<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ABANDONO FAMILIAR. Concepto. Efectos. Menores en situación de “desamparo”. Art. 317, inc. a, ley 24779. Interpretación. PROTECCIÓN JUDICIAL. Otorgamiento a familias sustitutas. Art. 6, ley 8922: Apartamiento del orden de preferencias</bold> </intro><body><page>1– Al delinear el concepto de abandono familiar la doctrina ha sostenido: “… entendiendo por abandono ‘como el desprendimiento de los deberes del padre o de la madre sin llegar al extremo de la exposición o sea la abdicación total de los deberes de crianza, alimentación y educación que impone la ley y no simplemente el cumplimiento más o menos irregular de los deberes resultantes de la patria potestad”. 2– En autos, los extremos supra indicados se han dado respecto de las niñas judicializadas. La posibilidad de que una de ellas se encontrara en alguna de las situaciones previstas por el art. 9 incs. a y b, ley 9053, ha sido suficientemente probada a lo largo de las actuaciones. Las importantes limitaciones para un adecuado ejercicio del rol materno imposibilitaron a la progenitora proteger y resguardar suficientemente a su hija de los hechos de los cuales fue víctima durante por lo menos dos años en el propio seno de su hogar; tales hechos se han patentizado claramente en los profusos informes y pericias obrantes en la causa, y la progenitora no ha revertido su accionar de abierta desprotección para con sus hijas a lo largo de todo el proceso. 3– Por su parte, el progenitor, durante por lo menos dos años, abusó de sus prerrogativas y ascendencia con relación a una de sus hijas para atentar contra su integridad sexual y corromperla sexualmente. Destacada doctrina enseña “que el padre tiene la obligación de usar de sus poderes conforme a la finalidad para la cual le han sido conferidos; debe permanecer en la línea, en el espíritu de la institución porque, de no ser así, no usa de sus prerrogativas, “abusa” de ellas y compromete eventualmente su responsabilidad… La vasta teoría de abusos de derechos interviene aquí, como en casi toda la materia, para añadir a las fronteras objetivas de la institución limitaciones de orden subjetivo. El material colectado a lo largo de la tramitación de la causa muestra de manera unívoca que muy lejos están los padres de las menores víctimas de cumplir las altas funciones que el derecho le reconoce a la patria potestad. 4– Prestigiosa doctrina sostiene: “Ya no existe precisamente una potestad, una patria potestad, y ha nacido en cambio una verdadera función, la función paternal, reconocida y asegurada por el derecho, la cual ha de ser llenada por un ser capaz de proteger y educar, respecto de otro ser que estará en función de recibir protección y educación”. 5– En el presente caso se configura la causal prevista por el art. 317 inc. a, ley 24779, en el sentido de que las niñas se encuentran respecto de sus progenitores en estado de desamparo “evidente, manifiesto y continuo”. El legislador está exigiendo, por lo tanto, que la declaración de desamparo sea efectuada por la autoridad judicial cuando se trate de niños cuya falta de protección y amparo surge de manera ostensible, que no admita dudas y que dicha situación se extienda sin interrupción en el tiempo. 6– Una de las menores fue abiertamente victimizada en el seno de su grupo familiar y, como consecuencia de los daños psicológicos y emocionales que registra, requiere de una estabilidad, atención y contención especiales. La guardadora viene representando su verdadero grupo familiar, tanto en sus funciones nutritivas cuanto en las normativas. En oportunidad de la audiencia del art. 33, ley 9053, la niña ha expresado con sus palabras y con gestos elocuentes que quiere permanecer junto con aquella y su grupo familiar. Esa manifestación –que es coincidente con los informes que dan cuenta de una estrecha relación afectiva y efectiva de la niña y la guardadora– debe ser particularmente atendida, a tenor de lo dispuesto por el art. 12, CDN, y art. 24, ley 26061. Es una relación materno-filial que debe privilegiarse a la luz de todos los acontecimientos vividos por la niña, la que ha encontrado resguardo y contención con la guardadora. En esas condiciones, separarla de la guardadora equivale a aniquilar todo ese andamiaje que ha constituido la base organizadora del psiquismo de la niña, comprometiendo seriamente su personalidad y su conformación como ser humano. 