<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Trabajador en relación de dependencia. Posterior inscripción como trabajador autónomo. FRAUDE. SENTENCIA. <italic>IN DUBIO PRO OPERARIO</italic>. Falta de prueba de la inclusión del trabajador como participante de la sociedad. PRESUNCIONES LABORALES: continuidad de tareas como trabajador. Configuración de la relación de dependencia</bold> </intro><body><page><italic><bold>La importancia del fallo bajo análisis radica en que ante dos posibles resoluciones diametralmente opuestas aplicables a la cuestión litigiosa conforme la prueba producida, una admitiendo la demanda y otra rechazándola, con base en el principio in dubio pro operario, se debe estar a la que resulta más favorable a las pretensiones del trabajador.</bold></italic> 1– Conforme se ha dejado expresado en relación de causa, puede establecerse que la controversia principal radica en determinar la existencia o no de un contrato de trabajo que pudiese haber vinculado a las partes de este juicio. Las posiciones de una y otra son absolutamente opuestas. 2– La parte demandada no ha ofrecido prueba alguna, por lo que, ante esta conducta procesal, las presunciones legales que pudiesen generarse no tendrían –en principio– elementos probatorios que puedan desvirtuarlas, al menos provenientes de la contraria, todo ello sin perjuicio del criterio y necesidad del Tribunal de ponderar con necesarios principios de lógica, experiencia y sana crítica racional, de cómo pudieron ocurrir los hechos para, de ese modo, conformar la plataforma fáctica de esta causa, sustentada en la primacía de la realidad, y concluir en un encuadramiento legal y convencional que subsuma a aquélla. 3– Esta falta de ofrecimiento de pruebas de la demandada, aunada a la falta de precisión del actor en relación con detalles de modo, tiempo y lugar, en su escrito de demanda, impiden para esta última situación que se pudiera hacer lugar –en principio– a la operatividad de que la demanda goza de una presunción <italic>iuris tantum</italic> de veracidad, en tanto ésta tenga una estructura sólida, completa y coherente en su fundamento fáctico y legal; y ello no acontece en el caso de autos. La inversión de la carga de la prueba del art. 39, CPT, implica el cumplimiento – mínimo– de acreditar la prestación de servicios, para que de ese modo se desplace el principio de “quien alega un hecho debe probarlo”, atento el carácter protectorio del derecho del trabajo y la desigualdad en situación de inferioridad en que se encuentra el actor en cuanto al acceso a los elementos probatorios. 4– El Derecho del Trabajo es un derecho especial, de excepción, que consagra la protección de una idea que es el punto de partida de toda la normativa de pertinencia y es la de la ‘desigualdad de las partes contratantes’. De seguirse un criterio simplista al momento de dictar sentencia, no exento de cierto grado de razonabilidad, se obviaría el principio de buena fe, consagrado en los arts. 11 y 63, LCT. Ello se refiere no a una co-gestión como se pretende en autos (al menos de la demandada), sino de una co-responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones y en el ejercicio de los derechos dentro del ámbito laboral. Asimismo, se estaría ignorando el principio de irrenunciabilidad –art. 12, LCT– por el carácter de orden público que revisten las normas del Derecho del Trabajo y la autonomía que se pretende atribuir a un trabajador que debe ceder cuando se superen los ‘mínimos inderogables’, aunque no circunscriptos a la remuneración, sino a esa normativa que protege al trabajador de intentos evasivos por parte de los empleadores. 5– En autos, es de aplicabilidad el art. 14, LCT –nulidad por fraude– que dispone: ‘Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley’. En esta norma subyace un principio trascendental para las relaciones de trabajo, que orienta, limita y fija un objetivo, una meta, una prioridad para quien tiene la obligación y el deber –correlativo también de un derecho– de dictar sentencia en las causas laborales sometidas a su decisión y que no es otro que el de la primacía de la realidad. 