<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Transferencia de empleados del Banco Provincia a la Administración Pública provincial. DELEGACIÓN. Art. 814, CC. Aplicación. Pase voluntario al régimen de pasividad. Reclamación de rubros pendientes devengados en la LCT. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. Improcedencia. DIFERENCIA DE HABERES. Reclamo conforme LCT. Procedencia. ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS. Existencia de previo acuerdo interpartes. Improcedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparecen los actores iniciando formal demanda laboral en contra del Banco de la Provincia de Córdoba, la Provincia de Córdoba y Banco de la Provincia de Córdoba SA y/o Nuevo Banco de la Provincia de Córdoba SA, persiguiendo el cobro de los montos que tienen como causales asignaciones no remunerativas y adicionales remunerativos compensatorios en sumas que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos con más sus intereses desde la fecha de que son debidos. Impreso a la demanda el trámite previsto por la ley 7987, se fija audiencia de conciliación prevista en su art. 47, asistiendo a dicho acto procesal los actores y las demandadas. Abierto el acto por el juez de Conciliación e invitadas las partes a conciliar, éstas no se avienen. Los actores sostienen que el tribunal es competente en razón de la ley N° 5718, constitutiva de la Carta Orgánica del Banco, que estableció que el personal bancario cae en la órbita de la LCT y el CCT N° 18/75. El art. 43 de la mencionada ley provincial dispone que la Provincia se constituye en garante de todas las obligaciones contraídas por el Banco y agrega que, al haberse dispuesto la aplicación del régimen convencional colectivo para el sector (decreto 1524/75), recobró plena vigencia el CCT N° 18/75 por imperio de la ley N° 23126, motivo por el cual y frente a lo normado por el art. 2, LCT, resulta de aplicación la legislación laboral privada. En cuanto a la legitimación pasiva, dicen que su pretensión lo es en contra del Banco de la Provincia por su carácter de empleador y que si bien está bajo el régimen de pasividad anticipada voluntaria (PAV) es decir sin la obligación de prestar servicios (arts. 3, 29 y ccs., ley 8836 y decretos 940/00, 2148/00 y 2438/00), la relación de empleo existe. También en contra de la Provincia de Córdoba, sin perjuicio de que el vínculo contractual laboral lo es con el Banco, ello no lastima su condición primaria de empleados de la Administración Pública Provincial (PEP) tal como surge de los arts. 3, ley 8836 y 8837, decretos 940/00, 2009/00, 2148/00 y 2438/00. Prueba de ello lo constituyó la decisión del Estado provincial de disponer la transferencia de personal que se desempeñaba en relación de subordinación a las órdenes del Banco y el ex Banco Social, destinándolos a prestar tareas en otras dependencias del Estado. Finalmente en este punto mencionan que, además de la Carta Orgánica del Banco (art. 43) donde concierta que el Estado es garante de todas las obligaciones de la entidad bancaria, el Nuevo Banco de la Provincia de Córdoba SA es entidad privada y continuadora del Banco de la Provincia de Córdoba, cuya liquidación operará la transferencia al Ministerio de Finanzas de la Provincia. En cuanto a los hechos, dicen que ingresaron a trabajar en relación de dependencia y subordinación técnica, económica, disciplinaria y jurídica laboral a las órdenes del Banco de la Provincia de Córdoba. En cuanto al régimen de pasividad voluntaria anticipada (PAV), el letrado de los actores recalca que fue previsto en el art. 29, ley 8836 (modificada por ley 9045) y luego por decreto 2438/2000 se lo consideró aplicable específicamente para los empleados del BPC. Desarrolla sus fundamentos del reglamento que se concentran en: a) subsiste la relación de empleo y en una disponibilidad laboral; b) durante ese período –temporalmente delimitado–, el agente percibirá una remuneración proporcionalmente acotada según el art. 29 inc. c, ley 8836, hasta alcanzar la jubilación ordinaria. El inc. d) de la norma citada establece las pautas para calcular el salario : “...Hasta 5 años o menos se liquidará el 70 %; hasta 6 años se abonará el 68 %; hasta 7 años se pagará el 66 %; hasta 8 años se abonará el 64 %; hasta 9 años se liquidará el 62 %; hasta 10 años se pagará el 60 %...”