<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Fábrica Militar de Río Tercero. Explosiones. Plenario de la Cámara Federal de Córdoba: No suspensión de sentencia en sede civil. Duración irrazonable del proceso</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el <italic>sublite</italic>, se reunieron ambas Salas de la CFed. Cba. con motivo del pedido de convocatoria a reunión plenaria a fin de resolver la siguiente cuestión: “En los procesos civiles en los que se reclaman daños y perjuicios, iniciados con motivo de las explosiones ocurridas en la Fábrica Militar de Explosivos de la Ciudad de Río Tercero con fecha 3 y 24 de noviembre del año 1995, ¿corresponde suspender el dictado de la sentencia civil por aplicación de las reglas de prejudicialidad penal establecidas en el art. 1101, CC?”. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La reforma constitucional de 1994 constituye un punto de inflexión en el derecho argentino, por cuanto se han transformado los paradigmas sobre los cuales se asienta nuestro ordenamiento jurídico, con motivo de su internacionalización, lo que supone consecuencias aún imprevisibles. En efecto, aun cuando la ley 24309 –que declaró la necesidad de la reforma y convocó a la Convención Constituyente– en su art. 7 estableció que no se podían introducir modificaciones a la Primera Parte de la Constitución –es decir, a la parte dogmática– de hecho los arts. 75 inc. 22 y 24 han trastocado el orden de prelación de las normas establecidas en el art. 31, otorgándosele jerarquía constitucional a los Tratados de Derechos Humanos allí enumerados como a los que con posterioridad y con una mayoría especial el Congreso les otorgue tal jerarquía. (Voto, Dr. Vélez Funes). 2– Dentro del catálogo de reformas introducidas al derecho argentino, es el Pacto de San José de Costa Rica –fundamentalmente– el que ha consagrado en sus arts. 8.1 y 25 el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. Esta garantía consiste básicamente en el derecho de toda persona a que se le “haga justicia”, y despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, en que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad del pronunciamiento. Por lo tanto, un proceso cuyo plazo de duración sea irrazonable –por ser demasiado extenso y sin perspectivas de culminación– lesiona abiertamente esta garantía constitucional, debiendo tenerse en cuenta que también está implicado el derecho a la efectividad de la sentencia ya que un proceso interminable seguramente sobrevivirá a quienes lo promovieron. (Voto, Dr. Vélez Funes). 3– Cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata. Así, el Alto Tribunal nacional, aludiendo al art. 27 de la Convención de Viena, también ha sostenido que la necesaria aplicación de dicho artículo impone a los órganos del Estado argentino –una vez asegurados los principios de derecho público constitucionales– asignar primacía a los tratados ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria. (Voto, Dr. Vélez Funes). 4– Es un hecho incontrastable y evidente que la suspensión de causas –como la presente– con motivo de la aplicación del art. 1101, CC, que propicia el Estado Nacional demandado, es abiertamente contraria a la garantía de tutela judicial efectiva, ya que causas que se iniciaron –en su mayoría– hace casi diez años y se encuentran en condiciones de dictarse sentencia, luego de que las partes efectúen sus alegatos, no admite mayores dilaciones, resultando paradójico que el propio Estado Nacional, que por un lado se obligó internacionalmente suscribiendo Tratados sobre Derechos Humanos que contemplan dicha garantía, pretenda por otro costado pulverizar el legítimo derecho de los ciudadanos a obtener una decisión judicial razonablemente rápida y eficaz, ya que como es de público y notorio, no es de esperar que la causa penal asociada al presente reclamo por daños y perjuicios tenga una pronta resolución definitiva y menos que esa causa penal sea una prueba insoslayable para decidir la cuestión civil de responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios. (Voto, Dr. Vélez Funes). 5– En el <italic>sublite</italic>, se está en presencia de una demanda de daños y perjuicios por responsabilidad del Estado, aspecto que al sancionarse el Código Civil y en particular el art. 1101, cuyo texto original subsiste desde entonces, coexistía con una concepción totalmente distinta a la hoy vigente no sólo en cuanto a la demandabilidad del Estado sino también en lo que respecta a su responsabilidad extracontractual. (Voto, Dr. Vélez Funes). 