<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>LICENCIAS NO GOZADAS. Compensación en dinero. Art. 25, inc. ll, ley 7233, y art. 48, decr. regl. 1080/86. Carácter restrictivo de la compensación. Alcance de su procedencia. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Ausencia de apartamiento del tribunal. BONIFICACIÓN POR JUBILACIÓN (ap. “v” del art. 11, Ley 7103)</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Mediante el pronunciamiento recaído en la causa, el tribunal de mérito –C1a CA Cba., mediante la Sentencia Nº 78–, hizo lugar parcialmente a la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción incoada por los Sres. Santos Valoy Suárez y Ángela Díaz (en representación esta última de la sucesión del Sr. Arenas Rivera) en contra de la Provincia de Córdoba, y declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 203 del 19/5/99 emanada del subsecretario de Obras Públicas a cargo de la Dirección de Vialidad, por la que se les denegó sus respectivos reclamos de pago de la indemnización sustitutiva de las licencias anuales ordinarias no gozadas (art. 48, dec. 1080/86) y la bonificación por jubilación (ap. “v” del art. 11, ley 7103) y sus confirmatorias, resoluciones Nº 574 y 575, ambas del 26/10/99, dictadas por el señor director de la Dirección de Vialidad, que rechazaron los recursos de reconsideración interpuestos, y 123 y 124, ambas del 20/12/99, del señor ministro de Obras Públicas, por las que se rechazaron los recursos jerárquicos interpuestos subsidiariamente. Asimismo, la sentencia impugnada hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. Nora Natalia Peralta en contra de la Provincia de Córdoba declarando la nulidad de la resolución Nº 203 del 19/5/99, emanada del subsecretario de Obras Públicas a cargo de la Dirección de Vialidad, por la que se le denegó su reclamo de pago de la indemnización sustitutiva por las licencias anuales ordinarias no gozadas (art. 48, dec. 1080/86) y la bonificación por jubilación (apartado “v” del art. 11, ley 7103) y sus confirmatorias, resoluciones Nº 558 del 26/10/99 dictada por el Sr. director de la Dirección de Vialidad, por la que se rechazó el recurso de reconsideración, y 136 del 20/12/99, del Sr. ministro de Obras Públicas, por la que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la coactora en forma subsidiaria. Frente a tal decisorio esgrime su censura la demandada y centra sus agravios en los siguiente ejes temáticos: a) La errónea exégesis de los puntos V, VII y VIII del art. 48, decreto 1080/86 reglamentario del mismo artículo de la ley 7233. b) El reconocimiento del derecho al cobro de todas las licencias anuales ordinarias, cuando a su entender los actos administrativos impugnados se refieren sólo a las licencias anuales ordinarias correspondientes al año mil novecientos noventa y cinco. c) El reconocimiento a la coactora Peralta del derecho al cobro de la bonificación por jubilación. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Si los actores no pudieron gozar de sus licencias anuales ordinarias con anterioridad al cese de sus respectivas relaciones laborales, verificados en la causa tales extremos fácticos, el derecho reclamado encuentra fundamento normativo en las prescripciones de los arts. 25 inc.”ll”; 48, ley 7233; y 48, puntos “V” y “VIII” del dec. 1080/86. Estas disposiciones habilitan excepcionalmente la indemnización sustitutiva de las licencias pendientes en la parte proporcional que corresponde cuando se produjo el cese definitivo de los agentes, lo que impide su goce con anterioridad al cambio operado en sus situaciones de revista. Ello es así, máxime cuando como acontece en autos, la demandada no ha controvertido el derecho de los actores a las licencias anuales ordinarias sino que se opone a su sustitución por su equivalente económico. 2– Siendo la acción procesal el instrumento mediante el cual se introduce la pretensión en el proceso, ésta constituye una petición con relevancia jurídica en la que, por medio de la demanda, debe expresarse el <italic>petitum </italic>y la <italic>causa petendi </italic>que son los extremos que perfilan el contenido de la pretensión y su oposición. De allí que la sentencia debe ser congruente con la demanda y su contestación, cuyas pretensiones respectivas, oportunamente deducidas en el proceso, delimitan el objeto del litigio. La congruencia de la sentencia desde un punto de vista procesal, trasunta una inescindible relación entre todas las pretensiones deducidas y la parte resolutiva de aquélla. Ella se erige en un límite para el juez, quien no puede fundar su decisorio en hechos que no han sido objeto de alegación ni prueba y que por esa razón no han sido motivo de discusión entre las partes. 3– El principio de congruencia no permite decidir sobre cuestiones no controvertidas en el pleito, dado que la estructura dialéctica del proceso se apoya en la base de los principios de contradicción procesal y de defensa, los cuales exigen que las partes hayan efectuado las debidas alegaciones sobre lo pedido al tribunal. 