<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PRESCRIPCIÓN. Dies <italic>a quo</italic>. Donación del bien objeto de la acción. Actos interruptivos. Reserva de iniciar acción pauliana. Ineficacia. REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE. Irrelevancia del carácter provisorio de la inscripción a los efectos de la prescripción. RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. Art. 3989, CC. No configuración</bold> </intro><body><page>1– El efecto de la inscripción registral de los actos constitutivos, traslativos, declarativos, modificatorios o extintivos de derechos reales sobre inmuebles es exclusivamente el de su publicidad y oponibilidad a terceros (arts. 2505, CC y art. 2 inc. a, ley 17801). Indudablemente este efecto se produce también con la inscripción provisoria, pues la provisionalidad de la inscripción se funda en observaciones formales efectuadas por el Registro (art. 9 de la ley citada). De allí que el carácter provisorio de la inscripción en modo alguno puede erigirse en argumento sustentatorio del desconocimiento del acto de cuya inscripción se trata. 2– En el <italic>sublite</italic>, ya a la fecha de interposición de la demanda ejecutiva la actora se manifestó conocedora de que el demandado se encontraba “en trámite de transferir los bienes registrados a su nombre” y acompañó al escrito inicial copia de la matrícula en la que se informaba la inscripción provisoria –y su prórroga–. De ello puede colegirse sin hesitación alguna que al promover la acción ejecutiva –el 14/11/02– la accionante ya conocía la existencia de la donación cuya revocación intenta mediante demanda interpuesta con fecha 23/8/05, vale decir, casi cuatro años después de haber tenido noticia del acto cuestionado. 3– No se puede perder de vista que la prescripción de la acción revocatoria común está en curso, en principio, desde la misma realización del acto impugnable, pero como el impugnante es una persona ajena a ese acto, se le admite que pueda probar haberlo ignorado y haber tenido conocimiento de éste en un momento posterior: producida esta prueba, la prescripción recién se computa a partir de este segundo momento. A falta de esa prueba la acción estaría prescripta. 4– De las constancias de la causa se desprende que la accionante tuvo conocimiento del acto que impugna a la fecha en que interpuso la demanda ejecutiva, pues acompañó a dicho escrito la plantilla registral de la que surge la celebración de la donación, con individualización de la escritura y notario interviniente y así lo reafirma al solicitar la medida cautelar sobre los inmuebles que describe –entre los que se encuentra el que fuera objeto de donación– invocando que el accionado estaba por transferirlos. Ello así, es irrelevante, a los fines de la configuración del conocimiento del acto, el carácter provisorio o definitivo de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, siendo suficiente prueba de que la actora tenía noticia de la celebración del acto impugnado, que haya acompañado al escrito de demanda ejecutiva copia de la matrícula donde consta la inscripción provisoria de la transmisión del inmueble por donación. 5– Las vicisitudes que eventualmente rodeen el acto –tales como si se produjo o no la tradición, o el carácter en virtud del cual el donante celebrara un contrato de locación con un tercero– si bien constituyen elementos coadyuvantes de la impugnación ejercida a través de la acción pauliana, carecen de toda incidencia a la hora de analizar el conocimiento que del acto atacado tomara la accionante, hecho que –a los fines de la determinación del momento a partir del cual se comienza a computar el término de la prescripción– se limita al anoticiamiento de la celebración de aquél, con indiferencia de las circunstancias que hagan a su perfeccionamiento o validez. 6– No merece recibo la pretensión de la apelante en el sentido de que sean contemplados los trámites desplegados por su parte, desde que efectuó reserva de interponer la acción pauliana. Tal reserva es ineficaz para interrumpir el curso de la prescripción, desde que no constituye ninguno de los actos a los que expresamente la legislación les confiere efecto interruptivo del curso de la prescripción liberatoria. Tales actos son: 1) la interposición de la demanda judicial; 2) el compromiso arbitral convenido por los interesados y 3) el reconocimiento expreso o tácito de la obligación, hecho por el deudor. 7– El reconocimiento de la obligación a que se refiere el art. 3989, CC, es el que expresamente se produce cuando el deudor confiesa la subsistencia del derecho del adversario –lo que en autos no ha ocurrido– o el que surge tácitamente de hechos cumplidos por el deudor que autorizan a atribuirle la intención de reconocer su deuda (por ejemplo, pago de intereses, pedido de plazo para efectuar el pago, constitución de garantía a favor del acreedor, etc.). 