. Otro punto desarrollado por el letrado es el que refiere a la naturaleza y alcances de la remuneración. Al respecto dice que el art. 6 del decreto 940/2000, indica el monto inicial que se fijará conforme lo dispone la ley 8836, y tiene relevancia pues lo que enuncia es que el salario proporcional inicial no puede permanecer inalterable. A continuación, los actores en cada una de sus libelos tocan el punto de la movilidad e intangibilidad del haber del agente adherido a la PAV. Indican que al hablar de un haber inicial involucra lógica y necesariamente el concepto de movilidad salarial. Agrega que la movilidad salarial del sector hace a la esencia de la estructura remuneratoria que consagra el CCT 18/75. Colige el letrado que, si la remuneración del agente en estado de pasividad anticipada voluntaria parte de un sueldo inicial proporcional, ello implica que en actividad esa movilidad está dada en directa relación con lo que perciba un agente en actividad con igual antigüedad, cargo y escalafón profesional y que, si percibe un rubro –remunerativo o no– ese importe deberá ser trasladado al agente en pasividad. Caso contrario, violaría el principio de “intangibilidad salarial”. En cuanto específicamente los rubros se refiere, continúa el apoderado, el acuerdo entre la Asociación Bancaria y el BPC se otorgó el día 4/3/03 a la totalidad de su personal de planta permanente, un adicional “no remunerativo” que ascendió a la suma de $ 130 mensuales y se comprometieron a abonar a partir del 1/1/03. Añade que, teniendo en cuenta el concepto e integración de la remuneración correspondiente al agente en pasividad, no puede haber duda alguna tocante a la procedencia de pago respecto de éstos. Se cuestiona si el rubro es abonado íntegramente o, en su defecto, en la proporción que fija el art. 29 inc. c, ley 8836. Responde que la asignación “no remunerativa” ha sido otorgada a los dependientes privados regidos por la LCT como una forma de atenuar la corrosión que sus salarios sufrieron durante años. Ergo, la asignación en análisis procura restablecer los haberes que sufrieron un deterioro a consecuencia de los problemas económicos que ocurrieron y que afectaron a todos los trabajadores con anterioridad a la decisión del PEN al dictar los decretos 1273/02 y siguientes. Concluye expresando que el instituto de la “asignación alimentaria no remunerativa” vigente a partir del 1/7/02 (Dcto. 1273), reconoce como causa eficiente un menoscabo salarial por lo que en este rubro, al tener la misma causa eficiente, se entiende procedente el pago íntegro. Subsidiariamente pide que se liquide a los agentes pasivizados el importe resultante de la aplicación de los porcentajes que determina el art. 29 inc. c, ley 8836. En cuanto al adicional remunerativo compensatorio de vales alimentarios y su incidencia en el SAC, los accionantes dicen que este rubro está expresamente previsto en la conformación de la base salarial de trabajadores de su categoría y debe ser abonado íntegramente y no en las proporciones estipuladas por el art. 29. Así lo determina el decreto N° 2148/00, punto 4. f).1 (Anexo único), por ello y teniendo en cuenta que el personal activo del banco ha sido beneficiado a partir del 1/6/03 para compensar la pérdida del beneficio social, deviene procedente la pretensión y el que deberá incrementarse a razón de $ 70 por mes desde junio de 2003. Ello, agrega, por principios de integralidad, intangibilidad y movilidad remunerativa y que deberá tener incidencia en la liquidación del SAC devengado. En subsidio, pide que se abone la parte proporcional del aumento y su incidencia en el aguinaldo. También peticiona la asignación no remunerativa de $ 100 a partir de julio/2004. Manifiesta que por similares argumentos, es