6– En la especie, hay una declaración unilateral y voluntaria formulada por el demandado respecto a que el trabajador se desempeñó como dependiente y se lo incluyó en la nómina salarial desde septiembre de 1994. De esta manera, se desvirtúa la negativa insincera del empleador al pretender revertir este inicio, cuando manifestara que la sociedad de hecho fue constituida en el año 1997 y no 1994 como denuncia el actor. Quién fue el empleador, si la sociedad de hecho o el demandado únicamente, no tiene relevancia, primero porque se desistió de la acción y del derecho en contra de aquélla y la prueba de que el ingreso fue distinto le correspondía al accionado y nada probó al respecto. Todo lo que se refiera al inicio, constitución y disolución de la sociedad de hecho, originaria en la actividad, es de exclusiva responsabilidad de quien alega. En efecto, al no existir prueba al respecto, vale en consecuencia el informe de la AFIP, por su respaldo documental en cuanto a las circunstancias en él contenidas. 7– Si bien el demandado adujo que desde el comienzo hasta el final la relación entre las partes era de tipo societaria y no laboral, lo real es que en el inicio fue dependiente; y si modificó o cambió esa situación existente, esto es, de trabajador a socio, se requiere una prueba concreta, fehaciente y contundente, y no hay tal probanza. Caso contrario, se presume una continuidad de tareas y en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, es decir como trabajador. <italic>CTrab. Laboral, San Fco. 5/8/10. Sentencia Nª 48. “Saccani, Héctor Ricardo Ramón c/ Dotti, Arturo Eduardo e Ingeniería en Pinturas SH y Color Factory SA – Ddda. Indemnización por antigüedad y otros”</italic> San Francisco, 5 de agosto de 2010 DE LOS QUE RESULTA: A) Relación sucinta de la causa (art. 63, CP): 1. Que con fecha 4/2/09 comparece por ante el Juzgado de Conciliación de esta ciudad, Secretaría Bergero de Aliaga, el señor Héctor Ricardo Ramón Saccani, promoviendo formal demanda laboral en contra de Arturo Eduardo Dotti y/o ‘Ingeniería en Pinturas SH y/o ‘Color Factory SA’ con domicilio en Bv. Roca 2964, de esta ciudad, persiguiendo el cobro de la suma de pesos $ 208.185,42 ó lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, según el detalle de rubros discriminados en la planilla de fs. 1, todo con más intereses y costas. Relata como hechos que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídico-laboral realizando tareas para la firma ‘Ingeniería en Pinturas S.H.’, que luego pasaría a llamarse ‘Color Factory SA’, realizando tareas encuadradas en la categoría ‘Nivel Cinco’ según el Convenio que rige la actividad, en forma continua e ininterrumpida, en días lunes a viernes en el horario de 7 a 12 y de 15 a 20 y los días sábados de 8 a 12. Que durante la vigencia de la relación laboral cumplió con todas las obligaciones propias de un buen trabajador y que no fue pasible de sanción disciplinaria alguna. Que no fue la misma actitud que adoptaron los accionados, ya que se lo mantuvo en clandestinidad laboral, sin inscribir ni registrar y las gestiones realizadas tendientes a su regularización fueron infructuosas, con los perjuicios que ello implicaba. Que como consecuencia de este trabajo ‘en negro’ intimó a los demandados para que le regularizasen su situación y le abonasen las diferencias de haberes. Es así que remitió t. o. (TCL) Nº ... con fecha 17/12/08 y que transcribe en su demanda. Que como consecuencia de que los demandados no recibieron dicho despacho, debió constituirse en el lugar de trabajo con una escribana a fin de notificarle el citado emplazamiento. Que con fecha 26/12/08 el señor Arturo Dotti por la firma ‘Color Factory’ le remitió CD Nº ... 