<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Socio fallecido. HEREDERO DEL SOCIO. Solicitud de disolución y posterior liquidación. Cláusula contractual: Interpretación: No configuración de la causal de disolución por muerte. Falta de notificación a los demás socios. DEMANDA DE DISOLUCIÓN. Notificación a los socios sin oposición. SOCIOS. Desinterés por la continuidad de la sociedad. Exceso formal en supeditar la operatividad de la cláusula de disolución contractualmente pactada, a la realización de un trámite interno de la sociedad. LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL ACTIVA. Legitimación del heredero. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra la sentencia N° 323 dictada con fecha 8 de septiembre de 2009 por la Sra. jueza de Primera Instancia y 33a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que dispuso “I. Rechazar la demanda de disolución instaurada por los sucesores de don Miguel Flores en contra de la sociedad “Flores Hermanos Sociedad Comercial Colectiva”. II. Sin costas, por lo expuesto en el Considerando respectivo. III. No fijar honorarios a favor de los letrados intervinientes (arts. 25, contrario sensu, ley 8226 y 26, contrario sensu, ley 9459). Protocolícese...”, interpuso el actor recurso de apelación que fue concedido por el a quo. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios el apelante dándose por decaído el derecho dejado de usar por Teófilo Flores, la sociedad Flores Hermanos Sociedad Comercial Colectiva y los codemandados rebeldes. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. Promovida por el administrador judicial de los bienes de la sucesión del Sr. Miguel Flores, demanda de disolución y posterior liquidación de la sociedad denominada “Flores Hermanos Sociedad Comercial Colectiva”, integrada por el causante juntamente con los Sres. Salomón Flores, José Flores y Teófilo Flores, la iudex imprime trámite de juicio abreviado (art. 15, LS, y 507 y ss., CPC) y admite la petición del actor de citar, como terceros interesados, a los restantes socios, Sres. Teófilo Flores, Salomón Flores y José Flores en los términos del art. 433, CPC. Pese a que el Sr. Teófilo Flores se allana a la demanda pidiendo exención de costas, la que es aceptada por el actor (fs. 45 y 54), y que los restantes terceros, luego de haber sido citados por edictos, son tenidos por rebeldes de conformidad con lo normado por el art. 509, CPC, la iudex rechaza la demanda por entender que los herederos del socio fallecido carecen de legitimación sustancial activa para promover demanda de disolución de la sociedad. 3. Para así decidir, se funda, en apretada síntesis, en lo siguiente: 1. La disolución pretendida en razón de la indeterminación del plazo de duración de la sociedad (rectius, causal de anulación por omisión de un requisito esencial no tipificante) es inviable por lo siguiente: a. el actor no demandó a los restantes socios conformando un litis consorcio pasivo necesario, sino que solamente los citó como terceros; b. no ha invocado perjuicio, pese a que el causante ha intervenido en el acto; c. a mayor abundamiento, el art. 386 (reordenamiento dispuesto por ley 22903) establece la aplicación de pleno derecho del novel cuerpo normativo a las sociedades regulares constituidas a la fecha de su vigencia, “sin requerirse la modificación de los contratos y estatutos ni la inscripción y publicidad dispuestas por esta ley...” , ordenando al Registro Público de Comercio que a partir del 1/7/1973 no tome razón de ninguna modificación de contratos o estatutos de sociedades que contuvieren estipulaciones que contraríen las normas de la ley. Ergo, colige que la inadecuación del Estatuto de la sociedad de marras, “podría, aún hoy, ser subsanada en forma eficaz”. 2. La disolución pretendida por la causal de imposibilidad de consecución del objeto social (art. 94, inc. 4, CPC) es improcedente porque: a. la acción está vedada a los herederos del socio fallecido en tanto éstos no hubiesen sido incorporados a la sociedad, ostentando sólo calidad de acreedores de la sociedad por el valor de la participación del causante; b. la imposibilidad sobreviniente no está acreditada por falta de precisiones de la demanda en torno al sustrato fáctico y ausencia de medios probatorios que permitan tener por acreditada la imposibilidad sobreviniente de obtención del objeto social; 3. La disolución pretendida por fallecimiento de tres de los socios no es procedente porque, además de haberse acreditado sólo la muerte de uno de los socios (don Miguel Flores), resulta inviable porque: a.) De la correcta inteligencia de las cláusulas XII y XX del estatuto societario se colige que la causal de disolución por fallecimiento no se encuentra prevista como causal absoluta de disolución. Dice que en virtud de la previsión contractual debe interpretarse que ante el