<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro>ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Indemnización por muerte del trabajador. Demanda de la viuda y los hijos. RESPONSABILIDAD CIVIL. Procedencia. SENTENCIA ARBITRARIA </intro><body><page>1- “No existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales...”. 2- “... Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho de que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una inadmisible exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes”. 3- La sentencia apelada, en cuanto exime de responsabilidad a la aseguradora, resulta descalificable con base en conocida doctrina del tribunal sobre arbitrariedad de sentencias. CSJN. 24/5/11. Fallo: N.409.XLII. Trib. de origen: CNTrab. Sala III. “Naval, Patricia Elizabeth por sí y en representación de sus hijos menores R. E. N. S. M. N. y M. A. I. S. M. N. c/ Odipa SRL y otros” Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de mayo de 2011 Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia), Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, desestimó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los actores en su carácter de viuda e hijos de un trabajador, fallecido al accionarse un arma de fuego cuando se desempeñaba como vigilador de una empresa de seguridad. La pretensión, ante la alzada, estuvo dirigida contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA), como titular del espacio físico en el que se produjo el siniestro, y contra CNA ART SA, por haber sido la aseguradora de riesgos del trabajo de la empleadora al momento de los hechos, y se fundó en los arts. 512, 1074 y 1109, CC, y 4, ley 24.557 de Riesgos del Trabajo (LRT). Se reprochó a estas últimas partes el incumplimiento de sus obligaciones de control y fiscalización sobre las condiciones en que prestó servicios la víctima. El a quo, en lo que atañe a la aseguradora, calificó de contradictoria la posición de los reclamantes respecto del derecho aplicable por ampararse, conjuntamente, en normas del Código Civil y de la LRT. Agregó, por otro lado, que no fueron imputadas omisiones de los deberes de la aseguradora, pues sólo se planteó en forma genérica que la LRT le imponía obligaciones de vigilancia y seguridad en los lugares de trabajo. Destacó, asimismo, que las ART carecen de facultades sancionatorias o de clausura de los establecimientos por razones de seguridad, y evaluó que para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual prevista en el citado art. 1074 debía verificarse, además del incumplimiento de obligaciones legales impuestas, “una conducta omisiva de tal gravedad que haya facilitado el incumplimiento del empleador”, extremo que no se daba en el caso. También rechazó la acción dirigida al GCBA. Contra este pronunciamiento la parte actora dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja. 2. Que las objeciones vinculadas con la liberación de responsabilidad del GCBA son inadmisibles (art. 280, CPCN). 3. Que, por el contrario, son atendibles los agravios que reprochan arbitrariedad al rechazo del reclamo dirigido contra la aseguradora. En efecto, resulta manifiesto que la contradicción señalada por la Cámara carece de todo asidero, pues desconoce que la regla jurídica del régimen especial que se invocó –art. 4, LRT– constituye, precisamente, la que enuncia el marco general de las obligaciones legales de prevención y control que pesan sobre la aseguradora y, por ende, puede válidamente integrar el basamento jurídico de una pretensión fundada el art. 1074, CC, tal como esta Corte ya lo expresó en “Torrillo” (Fallos: 332:709) [N. de R.- Semanario Jurídico Laboral y Previsional IV, 2009, p. 126]. 4. Que, por otro lado, no es menos cierto que el a quo se apartó palmariamente de las constancias de la causa al sostener que los actores no imputaron omisiones concretas a los deberes a cargo de la codemandada. Esto es así, pues en el escrito inicial se invocó, además del mencionado art. 4, LRT, la falta de control de la aseguradora sobre el cumplimiento de las normas que regulan la actividad de las agencias de vigilancia y los requisitos que deben cumplir las personas contratadas por éstas, en especial, las condiciones para el uso de armas de fuego de los vigiladores (decreto 1172/88, ley 20429, decreto reglamentario 395/75, ley 118, Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Los actores alegaron, expresamente, que ni el causante ni el otro empleado presente en el momento del infortunio estaban habilitados para la portación de armas de fuego. 5. Que, finalmente, las restantes consideraciones de la Cámara, asentadas, por un lado, en la ausencia de facultades sancionatorias o de clausura de los establecimientos en cabeza de las ART y, por el otro, en que la responsabilidad del art. 1074, CC, requiere para estas últimas, amén del incumplimiento de obligaciones legales, “una conducta omisiva de tal gravedad que haya facilitado el incumplimiento del empleador”, tampoco confieren sustento válido a lo resuelto. En efecto, sobre ambos argumentos se expidió esta Corte en el ya recordado “Torrillo”, al concluir, con base en la fundamentación que previamente desarrolló, que “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho de que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una inadmisible exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes”. 6. Que, en tales condiciones, la sentencia apelada, en cuanto exime de responsabilidad a la aseguradora, resulta descalificable con base en conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias. Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas (art. 68, CPCN). Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia) – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni El Dr. Ricardo Luis Lorenzetti (disidencia parcial) dijo: CONSIDERANDO: 1. Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los actores en su carácter de viuda e hijos de un trabajador, fallecido al accionarse un arma de fuego mientras se desempeñaba como vigilador de una empresa de seguridad. Contra dicho pronunciamiento, los vencidos interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presentación directa en examen. 2. Que para así decidir, el a quo sostuvo que no se imputaron a la codemandada CNA ART SA omisiones de los deberes a su cargo pues sólo se sostuvo en forma genérica que la Ley de Riesgos de Trabajo le ha impuesto obligaciones de vigilancia y seguridad en los lugares de trabajo. Señaló que las aseguradoras carecen de facultades para imponer sanciones o clausurar establecimientos por razones de seguridad y que para responsabilizarlas en los términos del art. 1074, CC, debía mediar una conducta omisiva de tal gravedad que facilitara el incumplimiento del empleador, extremo éste que no concurría en la especie. Afirmó que el hecho ventilado en autos excedía el poder de policía de la codemandada Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA), titular del espacio físico en que se produjo el siniestro, toda vez que el control de la cosa –el arma, en el caso– correspondía a la empleadora Odipa SRL, respecto de la cual la parte actora desistió del proceso. 3. Que en lo atinente a liberación de responsabilidad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280, CPCN). 4. Que respecto del rechazo del reclamo dirigido contra la aseguradora, las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en la causa “Torrillo” (Fallos: 332:709) –disidencia del juez Lorenzetti– a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Ricardo Luis Lorenzetti &#9632;</page></body></jurisprudencia>