<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>COMPRAVENTA INMOBILIARIA. PRUEBA. Carga probatoria. Prueba por terceros. Amplitud de los medios de prueba. Procedencia de la demanda. PREJUDICIALIDAD PENAL. Hechos diversos. Improcedencia. Aplicabilidad de la regla de “autonomía de fueros”</bold> </intro><body><page>1– Respecto a la presentencialidad invocada por el fallido (art. 1101, CC), cabe señalar que la cuestión investigada en sede penal no reconoce identidad con la presente demanda de simulación de compraventas instrumentadas en las escrituras cuestionadas. Ello así, ya que no es el mismo hecho el que motiva la investigación penal que el que origina la pretensión en sede civil, por lo que el fundamento de la prioridad que el ordenamiento asigna al proceso penal no da sustento a la suspensión del dictado de la sentencia civil. 2– Para que exista prejudicialidad en los términos del art. 1101, CC, es menester que la paralización del dictado de la sentencia civil responda a la evitación del peligro del dictado de sentencias contradictorias, con el consecuente escándalo jurídico que trae aparejado, riesgo de imposible concreción en autos, en que el pronunciamiento civil que corresponde adoptar es insusceptible de provocar cosa juzgada respecto de la cuestión que se ventila en sede penal. 3– No hay obstáculo para dictar sentencia civil con independencia de lo que suceda en sede penal, ya que si el obstáculo temporal o paralizante del dictado de la sentencia civil tiene su razón de ser en la fuerza vinculante o influencia decisiva que vendría a ejercer la decisión penal y apunta a asegurar el respeto al principio de autoridad de cosa juzgada en lo criminal, y tales postulados no pueden verse en entredicho en el caso concreto, fácil resulta colegir que ningún escándalo jurídico se puede generar. 4– En el <italic>sublite</italic> corresponde aplicar la regla general de “autonomía de fueros” en razón de la diversidad de las materias y de las finalidades perseguidas en la sustanciación de las causas que se ventilan en cada uno de ellos, en virtud de que ninguna norma sienta un principio de preeminencia indiscriminada de la jurisdicción penal sobre la civil, máxime si está descartada toda posibilidad de provocar el escándalo jurídico que el ordenamiento pretende evitar. 5– La jurisprudencia nacional sostiene que la simulación invocada por terceros es una materia <italic>difficilioris probationes</italic>, donde la dificultad que encuentran los terceros deriva de que se trata de probar hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos. Por lo que resulta conveniente acudir a una redistribución del onus probandi, teniendo en cuenta el deber de colaboración de ambas partes en el logro de la verdad y la justicia y la posición en que las partes se encontraban en relación con las pruebas, de modo que la distribución de las consecuencias de su falta se funde en un criterio de mayor proximidad. 6– En principio, la prueba de la simulación corresponde a quien demanda, porque es parte del principio indiscutible en Derecho de que las convenciones entre particulares deben reputarse sinceras hasta que se prueba lo contrario. Empero, cuando se trate de supuestos en los que medien circunstancias que hagan verosímil la ignorancia del actor, cobra especial relevancia el rol desempeñado por el demandado sobre quien pesa un insoslayable deber de colaboración en la búsqueda de la verdad. 7– Respecto al análisis de las pruebas en la simulación, la moderna doctrina señala con acierto que mientras el juez debe ser riguroso en la apreciación de la prueba producida por las partes, no puede serlo respecto de terceros y pueden éstos acudir a toda clase de probanzas -principalmente presunciones- pues se trata de demostrar hechos materiales cumplidos sin voluntad de constituir los efectos jurídicos aparentes, respecto de los cuales el tercero ha permanecido ajeno y le son perjudiciales. 8– En la especie, el agravio referido a la supuesta capacidad económica de la codemandada para asumir las erogaciones que demandaba la celebración de los actos en los que interviniera, no alcanza para revertir el sentido del fallo, desde que no demuestra numéricamente que sus ingresos y el producido de las operaciones de venta que reseña pudieran alcanzar para eliminar la presunción de “sub fortuna”. Sobre la codemandada pesaba la carga de colaborar para la dilucidación de la veracidad del negocio jurídico que dicen haber realizado, por lo que perjudica su planteo la falta de demostración numérica de la capacidad económica suficiente para hacer frente a la envergadura de las compras inmobiliarias cuestionadas. 