que corresponde que se abone esta remuneración a partir del 1/7/04. No obstante, el apoderado de los actores hace reserva de ampliar la demanda por cuanto son rubros que se vencen en forma mensual. La demandada Banco de la Provincia de Córdoba solicita el rechazo pleno de las pretensiones de los actores; interpone la excepción de falta de acción porque en atención a lo establecido por el Dec. 940/00 las remuneraciones de los agentes acogidos al régimen de PAV serán a cargo de Rentas Generales y a través de la Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de Córdoba. Pues es la Provincia, la apoderada del BPC, quien toma a su cargo el ciento por ciento de los aportes previsionales y contribuciones personales. La codemandada Provincia de Córdoba interpone la defensa de falta de acción, porque no se especifican las operaciones aritméticas de los rubros que se fundan los reclamos y además, la Administración Pública no puede ser alcanzada por dicho reclamo con basamento en la LCT, excluyéndola expresamente en su art. 2. Ni encuadra en el concepto de “empresario” que prescribe el art. 5 del mismo cuerpo legal citado. Dice que resultan inaplicables las normas de la LCT y por la que traen indebidamente a su representada a este litigio. En caso de una resolución contraria, dice, los accionantes también carecen de acción en contra de la Provincia atento no han efectuado el trámite administrativo previo de su reclamo, como así también que al estar bajo el régimen de pasividad anticipada de la Administración Pública provincial se debió recurrir al fuero Contencioso Administrativo. Por ese saber es que opone la excepción de incompetencia de jurisdicción. En forma subsidiaria contesta la demanda y solicita el rechazo pleno de la pretensión de la parte actora, pide costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, los actores durante años se desempeñaron en el Banco Provincia de Córdoba, y en función del decreto Nº 2932/01 fueron transferidos a la Administración Pública provincial. Por lo que existió una particular cesión de personal perfeccionada hacia la Administración Pública provincial, con una regulación específica convenida de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo y disponibilidad hacia el Banco de la Provincia de Córdoba. Empero tal situación no obsta a que los actores reclamen rubros devengados como consecuencia de su vinculación en el Banco demandado, basado en el régimen laboral de la Ley de Contrato de Trabajo. 2– La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “El hecho de que la ley faculte al Poder Ejecutivo a disponer que el Estado asuma el pasivo de la empresa privatizada (cfr. inc. 12 del art. 15, ley 23696) no puede traducirse, sin más, en la liberación de la responsabilidad de quien sucede a ella como titular de un patrimonio especial – que engloba activos y pasivos–; en cuanto al deudor primitivo, sólo puede ser liberado mediante una declaración expresa del acreedor en tal sentido, conforme al principio general establecido en el art. 814, CC, pues los efectos de la norma citada en primer término son asimilables, en principio, a los que resultan de una delegación imperfecta”. 3– De tal manera el art. 814, CC, expresa que “la delegación por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo”. Tal hermenéutica no se completa si no se tiene en cuenta la naturaleza del vínculo original de naturaleza laboral privada y tutelada por el art. 12, LCT. De esta forma, como una consecuencia directa del principio protectorio, aunque haya existido una cesión hacia la Administración Publica, tal evento no impide que los actores reclamen créditos laborales que se insinúan como pendientes. Por ello no debe hacerse lugar a la defensa de falta de acción, encontrándose legitimado el actor para reclamar tanto al Bco. Provincia de Córdoba como al Superior Gobierno de la Provincia. 