5 por la que negaban la relación laboral entre el actor y la demandada. Procede a transcribir el contenido de la CD. Que ante esta respuesta, con fecha 29/12/08 le remite a la demandada TCL Nº ... por el que hacía efectivos los apercibimientos señalados en el primer TCL y que ante la injuria grave a sus intereses se colocaba en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. Transcribe el texto del TCL, reclama rubros laborales que manifiesta se le adeudan y las multas de la ley 24013 y 25323, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales. Que concurrió ante la Delegación San Francisco del Ministerio de Trabajo para efectuar el reclamo correspondiente, sin que asistieran a la audiencia de conciliación fijada ninguna de las partes demandadas, por lo que ocurre a esta instancia judicial para hacer valer sus derechos. Menciona como fundamento de la demanda promovida la normativa del art. 242, LCT, indicando que se han configurado los presupuestos para su procedencia. Relaciona, además, la aplicabilidad de la ley 24013, arts. 7, 8,11 y 18, dado que el empleador no lo inscribió en el libro del art. 52, LCT, ni en los registros del Instituto Nacional de Previsión Social, cajas de subsidios familiares y obra social correspondiente. Que tampoco otorgó recibos con las formalidades de ley y que el rechazo a la relación laboral existente, de manera maliciosa, torna innecesaria la espera del término legal para dar por concluida la relación laboral. Cita doctrina al respecto de Grisolía y Vázquez Vialard. Señala que ha notificado a la AFIP, para resultar acreedor a las multas prescriptas por los arts. 8 y 11 de la ley 24013, ya que presentó el TCL ante dicha repartición con fecha 3/9/08. Formula reserva de realizar la correspondiente denuncia ante la AFIP por la falta de aportes previsionales y ante el INAC u otro organismo de control correspondiente, y del caso federal, art. 14, ley 48, ante una eventual resolución adversa, por cuanto violarían derechos constitucionales (arts. 14 bis, 16, 17 y 18, CN). Funda la demanda en el art. 14 bis, CN; en los arts. 243, 245 y concordantes de la LCT; arts. 8 y 15, ley 24013, y art. 1, ley 25323. 2. Admitida formalmente la demanda según decreto de fecha 4/2/09, fs. 7, se fijó la audiencia de conciliación prevista por el art. 50 de la ley 7987 para el día 13/4/09 a las 9.30. Ésta tuvo lugar en la fecha prevista según da cuenta el acta de fs. 24. A dicha audiencia comparece el actor, señor Héctor Ricardo Ramón Sacan, acompañado de su letrado apoderado, quien solicita participación en tal carácter, ratificando el domicilio constituido. Por la parte demandada lo hace el señor Arturo Eduardo Dotti, DNI…, por derecho propio y en calidad de presidente de la firma ‘Color Factory’, como lo acredita con fotocopia del estatuto social que incorpora, acompañado de su letrada patrocinante, a quienes se los tiene por presentados, por parte y con el domicilio constituido. En este estado, la parte actora manifiesta que desiste de la acción y del derecho en contra de la demandada ‘Ingeniería en Pintura S.H.’, ratificando todos y cada uno de los términos de la demanda en contra del señor Arturo Eduardo Dotti y ‘Color Factory’. Invitadas las partes a conciliar, éstas no se avienen, por lo que la parte actora se ratifica de todos y cada uno de los términos de la demanda, pidiendo se haga lugar, con más intereses y costas. Por su parte, la demandada solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, por las razones de hecho y derecho que se expresan en el memorial de contestación que se adjunta en ese acto. Hace reserva del caso federal y del recurso extraordinario, lo que oído por S.S., dijo: Por entablada, ratificada y contestada la demanda en los términos del memorial que se agrega y que forma parte de la citada audiencia. 