa se encuentra a conocimiento de la máxima instancia jurisdiccional de la Provincia– a lo que se suma que no surge que esta circunstancia haya vulnerado el derecho de defensa de la accionada, se hubiera presentado como un rigorismo formal, negatorio de la adecuada prestación del servicio de justicia, anteponer óbices o valladares adjetivos por sobre la verdad jurídico-objetiva que, en este momento del proceso, es susceptible de ser declarada. 29– En autos, corresponde admitir el recurso de inconstitucionalidad articulado revocando la resolución recurrida, y en su mérito admitir el amparo deducido declarando la inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 390/04 dictada por el Concejo Deliberante de la ciudad de Mendiolaza. <bold>Resolución</bold> I. Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora invocando el tercer supuesto del art. 383, CPC. II. Admitir el recurso de inconstitucionalidad articulado revocando la Sent. Nº138 dictada con fecha 14/12/05 por la C7a. CC de esta ciudad de Córdoba. III. Admitir la acción de amparo incoada y en su mérito declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 390/04 dictada por la Municipalidad de Mendiolaza. IV. Imponer las costas por su orden, en todas las instancias (art. 130, CPC). <italic>17123 – TSJ en pleno Cba. 18/9/07. Sentencia Nº 7. Trib. de origen: C7a. CC Cba. "Chañar Bonito SA c/ Municipalidad de Mendiolaza – Amparo- Rec. Apelación – Casación e Inconstitucionalidad”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Luis Enrique Rubio, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Carlos Francisco García Allocco </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: Siete. En la ciudad de Córdoba, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil siete, siendo las DOCE Y TREINTA horas, se reúnen en Acuerdo Público los señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, en pleno, Doctores Armando Segundo Andruet (h), María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Luis Enrique Rubio, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Carlos Francisco García Allocco, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "CHAÑAR BONITO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE MENDIOLAZA – AMPARO - REC. APELACIÓN (E 769041/36) – CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD" (expte. letra "C", nº 02, iniciado el veinticuatro de julio de dos mil seis) con motivo de los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora (fs. 526/565vta.) en contra de la Sentencia Número Ciento Treinta y ocho dictada con fecha catorce de diciembre de dos mil cinco por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad de Córdoba, por la que se resolvió: "1°) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la amparista, con costas. 2°) Estimar los honorarios de la Dra. Sandra Viviana Ferracane, y María Jiménez en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos equivalente a 18 jus, y los del Dr. Juan Carlos Palmero (h), en la suma de pesos equivalentes a 16 jus” (cfr. fs. 381/392), procediéndose a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resultan admisibles los recursos de casación y de inconstitucionalidad articulados? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, DOMINGO JUAN SESIN, AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, LUIS ENRIQUE RUBIO, M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL Y CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, EN FORMA CONJUNTA, DIJERON: I. A fs. 526/565vta. la parte actora interpone recursos de casación e inconstitucionalidad en contra de la Sentencia Número Ciento treinta y ocho dictada con fecha catorce de diciembre de dos mil cinco por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad de Córdoba, por la que se resolvió: "1°) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la amparista, con costas. 2°) Estimar los honorarios de la Dra. Sandra Viviana Ferracane, y María Jiménez en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos equivalente a 18 jus, y los del Dr. Juan Carlos Palmero (h), en la suma de pesos equivalentes a 16 jus” (cfr. fs. 381/392). Recurso de Casación. Luego de invocar la procedencia de los requisitos de admisibilidad de la vía intentada y de reseñar los antecedentes de la causa funda el recurso de casación en las causales prescriptas por el art. 383 incs. 1 y 3 del C.P.C. y C. por cuanto estima que el pronunciamiento se ha dictado en violación de los principios de fundamentación lógica y legal. Indica que de la simple lectura de su contenido se advierte la existencia de contradicciones y la violación de los principios lógicos y garantías constitucionales, pretendiendo fundarse en una interpretación a la ley contraria a la hecha dentro de los cinco años anteriores por el Tribunal Superior de Justicia. Solicita que el recurso de casación sea concedido para que este Máximo Órgano Jurisdiccional de la Provincia, entrando al fondo de la cuestión, dicte un pronunciamiento ajustado a derecho. Artículo 383 inc. 3 del C.P.C. y C. Aduce que la resolución judicial que por esta vía impugna se opone expresamente al análisis y decisión tomados por este Tribunal Superior de Justicia en “Municipalidad de Pampayasta Sur c/ Eduardo Ziehiri...” -Sentencia N° 119 del 29.09.2000-; “Cooperativa Ltda. de Servicios Públicos de Agua de Oro c/ Municipalidad de Agua de Oro...” -Sentencia N° 18 del 29.12.2003-; “Cooperativa de Obras y Servicios de Río Ceballos Ltda...“ -Sentencia N° 8 del 16.05.2003-; “Municipalidad de Alta Gracia c/ Provincia de Córdoba...” -Sentencia N° 17 del 24.09.2004-; “Lotería de la Provincia de Córdoba S.E. c/ Municipalidad de la Ciudad de Córdoba...” -Sentencia N° 86 del 06.12.2004- y “Caminos de las Sierras S.A. c/ Municipalidad de Córdoba...” -Sentencia N° 5 del 25-08-2005-. Señala que la Cámara para arribar a la resolución dictada se plantea como cuestión a analizar si la Municipalidad de Mendiolaza se ha desenvuelto en el ámbito de su competencia y que a dichos efectos comienza destacando el art. 41 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que en materia ambiental corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias las necesarias para complementarlas. Trae a colación la Ley 25.675, con especial referencia a las prescripciones del artículo 5. Aduce que, no obstante la claridad de la norma destacada -por la que, aclara, es evidente que en el caso no ha existido integración alguna de los niveles de gobierno como indica la norma fundamental en la materia- el Tribunal concluye convalidando la actuación unilateral, aislada y arbitraria de la Municipalidad, contrariando la correcta hermenéutica sentada por este Máximo Tribunal Provincial en los fallos que dan sustento al motivo casatorio invocado. Agrega que es importante señalar que la sentenciante reconoce de manera expresa que la regulación en materia de medio ambiente es de competencia concurrente entre provincia y municipio. Refiere que el Tribunal de Grado se aparta de la doctrina sentada por este Tribunal Superior de Justicia haciendo prevalecer la competencia municipal por encima del principio de supremacía constitucional, dando preeminencia a la Ordenanza 390/04 por encima de la Ley Provincial N° 9164 y alterando el necesario orden jurídico que debe regir todo Estado Federal. Aduce que la Cámara resuelve el conflicto planteado en base a un