8– El reconocimiento por parte del poseedor del derecho de aquél contra quien prescribía, se refiere obviamente a la prescripción adquisitiva y no a la liberatoria. Si el demandado se hubiese comportado como dueño del inmueble donado –tal como lo que sostiene la apelante– esa conducta, debidamente acreditada, podría haber obrado, en todo caso, como indicio de un acto simulado, pero en modo alguno constituye un reconocimiento en los términos que la ley requiere para conformar una causa de interrupción de la prescripción, esto es, que se trate de un acto jurídico –declaración de voluntad con el inmediato efecto jurídico de tornar ineficaz el tiempo de prescripción–, a lo que se agrega que debe ser alegado por el acreedor para su consideración y al que también le corresponde el onus probandi. En la especie, la aducida –y no acreditada– conducta del codemandado en modo alguno reviste los caracteres exigidos para que se configure el reconocimiento interruptivo. <italic>17119 – C1a. CC y CA Río Cuarto. 3/12/07. Sent. N° 95. Trib. de origen: Juzg. CC y Conc. La Carlota. “Paini, Julia Rosa c/ Santiago Antonio Ávila y otra – Acción Pauliana”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Río Cuarto, 3 de diciembre de 2007 ¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por la actora? La doctora <bold>Rosana A. de Souza</bold> dijo: Los presentes autos vienen en apelación del Juzg. de Primera Instancia CC y Conc. La Carlota, a cargo del Dr. Raúl Oscar Arrázola, quien con fecha 26/12/06 dictó la sentencia Nº 464, en la que resolvió: “1) Hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por los demandados y en consecuencia rechazar la acción pauliana incoada en las presentes actuaciones. 2) Costas a cargo de la parte actora...”. ... Elevados los autos a este Tribunal, se ordenó el traslado contemplado en el art. 371, CPC, expresando agravios la accionante –por medio de su apoderada– en los términos del escrito de fs. 172/176; corrido traslado a los demandados, lo evacuan a través de su mandatario a fs. 178/180. Llamados los autos a estudio, firme el decreto correspondiente y concluido aquél, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia. El planteo recursivo se centra en la invocación de todas las gestiones que la actora sostiene realizadas para el cobro de la acreencia en la causa caratulada “Paini, Julia Rosa c/ Santiago Antonio Ávila - Demanda Ejecutiva”, tales como traba de embargos, intimaciones, informes, todo lo cual, dice, arrojó resultados negativos, pero lo aduce como muestra de la inexistencia de silencio o inacción de su parte que el <italic>a quo</italic> le adjudica como presupuesto de la prescripción que declara. También se agravia porque la inscripción registral del acto de transmisión que ataca y a la cual el juzgador refiere como toma de conocimiento por parte de la actora al haber ésta acompañado los informes que dan cuenta de ella, se trata de una inscripción provisoria, agregando que el <italic>a quo</italic> no tuvo en cuenta que el demandado no había realizado tradición del inmueble, invocando asimismo que hasta el 30/8/04 el demandado ejerció sus derechos sobre dicho bien a título de propietario, afirmación que se asienta en la cláusula de un contrato de locación celebrado con un tercero, obrante a fs. 58/59 del juicio ejecutivo, de donde infiere que recién el 28/9/04, cuando en un segundo contrato de locación la donataria aparece como locadora y propietaria, es la fecha que debe tomarse como aquella en la que tuvo conocimiento acabado de que la transferencia se había concretado. Agrega que si se tomase la fecha señalada por el sentenciante, debe tenerse presente que el curso de la prescripción se ha interrumpido por el accionar a título de dueño desplegado por el demandado sobre el inmueble en cuestión. En primer término, se torna necesario poner de relieve que la referencia que el <italic>a quo</italic> efectúa –mediante la cita de Borda y la transcripción del art. 4017, CC– respecto del silencio o inacción del acreedor, no es más que la alusión al presupuesto fáctico de la prescripción liberatoria, el que, unido al espacio temporal legalmente establecido para las diferentes acciones, produce la liberación del deudor respecto de la obligación correspondiente, por lo que el aspecto de la sentencia que así lo puntualiza no puede por sí constituir agravio alguno para la actora, como ésta lo pretende. Lo mismo ocurre con relación a la individualización del inmueble, pues, previo señalar el juzgador las deficiencias de las que adolece el escrito de demanda