6– Cuando el Codificador redactó el art. 1101, CC, no pudo tener en cuenta entonces las acciones por responsabilidad del Estado, como la que aquí se trata. Ello pues, en realidad, dicho precepto alude a la “condenación del acusado en el juicio criminal”; al fallecimiento del “acusado” y a su ausencia. Igual referencia al “acusado” hacen los arts. 1102 y 1103 concordantes con el primero, como también las notas del Codificador respecto a ese articulado que resultan muy ilustrativas para esclarecer la cuestión en debate. Por lo tanto, es impensable suponer que las acciones por responsabilidad del Estado queden comprendidas en este concepto, ya que, por un lado, el Estado como tal no puede ser objeto de persecución penal y, además, como ocurre en causas como la presente, los supuestos autores del hecho ilícito que se investiga en la causa penal en trámite vinculada al hecho que origina este pleito no han sido demandados civilmente, por lo que al momento que corresponda dictar sentencia en estos juicios civiles, solamente corresponderá señalar si ha habido o no responsabilidad estatal que deba ser indemnizada. (Voto, Dr. Vélez Funes). 7– El hecho de que el art. 1112, CC –que ha servido de base para forjar la llamada responsabilidad del Estado por falta de servicio– tampoco aluda al Estado sino a los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, permite afirmar que el autor de nuestro Código Civil en modo alguno tuvo en miras extender la prejudicialidad consagrada en el art. 1101 a casos como el de autos. Si se acepta que el bien jurídico tutelado con la referida prejudicialidad es evitar el escándalo jurídico de sentencias contradictorias en sede penal y civil, ello no sucedería en causas como la presente, ya que esta acción se ciñe a la responsabilidad del Estado desde un punto de vista objetivo por el estallido de la Fábrica Militar de Explosivos de Río Tercero, independientemente de que los individuos que por entonces estaban a cargo de aquella hubiesen obrado en forma culposa, negligente o irregularmente en el desempeño de sus funciones; o a contrario dolosamente, o se tratare de un hecho fortuito, lo que es materia de la investigación penal, a los fines de deslindar o individualizar las responsabilidades que puedan corresponder. (Voto, Dr. Vélez Funes). 8– Si bien existe un impedimento emanado de la letra del Código Civil que consagra la “prejudicialidad penal” del que se deriva que la sentencia condenatoria en sede criminal tiene fuerza de cosa juzgada en la civil respecto del hecho, el autor y la culpa, este instituto se ha visto superado por la realidad por cuanto con frecuencia los procesos penales se demoran más allá del tiempo razonable impidiendo de este modo el dictado del pronunciamiento civil. (Voto, Dr. Mosquera). 9– Por imperio de los cambios ocurridos a partir de la sanción de la reforma de la Constitución Nacional en 1994 en la que se estatuyó la incorporación de los tratados internacionales a la jerarquía de preeminencia constitucional, el art. 75 inc. 22 impuso el orden de las normas internacionales respecto de la Carta Magna y del resto de las normas de derecho interno, otorgándole a los tratados y concordatos internacionales “jerarquía superior a las leyes”. Ello supuso elevar a la máxima jerarquía normativa el “principio de razonabilidad de la duración de los procesos judiciales” encuadrado dentro de la denominada “tutela judicial efectiva”, precepto celosamente custodiado por nuestro ordenamiento y que ha encontrado recepción además en la “Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre” de Bogotá, Colombia, 1948. (Voto, Dr. Mosquera). 10– Asimismo, el “principio de razonabilidad” encuentra su fundamento en el art. 28, CN, resultando una invalorable guía de interpretación judicial contra cualquier violación de un derecho constitucional. Esta valoración cobra fuerza e interés cuando frente al interrogante provocado por el conflicto entre una norma de derecho público como es el art. 1101, CC, y las garantías constitucionales, se debe hacer prevalecer estas últimas ante la posibilidad de que la aplicación lisa y llana de aquélla transgreda su vigencia efectiva. (Voto, Dr. Mosquera). 11– La sustanciación de un proceso investigativo para determinar responsabilidades criminales provenientes de las explosiones y estragos ocurridos en la Fábrica Militar de Río Tercero –que lleva más de diez años sin el dictado de sentencia– demuestra a priori una dilación gravosa en su trámite con respecto a la decisión en sede civil, máxime teniendo presente –entre otras cuestiones– que el Estado Nacional ha dictado sendos decretos que acordaron indemnizaciones a los afectados por las explosiones y que “...el fundamento del reclamo por daños y perjuicios es la responsabilidad objetiva del demandado...”, por lo que su tramitación no puede impedir que en esa causa se avance hacia una definición. (Voto, Dr. Mosquera). 12– Resulta palmariamente injusto y atentatorio del principio de la tutela judicial efectiva, la prolongada paralización de los juicios civiles por medio de los cuales se pretende el resarcimiento a favor de las víctimas de ilícitos penales, supeditando sine die dicha pretensión civil a la suerte de la acción penal y sus múltiples avatares ajenos a la voluntad de los justiciables. (Voto, Dr. Sánchez Torres). 