4– En autos, no se observa el apartamiento de los términos de la litis que se denuncia, ya que el reconocimiento del derecho al pago de la indemnización sustitutiva de las licencias no gozadas fue introducido por los actores en sede administrativa y mantenido en la instancia judicial. En este contexto, la Cámara <italic>a quo</italic> limitó el thema decidendum a la pretensión de los accionantes contenida en su escrito de la demanda –en el que solicitan el pago de todas las licencias adeudadas– y a lo expresado por la accionada en su escrito de contestación de la demanda –en que no controvierte los períodos adeudados sino la caducidad del derecho a su cobro–, y sobre estos hechos fijados por las partes versaron la prueba, la discusión y la sentencia. 5– En el <italic>sublite</italic>, la apelante no concreta un gravamen con entidad suficiente para lograr el acogimiento de su pretensión impugnativa, tendiente a alcanzar una decisión que rechace el pedido de pago de la bonificación por jubilación efectuado por la coactora, invocando a ese fin la ausencia de la certificación emitida por el instituto previsional que acreditara que la mencionada agente se encontraba en condiciones de obtener la jubilación ordinaria, en cumplimiento de las exigencias impuestas por el art. 11, ap. “v”, ley 7103 –según la modificación introducida por la ley 7736 (BOP 29/12/1988)–. 6– En el <italic>sublite</italic>, no puede rechazarse el pedido de pago de bonificación por jubilación con sustento en la ausencia de certificación emitida por el instituto previsional, por cuanto de la lectura de las constancias administrativas incorporadas en autos surge de manera incontrastable que la Administración tomó conocimiento del otorgamiento del beneficio previsional a la coactora, toda vez que de los presentes obra agregada la fotocopia certificada de la notificación que, con fecha 30/8/95, le cursara la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, en la que le comunicaba el dictado de la resolución Nº 172521 de la misma fecha, que dispuso acordar a la coactora la jubilación ordinaria de la ley 8024, debiendo cesar en toda relación de dependencia al día 31/8/95. Consecuentemente, atento el marco fáctico, se considera que en el sub examen, aun cuando no se haya acompañado la certificación emitida por el ente previsional a la que hace referencia la demandada, surge en forma nítida que la Administración tomó conocimiento el día 31/8/95 que la coactora se encontraba en condiciones de obtener la jubilación ordinaria, cumpliéndose de esta manera con la exigencia del art. 11 ap. “v”, ley 7103 –con las modificaciones introducidas por la ley 7736–. 7– La decisión del tribunal de mérito de hacer lugar al pedido de pago de la bonificación por jubilación a la coactora resulta inconmovible. Ello por cuanto la notificación –relativa a que la coactora se encontraba en condiciones de obtener la jubilación ordinaria– cursada a la demandada, bastó para cumplir la finalidad perseguida por el art. 11 ap. “v”, ley 7103, lo que permitió a la Administración tomar conocimiento cierto del otorgamiento del beneficio previsional por haber reunido la agente todas las condiciones exigidas para ello. <bold>Resolución</bold> I) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 705/705 vta. de autos y, en consecuencia, confirmar la Sentencia Nº 78 dictada por la C1a CA el 14/6/2005, con costas (art. 130, CPC, aplicable por remisión del art. 13, CPCA). <italic>17084 – TSJ Sala CA Cba. 28/8/07. Sentencia Nº 68. Trib. de origen: C1a CA Cba. “Suárez, Santos Valoy y Otros c/ Provincia de Córdoba – Contencioso-Administrativo - Plena Jurisdicción - Recurso de Apelación”. Dres. Juan Domingo Sesin, Aída Tarditti y María Esther Cafure de Battistelli </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: Doscientos En la ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de octubre del año dos mil siete, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "Vega de Vicente Gilda c/ Dir. Pcial. de Vialidad y Otro –Indem. por ant., etc - Recurso Directo" a raíz del recurso concedido a la parte demandada en contra de la sentencia N° 20/04, dictada por la Sala Novena de la Cámara del Trabajo -Secretaría N° 17-, cuya copia obra a fs. 224/256, en la que se resolvió: “I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Gilda Vega de Vicente y, en consecuencia, condenar a las demandadas Dirección Provincial de Vialidad y Superior Gobierno de la Provincia a pagar a la actora en el término del art. 806, CPCC, los montos que reclama en la planilla de fs.8, en concepto de indemnizaciones por antigüedad (arts. 245, LCT), sustitutiva por omisión de preaviso (art. 231 y 232, LCT), días trabajados en el mes de Agosto de 1.995 e integración de ese mes de despido (art. 74 y 233, LCT), con más los intereses fijados al tratar la cuestión, cuyo cálculo se efectuará en la etapa previa de ejecución de sentencia...Con costas...II. Diferir la regulación de los letrados intervinientes, para cuando haya base económica actualizada para ello, de conformidad con los artículos 120, 94, 29, 34, 36 y 25 bis, ley 8226 y art. 277, LCT, reformado por ley 24.432. III. Cumpliméntese los aportes dispuestos por las leyes 6468 y 6470, el pago de la tasa de justicia y emplazamiento de la ley 8304...”