<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>SENTENCIA. Fundamentación. Vicios en la fundamentación por valoración de prueba oral. Facultad de revisión del TSJ. Procedencia del recurso</bold> </intro><body><page>1– En autos, la actora reconoció que “el despido le fue notificado el 31/5/00 y reiterado en el mes de junio del mismo año, con los mismos efectos”. Ello se contrapone con la afirmación de la <italic>a quo</italic> en orden a que no hubo probanza sobre tal extremo, inmerso todo ello en la ausencia de valoración concreta de la confesional. 2– Cuando se denuncian vicios en el razonamiento o en la fundamentación que involucran la valoración de prueba oral, son las constancias dejadas en la sentencia las que permiten verificar su existencia o, por el contrario, descartarlos. La Sala de esta instancia nunca podría colocarse en la misma posición del tribunal de grado ya que no tiene acceso a la producción de la prueba y no puede abordarla en idénticas condiciones, por eso es que no se controla –en principio– su mérito. La revisión en esta instancia se limita a resguardar las garantías del debido proceso y la defensa en juicio y de la motivación de la sentencia, mediante el llamado control de logicidad. 3– Los argumentos que sostienen la decisión deben ser expuestos en forma clara y completa; y se deben reproducir los elementos de prueba obtenidos en la audiencia de vista de la causa, como también evaluarlos, pues de otro modo la sentencia se torna arbitraria. En el <italic>sublite</italic>, este defecto es el que trasunta el fallo de que se trata a poco que se confronte su contenido con la prueba producida y que, valorada conjuntamente, privan de sustento a la condena. <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 13/08/07. Sentencia Nº 132. Trib. de origen: CTrab. Sala VII Cba. "Manzano Paola Fernanda c/ Susana Beatriz Gumierato y Otro -Demanda- Rec. de Casación”</italic> Córdoba, 13 de agosto de 2007 ¿Se han quebrantado normas impuestas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: 1. En autos, interpuso recurso la parte demandada en contra de la sentencia N° 24/03, dictada por la CTrab. Sala VII, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez de Cámara doctor Carlos Beyrne –Secretaría N° 14–, en la que se resolvió: “ I)...II) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Paola Fernanda Manzano y en consecuencia condenar a Susana Gumierato a abonar a la actora diferencias de haberes por presentismo, haberes de mayo del 2000, haberes de junio e integración del mes de preaviso, aguinaldo por todo el tiempo trabajado y vacaciones proporcionales, indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso y las correspondientes a la Ley Nacional de Empleo... III)... IV) Los montos de condena se incrementarán con intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio del BCRA con más medio punto por ciento mensual hasta el siete de enero de dos mil dos incrementados un punto y medio más a partir de esa fecha y hasta la de su pago efectivo y se liquidarán en la etapa previa a la ejecución de la sentencia y deberán abonarse mediante depósito en el banco...dentro de los cinco días de quedar firme el auto probatorio de la liquidación... Las costas se imponen a la demandada...”. La parte demandada se agravia por el acogimiento parcial de la demanda en relación con haberes e indemnizaciones, restándole valor a los recibos cancelatorios porque consignaban una fecha anterior a la de la comunicación del distracto. Sostiene que para así concluir el <italic>a quo</italic> incurrió en errónea motivación y vulneró las normas que rigen la prueba y el procedimiento, pues nada hacía presumir que “primero” se abonaron los rubros provenientes del despido y que luego se “comunicó”. Ambas situaciones se produjeron simultáneamente. Además, la falta de impugnación de su contenido validó la documental. Imputa también omisión de valorar la confesional de la actora en la que reconoció que la rescisión le fue notificada el día 31/5/00 y que en el mes de junio siguiente fue ratificada –por lo que no tuvo efectos retroactivos– habiéndosele abonado en la primera fecha los importes indemnizatorios. Objeta también el mérito otorgado a la intimación cursada el día 7 de junio, sin tomar en cuenta que en esa fecha la relación laboral ya no existía. Denuncia ausencia de motivación al declarar procedentes las sanciones previstas en la ley 24013. El <italic>a quo</italic> no consideró la confesional de la accionante, las informativas de la AFIP y de Previnter ni la contestación de la demanda, de cuyas constancias se desprende que trabajó desde el 15/8/99 hasta el 31/5/00, cuando percibió la liquidación final conforme los recibos de fs. 50, como también, reitera, que la relación estaba debidamente registrada. 