7– La situación de la otra menor con relación al matrimonio guardador es especialmente particular. La niña –que cuenta con dos años y tres meses de edad– desde hace dos años convive con el matrimonio, que está internalizado como su padre y su madre. Los informes que dan cuenta de esa estrecha relación construida a lo largo de estos dos años muestra que la guarda judicial ha venido a satisfacer el perfil exigido por la doctrina, ya que “… esta guarda no consiste en la simple convivencia del menor, sino que la tenencia en este caso conlleva la función de asistencia material y espiritual, así como la educación y formación del menor, de manera que, en resumen, el guardador debe dar al menor un trato paterno”. 8– Las consideraciones precedentes respecto de las niñas y de los grupos familiares en donde se encuentran –que afrontan las responsabilidades de crianza y educación–, llevan al Tribunal a requerir que los organismos técnicos respectivos dispuestos a tal fin por la LP 8922 los evalúen como posibles pretensos adoptantes de las menores. 9– El art. 6, ley 8922, autoriza al magistrado a apartarse del orden de preferencias cuando se trate de hermanos (inc. a) y cuando sea conveniente para el interés superior del niño con un dictamen técnico específico de alguno de los organismos públicos que auxilian la actividad de los magistrados que aconseje tal circunstancia, y con la conformidad expresa del Sr. asesor de Menores (inc. f). En el presente caso, la Sra. asesora de Menores en ejercicio de la representación promiscua de las niñas ha propiciado estas medidas tutelares. Por otra parte, hay un elemento determinante para el Tribunal que lleva a privilegiar esta alternativa: las niñas se vienen encontrando en forma regular y asidua desde que se hallan emplazadas en estos grupos familiares, los que han venido mostrando una especial predisposición para facilitar dichos encuentros. Las diferentes familias, con su accionar desinteresado, han posibilitado que se reconozcan como hermanas. 10– Determinada la necesidad de declarar a las niñas en estado de desamparo familiar, encontrándose a la fecha vigente un régimen de visitas a favor de uno de los guardadores con relación a una de las niñas y habiéndose dispuesto respecto de la otra niña una suspensión provisoria de visitas, es pertinente que ambos regímenes sean dejados sin efecto a fin de posibilitar la continuidad del afianzamiento de los lazos vinculares de las menores con los miembros de los grupos familiares que las están albergando. <italic>17015 – Juzg. 5ª. Menores Córdoba. 19/9/07. Sentencia Nº 5. “M.A.,Y.J., A.A.C. –Prevención”</italic> Córdoba, 19 de septiembre de 2007 Y CONSIDERANDO: I. Que debe resolverse la situación prevencional de las niñas Y.J.M.A. y A.C.M.A. II. Este Tribunal es competente para resolver la presente cuestión en razón de que se excitó su jurisdicción por la denuncia anónima efectuada con fecha 13/5/05, en la que se ponía en conocimiento la situación de la niña Y., quien a esa fecha presentaba un golpe en el ojo propinado por su madre en razón de que le había contado que su padre le hace daño, (…), que su padre le tapa la boca y la madre le dice que todo es culpa de ella y que va a pagar toda su vida por el daño que hace. Que los vecinos veían a la niña muy amenazada. La situación denunciada <italic>prima facie</italic> encuadraba en la normativa del art. 9 inc. a y b, ley 9053, que regula la competencia específica y excepcional del juez de Menores dado que la pequeña aparecía como víctima de un delito en el seno intrafamiliar sin protección alguna de adulto responsable, de malos tratos como así también de negligencia grave y continuada. Sus derechos esenciales a la vida (art. 6, CDN), a no ser abusada física, mental o sexualmente (art. 19, CDN), el derecho a la salud (art. 24, CDN), surgían <italic>prima facie</italic> como vulnerados o amenazados, lo que motivó que el tribunal, en ejercicio de su protección judicial (art. 6, ley 9053), inicie un proceso tendiente a desentrañar su situación y disponiendo medidas tutelares en su beneficio en caso de ser necesarias (art. 19 y art. 31, ley 9053). III. La Justicia de la Infancia encuentra su teleología en