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación deducido por la demandada? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde? Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: La materia traída a consideración obliga a desentrañar el status jurídico de los contratados de la administración pública cualquiera sea el área en que la relación se desenvuelva. Dicho tema lo he juzgado como integrante de la Sala que presido en reiteradas oportunidades. A esos fines para que sea admisible la pretensión procesal tendiente a la obtención o conservación de un empleo público con derecho a la estabilidad, es imprescindible acreditar la posesión de aquél mediante constancias de las que se desprenda la preexistencia de una relación de tal carácter, en defecto de lo cual, el proceso contencioso administrativo o el rechazo de la demanda deviene inconmovible (doct. TSJ, Sala Contencioso Administrativa, A.I. Nº 197/1984 “Fasano, Alberto...” y Sent. Nº 17/95 “Montenegro, Pedro Augusto…”). Ello armoniza con la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia, en anterior integración, en el sentido que la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción, establecida para el control de la legalidad de los actos administrativos que afecten derechos de esa índole, requiere –para hacer efectiva su tutela– que se acredite la preexistencia del derecho que se considera vulnerado (TSJ Sala Contencioso Administrativa, “Salguero, Raúl...” A.I. Nº 311/85; Sent. Nro. 72/86 “Ponce, Carlos Omar c/ Municipalidad de Córdoba – Contencioso Administrativo” y A.I. Nro. 333/86 “Romano, Jorge L.A.…”), extremo fáctico que en el sub lite fue descartado por el a quo en función del análisis de los elementos de juicio incorporados al proceso, de los que derivó el carácter de empleado contratado, por un plazo fijo y extinguido por Resolución Ministerial N° 322/95 conforme la cláusula de rescisión estipulada en cada uno de los contratos celebrados. El planteo formulado por el actor a través del cual pretende seguir de la índole de las labores que realizaba un contrato por tiempo indeterminado -propio de la LCT-, tal como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el carácter permanente de las tareas asignadas al empleado no importa borrar el título que dio origen a su nombramiento, el que estando sujeto a plazo fenece cuando aquel expira (cfr. CSJN “Marignac, Francisco Ramón c/…”, del 29/12/87 Fallos 310:2.927; “Galiano, Carlos Jorge v. BANADE s/ cobro” Sent. del 22/8/89 Fallos 312:1.371, reiterada en las causas C.567.XXXIV “Castelluccio, Miguel Ángel v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido”, fallada el 05/10/99 y V.223.XXXV, “Vaquero, Mónica Silvia v. Ministerio del Interior de la Nación” del 23/08/01 y doctrina de esta Sala in re: “Montenegro, Pedro Augusto…” Sent. Nro. 17/95, también “El personal contratado por la Administración Pública (A propósito del caso “Vaquero”)”, López Calderón, José y Facio, Rodolfo E., Derecho Administrativo, Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica, Lexis Nexis, Depalma, Nro. 40, pág. 395). A ese fin era necesario el “acto expreso” de la Administración Pública para que el agente pasara a revistar en calidad permanente y le asistiera el derecho a la estabilidad en el empleo público amparado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional; el artículo 23 inciso 13 de la Constitución Provincial y los artículos de la ley 20.320 y del CCT 55/89, preceptos estos últimos que confieren ese derecho solamente “…al agente incorporado definitivamente a la D.P.V.”, calidad que no se probó en autos. El razonamiento del a quo vinculado a la aplicación de la LCT al subexamen, me obliga a recordar que respecto de los agentes viales no existe el acto expreso que los incluya en la órbita del derecho laboral y les confiera legitimación activa para intentar, ante la justicia del Trabajo, un reclamo como el incoado. Se argumentó que el Estado Provincial organizó su actuación con normas de naturaleza administrativa y cuando previó plegarse a la normativa Nacional se adhirió expresamente -empleados bancarios provinciales, dependientes de EPEC- lo que no ocurrió con relación a los empleados de la accionada. Que para ello no resulta suficiente que haya negociado un convenio en el marco de la Ley 14.250, pues nuestro sistema jurídico