2. La Sala <italic>a quo</italic> admitió las indemnizaciones por despido y las de la ley 24013 y para ello restó valor liberatorio a los recibos del 31/5/00 –mediante los cuales la accionada pretendió su cancelación– por tener fecha anterior a la comunicación fehaciente del distracto –13/6/00–. Sostuvo además que ninguna probanza se rindió de que éste aconteciera el 31/5/00 como invocó la demandada, por lo que consideró que esa declaración significó un artilugio de defensa. En cuanto a la condena con base en la Ley Nacional de Empleo, el juzgador entendió que aquélla fue intimada a registrar la relación mientras estaba vigente, omitiendo acreditar que efectivamente lo hizo. 3. La conclusión del tribunal referida a que no está acreditado el momento en que ocurrió el despido adolece de falta de fundamentación, si ambas partes admitieron que hubo despido sin invocación de causa, sólo que en diferentes momentos. En cuanto a la confesional de la actora no existe valoración alguna. Se consignó que la trabajadora reconoció haber sido despedida y que se le hizo el pago de los “haberes y otros rubros laborales” pero sin mención a la propuesta de la contraria, quien dice ahora que la posición aludía a la fecha 30/5/00. Teniendo en cuenta, entonces, el hecho controvertido, aparece irrazonable que la accionada no introdujera en la confesión el extremo que beneficiaba su postura. Por ello es que se necesitaba algún análisis por parte del Tribunal en cuanto al punto debatido. Es que, según los términos de la impugnación, la actora reconoció mediante esa prueba que “el despido le fue notificado el 31/5/00 y reiterado en el mes de junio del mismo año con los mismos efectos”, lo cual se contrapone con la afirmación de la <italic>a quo</italic> en orden a que no hubo probanza sobre tal extremo, inmerso todo ello en la ausencia de valoración concreta de la confesional, tal como se anticipara. A esto cabe agregar que obran en el expediente los telegramas de fechas 30/5/00 y 7/6/00 de aclaración de situación laboral e intimación en los términos de la ley 24013, en los que la actora refiere a la comunicación verbal rescisoria, de lo que puede inferirse que a la primera fecha el despido ya habría sido puesto en su conocimiento y por ende consumado. A esta altura del relato cabe recordar que cuando se denuncian vicios en el razonamiento o en la fundamentación que involucran la valoración de prueba oral, son las constancias dejadas en la sentencia las que permiten verificar su existencia o, por el contrario, descartarlos. Cierto es que esta Sala nunca podría colocarse en la misma posición del tribunal de grado ya que no tiene acceso a la producción de la prueba y no puede abordarla en idénticas condiciones y por eso es que no se controla, en principio, su mérito. La revisión en esta instancia se limita a resguardar las garantías del debido proceso y la defensa en juicio y de la motivación de la sentencia, mediante el llamado control de logicidad. En función de esto es que los argumentos que sostienen la decisión deben ser expuestos en forma clara y completa. El mandato constitucional así lo exige; se deben reproducir los elementos de prueba obtenidos en la audiencia de vista de la causa como también evaluarlos, pues de otro modo la sentencia se torna arbitraria. Y este defecto es el que trasunta el fallo de que se trata a poco que se confronte su contenido con la prueba mencionada y que, valorada conjuntamente, privan de sustento a la condena. La determinación de “cómo y cuándo” acaeció la ruptura no fue constatada. Lo propio ocurre con los haberes de mayo, aguinaldo, vacaciones y presentismo, cuyo pago fue descartado por igual razón. La misma suerte corre la condena por la Ley de Empleo, teniendo en cuenta que se funda en que, al tiempo de la intimación, la relación laboral estaba vigente. En consecuencia, corresponde anular el pronunciamiento en cuanto admite los rubros señalados y entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT), reenviar la causa a una Sala de Trabajo que no sea la <italic>a quo</italic>, a fin de que se expida sobre la procedencia de los rubros en cuestión. Los restantes agravios no serán tratados atento al resultado al que se arriba. Voto por la afirmativa, con el alcance señalado. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Carlos F. García Allocco</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte demandada y anular el pronunciamiento con el alcance que se expresa. II. Remitir la causa a la Sala de la Cámara Única del Trabajo que resulte sorteada por el Sistema de Administración de Causas Laboral excluida la <italic>a quo</italic>, a fin de que decida la procedencia de los rubros antes mencionados. <italic>Mercedes Blanc de Arabel – Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>