4– En autos, no existe óbice al progreso de la acción basada en el reclamo de diferencia de haberes, en tanto es una consecuencia de la relación laboral y su falta de pago constituye una discriminación disvaliosa y por ende debe ser cesada de inmediato. En tanto el sistema legal aseguró a los trabajadores la percepción íntegra de los salarios de los trabajadores en actividad, con la salvedad de que tal remuneración sea proporcional al importe de la retribución que le corresponda a su cargo, categoría y antigüedad (art. 29, inc. c, ley 8836). Al respecto los actores plantean la inconstitucionalidad de la referida norma, no encontrando el agravio constitucional en el desarrollo impugnativo de la validez constitucional de ésta, ni observado que se violenten normas de rango constitucional. Es más, la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio del ordenamiento jurídico y de carácter restrictivo; por ende, para su procedencia se requiere la acreditación concreta y precisa de la violación de normas y garantías constitucionales, que no se aprecian en el caso de autos. Por lo que tal declaración debe ser declarada improcedente. 5– De autos se desprenden los convenios efectuados por los actores, los cuales fueron debidamente homologados por la autoridad de aplicación. De estos instrumentos no surge una obligación convencional que exija a los demandados el pago del rubro reclamado –esto es, la asignación no remunerativa de $130 a partir de enero de 2003– , ni su actualización automática, como pretenden los actores. De hecho, el acuerdo alcanzado por los trabajadores reclamantes establece una serie de obligaciones y derechos que no vulneran el orden público laboral y que generan para el Banco de la Provincia de Córdoba una serie de obligaciones, con relación al Régimen de Pasividad anticipada voluntaria para el personal del banco, de la cual no surge la reclamada por los actores. 6– Del texto de los acuerdos acompañados al expediente en forma clara se expresa “Que nada tiene en lo sucesivo que reclamar o demandar del Banco de la Provincia de Córdoba a nivel administrativo o judicial y por ningún concepto o título, emergente o derivado del contrato y relación de empleo que lo vincula al mismo hasta el día del acuerdo”. Este acuerdo no puede ser pasado por alto por los actores, pues por medio de éste accedieron a una serie de prestaciones que no sólo no vulneran el orden público laboral, sino que en el contexto actual de los trabajadores de la provincia luce favorable para los trabajadores y, como consecuencia de ello, convinieron libremente no reclamar más ningún concepto o título emergente o derivado del contrato. Más alla de la naturaleza jurídica que se le otorgue a los tickets y la definición otorgada por OIT, lo concreto es que en el caso de autos, no existe causa en los términos del art. 499, CC, de tal modo la pretensión se encuentra huérfana de sustrato jurídico que le otorgue viabilidad, por lo que el reclamo correspondiente resulta improcedente. <bold>Resolución</bold> 1) Rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción de falta de acción incoada por el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. 2) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad del art. 10 del decreto 940/2000 y del art. 29 inc. 1, ley 8836 por las razones expuestas al contestar la primera cuestión. 3) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Delia Raquel Benedetto, Lucas Arregui, Roberto Antonio Biasotto (hoy representado por sus herederos: Nelva del Valle Girardi, Paola Ana Biasotto, Rosana Luisa Biasotto y Alejandro Julio Biasotto); Roberto Miguel Scaramuzza; Mario Hugo Villarreal; Miguel Vicente Palermo; Marta Graciela Molinengo; Rubén Danilo Mania, Jesús Horacio Marco, José Luis Montero; Roberto Mercado Pratto; Juan Carlos García y Hugo Jorge Fassi; y en consecuencia, se condene a la demandadas Banco de la Provincia de Córdoba; Banco de la Provincia de Córdoba SA y Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, dentro del término de diez días desde que quede firme la liquidación, a abonar a la actora los rubros declarados procedentes al contestar la primera cuestión, por la cantidad total que resulte de la liquidación a practicarse previo