<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Incidencia de la falta de utilización del correaje de seguridad en el siniestro. Inexistencia de relación causal adecuada. INDEMNIZACIÓN. Probable incidencia al determinar la extensión del resarcimiento </intro><body><page>1- En el sub lite existen diversas presunciones que conducen a considerar que la coactora no llevaba cinturón de seguridad, sea por no colocárselo o por no estar instalados en el vetusto vehículo en el que era transportada. De no ser así, el cuerpo no habría sido despedido hacia el exterior. (Mayoría, Dra. Areán). 2- El art. 40 inc. k, ley 24449, dispone que los ocupantes deben usar los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos. A su vez, el art. 30 inc. a, establece que los automotores deben tener, entre los dispositivos mínimos de seguridad: correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación. Los cinturones de seguridad a utilizar serán del tipo “combinado” (bandolera y cintura) en los asientos delanteros y de tipo “cintura” en los demás. (Mayoría, Dra. Areán). 3- Desde el punto de vista jurídico, se presenta el problema de determinar si la falta de utilización –por parte del conductor o de uno de los pasajeros– de cinturones de seguridad ejerce o no influencia causal a la hora de establecer la responsabilidad. Algunos fallos se han inclinado por la afirmativa, por lo que concluyen estableciendo una culpa concurrente de la víctima. No obstante, no se coincide con esa interpretación, por cuanto el siniestro se habrá de producir de todos modos, se lleven o no los cinturones colocados. (Mayoría, Dra. Areán). 4- Si como consecuencia de cualquiera de las hipótesis que como tantas se presentan a diario en el tránsito en calles, avenidas y rutas del país, resulta que el acompañante golpeó la cabeza contra el parabrisas o contra el tablero y, por ello, sufrió lesiones en el rostro o en la cabeza, o el conductor fue despedido hacia la calzada, no se alcanza a entender cómo puede hablarse de culpa de la víctima por no llevar colocado el cinturón de seguridad. En todo caso, habrá un agravamiento de las lesiones que sólo incidirá a la hora de establecer los montos indemnizatorios. (Mayoría, Dra. Areán). 5- Los cinturones de seguridad no impiden el acaecimiento de siniestros del tránsito, pero permiten amortiguar los daños en la medida en que limitan las consecuencias de la inercia sobre la anatomía de las personas al sobrevenir bruscamente una fuerza irresistible que cambie el previo estado de reposo. (Mayoría, Dra. Areán). 6- Este Tribunal ha dicho: “Es improcedente atribuir culpa a la víctima que era transportada en forma benévola sin utilizar el cinturón de seguridad si dicha circunstancia no tiene relación causal adecuada con la producción del accidente de tránsito, aunque sí en la extensión de sus consecuencias, pues no cabe confundir la relación causal de un hecho con la extensión o disminución del resarcimiento que del mismo surja por incidencia de un factor del damnificado que sí influyó en este último aspecto, mas resultó indiferente al primero”. (Mayoría, Dra. Areán). 7- La falta de colocación del cinturón de seguridad no ha tenido vinculación con la génesis de la colisión ocurrida, pero sí lo ha tenido con las lesiones provocadas por la caída de la damnificada en el pavimento, ya que presumiblemente no habría sido despedida del vehículo si hubiera estado utilizando la aludida protección. Vale decir que la mencionada omisión ha tenido relación causal adecuada con el daño padecido (arts. 901 a 906, CC) y correspondería ponderar su incidencia en los perjuicios sufridos, que es lo que en definitiva se solicita. (Minoría, Dr. Carranza Casares). CNCivil Sala G. 29/4/11. Expte Nº 116169/98. Trib. de origen: Trib. Juzg Nº 27 -”Pirrello, Cristóbal Carlos y otro c/ Fuentes, Mauricio Antonio y otro s/ Daños y perjuicios” Buenos Aires, 29 de abril de 2011 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora Beatriz Areán dijo: I. La sentencia de fs. 273/282 hizo lugar a la demanda condenando a Mauricio Antonio Fuentes y Hugo Daniel Agostinelli a abonar a Cristóbal Carlos Pirrello y a María Victoria de Paola las sumas de $ 1.630 y $ 28.300, respectivamente, con sus intereses y las costas del juicio. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. Contra dicho pronunciamiento se alzó el codemandado Agostinelli (…) Este Tribunal declaró inapelable la sentencia con respecto al reclamo efectuado por el coactor Pirrello, en razón del monto del mismo en los términos del art. 242 del Código Procesal, en su versión anterior a la reforma de la ley 26536. El recurrente expresó agravios que no merecieron respuesta. Se queja porque la sentencia le atribuye responsabilidad en el hecho, cuando está debidamente probado que los daños sufridos por la Sra. de Paola fueron consecuencia exclusiva de su propia conducta al no haber utilizado el cinturón de seguridad. No se produjeron dentro del vehículo, sino al golpear contra el pavimento por abrirse la puerta del automóvil. También protesta por la tasa de interés que manda a aplicar el pronunciamiento. II. Se origina esta litis en el accidente ocurrido el 27 de mayo de 1997 en la intersección de la Avda. Segurola y la calle Arregui de esta ciudad, cuando impactaron el automóvil Renault 12, patente Nº C-1.404.481, conducido por Carmelo Menza y el automóvil marca Chevy, patente Nº C-513.461, al mando de Mauricio Antonio Fuentes. Este último fue declarado rebelde, mientras que Agostinelli se presentó a controvertir la litis en su carácter de titular registral del vehículo embestidor, ya que surge claro de las fotografías agregadas en la causa penal que el Chevy dio toda su parte frontal contra el lateral trasero derecho del Renault 12. Si bien no está cuestionada la mecánica del hecho, atento el tenor del agravio formulado por aquel codemandado, analizaré la incidencia causal que pudo haber tenido en la producción de los daños la ausencia de utilización de cinturones de seguridad. Está debidamente acreditado que se trató de un violento impacto que determinó un desplazamiento posterior del Renault hacia la otra esquina, la apertura de la puerta delantera derecha y la caída sobre el pavimento de la coactora, quien sufrió politraumatismos sin pérdida de conocimiento, fractura de clavícula izquierda, edema facial y herida cortante en el cuero cabelludo. La Sra. de Paola admite a fs.26 de la causa penal que tengo a la vista, que a consecuencia del impacto, tuvo politraumatismos, fractura de clavícula, golpes en su cuerpo y se le practicaron dos puntos de sutura en la cabeza. En el inventario del Renault 12 no se consigna la existencia de cinturones de seguridad en los asientos delanteros, sí en los traseros, pero ello puede deberse a la ausencia del respectivo ítem en el formulario impreso. Se desconoce entonces si existían en la unidad en ese sector, y ese silencio al respecto contrasta con el inventario practicado al Chevy, en el que en forma manuscrita se asienta expresamente que portaba cinturones en las butacas de adelante. El testigo Cascino afirma que la mujer se cayó del Renault porque se habían abierto las puertas y debió ser despedida por el impacto. Los otros dos testigos corroboran la caída sobre el pavimento. En síntesis, existen diversas presunciones que me conducen a considerar que la coactora no llevaba cinturón de seguridad, sea por no colocárselo o por no estar instalados en el vetusto vehículo en el que era transportada. De no ser así, el cuerpo no habría sido despedido hacia el exterior. El art. 40 inc. k, ley 24449, dispone que los ocupantes deben usar los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos. A su vez, el art. 30, inc. a) establece que los automotores deben tener, entre los dispositivos mínimos de seguridad: correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación. Ya la ordenanza 35829 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de 1980, que jamás se cumplió, implantaba el uso obligatorio de cinturones de seguridad en todos los asientos de los automotores del tipo de automóvil, camionetas y camiones, de tipo combinado en los asientos delanteros y en los restantes de cintura. La ordenanza 45779, también de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de 1992, declaró la plena vigencia de la ordenanza anterior, debiéndose entender por “uso obligatorio de cinturones de seguridad”, la normal colocación de los correajes por parte de cada ocupante de cada asiento o posición adyacente a cada lateral de un vehículo carrozado, capaz de ser ocupado por una persona de talla normal, durante la circulación del automotor y orientada hacia adelante. Los cinturones de seguridad a utilizar serán del tipo “combinado” (bandolera y cintura) en los asientos delanteros y de tipo “cintura” en los demás. Desde el punto de vista jurídico, se presenta el problema de determinar si la falta de utilización –por parte del conductor o de uno de los pasajeros– de cinturones de seguridad ejerce o no influencia causal a la hora de establecer la responsabilidad. Algunos fallos se han inclinado por la afirmativa, por lo que concluyen estableciendo una culpa concurrente de la víctima (Conf. CNCiv., Sala E, 17/3/04, elDial - AA21C7; id. Sala I, 6/6/02, LL, 17/1/03, 3; id. Sala J, 26/3/96, elDial – AEBE0). No coincido con esa interpretación, por cuanto el siniestro se va a producir de todos modos, se lleven o no los cinturones colocados: la colisión en la encrucijada va a tener lugar porque uno de los partícipes no respetó la prioridad de