<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. Art. 39, LRT. Inconstitucionalidad. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Responsabilidad. Improcedencia de la exención de responsabilidad</bold> </intro><body><page>1– Lo argüido en autos por el casacionista en torno a la constitucionalidad del art. 39, LRT, es inadmisible toda vez que lo resuelto por el juzgador –más allá de la diversidad de argumentos–, en definitiva concuerda con el criterio sustentado por la CSJN –<italic>in re</italic> “Aquino”, entre otros–, por el que el Alto Cuerpo, luego de confrontarlo con las garantías involucradas, desplazó la validez constitucional del art. 39, inc. 1, íb. 2– No ocurre lo propio con lo alegado respecto de la exclusión de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, toda vez que no existe controversia en relación con que la circunstancia que ocasionó la incapacidad que porta el accionante fue un hecho súbito acontecido en ocasión del trabajo –accidente–. En consecuencia, se trata de una contingencia prevista por la LRT, lo que priva de sustento legal al argumento esgrimido por la <italic>a quo</italic> para liberarla de responsabilidad. Luego, nada modifica que la cobertura acordada por la demandada con “Prevención ART” no alcance las indemnizaciones propias del derecho común, pues los fundamentos normativos dados por el tribunal para condenar al empleador no son dirimentes para eximirla en los términos del seguro tomado. 3– Una vez producido el acontecimiento previsto como condición de la obligación del asegurador –accidente de trabajo– y pago de la prima, éste debe otorgar las prestaciones ínsitas en el marco de la ley 24557. Máxime cuando la compañía aseguradora participó en todas las etapas del proceso y pudo ejercer acabadamente su derecho de defensa. <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 5/9/07. Sentencia Nº 177. Trib. de origen: CCC y Trab. Bell Ville. "Salguero José Luis c/ Paschini Construcciones SRL y otra - Demanda Laboral - Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 5 de setiembre de 2007 ¿Es procedente el recurso de casación de la parte demandada? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. Interpone recurso la parte demandada en contra de la sentencia N° 31/01, dictada por la CCC y Trab. Bell Ville, en la que se resolvió: “I. ... II. Declarar la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1, ley 24557, y la innecesariedad de pronunciarse sobre las demás tachas de idéntico tenor formuladas en relación con las otras normas de la misma ley arriba referidas. III. Rechazar la demanda resarcitoria promovida por el actor señor José Luis Salguero, en contra de Prevención ART SA (arts. 26, ley 24557, y 1137 y 1197, CC). IV. Hacer lugar a la demanda entablada por el señor José Luis Salguero en contra de la razón social ´Paschini Construcciones´ SRL, condenando a esta última a pagar al primero en el plazo... los siguientes conceptos: A) Lucro Cesante Pasado y Futuro (arts. 1113 y conc., CC), cuyos montos respectivos se determinarán... y B) Daño Moral (arts. 1078, 1113 y conc., CC), que se deja establecido en la cantidad de pesos doce mil... las sumas cuya condena se imponen, llevaran intereses, en los casos, y por los periodos y tasas que arriba se han dejado explicitados. V... Imponer las costas del juicio por el orden causado, tanto en lo que hace a la demanda deducida en contra de la empleadora, como en la dirigida en contra de la aseguradora...”. El recurrente se agravia porque el tribunal <italic>a quo</italic> declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1, LRT, y en consecuencia admitió la demanda de reparación integral deducida por el trabajador. Critica los fundamentos brindados por el sentenciante para desplazar la validez del dispositivo citado, destacando además que por tratarse de un accidente laboral, el pago de la indemnización correspondía a la aseguradora, conforme el art. 14 de la normativa citada. 2. Lo argüido por el casacionista en torno a la constitucionalidad del art. 39, LRT, es inadmisible toda vez que lo resuelto por el juzgador, más allá de la diversidad de argumentos, en definitiva concuerda con el criterio sustentado por la CSJN in re: "Aquino..." (Fallos: 327:3.753), oportunidad en la que revisara la aplicabilidad de la letra del dispositivo mencionado, como su armonía con la Constitución Nacional, posición que reitera en “Díaz, Timoteo...” (Fallos: 329:473) y “López Carlos Manuel c/ Benito Roggio e Hijos SA – Ormas SAICIC UTE (Cliba)...” –Sent. del 8/8/06–, entre otros. En tales pronunciamientos el Máximo Tribunal, luego de confrontarlos con las garantías involucradas, desplazó la validez constitucional del art. 39, inc. 1 íb. La trascendencia de la doctrina expresada en las resoluciones mencionadas exime la reproducción de sus textos. Además, el impugnante omite cuestionar las razones que a la postre determinaron la procedencia de la reparación integral solicitada por el trabajador (art. 1113, 3° párrafo, CC), lo que decide la suerte de su planteo. 3. No ocurre lo propio con lo alegado respecto de la exclusión de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, toda vez que no existe controversia en relación con que la circunstancia que ocasionó la incapacidad que porta el accionante fue un hecho súbito acontecido en ocasión del trabajo –accidente–. En consecuencia, se trata de una contingencia prevista por la LRT, lo que priva de sustento legal al argumento esgrimido por la <italic>a quo</italic> para liberarla de responsabilidad. Tanto es así que cita jurisprudencia en la que los daños invocados no estaban definidos en el sistema (art. 6 ib.), situación que, como se señalara supra, difiere sustancialmente de la del subexamen. Luego, nada modifica que la cobertura acordada por la demandada con “Prevención ART” no alcance a las indemnizaciones propias del derecho común, pues los fundamentos normativos dados por el tribunal para condenar al empleador no son dirimentes para eximirla en los términos del seguro tomado. Esto es que, una vez producido el acontecimiento previsto como condición de la obligación del asegurador –accidente de trabajo– y pago de la prima, debe otorgar las prestaciones ínsitas en el marco de la ley 24557. Repárese además en que la citada compañía participó en todas las etapas del proceso ejerciendo acabadamente su derecho de defensa. En tales condiciones, debe casarse el pronunciamiento que desobligó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por el accidente sufrido por el Sr. Salguero -art. 104, CPT-. 4. Entrando al fondo del asunto y por las razones dadas, extender la condena a “Prevención ART SA”, en los términos del contrato de afiliación, de conformidad con el porcentaje de incapacidad determinado por el <italic>a quo</italic>, todo en función de la ley N° 24557. Así voto. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco</bold> y <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante, Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada y casar la sentencia con el alcance señalado. II. Extender la condena a “Prevención ART SA” en los límites de la póliza. III. Con costas por el orden causado. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>