a la ejecución de sentencia según el trámite previsto en los arts. 812 y ss., CPC, de conformidad con las bases, montos y pautas establecidas al tratar la primera cuestión, con más los intereses establecidos al contestar la primera cuestión; 4) Declarar la inconstitucionalidad del régimen de consolidación de deudas establecido en la ley 9078 –respecto al articulado pertinente que impida a los actores percibir el pago inmediato de las obligaciones laborales de carácter alimentario, declarados en la presente sentencia, por las razones argumentadas en la primera cuestión; 5) Imponer las costas a la parte demandada, vencida en el presente juicio en función del principio del vencimiento objetivo en función del art. 28, CPT. <italic>17101 – CTrab. Villa María. 22/11/07. Sentencia Nº 153. "Benedetto Delia Raquel y sus acumulados c/ Banco de la Provincia de Córdoba - Demanda" (Expte. letra "B", N° 21, año 2006). Dres: Osvaldo Mario Samuel, Liliana Graciela Cuevas de Atienza y Marcelo José Salomón </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: Villa María, veintidós de noviembre de dos mil siete. Y VISTOS: Estos autos caratulados "BENEDETTO DELIA RAQUEL y sus acumulados C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA - DEMANDA" (Expte. letra "B", N° 21, Año 2006), tramitados por ante esta Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba, con asiento en esta ciudad, constituida por los Dres. Osvaldo Mario Samuel, Liliana Graciela Cuevas de Atienza y Marcelo José Salomón, Secretaría a cargo del Dr. Carlos Eduardo Oyola, habiendo sido los actores los Sres. Delia Raquel Benedetto, Lucas Arregui, Roberto Antonio Biasotto, Roberto Miguel Scaramuzza, Alberto Francisco Kordek, Mario Hugo Villarreal, Miguel Vicente Palermo, Marta Graciela Molinengo, Rubén Danilo Mania, Jesús Horacio Marco, José Luis Montero, Roberto Mercado Pratto, Juan Carlos García y Hugo Jorge Fassi, asistidos por el Dr. Elías Roberto Achad; la demandada "BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA" representado por los Dres. Gloria Leticia Filipp y Ricardo Cipriani y; en calidad de codemandada la PROVINCIA DE CORDOBA, asistida por la Dra. María Laura Ruedi, de los que resulta que: 1) a fs. 2,15,26,37,48,58,69,80,91,102,112,123,134 y 145, comparecen sucesiva y respectivamente los actores Delia Raquel Benedetto, Lucas Arregui, Roberto Antonio Biasotto, Roberto Miguel Scaramuzza, Alberto Francisco Kordek, Mario Hugo Villarreal, Miguel Vicente Palermo, Marta Graciela Molinengo, Rubén Danilo Mania, Jesús Horacio Marco, José Luis Montero, Roberto Mercado Parto, Juan Carlos García y Hugo Jorge Fassi, asistidos por el Dr. Elías Roberto Achad iniciando formal demanda laboral, conviniendo todos y cada uno de ellos en contra del Banco de la Provincia de Córdoba, con domicilio real en San Jerónimo 166, la Provincia de Córdoba, con domicilio en Chacabuco 1.300 ambos de la ciudad de Córdoba y Banco de la Provincia de Córdoba SA y/o Nuevo Banco de la Provincia de Córdoba SA con domicilio desconocido, persiguen el cobro de los montos que tienen como causales asignaciones no remunerativas y adicionales remunerativos compensatorios en sumas que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos con más sus intereses desde la fecha de que son debidos; b) impreso a la demanda el trámite previsto por la Ley 7.987, se fija audiencia de conciliación prevista en su art. 47, la que se celebra el día 30/8/05 (fs.220/221), asistiendo a dicho acto procesal los actores Sres. Delia Raquel Benedetto, Lucas Arregui, Roberto Antonio Biasotto, Roberto Miguel Scaramuzza, Mario Hugo Villarreal, Miguel Vicente Palermo, Marta Graciela Molinengo, Rubén Danilo Mania, Jesús Horacio Marco, José Luis Montero, Roberto Mercado Pratto, Juan Carlos García y Hugo Jorge Fassi, asistidos por el Dr. Elías Roberto Achad. Ausente el actor señor, Alberto Francisco Kordek. La parte demandada "Banco de la Provincia de Córdoba" asistió con su apoderada Dr. Gloria Leticia Filipp y la codemandada -Provincia de Córdoba- asistida por la Dra. María Laura