fallecimiento del socio, la sociedad cuenta con el siguiente menú de opciones, a saber: a. la disolución de la sociedad; b. la continuidad con los restantes socios y liquidación de la parte del socio premuerto; c. la incorporación de uno de los herederos en representación de los restantes. Por consiguiente, concluye que los herederos del socio fallecido carecen de “status socii” para promover la disolución por fallecimiento, revistiendo condición de acreedores de la porción que le corresponde a su causante en la sociedad. Agrega que es insoslayable la deliberación y debate previo en el seno de la sociedad, en defecto de lo cual, el ejercicio de la acción le corresponde al socio y no a sus herederos. Dicho pronunciamiento provoca la apelación del actor, quien se queja en esta sede por lo siguiente: 1. Denuncia que es contradictorio que durante el trámite la iudex hubiera consentido la citación por edictos a los sucesores de los Sres. Salomón Flores y José Flores por resultar personas inciertas, y al tiempo de resolver indicara que no se ha acreditado la defunción de los nombrados. Sostiene que hasta se cambió la rotulación de los autos, indicando que habían sido iniciados por “Sucesores de Miguel Flores”, con lo cual la juzgadora no puede abrigar duda alguna acerca de que al menos uno de los socios ha fallecido; 2. Sostiene que la causal disolutoria por fallecimiento de uno de los socios se encuentra expresamente prevista en el Estatuto (cláusula 12°) de conformidad a la manda legal (art. 89 y 94 inc. 3°, LS), de modo tal que la continuidad del contrato requería de “un nuevo acto”, es decir un acto colegial que hiciera desparecer la causal disolutoria por voluntad de todos los interesados. Agrega que el contrato, luego de explicar las alternativas de pago o incorporación de los herederos, expresamente señala “lo que será motivo para formalizar un nuevo acto” que remueva la causal disolutoria. Por consiguiente, la exigencia de un presupuesto previo por parte de la iudex (deliberación de socios para tratar la existencia de causal disolutoria), estaría fuera de toda exigencia legal e importaría una denegación de justicia; 2. Denuncia que el autor citado por la iudex, Dr. Jorge O. Zunino, no dice lo que se le hace decir, desde que en idéntica obra el doctrinario admite la innecesariedad de tramitación interna alguna cuando la causal sea de pleno derecho y el presupuesto fáctico sea ostensible. Sin perjuicio de lo indicado, denuncia que siendo que la sede social no existe, que los sucesores fueron citados por edictos, que Teófilo Flores compareció y se allanó, no se comprende dónde se debería comunicar la causal disolutoria operada, lo que –denuncia– tornaría irrazonable el fallo; 3. asevera que la iudex desecha el planteo disolutorio fundado en la indeterminación del plazo, basado en “la negativa por la negativa misma”. Afirma que de los art. 384, 385 y 386, LS vigente, se desprende que al no haberse subsanado el requisito legal no tipificante (indeterminación del plazo de vigencia), hasta el momento de la impugnación judicial, podría anularse el contrato con efecto ex nunc, que no importa otra cosa que disolver y liquidar la sociedad. Afirma que la invocación de perjuicio, requerida por la iudex, no constituye una exigencia legal pues es una cuestión de orden público. Que existe un interés legal de los herederos del socio fallecido para que se liquide la sociedad a fin de poder recibir la cuota–parte respectiva. Sostiene que tampoco tiene sustento la referencia del a quo respecto a que no se hubiera demandado a los socios, pues se los citó como terceros interesados para que integraran la litis y se los notificó por edictos, por lo cual ha quedado resguardado el legítimo derecho de defensa en juicio; 4) denuncia que el fallo repele la causal disolutoria fundada en el art. 94 inc. 4, LS, por considerar vedada la facultad de pedirla a los herederos de los socios, sin fundamentación lógica y legal, desde que la doctrina y la jurisprudencia que cita concluiría lo contrario. Además afirma que no es cierto que no estuviera probada que la sociedad no registra ninguna actividad, lo que surge claro del informe a la Dirección General de Rentas de la Provincia. Dice que la falta de número de Cuit obedece a que la sociedad dejó de operar hace muchos años, lo que se corrobora con la inspección efectuada en la sede social. Denuncia que el fallo soslaya que el art. 11 inc. 2° in fine LS, establece que se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede social inscripta, pretendiendo que se busque una sociedad que dejó de tener actividad hace décadas, lo que es como pretender “que se busque a una persona muerta entre las personas vivas”; 5) dice que la negativa de la iudex a conferir legitimidad de los herederos del socio para requerir la disolución de la sociedad es errada porque no contempla la causal disolutoria expresamente prevista (art. 89, LS), como tampoco que el único socio supérstite se allanó a la demanda, que la sociedad fue citada en la sede social inscripta, y que los demás socios no comparecieron pese a haber sido citados por edictos. Concluye que nadie, salvo el a quo, ha negado que la muerte de un socio constituya una causal absoluta de disolución del ente societario. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, ingresando a la concurrencia de la procedencia de la casual de disolución pretendida por los actores en virtud de la previsión contenida en la cláusula XII del contrato constitutivo de la sociedad, la discrepancia del apelante con el temperamento del fallo radica en la inteligencia atribuida a la causal disolutoria pactada. Así, el apelante sostiene que la causal prevista opera de pleno derecho por pacto expreso ante el acaecimiento de la condición a la que los socios supeditaron la disolución (muerte de uno de los socios), y que por tanto la continuidad del contrato social (mediante pago del saldo líquido a los herederos del fallecido o mediante admisión de uno de ellos en representación de los restantes) requería de un nuevo acto, vale decir, de un nuevo acto colegial que removiera la causal disolutoria existente. Como lógica consecuencia de esta postura, el apelante reivindica su legitimidad (legitimación activa), como representante de los herederos del socio prefallecido, para impulsar el proceso liquidatorio judicialmente. 2– En cambo la iudex interpreta que no se encuentra prevista la muerte del socio como causal absoluta de disolución, sino que la previsión contractual establece que, ante la muerte del socio, los socios sobrevivientes cuentan con tres opciones, cuales son: a) disolver la sociedad; b) continuar con los restantes socios y liquidar la parte del premuerto a sus herederos; c). incorporar a uno de los herederos en representación de los restantes. De tal guisa concluye que el debate interno en el seno de la sociedad es insoslayable y que los herederos del socio premuerto carecen por tanto de legitimación sustancial para demandar por disolución. Así, como lo reconoce prestigiosa doctrina, el problema referente al momento en que las causales de disolución operan con pleno efecto ha sido debatido arduamente, no quedando la discusión en el plano meramente académico sino que ha trascendido a la jurisprudencia por sus inocultables consecuencias prácticas. 3– Cuando la fórmula del pacto sea suficientemente clara en disponer que la muerte produce la disolución de la sociedad, no es necesario que se la declare, sino que operará de “pleno derecho” en el momento de su constatación. Para justificar esta conclusión se ha argumentado que esto es así porque: “1. la muerte es una circunstancia que resulta de documentos plenamente probatorios, lo cual evita hablar de constatación” como si se tratara, por ejemplo, de determinar si verdaderamente existe imposibilidad de cumplir con el objeto social o establecer si ha perdido el capital; 2. los socios, al suscribir el contrato y los terceros por la publicidad e inscripción de él saben anticipadamente cuál será el efecto natural de la muerte de algún integrante”. 4– En el caso supra expuesto, destacada doctrina sostiene que se produce la operatividad ipso iure del pacto, de modo que, constatada la muerte del socio, la sociedad pasa automáticamente al estado de liquidación, a cuyo único fin conserva la personalidad (art. 110, LS) y sólo a esos efectos reduce su actividad (art. 99). Si así no lo hace, su situación se asemejará a la de una sociedad irregular en lo que atañe a las relaciones internas y externas. 5– Cuando, en cambio, la fórmula adoptada en el contrato otorga el derecho a los socios sobrevivientes de optar por disolver la sociedad o de continuarla con exclusión de los herederos del fallecido o bien con el ingreso de éstos, la situación es distinta. Este tipo de cláusula, que en la práctica es conocida como de “triple opción”, consiste en establecer que a la muerte de alguno de los socios, los sobrevivientes se reservan el derecho de optar por algunas de las tres vías. 6– En autos, analizada la cláusula XII del contrato social, puede compartirse con la iudex en que no se trata de una causal disolutoria por muerte absoluta, sino, por el contrario, ante una causal que otorga a favor de los socios sobrevivientes la facultad de optar por disolver la sociedad o continuarla, sea con incorporación de los herederos, sea resolviendo parcialmente la sociedad a su respecto. 