3. A fs. 19/22 obra el memorial de responde de la parte demandada, en la persona del señor Arturo Eduardo Dotti, quien lo hace por sí y en nombre y representación de Color Factory SA. Niega en general todos los dichos expuestos y el derecho invocado por el actor en su demanda. Luego de esta negativa pasa a negar en forma específica cada uno de los hechos relatados por el actor. [<italic>Omissis</italic>]. Como realidad de los hechos indica que originariamente la sociedad de hecho se denominó ‘Ingeniería en Pinturas SH’ que funcionara en épocas anteriores en calle Bv. Roca 2960, constituida en el año 1997 y que estaba integrada por los señores Héctor Ricardo Ramón Sacan, Pascual César José y Páez Albino Ramón y que Arturo Eduardo Dotti fue un integrante más de esa sociedad, pero que por determinadas circunstancias, no fue registrado ante los organismo fiscales. Que con el paso del tiempo la sociedad se fue disolviendo, hasta quedar integrada por Saccani y Dotti, no obstante seguir figurando con los nombres de su integración originaria. Que en el mes de octubre de 2008, por problemas graves de índole societaria, Saccani y Dotti resuelven disolver la sociedad. Saccani se retira de la actividad comercial y Dotti decide continuarla, conformando y constituyendo Color Factory SA, siendo el principal accionista. Que por lo expuesto se extraen las siguientes conclusiones: que no hubo relación laboral alguna entre el actor y la sociedad de hecho de la cual aquél era un integrante; que la fecha que denuncia el actor como ingreso, 1994, es anterior a la fecha de constitución de la sociedad de hecho, 1997; que cuando la sociedad de hecho se disuelve (2008), la SA Factory no se encontraba constituida; que cuando Saccani remite su primer telegrama (2008) la relación societaria ya estaba extinguida. Que puede advertirse que el actor pretende inventar una relación laboral con el ánimo de ocasionar un daño al señor Dotti. Que lo que unió a las partes no fue una relación de dependencia jurídico-laboral sino una relación societaria en alguna oportunidad. Que la demanda es un constante y tenaz ocultamiento de la verdad. Que en cuanto a los rubros reclamados, ya ha sostenido el rechazo de éstos por la inexistencia de relación laboral alguna, que no obstante ello impugna cada uno de los rubros. Reitera la indefensión que le genera no haber señalado el convenio colectivo que resultaría aplicable. Niega el salario que ha determinado como base por resultar excesivamente mayor a cualquier salario laboral. El mismo criterio sustenta para el rechazo de los otros ítems reclamados. En lo que se refiere a la ley 24013, señala que el actor al momento de intimar la relación laboral, supuesta, no estaba vigente, por lo que los arts. 8 y 15 de la citada ley son improcedentes. También se debe rechazar la indemnización con sustento en la ley 24013 (arts. 8 y 11) por cuanto no se ha cursado copia de la intimación a la AFIP. Que la planilla refiere un monto extraordinario que impugna y que se torna una plus petición inexcusable, ya que el actor reclama el 200% de la indemnización del art. 245, LCT. Formula reserva del caso federal y del recurso extraordinario, por cuanto una eventual sentencia en contra vulneraría derechos consagrados constitucionalmente. 4. 5, y 6. [<italic>Omissis</italic>]. ¿Es procedente la demanda incoada por el señor Héctor Ricardo Ramón Saccani en contra del señor Arturo Eduardo Dotti y Color Factory SA y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar? El doctor <bold>Mario Antonio Cerquatti</bold> dijo: B. <italic>Los términos de la litis.</italic> Conforme se ha dejado expresado en la relación de causa que antecede, a la que por razones de brevedad de remito, puede establecerse que la controversia principal radica en determinar la existencia o no de un contrato de trabajo que pudiese haber vinculado a las partes de este juicio. Las posiciones son absolutamente opuestas. El actor, señor Héctor Ricardo Ramón Saccani, afirmó que trabajó bajo relación de dependencia jurídico-laboral a partir del mes de marzo de 1994, ‘realizando tareas habituales’, aunque sin especificar cuáles eran, para una sociedad de hecho que luego pasaría a llamarse ‘Factory SA’, de propiedad del demandado, Eduardo Dotti, y que aquéllas (las tareas) se encuadraban en la categoría ‘Nivel Cinco’ del convenio que rige la actividad, sin aclarar cuál era o es este convenio. Relató el actor que se desempeñó en forma continua e