<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Silencio de la resolución. Interpretación. Costas al vencido. Disidencia: Imposición por su orden</bold> </intro><body><page>1- Conforme el art. 68, CPCN, el principio general es la imposición de las costas al vencido, y sólo puede eximirse de esa responsabilidad –si hay mérito para ello– mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Zaffaroni y Argibay). 2- Si es nula la exención de costas sin fundamento, resulta contrario a la lógica interpretar que el silencio de la sentencia sobre ese punto implique su pago en el orden causado, pues entonces el mero silencio podría constituir una vía indirecta para evitar la nulidad derivada de disponer la exención sin causa explícita. Por ello, y por no advertir motivos suficientes para apartarse del principio establecido en el art. 68, CPCN, corresponde que las costas se impongan a la parte vencida. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Zaffaroni y Argibay). 3- El silencio de la sentencia con relación a las costas devengadas en la instancia extraordinaria debe entenderse en el sentido de que su pago se impone en el orden causado. (Minoría, Dres. Fayt y Petracchi). <italic>CSJN. 28/4/11. Fallo: O.237.XLII. “Organización Brandsen Asesores de Seguros SA c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – DGI s/ impugnación de deuda”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 19 de abril de 2011 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt </bold>(en disidencia), <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold> (en disidencia), <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> y <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que en el fallo de fs. 109/111 se ha omitido el pronunciamiento sobre las costas, lo que motiva la petición de fs. 129/131. 2. Que conforme al art. 68, CPCN, el principio general es la imposición de las costas al vencido, y sólo puede eximirse de esa responsabilidad –si hay mérito para ello– mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. causa “Las Varillas Gas SA”, Fallos: 328:4504 y causa “Fiszman y Compañía SCA, Fallos: 332:2657). 3. Que si es nula la exención de costas sin fundamento, resulta contrario a la lógica interpretar que el silencio de la sentencia sobre ese punto implique su pago en el orden causado, pues entonces el mero silencio podría constituir una vía indirecta para evitar la nulidad derivada de disponer la exención sin causa explícita. Por ello, y por no advertir motivos suficientes para apartarse del principio establecido en el art. 68, CPCN, corresponde que las costas devengadas por la cuestión resuelta a fs. 109/111 se impongan a la parte vencida. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt (en disidencia) – Enrique Santiago Petracchi (en disidencia) – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay </italic> Los doctores <bold>Carlos S. Fayt</bold> y <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold> dijeron: CONSIDERANDO: Que contra el fallo de fs. 109/101, la demandada requiere al Tribunal que aclare lo decidido respecto de las costas, dado que, según afirma, la omisión de pronunciamiento implicó que deben ser soportadas por su orden. Que, tal como lo sostiene la peticionaria y conforme constante jurisprudencia, el silencio de la sentencia de la Corte con relación a las costas devengadas en la instancia extraordinaria debe entenderse en el sentido de que su pago se impone en el orden causado (Fallos: 319:3361; 321:724 y 3671; 327:2926; y causa “Las Varillas Gas SA” -Fallos: 328:4504-, disidencia de los jueces Petracchi y Fayt). Por ello, no corresponde aclaratoria alguna de la sentencia supra mencionada. <italic>Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>