asegurar el pleno desarrollo de los niños a raíz de aparecer sus derechos esenciales vulnerados. Es una Justicia eminentemente sustancialista, tuitiva y reparatoria. Los niños son sujetos de derechos. Así, se ha sostenido claramente: “…Sostener que el niño es sujeto de derechos significa que la función educativa que garantiza el desarrollo del niño debe cumplirse como resultado de una interacción entre el adulto y el niño y no como efecto de una acción unilateral en la cual el niño asume el rol de un objeto de derecho…” (Díaz Gabriel - Cano Mariela, “El acceso al expediente de adopción y el derecho a la identidad”- Causa Justa Nº 4, Mendoza, 2005, p. 36). Siendo los niños sujetos [de] derechos cuyo interés superior debe ser prioritariamente atendido (art. 3, CDN, art. 3, LN Nº 26061, art. 4, ley 9053), la presente resolución debe necesariamente, para no errar, partir de un análisis detallado de la realidad concreta vivida por las niñas Y. y A., como así también de las repercusiones personales que la situación personal en la que han estado inmersas ha tenido en ellas. Por último es menester considerar su situación actual dado que la decisión que declare el mejor derecho de las mismas tendrá una trascendencia determinante en sus vidas. a) Situación en que se encontraba la niña Y. J. al iniciarse las actuaciones. Para desentrañar esta cuestión, el Tribunal se va a apoyar en el siguiente material probatorio adjuntado en autos, el que se estima dirimente: 1) A fs. 7 comparece la Lic. L. A., del Equipo Técnico de los Juzgados de Menores, que ha abordado a la niña, quien le relata con relación a su padre: [...] y que le dice “si vos contás algo vas a ir al Pablo Pizzurno”. (…). 2) A fs. 14/17 obra informe de entrevista a través del programa PAN efectuada por el Equipo Técnico de los Juzgados de Menores a la niña. En dicho informe se consigna que la niña presenta “… indicadores compatibles con el perfil del niño víctima de abuso sexual… lenguaje sexualizado, con descripciones sobre conductas sexuales imposibles de precisar si no han sido vivenciadas… culpas exacerbadas generadas por el abuso sexual…”; “… de lo trabajado se observan fuertes indicios de abuso sexual en Y. M.…”. 3) A fs. 18 corre agregado informe de constatación de situación en el domicilio de la niña efectuado por personal de la Subsecretaría de Protección Integral al Niño. En dicho informe se consigna “…manifiesta que no quiere volver con sus padres ya que los mismos le hacen daño…”. 4) A fs. 88 obra informe del Programa Familias Sustitutas. Allí se apunta que: “… la sustituta refiere que la niña describe muy tranquilamente situaciones que refiere haber vivido con su padre, de altísimo tenor sexual…”. 5) En informe psicológico de fs. 201 la niña Y. le relata a la profesional que la asiste que: “… el único que me hizo daño fue O.M., y E.A. se reía… (…) lo hacía en el baño, mi mamá espiaba y se reía. Nunca me defendió…”. 6) A fs. 209/ 221, corre agregada sentencia de fecha 6/6/06 de la Excma. C4a. Crim. de esta ciudad de Córdoba en los autos “M.O. -Abuso sexual agravado, etc.”, que en su parte resolutiva declara a O.M. autor responsable de los delitos de Abuso Sexual sin acceso carnal gravemente ultrajante continuado calificado por el vínculo y Promoción a la Corrupción de menores agravada por el vínculo, abuso de autoridad, en concurso ideal, imponiéndosele al imputado una pena de doce años y seis meses de prisión. En dicho resolutorio se establece que los hechos que dan sustento fáctico han sido los siguientes: “… Al menos desde el año 2003 y hasta el 14/8/2005 y en horario nocturno en el interior del domicilio familiar, sito en calle … de esta ciudad, precisamente en el baño de la vivienda, el imputado O.M. habría practicado en perjuicio de su hija Y.M. de cinco años de edad, los actos que a continuación se describen: en forma continua y con la misma modalidad comisiva habría colocado su pene en la cola, vagina y en la boca de la menor, al mismo tiempo que le habría introducido los dedos en dichas partes de su cuerpo. Que como consecuencia de ello Y. presentó genitales congestivos, hipertrofia de clítoris, adoptando posición ginecológica espontáneamente y genipectoral y ano que se relaja con facilidad”. b) Repercusiones que han tenido en la menor Y. los hechos vividos por la misma. 