impone respetar la estructura jerárquica de normas, y la sola adhesión local al convenio interprovincial no introduce a esos dependientes en la órbita laboral en tanto no existen en la Ley Orgánica (7.103, modificada por 7.736 y 8.111), ni el estatuto (Ley 20.320, modificado 21.901) ni las Leyes 5.616 y 6.979 y cc., disposiciones que establezcan que el personal debe regirse por la LCT. La Provincia no resignó su potestad pública administrativa al celebrar el Convenio 55/89 salvo en remisiones concretas y puntuales -art. 23 vinc. 214, LCT, y 48 de la Ley 11.544- y que si dicha postura se admitiera conduciría a desvirtuar la especialidad del fuero, conclusión que resulta avalada por los criterios de interpretación que brinda el art. 19, Ley 24.185 para convenios colectivos de Trabajo del Estado. Y por la excepción del inc. 1 in fine del art. 2 de la Ley 20.744 reglamentada por el art. 1, inc. 5, CPT. La cuestión entonces debe atender a la naturaleza de los actos, no con una perspectiva simplemente pecuniaria, porque no es adecuado. Así los actos de la administración pública enmarcados en normativas de derecho público prevalente, en los que se inscriben medidas como las que puede adoptar un sujeto de derecho público relacionado con sus dependientes, son las que caen bajo el control del Poder Judicial, en jurisdicción específica -sometidos a control de legitimidad-. En cambio, las obligaciones emergentes de un sistema generado en una concertación colectiva -como en el sub lite- al que el Estado como empleador admitió ingresar, aparecen revestidas de una naturaleza diversa. Si se suscita controversia respecto de la interpretación de la pauta convencional, derivación necesaria e ineludible del marco de negociación colectiva, su debate debe llevarse ante la sede idónea a los fines de garantizar un adecuado ámbito de discusión de la materia sustancial. Cabe remarcar que por imperio del sistema Federal establecido por la Constitución Nacional la regulación jurídica de la relación de empleo público, en principio, corresponde a la esfera de poder (Nación, Provincia o Municipio) en donde aquélla se verifica. Siendo así serán las respectivas jurisdicciones las que conformarán el marco jurídico estatutario de la vinculación, ya sea en forma directa o bien por adhesión expresa a un régimen dado. Esta es la inteligencia que -se reitera- puede extraerse de la hipótesis del art. 2 inc. a) de la ley 20.744 y sus modificaciones, ya mencionadas, excepción hecha del acto expreso que los incluya en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”. Por tanto, la naturaleza y la autoridad estatal competente para el dictado del “acto expreso” que menciona el mentado art. 2 inc. a) primer supuesto, LCT, debe ser legislativo, pues sólo el legislador provincial puede, en ejercicio de competencia propia y exclusiva, dictar un acto de la importancia institucional que reviste el referido “acto expreso”. Sin embargo la celebración de un CCT, que regula las condiciones de los trabajadores de Vialidad tiene una significación jurídica que conlleva un efecto, cual es ser fuente de derecho para las partes, con los límites y alcances que el propio convenio establece. En consecuencia, voto en el sentido de que no corresponde la aplicación supletoria de la LCT para los supuestos no previstos en la Convención por remisión expresa (art. 3 inc. c ley 20.320 y art. 4 inc. c CCT 55/89). De lo anterior se sigue que debe casarse el pronunciamiento (art. 104 CPT) y entrando al fondo del asunto, y por los argumentos expresados, rechazar la demanda. Voto pues, por la afirmativa. El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma. La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: Comparto los conceptos vertidos por los vocales que me preceden en relación a la naturaleza jurídica del vínculo que une al personal contratado con la Administración Pública en general. No así en lo atinente al tratamiento que de esta modalidad efectuara la Dirección Provincial de Vialidad, sujeto pasivo en el subexamen. En lo sustancial, participo de la conclusión del a quo en orden a que la ruptura de este tipo de vinculación debe ser resarcida, aunque por razones diferentes a las por él señaladas. Como integrante de la Sala Quinta de la Cámara de Trabajo, tuve oportunidad de expedirme sobre el tema decidendi. Allí sostuve que la CCT 55/89 no faculta a la Dirección Provincial a adjudicar la realización de actividades permanentes y convencionalmente previstas al personal contratado, salvo para desempeñar tareas de refuerzo o transitorias (art. 4 inc. c), supuesto que no es el del sub lite. De tal modo, pretender que se reconozca eficacia jurídica a la categoría de contratado, conforme un sistema de sucesivos contratos a plazo renovados al término de cada uno, implica admitir como lícita una conducta contraria al derecho a la permanencia y estabilidad, reguladas