al respecto, concluye que de la documental acompañada surgen los datos individualizatorios referidos, por lo que tales consideraciones ningún agravio pueden ocasionarle a la apelante. No es objeto de discusión en esta instancia la aplicación del plazo de prescripción anual que establece la norma del art. 4033, CC, para la acción pauliana, como así tampoco que el mismo se comienza a computar, en el particular, desde que la actora tuvo noticia del acto cuya revocatoria impetra. El sentenciante fijó el dies <italic>a quo</italic> para el cómputo del plazo de prescripción, en el 18/3/03, fecha en la cual la apoderada de la actora presenta el escrito que rola a fs. 25 de la causa “Paini, Julia Rosa c/ Santiago Antonio Ávila – Demanda Ejecutiva”, en el cual manifiesta que acompaña fotocopia certificada de oficio dirigido al Registro de la Propiedad Inmueble, “del que surge que el demandado ha transferido los bienes que se hallaban a su nombre”, dejando a salvo su derecho a ejercer la acción pauliana. También hace referencia el juzgador a que de las constancias obrantes a fs. 12 de dicha causa –copia de la matrícula del inmueble inscripto al N° 618.877– surge que con fecha 22/8/02 ingresó para su inscripción la donación efectuada por Escritura N° 240 de fecha 24/9/01, concluyendo que desde aquella fecha, la actora ha tomado conocimiento de la transferencia del bien cuya revocación demanda, por lo que a partir de allí comienza a correr el plazo de prescripción de la acción revocatoria. La apelante sostiene que la inscripción registral referida es provisoria y que el <italic>a quo</italic> no tiene en cuenta que el demandado no realizó la tradición del inmueble, lo que infiere de la circunstancia de que al tiempo de la celebración del contrato de locación del que obra copia a fs. 8/9 (58 y 59 del juicio ejecutivo) el demandado figuraba como locador y propietario del inmueble. El carácter provisorio de la inscripción en modo alguno puede erigirse en argumento sustentatorio del desconocimiento del acto de cuya inscripción se trataba. El efecto de la inscripción registral de los actos constitutivos, traslativos, declarativos, modificatorios o extintivos de derechos reales sobre inmuebles es exclusivamente el de su publicidad y oponibilidad a terceros (arts. 2505, CC y art. 2 inc. a, ley 17801) e indudablemente este efecto se produce también con la inscripción provisoria, pues la provisionalidad de la inscripción se funda en observaciones formales efectuadas por el Registro (art. 9 de la ley citada). Ello así, ya a la fecha de interposición de la demanda ejecutiva –14/11/02– la actora se manifestó conocedora de que el demandado se encontraba “en trámite de transferir los bienes registrados a su nombre” y acompañó al escrito inicial copia de la matrícula en la que se informaba la inscripción provisoria –y su prórroga– de la Escritura N° 240 del 24/9/01, con indicación de la intervención del escribano Romagnoli, registro 205, de donde puede colegirse sin hesitación alguna que al promover la acción ejecutiva, el 14/11/02, la actora ya conocía la existencia de la donación cuya revocación intenta mediante demanda interpuesta con fecha 23/8/05, vale decir, casi cuatro años después de haber tenido noticia del acto cuestionado. No se puede perder de vista que la prescripción de la acción revocatoria común está en curso, en principio, desde la misma realización del acto impugnable, pero como el impugnante es una persona ajena a ese acto, se le admite que pueda probar haberlo ignorado y haber tenido conocimiento del mismo en un momento posterior: producida esta prueba, la prescripción recién se computa a partir de este segundo momento ... a falta de esa prueba la acción estaría prescripta (Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. III, N° 2100 y en igual sentido Borda, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. II, N° 1128); igualmente, si el excepcionante –como en el caso– adujera que la actora se anotició del acto en un tiempo anterior al invocado por ésta, la prueba de este hecho estaría a su cargo. De las constancias de la causa se desprende que la accionante tuvo conocimiento del acto que impugna a la fecha en que interpuso la demanda ejecutiva, pues acompañó a dicho escrito la plantilla registral de la que surge la celebración de la donación, con individualización de la escritura y notario interviniente y así lo reafirma al solicitar la medida cautelar sobre los inmuebles que describe –entre los que se encuentra el que fuera objeto de donación– invocando que el accionado estaba por transferirlos. Ello así, es irrelevante a los fines de la configuración del conocimiento del acto el carácter provisorio o definitivo