13– Si bien, el actual art. 1101, CC, contempla como excepciones del principio de prelación del dictado de la sentencia penal respecto de la civil en acciones nacidas del mismo hecho ilícito, solamente los casos de muerte del acusado como causante del ilícito (lo que determina la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento) o su ausencia en condiciones tales que impida la promoción o prosecución de la causa (técnicamente conocida como “rebeldía”, la que implica la paralización del proceso penal antes del dictado de la sentencia, pues impide la realización del juicio penal necesario para su dictado), tales supuestos de excepción devienen insuficientes ante casos como el subexamine en los cuales la demora y dilación corroborada en la tramitación del proceso penal debe reputarse como causal válida para habilitar el dictado de la sentencia civil. (Voto, Dr. Sánchez Torres). 14– El acceso a la Justicia no constituye un mero requerimiento formal de naturaleza procesal, sino que forma parte de un derecho más amplio a la tutela judicial efectiva, que supone la posibilidad de ocurrir ante los Tribunales de Justicia y obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes y que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle, sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia o decisión fundada”. El derecho se halla reconocido en el art. 18, CN, y en las convenciones internacionales de derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional (arts. VXIII y XXIV, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 10, DUDH; 8º y 25, CADH; 2 inc. 3, ap. a y b y 14 inc. 1, PIDCP). (Voto, Dr. Sánchez Torres). 15– Si bien mediante la aplicación del art. 1101, CC, puede evitarse el escándalo de sentencias contradictorias, puede consumarse un escándalo todavía más grave, “cual es el de postergar en el tiempo la dilucidación de una situación jurídica de derecho privado, con relación a la cual se ha peticionado amparo judicial. El imperativo de evitar una injustificada morosidad de ese género debe prevalecer sobre el supuesto escándalo que puede ocasionar la contradicción entre dos pronunciamientos jurisdiccionales. Más vale brindar justicia, aunque no sea perfecta, que postergarla de modo excesivo, subordinando la actividad del magistrado de un fuero a la mayor o menor celeridad en la sustanciación del proceso dirigido por el de otro. Por otra parte, a esa morosidad se agrega la esterilidad cuando, como ocurre con frecuencia, la acción penal se extingue por prescripción. Además, no hay escándalo jurídico más grave que el de afectación del derecho de defensa en juicio”. (Voto, Dr. Sánchez Torres). 16– La comisión de un hecho ilícito genera no sólo responsabilidad penal sino también responsabilidad de carácter civil, la que tendrá lugar cuando por aquella circunstancia se haya ocasionado un daño susceptible de apreciación pecuniaria, lo cual daría lugar a la tramitación de dos procesos, uno ante la justicia penal y otro ante la civil. Para guardar la armonía del ordenamiento jurídico, nuestro régimen legal ha dado preeminencia a la decisión que recae en sede penal, conforme lo establece el art. 1101, CC, y según el cual “...no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal...”, ello con las excepciones que la misma norma determina, fallecimiento del acusado antes del juzgamiento de su acción criminal o en caso de ausencia del mismo, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada. Dichas hipótesis de excepción han sido ampliadas por la doctrina y jurisprudencia, que contemplan como tal la excesiva dilación del proceso penal, específicamente considerada por la CSJN in re “Ataka c. Ltda. c/ González, Ricardo y otros”. (Voto, Dr. Rueda). 17– Tanto la duración del juicio y su razonabilidad como garantía del proceso justo es variable según la índole de la pretensión y del litigio. La dilación resulta indebida cuando no encuentra justificación alguna. (Voto, Dr. Rueda). <bold>Resolución</bold> No corresponde suspender el dictado de sentencia civil por aplicación de las reglas de prejudicialidad penal establecidas en el art. 1101, CC, en los procesos civiles en los que se reclaman daños y perjuicios iniciados con motivo de las explosiones ocurridas en la Fábrica Militar de Explosivos de la Ciudad de Río Tercero con fecha 3 y 24 de noviembre del año 1995. <italic>17080 – CFed. Cba en pleno. 28/8/07. Plenario F° 155/164. “Comba, Néstor Alberto c/ ENA (Ministerio de Economía) - Sumario”. Dres. Ignacio María Vélez Funes, José Alejandro Mosquera, Humberto J. Aliaga Yofre, Abel G. Sánchez Torres, Luis Roberto Rueda y Gustavo Becerra Ferrer </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>