ininterrumpida; que se lo mantuvo en clandestinidad laboral sin que se lo registrase laboralmente y que ante la negativa de la relación de trabajo, previa intimación de registración, se consideró en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal, con fecha 29/12/08, aduciendo injuria grave a sus derechos e intereses. Por su parte, la demandada, representada por el señor Arturo Eduardo Dotti, compareció a autos por derecho propio y en su condición de presidente del directorio de la firma ‘Factory SA’, negó todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por el actor, [y] de manera esencial rechazó la existencia de relación laboral alguna con el actor. Sostuvo que el señor Saccani integró desde el año 1997, junto a otras personas, entre las que estaba también el demandado aunque éste no figuraba registralmente, una sociedad de hecho, que se denominaba ‘Ingeniería en Pinturas SH’ y que tenía igual domicilio que el que se ha consignado como de la firma demandada. Que esta sociedad se fue disolviendo parcialmente, quedando únicamente Saccani y Dotti, hasta que finalmente en octubre de 2008 se retira el primero y el último continúa, constituyendo la sociedad –hoy demandada– Factory SA, y que por ello la relación que unía a las partes no era del tipo laboral sino societaria. En esta breve síntesis puede advertirse que las posiciones de las partes transitan por carriles absolutamente opuestos. En consecuencia será necesario recurrir al análisis de la prueba rendida en autos, para desentrañar si medió o no prestación de servicios del actor a favor de la demandada y, en su caso, ponderar las modalidades y características en que aquéllos pudieron realizarse, por cuanto esa determinación ha de adquirir relevancia trascendental para sustentar el decisorio de esta causa. En estos términos ha quedado trabada la litis y en consecuencia deberá acreditarse primero la prestación de tareas por parte del actor a favor de la demandada y luego verificar si ha existido un contrato de trabajo entre las partes, en los términos y condiciones del art. 21 de la LCT. Cabe acotar que, tal como se ha precisado en la relación de causa que antecede, la parte demandada no ha ofrecido prueba alguna, por lo que ante esta conducta procesal, las presunciones legales que pudiesen generarse no tendrían –en principio– elementos probatorios que puedan desvirtuarlas, al menos proveniente de la contraria, todo ello sin perjuicio del criterio y necesidad del Tribunal de ponderar con necesarios principios de lógica, experiencia y de sana crítica racional, de cómo pudieron ocurrir los hechos, para, de ese modo, conformar la plataforma fáctica de esta causa, sustentada en la primacía de la realidad y concluir en un encuadramiento legal y convencional que subsuma a aquélla. B. [<italic>Omissis</italic>]. C. <italic>Solución jurisdiccional del caso</italic>. Tal como se había señalado en la determinación de la litis, había una controversia esencial que estaba referida a la existencia o no de un contrato de trabajo y la única coincidencia entre las partes era la relacionada con la actividad desempeñada por éstas: la fabricación y ventas de pinturas. Por una parte, el actor denunció en su demanda un trabajo bajo dependencia jurídico-laboral, primero a favor de una sociedad de hecho y luego para una sociedad anónima, cuyo representante legal es el demandado en autos. A su vez, la accionada adujo que la relación que existiera entre las partes era como integrantes de una sociedad de hecho y, por ende, exenta de toda comprensión de una relación laboral. Es decir que conforme a estas posiciones antagónicas, debe dilucidarse o resolverse la causa, por la existencia de un contrato de trabajo en los términos del art. 21, LCT, o, por el contrario, por haber mediado una affectio societatis que generaba expectativas de ganancias o de soportar las pérdidas entre las mismas partes, excluyendo de ese modo las disposiciones de orden público que implican las leyes del trabajo, para ser resueltas por la Ley de Sociedades