de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, siendo suficiente prueba de que la actora tenía noticia de la celebración del acto impugnado, que haya acompañado al escrito de demanda ejecutiva copia de la matrícula donde consta la inscripción provisoria de la transmisión del inmueble por donación. Las vicisitudes que eventualmente rodeen al acto, tales como si se produjo o no la tradición, o el carácter en virtud del cual el donante celebrara un contrato de locación con un tercero, si bien constituyen elementos coadyuvantes de la impugnación ejercida a través de la acción de que se trata, carecen de toda incidencia a la hora de analizar el conocimiento que del acto atacado tomara la accionante, hecho que –a los fines de la determinación del momento a partir del cual se comienza a computar el término de la prescripción– se limita al anoticiamiento de la celebración de aquél, con indiferencia de las circunstancias que hagan a su perfeccionamiento o validez. Ello descarta de plano que se haya incurrido en un tratamiento desigual de las partes, como lo entiende la apelante, por no haberse tomado como confesión la manifestación que efectúa el Sr. Ávila en el contrato de locación de fecha 30/8/02, el que –de otro costado– ha sido expresamente negado y desconocido por el demandado en oportunidad de contestar la demanda, por lo que, al no haber sido reconocida la firma inserta en dicho instrumento por el demandado a quien se le adjudica, ni probada su autenticidad, carece en absoluto de valor convictivo, siendo totalmente insuficiente a esos fines que quien figura como locatario en ese contrato haya manifestado que con anterioridad alquilaba la propiedad al Sr. Santiago Ávila. Tampoco merece recibo la pretensión de la apelante en el sentido de que sean contemplados los trámites desplegados por su parte, desde que efectuó reserva de interponer la acción pauliana. Tal reserva es ineficaz para interrumpir el curso de la prescripción, desde que no constituye ninguno de los actos a los que expresamente la legislación les confiere efecto interruptivo del curso de la prescripción liberatoria; tales son: 1) la interposición de la demanda judicial; 2) el compromiso arbitral convenido por los interesados y 3) el reconocimiento expreso o tácito de la obligación, hecho por el deudor. Carece de ese efecto la reserva formulada por la actora de que iniciaría acción pauliana, como así también las gestiones que invoca haber realizado. En cuanto pretende conferirle tal efecto a lo que denomina “accionar a título de dueño del señor Ávila, sobre el inmueble en cuestión”, ya que el reconocimiento de la obligación a que se refiere el art. 3989, CC, es el que expresamente se produce cuando el deudor confiesa la subsistencia del derecho del adversario –lo que aquí no ha ocurrido– o el que surge tácitamente de hechos cumplidos por el deudor que autorizan a atribuirle la intención de reconocer su deuda (por ejemplo, pago de intereses, pedido de plazo para efectuar el pago, constitución de garantía a favor del acreedor, etc.). El reconocimiento por parte del poseedor del derecho de aquél contra quien prescribía, se refiere obviamente a la prescripción adquisitiva y no a la liberatoria. Si el demandado Sr. Ávila se hubiese comportado como dueño del inmueble donado –tal como lo que sostiene la apelante– esa conducta, debidamente acreditada, podría haber obrado, en todo caso, como indicio de un acto simulado, pero en modo alguno constituye un reconocimiento en los términos que la ley requiere para conformar una causa de interrupción de la prescripción, esto es, que se trate de un acto jurídico –declaración de voluntad con el inmediato efecto jurídico de tornar ineficaz el tiempo de prescripción– a lo que se agrega que debe ser alegado por el acreedor para su consideración y al mismo también le corresponde el onus probandi (conf. Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T. 3, ps. 605/606 de la 2ª. edición, 1ª. reimpresión) y la aducida –y no acreditada– conducta del co-demandado, en modo alguno reviste los caracteres exigidos para que se configure el reconocimiento interruptivo. En definitiva, los fundamentos expuestos conducen inexorablemente al rechazo de la vía recursiva que nos ocupa, por lo que, ajustándose a derecho la sentencia apelada, voto por la negativa a la cuestión propuesta. Los doctores <bold>Julio Benjamín Ávalos</bold> y <bold>Eduardo H. Cenzano</bold> adhirieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal; SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando en todo cuanto resuelve la sentencia apelada. II) Imponer las costas a la recurrente. <italic>Rosana A. de Souza – Julio Benjamín Ávalos – Eduardo H. Cenzano</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>