Ruedi. Abierto el acto por el Juez de Conciliación e invitadas las partes a conciliar, éstas no se avienen. Seguidamente los actores dijeron que se ratifican de la demanda en todos y cada uno de sus términos, solicitando se haga lugar a la misma, con intereses y costas a cargo de la demandada. A continuación, la parte demandada dijo que requiere el total rechazo de la demanda entablada en su contra, con costas, en virtud a las consideraciones de hecho y de derecho que expresa en el memorial de contestación de demanda que se acompaña a ese acto. Requiere se lo tenga como integrante de la misma, e interpone excepción de falta de acción y formula reserva de caso federal. La apoderada de Provincia de Córdoba en su memorial plantea lo siguiente: el total rechazo de la demanda entablada en contra de su poderdante, con costas, e igualmente plantea e interpone excepción de falta de acción y formula reserva de caso federal y contesta el trazo de inconstitucionalidad de la parte actora. En consecuencia, el Tribunal, les da por ratificada, entablada y contestada la demanda, ordenando la agregación de los memoriales y la apertura a prueba por el término de ley; c) a fs. 222/224 ofrece prueba la parte actora -solamente- consistente en: confesional, testimonial, documental, informativa y, exhibición de legajos, documentación laboral y recibos; d) diligenciada la prueba pertinente a la etapa conciliatoria, los autos son elevados a conocimiento de esta Cámara del Trabajo con fecha 7/11/06. Avocado el Tribunal luego de su integración, se fija audiencia de vista de la causa prevista por el art. 57, Ley 7.987 para el día 22 de octubre ppdo., la que cuenta con la presencia de los actores Delia Raquel Benedetto, Lucas Arregui, Roberto Miguel Scaramuzza, Mario Hugo Villarreal, Miguel Vicente Palermo, Marta Graciela Molinengo, Rubén Danilo Mania, Jesús Horacio Marco, José Luis Montero, Roberto Mercado Pratto y Hugo Jorge Fassi, asistido por el Dr. Elías Roberto Achad y ausente el accionante Juan Carlos García. Se presenta en el acto mencionado, la señora Nelva del Valle Girardi en calidad de heredera del actor Roberto Antonio Biasotto, a tenor de la documentación simple que obra a fs. 435 y con el patrocinio del mismo letrado. La demandada "Banco de la Provincia de Córdoba", representado por su apoderado Dr. Ricardo Cipriani y, la Provincia de Córdoba con la doctora María Laura Ruedi. Así queda la causa en estado de ser fallada. Y CONSIDERANDO Que practicado el sorteo de ley, resultó que votarán los señores vocales en el siguiente orden: Dr. Osvaldo Mario Samuel, Liliana Graciela Cuevas de Atienza y Marcelo José Salomón, los que se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente la demanda? SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA : El Dr. Osvaldo Mario Samuel dijo: Los demandantes, por intermedio de su letrado apoderado, refieren en las demandas –todas de un mismo acento- que promueven demanda laboral en contra del "BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA Y/O LA PROVINCIA DE CORDOBA Y/O BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA SA Y/O NUEVO BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA SA, persiguiendo el cobro de los rubros y montos que se detallan en las planillas de liquidación. Dice que éste Tribunal es competente en razón de la ley n° 5718, constitutiva de la Carta Orgánica del Banco, que estableció que el personal bancario cae en la órbita de la LCT y el CCT N° 18/75. En el art. 43 de la mencionada ley provincial dispone que la Provincia se constituye en garante de todas las obligaciones contraídas por el Banco y agrega que, al haberse dispuesto la aplicación del régimen convencional colectivo para el sector (Decreto 1524/75), recobró plena vigencia el CCT N° 18/75 por imperio de la ley n° 23.126, motivo por el cual y frente a lo normado por el art. 2, LCT, resulta de aplicación la legislación laboral privada. Cita doctrina del articulado mencionado y del Código Procesal Contencioso Administrativo de ésta Provincia y culmina expresando, que