o de competencia civil-comercial. En esta antítesis podría incluirse una posición intermedia y es la que establece el art. 27, LCT, que es la del ‘socio-empleado’, cuyo encuadramiento depende según se realice la actividad en forma personal y habitual, con sujeción a instrucciones o directivas que pudieran impartírsele y considerado, en ese supuesto, una eventual obligación de un tercero con respecto a la sociedad. Con este direccionamiento y pautas señaladas se ha de encauzar la ponderación de todos los elementos incorporados a la causa. Y con este criterio resulta necesario señalar –en forma previa– algunas cuestiones que ameritan ser destacadas y que tendrán incidencia –en definitiva– al resolver la causa: Relativas al actor. 1.- El actor, al relatar los hechos en su demanda, ha incurrido en omisiones significativas, trascendentales e insoslayables. En este marco se pueden mencionar: a) la falta de indicación de las tareas que realizaba. Sólo ha dicho que cumplía ‘tareas habituales’ sin especificar cuáles eran; b) el no encuadramiento en un convenio colectivo que siquiera precisa cuál es y que además determina una categoría inexistente ‘Nivel Cinco’; c) la no determinación hasta cuándo trabajó para ‘Ingeniería en Pinturas SH’ y desde qué fecha lo hizo para con su continuadora ‘Color Factory SA’; d) la falta de individualización de quiénes integraban esa sociedad de hecho, quiénes y cuándo se desvincularon los mismos, como así también señalar si Dotti (demandado) componía o no esa sociedad y en carácter de qué lo hacía; e) no se precisó, dado que –como ha quedado demostrado– hubo dos domicilios en que funcionó la pinturería, desde cuándo y hasta qué fecha, estuvo en un lugar y en otro; f) no se indicó desde cuándo y hasta qué fecha percibió la remuneración de $ 2.000 mensuales, que por otra parte se controvierte con la consignada en su telegrama, que habla de un promedio de $ 2.239,78; g) omisión de otras circunstancias de hecho que posibilitan fijar un plataforma fáctica, de cómo trabajaba el actor, con quiénes lo hacía, quién le daba órdenes, quién le impartía instrucciones; h) no determina por qué causas o razones legales demanda al señor Arturo Dotti; i) no señaló cómo le abonaban, si le hacían firmar recibos y si éstos estaban ‘en blanco’; j) la falta de ofrecimiento de una prueba que hubiese –eventualmente– generado una presunción a su favor, como es la de exhibición de la documentación laboral; k) la escasa solidez de los testimonios prestados en autos que, tal como se han transcripto sus declaraciones, son insuficientes para acreditar una permanencia y continuidad laboral, ya que sólo esos dos testigos fueron atendidos en ocasionales circunstancias por el actor y también por el demandado. Relativas a la parte demandada: a) no ofreció prueba alguna en la etapa procesal oportuna, sólo lo hizo extemporáneamente y cuya incorporación documental fue rechazada, quedando firme y precluida esta instancia; b) el demandado Dotti agrega al comparecer a la audiencia de conciliación una copia del Estatuto Social de ‘Color Factory SA’, sin que conste la fecha de constitución o de inicio de la sociedad. Sólo hay al pie una certificación de escribano de las firmas del año 2006 (noviembre) que se contradice con lo que sostiene en el punto 4) de su contestación ‘…que cuando la sociedad de hecho se disuelve (octubre de 2008) la Sociedad Anónima Color Factory de la cual Arturo Dotti es uno de los accionistas, no se encontraba constituida’; c) la falta de acreditación de los extremos que mencionara en la contestación, de manera especial la existencia de la sociedad de hecho que –según su posición– los tenía como integrantes al actor y al demandado; d) en general su inactividad probatoria lo pone en una situación de difícil sostenimiento y de credibilidad a sus dichos, que sólo se convierten –precisamente– en eso: meras manifestaciones y negativas sin respaldo alguno. Esta falta de ofrecimiento de pruebas de la demandada aunada a la falta de precisión por parte del actor con