1) En informe del Programa Familias Sustitutas de fs. 126/127 se consigna que Y. presenta “… resentimientos por faltas que siente que cometieron su madre, culpas propias de no poder estar solucionando tristezas de adultos, ni situaciones fuera de su alcance hace que hoy Y. ponga en síntomas la no elaboración de estas cosas con tiempo…”. 2) A fs. 169/ 170 se adjunta nuevo informe de los profesionales de dicho Programa que puntualiza que a Y. “… se le suma mayor confusión acerca de la interpretación de lo ocurrido como mentira y que la fantasía puede ser realidad, si se repite lo suficiente…”. 3) A fs.178 se informa a raíz de encuentros de la pequeña con su progenitora que: “… la niña pide la intervención de la psicóloga para pedirle que medie a favor de ella ante su madre para no visitarla por ahora… con el convencimiento de sostener una frágil estructuración psicológica que está pidiendo como puede, ayuda”. 4) A fs. 201 se adjunta informe de la Lic. V.A. del Hospital Josefina Prieur que ha asistido terapéuticamente a la niña y que apunta: “… es una niña que se referencia a sí misma como mala, tonta, con gran desarrollo de su lenguaje y exacerbación afectiva, todo esto consecuencia de haber sido víctima de abuso sexual y abandono…”; “… niña con un gran daño histórico narcisista, moral y afectivo, lo cual requiere de una psicoterapia individual y familiar (tanto en el hogar sustituto como en el adoptivo) ya que es una niña en riesgo…” . 5) A fs. 222 la Lic. F.P. del Programa Familia Sustituta puntualiza que: “… aquella sobreadaptación de ser madre de su madre, la dejaba en un punto de extrema fragilidad y sentimientos ambivalentes de odio…”, f) A fs. 270 se adjunta informe de la Lic. M.M.V. que consigna: “… no obstante presenta pesadillas en las que revive situaciones traumáticas vividas en el entorno familiar primario…”, “…respecto a la situación de abuso sexual puede explicitarla en forma clara y utiliza en sus expresiones terminología adulta, quizás producto de los ámbitos de intervención y retraducción de lo vivido que ha registrado de los adultos intervinientes sumado a la adultización que genera el abuso sexual…”, “manifiesta rechazo por la figura materna a quien le asigna características de desprotección y el descreimiento en su relato durante la ocurrencia del abuso…”, “… hacia el padre agresor tiene una actitud ambivalente de rechazo por sus conductas abusivas y de aceptación por sus conductas de seducción…”. c) Manifestaciones de la niña Y. a lo largo del proceso. La niña en oportunidad de la audiencia receptada a fs. 245 expresa “… que donde se encuentra está muy bien porque ahora no le pegan ni la retan. Que donde estaba antes sí lo hacían. Que en la casa de la E. y M. le hacían daño. [...] Que E. no hacía nada para defenderla cuando M. le hacía esto. Que su mamá le pegaba con una chancleta…” . d) Situación actual en que se encuentra la niña Y. La jurisprudencia en materia de Justicia de la Infancia tiene unánimemente establecido que al momento de decidir el juez debe tener en cuenta no solo el derrotero vivencial del niño cuya situación se resuelve, sino que también debe ponderar especialmente su situación actual. La menor Y.M.A., al momento de denunciarse la situación de abuso sexual y de desprotección familiar, contaba con cinco años de edad. La pequeña, quien ha presentado serios trastornos de conducta fruto de las situaciones traumáticas vividas, los que han sido reflejados por los profusos informes psicológicos obrantes en la causa, ha requerido no solo de una asistencia terapéutica permanente y sistemática sino también de una presencia que asegure debidamente su cuidado personal en el marco de una familia que cumpla respecto de la misma el rol protector y formativo que su condición de niña precisa. Las especiales y anómalas situaciones que ha debido soportar en su corta vida hacen necesario que los lazos afectivos que ha ido creando con adultos que la contienen sean priorizados. Y. se encuentra bajo la guarda judicial en carácter de Familia Sustituta de la señora M.R.B. desde el mes de abril del año 2006, luego de haber permanecido institucionalizada desde el mes de mayo del 2005 hasta el mes de junio del mismo año, fecha a partir de la cual permaneció a cargo de una familia sustituta durante diez meses para luego pasar a estar bajo la responsabilidad de la Sra. M.R.B. por haber presentado problemas de integración familiar con dicho matrimonio. Es menester detenerse en el plexo probatorio obrante en autos que refleje su situación actual, a fin de determinar la medida tutelar más apropiada para atender integral y armoniosamente a sus derechos esenciales. 