la competencia de la relación jurídica sustancial esgrimida en estas demandas es de conocimiento de este Tribunal. En cuanto a la legitimación pasiva, los demandantes dicen que su pretensión lo es en contra del Banco de la Provincia por su carácter de empleador y que si bien está bajo el régimen de pasividad anticipada voluntaria (PAV) es decir sin la obligación de prestar servicios (arts. 3, 29 y ccs. Ley 8836 y Decretos 940/00, 2148/00 y 2438/00), la relación de empleo existe. También en contra de la Provincia de Córdoba, sin perjuicio que el vínculo contractual laboral lo es con el Banco, ello no lastima su condición primaria de empleado de la Administración Pública Provincial (PEP) tal como surge de los arts. 3, ley 8836 y 8837, Decretos 940/00, 2009/00, 2148/00 y 2438/00. Prueba de ello lo constituyó la decisión del Estado Provincial, de disponer la transferencia de personal que se desempeñaba en relación de subordinación a las órdenes del Banco y el ex Banco Social, destinándolos a prestar tareas en otras dependencias del Estado. Finalmente en este punto menciona que, además de la Carta Orgánica del Banco (art. 43) donde concierta que el Estado es garante de todas las obligaciones de la entidad bancaria, el Nuevo Banco de la Provincia de Córdoba SA es entidad privada y continuadora del Banco de la Provincia de Córdoba, cuya liquidación operará la transferencia al Ministerio de Finanzas de la Provincia. Ahora en cuanto a los hechos, dice que sus clientes ingresaron a trabajar en relación de dependencia y subordinación técnica, económica, disciplinaria y jurídica laboral a las órdenes del Banco de la Provincia de Córdoba” en el caso de Delia Raquel Benedetto, el día 30/8/77 en el escalafón profesional de 2° Jefe de División 2° CAT y el día 29/6/01 adhirió al régimen de PAV (ley N° 8836); Lucas Arregui el día 1/8/73 en el escalafón profesional de Contador Sucursal 2° (E.Q.2° Jefe Dpto. 2°) y el día 26/6/01 adhirió al régimen de PAV (ley N° 8836); Roberto Antonio Biasotto (fallecido) el día 16/4/77 en el escalafón profesional de 2° Jefe de División 3° CAT y el día 29/6/01 adhirió al régimen de PAV (ley N° 8836); Roberto Miguel Scaramuzza el día 7/11/69 en el escalafón profesional de 2° J. División 2° (J. SEC) y el día 25/9/01 adhirió al régimen de PAV (ley N° 8836), Mario Hugo Villarreal el día 30/6/72 en el escalafón profesional de 2° Jefe de División 2° CAT y el día 17/1/02 adhirió al régimen de PAV (ley N° 8836); Miguel Vicente Palermo el día 3/12/73 en el escalafón profesional de 2° Jefe de División 3° CAT y el día 30/10/01 adhirió al régimen de PAV (ley N° 8836), Marta Graciela Molinengo el día 14/9/75 en el escalafón profesional de Jefe de área (EQ. 2° jefe de división 3ª) y el día 29/6/01 adhirió al régimen de PAV (ley N° 8836); Rubén Danilo Mania el día 26/6/72 en el escalafón profesional de 2° Jefe de División 2° (J. SEC) y el día 29/6/01 adhirió al régimen de PAV (ley N° 8836); Jesús Horacio Marco el día 24/10/72 en el escalafón profesional de 2° Jefe de División 2° (J. SEC) y el día 28/6/01 adhirió al régimen de PAV (ley N° 8836); José Luis Montero el día 27/8/73 en el escalafón profesional de 2° Jefe de División 2° (J. SEC) y el día 31/10/01 adhirió al régimen de PAV (ley N° 8836), Roberto Mercado Pratto el día 2/10/78 en el escalafón profesional de 2° Jefe de División 2° (J. SEC) y el día 25/9/01 adhirió al régimen de PAV (ley N° 8836); Juan Carlos García el día 19/2/73 en el escalafón profesional de Tesorero de Sucursal (5 años antigüedad en el cargo) y el día 28/6/01 adhirió al régimen de PAV (ley N° 8836) y; Hugo Jorge Fassi el día 26/2/73 en el escalafón profesional de 2° División 2° (J. SEC) y el día 30/10/01 adhirió al régimen de PAV (ley N° 8836). En cuanto al régimen de pasividad voluntaria anticipada (P.A.V.) el letrado recalca que fue previsto en el art. 29, ley 8836 (modificada por ley 9045) y luego por Decreto 2438/2000 se lo consideró aplicable específicamente para los empleados del BPC. Desarrolla sus fundamentos del reglamento que se concentran en: a) subsiste la relación de empleo y en una disponibilidad laboral; b) durante ese período -temporalmente delimitado- el agente percibirá una remuneración proporcionalmente acotada según el art. 29 inc. c), ley 8836 hasta alcanzar la jubilación ordinaria. El inc. d) de la norma citada establece las pautas para calcular el salario : “...Hasta 5 años o menos se liquidará el 70 %; hasta 6 años se abonará el 68 %; hasta 7 años se pagará el 66 %; hasta 8 años se abonará el 64 %; hasta 9 años se liquidará el 62 %; hasta 10 años se pagará el 60 %...”