7– Ahora bien, la conclusión supra expuesta no sella la suerte del recurso, pues si bien es cierto que, en principio, a los herederos del socio pre–fallecido sólo les asiste el derecho a requerir o intimar la toma de decisión por parte de los socios sobrevivientes, es decir, de promover la resolución orgánica, lo real es que esa actividad se traduce en la comunicación fehaciente a los demás consocios, instando a que adopten las medidas necesarias para ejercitar la opción que confiere el Estatuto. Si esa posibilidad de resolución se frustra porque los socios no se reúnen o no pueden reunirse orgánicamente, por imposibilidad de hacerlo, la conclusión debe necesariamente variar. 8– En esa senda, cobra virtualidad lo acontecido en el sub lite, desde que si bien el administrador de la sucesión del socio premuerto no ha acreditado haber promovido extrajudicialmente la deliberación interna de la sociedad, lo real es que tanto la sociedad como los socios o sus sucesores fueron notificados de la presente demanda de disolución y ninguno de ellos se opuso a tal pretensión. Por el contrario, el único socio compareciente no sólo no se opuso sino que se allanó a la disolución, lo que denota su absoluta ausencia de voluntad por ejercitar la opción de continuar la sociedad con inclusión o exclusión de los herederos del socio premuerto. 9– Por su parte, la sociedad fue notificada a su domicilio inscripto, pese a lo cual no compareció a la instancia como tampoco lo hicieron los restantes socios o sus sucesores en caso de haber fallecido. 10– Frente a tal indiferencia y desinterés por la continuidad de la vigencia de la sociedad se columbra como un exceso formal supeditar la operatividad de la cláusula de disolución contractualmente pactada a la realización de un trámite interno de la sociedad. Ello así porque no queda explicitado dónde debería el compareciente comunicar su voluntad de instar el ejercicio de la facultad de opción o bien de comunicar la concurrencia de la causal disolutoria, si en la sede social funciona otro comercio ajeno a la sociedad y los restantes socios han debido ser citados por edictos por desconocerse sus respectivos domicilios. 11– Por consiguiente, ante la absoluta indiferencia de la sociedad y de sus socios y la manifiesta adquiescencia del único socio compareciente a que se disuelva la sociedad, obstruir el ejercicio del legítimo interés que ostentan los herederos del socio prefallecido a tener por cumplido el evento disolutorio y consecuentemente a hacer ingresar la sociedad automáticamente en estado de liquidación para acceder a su cuota de participación, luce como un excesivo apego a la formalidades que no se compadece con la télesis de la ley ni con la voluntad contractual. 12– Finalmente es dable destacar, en orden a la legitimación de los herederos del socio prefallecido, que la asimilación que se efectúa de su situación de meros acreedores sociales tampoco condice con la plataforma fáctica de esta causa, pues tal es la condición que revisten los herederos cuando ha operado la resolución parcial del contrato, esto es, ante la efectivización de la resolución parcial por muerte de un socio. 13– No es tal lo acontecido en el sub lite, ya que no se ha acreditado que los socios hubieran celebrado el “nuevo acto” al que se refiere la cláusula X optando por resolver parcialmente el contrato y por tanto comprometiéndose a “abonar el saldo líquido a los herederos del desaparecido”, en cuyo único caso los herederos hubieran quedado ubicados en la condición de meros acreedores de la sociedad por el valor de la participación del causante. Sólo en ese caso los herederos carecerían de legitimación para reclamar la disolución judicial de la sociedad por no estar legitimados a interferir en la vida interna de la sociedad. 14– Frente a tal conducta procesal y a la absoluta ausencia de oposición a las alegaciones de hecho y de derecho formulados en la demanda por el actor en representación de los herederos del socio prefallecido, aparece de un rigor inaceptable rechazar la demanda, condenando a los actores a instar a los renuentes a ejercitar una opción de continuación que la conducta desinteresada adoptada en el curso de este proceso permite descartar. <bold>Resolución</bold> I. Admitir la apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento apelado y en su lugar declarar disuelta la sociedad denominada “Flores Hermanos Sociedad Comercial Colectiva” por fallecimiento de un socio (art. 12° del Contrato Social) y ordenar se designe audiencia a los fines de nombramiento de liquidador. II. No imponer costas atento la ausencia de oposición y la forma en que se resuelve (art. 130 in fine, CPC) y no fijar honorarios a favor del profesional interviniente, sin perjuicio de su derecho (art. 26 a contrario sensu ley 9459). <italic>C2a. CC Cba. 30/6/11. Sentencia Nº 126. Trib. de origen: Juzg.33a CC Cba. “Sucesores de Miguel Flores c/ Flores Hermanos Sociedad Comercial Colectiva – Societario Contencioso – Disolución de Sociedad” (Expte. N° 1271205/36). Dres. Silvana María Chiapero, Marta Nélida Montoto de Spila y Beatriz Mansilla de Mosquera </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>