<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>HABER JUBILATORIO. Determinación: Decr. 1777/96. INCONSTITUCIONALIDAD. Reenvío de la causa para un nuevo juzgamiento. Adecuación a la doctrina de la CSJN </bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La presente causa es objeto de un nuevo pronunciamiento merced al reenvío ordenado por la CSJN, mediante fallo dictado con fecha 11/7/07. Por medio de dicho pronunciamiento, el Máximo Tribunal declaró procedente el recurso extraordinario federal interpuesto por la actora y dejó sin efecto los autos Nº 148 de fecha 13/12/01 y 149 del día 13/12/01, dictados por el TSJ, que habían declarado inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad y casación incoados en contra de la sentencia de la Cámara a quo que rechazó la demanda contencioso- administrativa de plena jurisdicción interpuesta en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. Por tal motivo, la CSJN ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas fijadas en su decisorio. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En el <italic>sublite</italic>, las consideraciones sustanciales efectuadas en el pronunciamiento de la CSJN –por mayoría–, en cuanto a que ella es la intérprete final de la Constitución, importan ciertamente un cambio de jurisprudencia en sentido desfavorable a la anterior inteligencia dada al decreto 1777/95. Las razones recientemente expresadas por el Alto Cuerpo respecto a la inteligencia de la norma local, tienen virtualidad jurídica bastante para sustraer de fundamento normativo los actos administrativos sometidos a revisión judicial en este proceso, en condiciones tales que los tornan nulos por inexistencia de motivación normativa (art. 98, ley 6658) y, por lógica implicancia, de causa (art. 104 ib.). 2– En la especie, la denegatoria presunta de los reclamos formulados por la actora a la demandada –con el objeto de que no se apliquen para el cálculo del haber previsional las prescripciones del decreto 1777/95– deviene ilegítima merced a la inteligencia propuesta por el Máximo Tribunal, la cual, basada en el explícito propósito de no alterar el equilibrio del conjunto en que se encuentra inserta, supone su descalificación constitucional para el caso concreto. 3– A ello se suma que el Poder Ejecutivo provincial dictó el decreto 1140 de fecha 30/7/07 que dispuso: “...Artículo 1- Derógase, a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial de la Provincia, el primer párrafo del art. 50 del decreto 382/92 (texto conforme la modificación introducida por decreto 1777/95), reglamentario de la ley 8024, Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba. Artículo 2 - Derógase, a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial de la Provincia, la modificación introducida por decreto 1777/95 al texto del art. 61 del decreto 382/92, reglamentario de la ley 8024, Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, quedando vigente el texto del mismo en su redacción originaria...”. <bold>Resolución</bold> I) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, dejar sin efecto la Sentencia Nº 129 dictada por la C2a. CA el 30/6/00. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción incoada por la parte actora en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y declarar la nulidad de las denegatorias tácitas de los reclamos administrativos tendientes a que no se aplique para el cálculo de sus haberes previsionales el decreto 1777/95. III) Condenar a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba para que en el plazo de cumplimiento espontáneo (art. 38, ley 7182) de 30 días hábiles administrativos dicte un nuevo acto administrativo que reconozca el derecho de la parte actora a que sus haberes previsionales se determinen sin aplicar el decreto Nº 1777/95, con retroactividad a la fecha de su solicitud (art. 47 inc. f, ley 8024) y a que en ese mismo plazo pague sus haberes de pasividad devengados a partir del dictado de ese nuevo acto administrativo. IV) Condenar a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba para que en el plazo de cumplimiento espontáneo (art. 38, CPCA) de 120 días hábiles administrativos reintegre a la parte actora las retroactividades resultantes de las diferencias de haberes previsionales, con intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo establecido en el punto 14 del presente decisorio, debiendo la demandada dentro de los 60 primeros días hábiles administrativos, presentar la liquidación respectiva para su debido control por la parte actora. V) Imponer las costas de todas las instancias en el orden causado (art. 82, ley 8024). <italic>TSJ Sala CA Cba. 2/10/07. Sentencia Nº 82. Trib. de origen: C2a. CA Cba. "Iglesias, Martín A. y Otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción - Recursos de Casación e Inconstitucionalidad”. Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Luis Enrique Rubio, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Carlos Francisco García Allocco y Armando Segundo Andruet (h) </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>