relación a detalles de modo, tiempo y lugar, en su escrito de demanda, impiden para esta última situación a que se pudiera hacer lugar –en principio– a la operatividad de que ‘la demanda goza de una presunción <italic>iuris tantum</italic> de veracidad’, en tanto ésta tenga una estructura sólida, completa y coherente en su fundamento fáctico y legal, y ello no acontece en el caso de autos. La inversión de la carga de la prueba prevista en el art. 39, CPT, implica el cumplimiento –mínimo– de acreditar la prestación de servicios, para que de ese modo se desplace el principio de ‘quien alega un hecho debe probarlo’, atento el carácter protectorio del derecho del trabajo y la desigualdad en situación de inferioridad en que se encuentra el actor en cuanto al acceso a los elementos probatorios. Del mismo modo, probado el hecho de la prestación de servicios, se haría operativa la presunción que consagra el art. 23, LCT, respecto de la existencia de un contrato de trabajo. Y si bien no hay medios probatorios que emanen de la demandada que demuestren lo contrario, surgen de dos pruebas informativas –de la AFIP y de la Anses ya relacionadas– circunstancias que tienen un contenido de entidad suficiente como para complejizar –aun más– la cuestión omisiva ya apuntada, al punto tal que nos traslada al punto inicial de la controversia: ¿el actor fue un trabajador en relación de dependencia o fue un trabajador autónomo? La Anses informó que Saccani tenía aportes previsionales desde marzo/94 a diciembre/08, aunque no podía indicar si correspondía a un desempeño laboral bajo relación de dependencia o como autónomo. El que avanza aportando mayores precisiones es el informe de la AFIP: 1. Que Dotti figuró como empleador desde enero/79 a marzo/97, con baja definitiva por cese de actividades. 2. Que Dotti fue empleador de Saccani desde septiembre/94 hasta enero/97, por cuanto fue incluido en la nómina salarial de aquél. 3. Que las dos sociedades (la de hecho y la SA.) no figuran en el padrón. 4. Que Saccani se encuentra registrado bajo una Cuit, denunciando como actividad la de ‘Servicios N.C.P.’, inscripto y activo desde abril/1997 en Autónomos. De acuerdo con este informe, no impugnado por las partes, lo que le otorga veracidad plena, además de su carácter público oficial, brevemente podría resumirse la situación –formal y textualmente– del modo siguiente: desde septiembre/94 a enero/97 Dotti fue empleador de Saccani, y desde abril/97 Saccani fue un trabajador autónomo. Pero esta respuesta, estas calidades en que figuran las partes, pueden o no ser ciertas. En última instancia, lo que la repartición informa es lo que cada una de esas partes ha declarado de manera unilateral. Se podría arribar a una solución en este pleito tomando como base ambos informes. Así se llegaría a una conclusión: no hubo clandestinidad laboral, ya que mientras se trabajó en relación de dependencia se le efectuaron al actor los aportes previsionales, y cuando trabajó de manera autónoma, se inscribió como tal, se registró, se mantuvo activo y generó aportes en el régimen respectivo en la actividad de ‘Servicios N.C.P.’. Por tanto, con este razonamiento debería rechazarse la demanda ‘in totum’, por estar fuera de la órbita del Derecho del Trabajo la reclamación del actor. Si optase por esta solución, no sería una sentencia voluntarista ni tampoco desprovista de razón suficiente, sino emergente y apoyada en una prueba relevante, que fue –en vista de la defectuosa propuesta de la demanda, la debilidad y orfandad probatoria– más abarcativa, comprensiva y de notable síntesis de una supuesta situación de hecho transcurrida durante 14 años. Pero sería una solución simplista, facilista y esencialmente se estaría omitiendo un principio fundamental del Derecho del Trabajo y es la búsqueda de la verdad real. Y también dejaría de valorar lo preceptuado por el art. 9 de la LCT, que se exterioriza, como en este caso de duda, en la regla de ‘<italic>in dubio pro operario</italic>’. Estaría soslayando que el Derecho del Trabajo