9– La afirmación de los apelantes de que la prueba de la <italic>affectio</italic> entre los contratantes no alcanza por sí sola para probar la falta de veracidad de los actos, desconoce la totalidad de las presunciones e indicios que tuvo en miras la <italic>a quo</italic> para decidir como lo hizo. La magistrada no sólo evaluó que se hubiera acreditado la estrecha vinculación entre los contratantes sino que a eso sumó otros indicios, como por ejemplo los derivados de la persistencia del fallido en la posesión de la cosa vendida, el hecho de que el dinero de las ventas fuera percibido con anterioridad, etc. Por consiguiente, carece de todo asidero la denuncia de que se declare simulada la venta con la sola comprobación de la affectio, desde que se tuvo en cuenta un cúmulo importante de indicios que constituyen pruebas precisas y concordantes de la existencia de un acto simulado con el fin de privar al actor de la garantía de cobro de su legítima acreencia. 10– La sola eliminación del patrimonio de la demandada de bienes que, como garantía común de los acreedores, garantizaban el cobro de la legítima acreencia del banco y de los restantes acreedores, se erige en causa harto verosímil del perjuicio, como asimismo de la existencia del motivo o móvil de la celebración del acto aparente, sin que corresponda una extrema estrictez dada la dificultad probatoria en que el tercero se encuentra respecto de motivos que están en el ámbito íntimo y recoleto de la contraria. <italic>17036 – C2a .CC Cba. 28/8/07. Sentencia Nº 119. Trib. de origen: Juzg. 3a. CC Cba. “Banco Bisel SA (hoy Banco de la Nación Argentina, Fiduciario del Fideicomiso Bisel) c/ Mateos Marcelo Raúl y Otros -Acción Ordinaria - Acción de Simulación Recurso de Apelación en autos Mateo, Marcelo Raúl - Quiebra Pedida” </italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 28 de agosto de 2007 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Silvana María Chiapero</bold> dijo: 1. Contra la sentencia Nº 412 dictada con fecha 21/7/05 por la Sra. jueza de Primera Instancia y 3a. Nom. CC de esta ciudad, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada Liliana Pérez y el fallido, siendo ambos concedidos por el <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta Sede, expresan agravios los apelantes siendo confutados por la entidad bancaria actora. Corrido traslado a la Sindicatura, ésta no lo evacua. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámaras, éste lo evacua según da cuenta su dictamen. Dictado y consentido el proveído de autos que da la causa en estado de estudio y resolución. 2. La primera jueza hace lugar a la demanda de nulidad por simulación de los contratos de compraventa celebrados por el fallido mediante escrituras Nº 41, sección “ A”, Nº 81, sección “ A” y Nº 77, sección “A”, labradas los días 13 de junio, 12 de octubre y 25 de septiembre de 2000 por el escribano Héctor José Panzeri, titular del registro Nº 297 de esta ciudad, imponiendo las costas a los demandados y difiriendo la regulación de honorarios para cuando exista base. 3. Apelación de Liliana Pérez. Contra dicho pronunciamiento se alza la codemandada Liliana Pérez, quejándose -en prieta síntesis- por lo siguiente: a) por cuanto la institución actora carecería de legitimación activa desde que la documental agregada para su acreditación estaría agregada en copia simple; por cuanto la cesión de derechos y acciones litigiosas que contiene dicho instrumento carecería de valor por no existir conformidad de la contraria (deudor cedido art. 1459, CC); b) por cuanto la resolución en crisis referencia la falta de posibilidades económicas de la apelante sin tener en cuenta las funciones que cumple en el Policlínico Policial, el ejercicio de su profesión de licenciada en kinesiología y fisioterapia y las operaciones de compraventa de un automóvil y cesión de sus derechos de un inmueble adquirido en condominio, que le habrían permitido contar con los ingresos necesarios para efectuar las compras cuestionadas. Agrega que la existencia de “amistad íntima” entre los celebrantes del acto no alcanza por sí sola para declararlo simulado. 4. Apelación del fallido Marcelo Raúl Mateos. Se queja por cuanto -dice- las compraventas cuestionadas no causaron perjuicio al acreedor ni a la masa desde que los inmuebles no fueron ofrecidos como garantía de la cuenta corriente de titularidad del fallido. Sostiene que la primera jueza no tuvo en cuenta que Liliana Pérez desarrolla actividades lucrativas y ha realizado operaciones que le redituaron ingresos suficientes para celebrar el negocio pretendidamente simulado. Sostiene que no existe prueba suficiente y que la “amistad íntima” existente entre los celebrantes (Mateos-Pérez) no alcanzaría para hacer lugar a la simulación. 