paso o violó la luz roja del semáforo; el choque entre vehículos que circulan en la misma dirección sucederá al no poder evitar una frenada imprevista; si lo hacen en distinta dirección, porque alguno de los intervinientes invadió la contramano, etcétera. Si como consecuencia de cualquiera de esas hipótesis o de otras de las tantas que se presentan a diario en el tránsito en calles, avenidas y rutas del país, resulta que el acompañante golpeó la cabeza contra el parabrisas o contra el tablero y, por ello, sufrió lesiones en el rostro o en la cabeza, o el conductor fue despedido hacia la calzada, no alcanzo a entender cómo puede hablarse de culpa de la víctima por no llevar colocado el cinturón de seguridad. En todo caso, habrá un agravamiento de las lesiones, que sólo incidirá a la hora de establecer los montos indemnizatorios. Bien se ha sostenido que los cinturones de seguridad no impiden el acaecimiento de siniestros del tránsito, pero permiten amortiguar los daños, en la medida en que limitan las consecuencias de la inercia sobre la anatomía de las personas al sobrevenir bruscamente una fuerza irresistible que cambie el previo estado de reposo (Conf. CApel.CC San Isidro, Sala II, 1/10/02). Tiene dicho la Sala que: “Es improcedente atribuir culpa a la víctima que era transportada en forma benévola sin utilizar el cinturón de seguridad si dicha circunstancia no tiene relación causal adecuada con la producción del accidente de tránsito, aunque sí en la extensión de sus consecuencias, pues no cabe confundir la relación causal de un hecho con la extensión o disminución del resarcimiento que del mismo surja por incidencia de un factor del damnificado que sí influyó en este último aspecto, mas resultó indiferente al primero (Conf. esta Sala G, 11/12/07, “Bongiovanni, Julián Javier c/ Renault Argentina SA y otros”). Ahora bien, en el caso, el apelante equivoca el camino en aras de revertir el resultado desfavorable del fallo, pues enfoca su agravio en torno al hecho de la víctima como determinante de una ruptura del nexo causal, pero en ningún momento plantea la posibilidad de reducción de los montos indemnizatorios en función de la incidencia de la falta de utilización del cinturón de seguridad y la entidad de las lesiones sufridas por la coactora. De ahí que en los términos de los arts. 271 y 277 del Código Procesal, sólo cabe propiciar la confirmatoria de la sentencia en lo atinente a la responsabilidad. III. Se agravia también el codemandado Agostinelli porque la jueza de grado ha mandado liquidar los intereses empleando la tasa activa desde el día del hecho, a pesar de que ha fijado los montos indemnizatorios a valores actuales, circunstancia que por cierto no surge de ningún pasaje de la sentencia apelada. Con fechas 8 de octubre y 11 de noviembre de 2008 el pleno de este Tribunal se expidió en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ Daños y perjuicios”, aprobando por mayoría dejar sin efecto la doctrina fijada en aquellos fallos plenarios y aplicar “la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. En consecuencia, como los valores fijados lo han sido en cifras históricas, se desestimará el agravio y los intereses serán liquidados con el alcance emergente de la doctrina plenaria (art. 303, Código Procesal) desde el hecho hasta el efectivo pago. IV. Las costas en esta instancia se imponen al codemandado vencido (art. 68, Código Procesal). El doctor Carlos Alfredo Bellucci adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. El doctor Carlos Carranza Casares dijo: Como atinadamente se indica en el voto preopinante, la falta de colocación del cinturón de seguridad no ha tenido vinculación con la génesis de la colisión ocurrida, pero a mi juicio sí lo ha tenido con las lesiones provocadas por la caída de la damnificada en el pavimento ya que presumiblemente no habría sido despedida del vehículo si hubiera estado utilizando la aludida protección. Vale decir que la mencionada emisión ha tenido relación causal adecuada con el daño padecido (cf. arts. 901 a 906, CC) y entiendo que correspondería ponderar su incidencia en los perjuicios sufridos, que es lo que en definitiva se solicita. Ahora bien, echada como está la suerte del acuerdo, estimo que no cabe adentrarse en los vericuetos indemnizatorios, bastando con dejar así expresada mi parcial disidencia con lo sostenido por mis distinguidos pares, sin perjuicio de adherir a lo concluido por ellos respecto de la tasa de interés. Con lo que terminó el acto. Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Por mayoría: Confirmar la sentencia apelada en todas sus partes, con costas de alzada al codemandado vencido. Beatriz Alicia Areán – Carlos Alfredo Bellucci – Carlos Carranza Casares &#9632; </page></body></jurisprudencia>