es un derecho especial, de excepción, que consagra la protección de una idea que es el punto de partida de toda la normativa de pertinencia y es la de la ‘desigualdad de las partes contratantes’. De seguir el criterio simplista, no exento –como ya dije– de cierto grado de razonabilidad, obviaría el principio de buena fe, consagrado en los arts. 11 y 63, LCT. Ello se refiere no a una co-gestión como se pretende en autos (al menos de la demandada) sino de una co-responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones y en el ejercicio de los derechos dentro del ámbito laboral. Además estaría ignorando la aplicación del art. 12, LCT, el de la irrenunciabilidad, por el carácter de orden público que revisten las normas del Derecho del Trabajo y la autonomía que se pretende atribuir a un trabajador que debe ceder cuando se superen los ‘mínimos inderogables’, aunque no circunscriptos a la remuneración, sino a esa normativa que protege al trabajador de intentos evasivos por parte de los empleadores. En este tránsito de principios y normas que he marcado, desde la propia Ley de Contrato de Trabajo, puedo arribar al punto central y medular de la cuestión y que se ubica, precisamente, en el citado cuerpo legal y es el art. 14 ‘Nulidad por fraude’. Y es de tanta pertinencia y aplicabilidad al caso de autos que voy a proceder a su transcripción para enfatizar esa total adecuación: ‘Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley’. En esta norma subyace ese principio trascendental para las relaciones de trabajo, que orienta, limita y fija un objetivo, una meta, una prioridad, para quien tiene la obligación y el deber –correlativo también de un derecho– que es el de dictar sentencia en las causas laborales sometidas a su decisión y que no es otro que el de la primacía de la realidad. Voy a referirme, en concreto, a la situación que se deriva del informe de la AFIP. Tomo como cierto que Saccani se desempeñó como dependiente de Dotti, por la inclusión en la nómina salarial desde septiembre de 1994. Este punto de partida es inobjetable. Hay una declaración unilateral y voluntaria en ese sentido formulada por quien es hoy demandado en autos. Se desvirtúa así la negativa insincera de Dotti pretendiendo revertir este inicio, cuando manifestara que la sociedad de hecho fue constituida en el año 1997 y no 1994 como denuncia el actor. Quién fue el empleador, si la sociedad de hecho o Dotti únicamente, no tiene relevancia, primero porque se desistió de la acción y del derecho en contra de aquélla, y la prueba de que el ingreso fue distinto le correspondía a Dotti y nada probó al respecto. Todo lo que se refiera al inicio, constitución y disolución de la sociedad de hecho, originaria en la actividad, ‘Ingeniería en Pinturas SH’, es de exclusiva responsabilidad de quien alega, en este caso a cargo de Dotti. Nada probó al respecto. Vale en consecuencia el informe de la AFIP, por su respaldo documental en cuanto a las circunstancias contenidas en él. El propio demandado reconoce que Saccani siguió vinculado con el negocio en cuestión, aunque aduciendo que continuaron juntos hasta octubre del año 2008. Si bien adujo Dotti que desde el comienzo hasta el final la relación era de tipo societaria y no laboral, lo real es que el inicio fue dependiente, y si modificó o cambió esa situación existente, esto es de trabajador a socio, se requiere una prueba concreta, fehaciente y contundente. Y no hay tal probanza. Caso contrario se presume una continuidad de tareas y en las mismas condiciones en que se venía desempeñando Saccani, es decir como trabajador. El propio Dotti ha reconocido ser el continuador de la sociedad de hecho y el principal accionista de la nueva forma societaria, Color Factory SA. Es decir que evaluando el caso en el transcurso del tiempo, por propios reconocimientos de Dotti, éste ha sido integrante de la sociedad de hecho junto a otras personas, luego con Saccani solos y por último continuador único, siempre en el mismo negocio y en la misma actividad, aunque se