5. Como cuestión preliminar me pronunciaré acerca de la solicitud del fallido vinculada con la supuesta existencia de presentencialidad (art. 1101, CC). De las constancias emergentes de la mismísima documental agregada por el fallido surge que la cuestión investigada en sede penal y que diera lugar a la elevación a juicio por la supuesta autoría de Eduardo Harendorf Simpson del delito de “defraudación por abuso de firma en blanco en grado de tentativa” (arts. 42, 45 y 173 inc. 4, CPP), no reconoce identidad con la presente demanda de simulación de compraventas instrumentadas en las escrituras reseñadas, ya que no es el mismo hecho que motiva la investigación penal el que origina la pretensión en sede civil, por lo que el fundamento de la prioridad que el ordenamiento asigna al proceso penal no da sustento a la suspensión del dictado de la sentencia civil. Para que exista prejudicialidad en los términos del art. 1101, CC, es menester que la paralización del dictado de la sentencia civil responda a la evitación del peligro del dictado de sentencias contradictorias con lo decidido sobre el mismo hecho en sede penal, con el consecuente escándalo jurídico que trae aparejado, riesgo de imposible concreción en el <italic>sublite</italic>, donde el pronunciamiento civil que corresponde adoptar es insusceptible de provocar cosa juzgada respecto de la cuestión que se ventila en sede penal. Consecuentemente, no hay obstáculo para dictar sentencia con independencia de lo que suceda en sede penal, ya que si el obstáculo temporal o paralizante del dictado de la sentencia civil tiene su razón de ser en la fuerza vinculante o influencia decisiva que vendría a ejercer la decisión penal y apunta a asegurar el respeto al principio de autoridad de cosa juzgada en lo criminal, y tales postulados no pueden verse en entredicho en el caso concreto, fácil resulta colegir que ningún escándalo jurídico se puede generar. Por ello, corresponde aplicar la regla general de autonomía de fueros en razón de la diversidad de las materias y de las finalidades perseguidas en la sustanciación de las causas que se ventilan en cada uno de ellos, pues ninguna norma sienta un principio de preeminencia indiscriminada de la jurisdicción penal sobre la civil, máxime si está descartada toda posibilidad de provocar el escándalo jurídico que el ordenamiento pretende evitar. 6. La similitud advertida en los escritos de expresión de agravios de la codemandada Liliana Pérez y el fallido Marcelo Raúl Mateos autorizan su tratamiento conjunto. En punto a las deficiencias procedimentales denunciadas por la primera, consistentes en haberse admitido la participación de la entidad actora pese a que no habría acreditado su carácter de cesionaria del derecho litigioso del Banco Bisel SA, ni la notificación al deudor cedido exigida por el art. 1459, CC, es inviable en primer término por no haber sido motivo de discusión en la instancia anterior (arg. art. 332, CPC); y en segundo lugar por no haber sido cuestionada la participación otorgada en la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento, omisión que obsta su análisis por aplicación del principio de convalidación y encuentra justificativo, al decir de Couture, en el hecho de que “frente a la necesidad de obtener actos válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho” (autor citado, “Fundamentos”, p. 391). La supuesta irregularidad ha quedado tácitamente consentida por los demandados, quienes no utilizaron en la anterior instancia los medios procesales a su alcance para subsanar el acto pretendidamente irregular. Si a tal actitud se suma el consentimiento a la providencia de llamamiento de autos para resolución, lo que constituye el <italic>summum</italic> del silencio convalidatorio, no caben dudas de que ha quedado saneada toda irregularidad procesal que pudiera haberse cometido en el procedimiento (cfr. Maurino Alberto Luis, en “Nulidades procesales”, Astrea, p. 54 y ss.). Las restantes quejas no alcanzan a constituir agravios en sentido técnico, pues contienen una acumulación de críticas insubstanciales en torno a la valoración del plexo probatorio efectuado por la primera jueza, que no alcanzan ni siquiera mínimamente para conmover los sólidos argumentos sentenciales. Acerca de las peculiaridades propias del régimen de prueba en materia de simulación promovida por terceros, cabe recordar que la correcta línea marcada por la jurisprudencia nacional dice que, tratándose la simulación invocada por terceros de una materia <italic>difficilioris probationes</italic>, donde la dificultad que encuentran los terceros deriva de que se tratan de probar hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos, resulta conveniente acudir a una redistribución del <italic>onus probandi</italic>, teniendo en cuenta el deber de colaboración de ambas partes en el logro de la verdad y la justicia y la posición en que las partes se encontraban en relación con las pruebas, de modo que la distribución de las consecuencias de su falta se funde en un criterio de mayor proximidad. En principio, la prueba de la simulación en disputa debe cargarse sobre quien demanda, porque es parte del principio indiscutible en Derecho de que las convenciones entre particulares deben reputarse sinceras hasta