. Otro punto desarrollado por el apoderado de los accionantes es el que refiere a la naturaleza y alcances de la remuneración. Al respecto marca sus cimientos y dice que el mismo decreto en su art. 7° define con claridad el alcance del concepto “remuneración” y también el art. 8, ley 8024. A su vez el art. 6 del Decreto 940/2000, indica el monto inicial que se fijará conforme lo dispone la ley 8836, pero también tiene relevancia pues lo que enuncia es que el salario proporcional inicial, no puede permanecer inalterable. A continuación, los actores en cada una de sus libelos tocan el punto de la movilidad e intangibilidad del haber del agente adherido a la PAV. Indican que al hablar de un haber inicial involucra lógica y necesariamente el concepto de movilidad salarial. Caso contrario, el legislador hubiese expuesto que la norma aludía a un haber porcentual rígido y concretado en su momento. Agrega que la movilidad salarial del sector hace a la esencia de la estructura remuneratoria que consagra el CCT 18/75. Colige el letrado que, si la remuneración del agente en estado de pasividad anticipada voluntaria parte de un sueldo inicial proporcional, ello implica que en actividad esa movilidad está dada en directa relación con lo que perciba un agente en actividad con igual antigüedad, cargo y escalafón profesional y que, si percibe un rubro -remunerativo o no- ese importe deberá ser trasladado al agente en pasividad. Caso contrario, agrega citando jurisprudencia, violaría el principio de “intangibilidad salarial”. En cuanto específicamente los rubros se refiere, continúa el apoderado, el acuerdo entre la Asociación Bancaria y el BPC se otorgó el día 4/3/03 a la totalidad de su personal de planta permanente, un adicional “no remunerativo” que ascendió a la suma de Pesos ciento treinta ($ 130) mensuales y se comprometieron a abonar a partir del 1/1/03. Añade que, teniendo en cuenta el concepto e integración de la remuneración correspondiente al agente en pasividad, no puede haber duda alguna tocante de su procedencia de pago respecto de éstos. Se cuestiona si el rubro es abonado íntegramente o, en su defecto, en la proporción que fija el art. 29 inc. c), ley 8836. Responde que la asignación “no remunerativa” ha sido otorgada a los dependientes privados regidos por la LCT como una forma de atenuar la corrosión que sus salarios sufrieron durante años. Ergo, la asignación en análisis procura reestablecer los haberes que sufrieron un deterioro a consecuencias de los problemas económicos que ocurrieron y que afectaron a todos los trabajadores con anterioridad a la decisión del PEN al dictar los decretos 1273/02 y siguientes. Concluye expresando que el instituto de la “asignación alimentaria no remunerativa” vigente a partir del 1/7/02 (Dcto. 1273), reconoce como causa eficiente un menoscabo salarial por lo que este rubro al tener la misma causa eficiente se entiende procedente el pago íntegro. Analiza también la inconstitucionalidad por violatoria de la garantía de igualdad ante la ley (art. 16, CN) y trato legal discriminado, la exclusión de los agentes estatales de los beneficios del Decreto 1273/02 y siguientes. Agrega que esta legislación incumple lo dispuesto por el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Subsidiariamente pide que liquide a los agentes pasivizados el importe resultante de la aplicación de los porcentajes que determina el art. 29 inc. c, ley 8836. En cuanto al adicional remunerativo compensatorio de vales alimentarios y su i