convencionalmente. El ente empleador, mediante el recurso de no renovar el contrato o utilizar la cláusula que permite rescindirlo sin necesidad de invocar causa, vulnera -se reitera- la garantía de estabilidad, asegurada conforme el restrictivo catálogo de causas que el CCT 55/89 autoriza para justificar la finalización de la relación de empleo del trabajador vial. Es que si bien la legítima elección de medios pertenece al ámbito de la discrecionalidad del Administrador, éste se encuentra reglado en razón del CCT celebrado que excluye la posibilidad de mantener a un colectivo de empleados públicos al margen de la garantía de estabilidad, cuando desempeñan tareas que son propias de la actividad vial y que la regla convencional define como permanentes. Si la convención aludida -55/89- no determina consecuencias jurídicas para supuestos como el de autos -trabajadores contratados en forma reiterada y sucesiva a lo largo de varios años para efectuar tareas permanentes-, la falta de renovación de esos contratos al vencimiento del plazo del último celebrado, o la rescisión sin invocación de causa que habilita una de sus cláusulas, constituye un accionar de la Administración al que corresponde asignarle un efecto jurídico congruente con la garantía de estabilidad prevista en el art.14 bis de la CN y en el convenio colectivo de aplicación, para de ese modo restablecer la "completividad" del orden jurídico. Ante la falta de un planteo relativo a la estabilidad que deriva de las normas antes citadas y la errónea pretensión de aplicación del art. 90 de la LCT, corresponde establecer la regla jurídica, desde que en nada modifica que el actor haya pretendido lisa y llanamente la operatividad de la LCT ni que esté impedido de prevalerse de ella en virtud de los argumentos dados, pues al resolver el Tribunal no puede excusarse de tornar operativo el principio "iura novit curia" e identificar la distinta norma en la que resulta adecuado subsumir el caso. En ese sentido, las leyes nuevas -que se presumen mejores- proporcionan una medida equitativa de solución. Así, la Ley Provincial N°9.249 (B.O. 2/9/05) estableció una reparación para el caso de extinción de la relación de empleo público de los “contratados” equivalente a la pauta dada en el art. 247, LCT. La razonabilidad y utilidad del parámetro -sin que ello importe aplicación expresa de la norma aludida dada su evidente irretroactividad- se justifica por ser la forma en que en idénticas condiciones ha de ser compensado un empleado público contratado en el ámbito provincial. Dable es aclarar que no se propicia una aplicación extensiva ni analógica de los institutos de la LCT, tanto menos que ese sistema haya sido incorporado al régimen del empleado público vial por la sola celebración de la CCT 55/89 ni por la adhesión de la provincia a la ley 20.320, todo en función del art. 2 inc. a) Ley 20.744. Simplemente se recurre a un "estándar de cálculo", con bases suficientemente explícitas para que puedan ser controladas por las partes y despejen un reproche de arbitrariedad y falta de fundamentación y ante la exorbitancia de la Dirección Provincial de Vialidad de contratar para actividades permanentes y propias de la repartición bajo el modelo de “contratos ad hoc”, modalidad que se encuentra expresamente impedida en el CCT 55/89 (salvo las excepciones del art. 4 inc. c ) celebrado por el gremio del sector con el Estado Provincial. En consecuencia, debe abonarse al actor la suma que surja de aplicar la siguiente base de cálculo: medio mes de la mejor remuneración mensual que percibiera durante el último año, por cada año de servicio o fracción superior a los tres meses desempeñados en virtud del contrato en cuestión para resarcir la privación de ganancias que la medida ha provocado. La solución a la que arriba la mayoría me exime del tratamiento del planteo vinculado a la aplicación de la leyes de emergencia (Nº 8.250; 9.078). A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: A mérito de la votación que antecede y por mayoría corresponde admitir el recurso de casación presentado por la parte demandada. Rechazar el reclamo, con costas por el orden causado atento a la naturaleza de la cuestión debatida y la discrepancia jurisprudencial en torno al tema. El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: Comparto la decisión que propone el señor vocal doctor Rubio a la presente. Por tanto, me expido de igual modo. La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: Adhiero a la solución a la que se arriba en el voto que antecede. Por ello, me pronuncio de la misma manera. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento. II. Rechazar la demanda incoada. III. Con costas por su orden. IV. Protocolícese y bajen. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe. Luis Enrique Rubio-Carlos F.García Allocco-M.de las Mercedes Blanc de Arabel </page></body></jurisprudencia>