que se prueba lo contrario, pero ha de ponerse a salvo que, cuando se trate de supuestos en los que medien circunstancias que hagan verosímil la ignorancia del actor, cobra especial relevancia el rol desempeñado por el demandado, sobre quien pesa un insoslayable deber de colaboración en la búsqueda de la verdad. En punto al criterio de estrictez que debe marcar el análisis de las pruebas en la simulación ejercida por terceros, la moderna doctrina marca con acierto que mientras el juez debe ser riguroso en la apreciación de la producida por las partes, no puede serlo respecto de terceros, y éstos pueden acudir a toda clase de probanzas, principalmente de presunciones, pues se trata de demostrar hechos materiales cumplidos sin voluntad de constituir los efectos jurídicos aparentes, respecto de los cuales el tercero ha permanecido ajeno y le son perjudiciales. Dentro de este marco conceptual no cabe sino confirmar las conclusiones a las que arriba la sentenciante en punto a que con la plataforma probatoria producida se encuentran reunidas presunciones graves, precisas y concordantes que permiten inferir que los negocios de compraventa entre los codemandados fueron simulados (art. 315 y 316, CPC). El pretendido agravio referido a la supuesta capacidad económica de Liliana Pérez para asumir las erogaciones que demandaba la celebración de los actos en los que interviniera, no alcanza para revertir el sentido del fallo desde que no demuestra numéricamente que sus ingresos como kinesióloga y fisioterapeuta y el producido de las operaciones de venta que reseña, pudieran alcanzar para eliminar la presunción de “sub fortuna”. Si se pondera que era sobre la codemandada sobre quien pesaba la carga de colaborar para la dilucidación de la veracidad del negocio jurídico que dicen haber realizado, perjudica su planteo la falta de demostración numérica de la capacidad económica suficiente para hacer frente a la envergadura de las compras inmobiliarias cuestionadas. Tampoco constituye crítica bastante la afirmación de sendos apelantes de que la prueba de la affectio entre los contratantes no alcanza por sí sola para probar la falta de veracidad de los actos, pues tal afirmación desconoce olímpicamente la totalidad de las presunciones e indicios que tuvo en miras la primera jueza para decidir como lo hizo. En efecto, la magistrada no sólo evaluó que se ha acreditado la estrecha vinculación entre los contratantes (suegro y madre de su hijo, respectivamente), sino que sumó a esos indicios los derivados de: a) la persistencia del fallido en la posesión de la cosa vendida; b) el hecho de que el dinero de las ventas fuera percibido con anterioridad; c) que la compra de Liliana Pérez fuera efectuada para la sociedad en formación Bienes Raíces SA, que nunca llegó a constituirse; d) que el Sr. Mateo denunció como domicilio con fecha 4/11/02 (posterior a la venta) el de San Sebastián ..., Villa Allende; e) que la casa habitación se encuentra construida -sin posibilidad de división racional- sobre distintos lotes, adquiridos por distintos compradores, lo que se erige en una operatoria comercial absolutamente inusual. Por consiguiente, carece de todo asidero la denuncia de que se declare simulada la venta con la sola comprobación de la affectio, desde que se tuvieron en cuenta un cúmulo importante de indicios que constituyen pruebas precisas y concordantes de la existencia de un acto simulado con el fin de privar al actor de la garantía de cobro de su legítima acreencia. Finalmente, no resiste el análisis la denuncia del fallido de que ni la entidad acreedora ni la masa habrían resultado perjudicadas por la salida de su patrimonio de los inmuebles objeto de los actos cuestionados, por no haber sido dados en garantía de la cuenta corriente. La sola eliminación del patrimonio de la demandada de bienes que –como garantía común de los acreedores– garantizaban el cobro de la legítima acreencia del banco y de los restantes acreedores, se erige en causa harto verosímil del perjuicio como asimismo de la existencia del motivo o móvil de la celebración del acto aparente, sin que corresponda una extrema estrictez dada la dificultad probatoria en que el tercero se encuentra respecto de motivos que están en el ámbito íntimo y recoleto de la contraria. Los doctores <bold>Mario Raúl Lescano</bold> y <bold>Marta Montoto de Spila</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede: SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación de Liliana Pérez y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas a la apelante atento su condición de vencida (art. 130, CPC). 2. Rechazar la apelación del fallido y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. 3. Imponer las costas a la falencia (art. 130, CPC). <italic>Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano – Marta Montoto de Spila </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>