1) A fs. 184 obra agregado informe del Programa Familia Sustituta proponiendo a la señora B. y su grupo familiar para asumir los cuidados de Y., haciéndose valoraciones positivas en cuanto a su aptitud para el ejercicio de esa responsabilidad, atendiendo a las especiales características de la niña. 2) A fs. 203 corre agregado informe de la Lic. F.P. que consigna: “… Hoy la nueva sustitución, Sra. M.R.B., ha obrado de manera muy positiva respecto al lugar central retomado sin la sintomatología antes expresada en la niña…”; “… la sustituta no está asustada aunque sí alertada por esta profesional de posibles conductas patológicas; que ella dice no encontrar hasta ahora ninguna niña problematizada…” 3) A fs.228 rola informe ambiental y familiar en el domicilio de la señora B. y la niña. Allí se puntualiza respecto de Y. que: “… se mantiene comunicativa, sociable y solidaria, hizo amiguitas en la escuela y en el barrio, el día de la visita se estaba preparando para asistir a una fiesta de cumpleaños de una compañerita de la clase…”, “…la inclusión de la niña al grupo familiar fue aceptada por todos los miembros del grupo conviviente y todos colaboran en los cuidados de la niña, mostrando disposición y asumiendo el compromiso tendiente al bienestar psico-físico y social de la niña…”. 4) A fs. 232/233 se adjunta nuevo relevamiento psicosocial en el domicilio de la Sra. B. y la pequeña. En dicho informe se consigna que: “…se mostró Y. muy satisfecha con el lugar físico y emocional que esta familia le está deparando…”. Las profesionales puntualizan que Y. “… habla de su pasado sin la carga rencorosa que antes tenía y puede dedicarse a estar en este presente, en este grupo familiar sintiéndose con pertenencia absoluta, respondiendo el mismo a igual nivel…”. 5) En oportunidad de la audiencia receptada a fs. 245 Y. manifiesta que: “… vive con “su mamá” y “unos hermanos”… Que donde se encuentra está muy bien porque ahora no le pegan ni la retan… Que quiere que la llamen J. como lo hace su familia donde vive ahora…”. 6) A fs. 270 se adjunta informe de la Lic. M.V. que asiste terapéuticamente a Y. Allí se consigna que la niña “… asiste actualmente a tratamiento psicológico. Concurre acompañada por los miembros de la nueva familia guardadora…”, “… se adoptó sin problemas a la familia M., quienes le han brindado un espacio de contención y afecto, en el cual al ser todos adultos, la niña puede ocupar el lugar de niña que le corresponde…”. 7) A fs. 311 obra nuevo informe de relevamiento psicosocial de la niña. En el mismo hay consideraciones salientes: “… El estado psicofìsico de Y. se encuentra en muy buenas condiciones ya que la misma ha sido aceptada en una escolaridad normal en el primer grado… producto de un año en que R., la psicóloga y el no ocultamiento de su realidad, madre, hermana y la posibilidad de decidir ella misma, en función de la tolerancia a la frustración que soportara, dónde, cuándo y con quién quiere mantener vínculos. Su nuevo nombre, J., recreó una nueva historia, que elige tener junto a este grupo familiar que le está dando todo lo que le hacía falta, hasta la posibilidad de recuperarse de tamaño y grave flagelo sufrido en su primera infancia…”. 8) En oportunidad de la audiencia prevista por el art. 33, ley 9053, la niña Y.J. manifiesta que “… ella quiere que su familia sea donde vive ahora (volteando la cara hacia la Sra. B. agarrando su brazo). Que quiere vivir con la señora que vive ahora. Que cuando entró a la casa de su “mamá”, tenía el pelo duro, estaba desarreglada. Que ahora tiene el pelo más lindo. Que se siente bien ahora…”. Por su parte, la Sra. R.B. expresó: “… que todos los miembros de su familia viven por Y.J… que es su voluntad que Y. esté para siempre con ella… Que para que se encuentren entre las hermanas, se ven en el Patio Olmos. Que J. vio a A. para su cumpleaños…”. e) Análisis en particular de la situación de la niña A. La niña A.C.M.A. cuenta a la fecha con dos años de edad. 1) La niña, a pocos días de nacida, es entregada por su progenitora, E.A., a cargo de una vecina. 2) En el mes de julio del año 2005 es internada provisoriamente en el Instituto Madre Teresa de Calcuta por desistir la persona que la tenía a cargo de continuar albergándola. 3) Con fecha 27/9/05, la niña egresa con el matrimonio formado por el Sr. P.A.P. y la Sra. C.C.C. en Guarda judicial como Familia Sustituta, permaneciendo desde entonces bajo su cuidado y responsabilidad. 4) A fs.143 / 144 de autos corre agregado informe ambiental y familiar en el domicilio del matrimonio P.- C. En dicho informe se consigna: “… por lo observado se puede deducir que el de la familia P.-C. es un ambiente propicio desde lo ambiental, y el espacio emocional de contención que brindan a la niña A.…”. 5) A fs. 232/233 obra informe psicosocial efectuado por el Equipo Técnico de Familia Sustituta en el que se puntualiza: “… respecto a A., quien se encuentra en sustitución con la familia de la Sra. C. C., se la ve evolucionar psicofìsicamente de manera rápida, camina de manera firme, tiene coordinación oculomanual pudiendo manejar los utensilios y los juguetes de manera diestra y funcional. Su desarrollo emocional es acorde a su edad respondiendo con respuestas empáticas a cualquier manifestación de parte de los niños y de los adultos para conectarse y comunicarse…”. 6) A fs.246 comparece el matrimonio P.-C. y expresan: “… que su intención es continuar a cargo de la niña, no se han puesto un límite de tiempo a tal fin y lógicamente se han encariñado con la menor…”. 7) A fs. 260 obra un informe que da muestras de los vínculos creados entre la niña A. y la familia P.-C. : “… A. muestra desde su ingreso en sustitución un desarrollo psicomotriz acorde a su edad evolutiva y creando un vínculo con la sustituta de tipo identificatorio maternal…”. 8) En nuevo informe de fs.311/312 se puntualiza respecto de A. que: “… se observa su interacción con los pares y con su madre sustituta, afectiva, agradable y cálida en su modalidad vincular. Es de hacer notar que esta sustitución va a cumplir más de un año y medio quedando demasiado tiempo esta niña en identificación con estas figuras parentales. Corre riesgo de sentirse como nuevo abandono pues A. no percibe a su madre como tal y a su hermana la asume como alguien a quien recién está reconociendo…”. 9) En oportunidad de la audiencia del art. 33, ley 9053, el matrimonio P.-C. expresa que: “… A. tiene actualmente dos años y tres meses y se encuentra con ellos desde que tenía tres meses de edad… que es su deseo rotundo adoptar a A. si tuvieran posibilidad ya que la consideran parte de su familia y viceversa y en este momento de su vida provocarle un nuevo cambio sería causarle nuevamente un daño”. En dicho acto fueron interrogados acerca de si garantizarían el contacto de A. con su hermana Y. a lo que respondieron “… que sí. Que les encanta estar con ambas, el verlas juntas y cómo se disfrutan una a la otra…”. 10) La Sra. asesora de Menores, en ejercicio de la representación promiscua de la niña en cuestión en oportunidad de alegar en la audiencia del art. 33, ley 9053, puntualizó: “… En cuanto a A., la única familia que conoció y donde está construyendo su aparato psíquico es con los referentes de papá y mamá brindados por los señores P.- C. Es dable destacar que ambas familias han permitido el contacto entre las hermanitas de vital importancia para ellas… cortar ese vínculo hoy al haber transcurrido tanto tiempo es generarles un daño innecesario cuando lo primero que debemos garantizarles como representantes del Estado es su condición de sujeto de derechos y su interés superior, que en el caso se satisface manteniendo la estabilidad familiar lograda por las pequeñas…”. Solicita en consecuencia se evalúe si el matrimonio P.- C. está en condiciones de ser pretensos adoptantes de la niña A. a través del Equipo de Guarda y Adopción dentro del marco de la legislación. f) Análisis de las condiciones personales y del comportamiento a lo largo del proceso de los progenitores de las niñas. Con relación a la Sra. E.A. se considerará como material probatorio dirimente al momento de resolver la medida tutelar más conveniente para el aseguramiento de los derechos esenciales de las niñas Y. y A., el siguiente: 1) A fs. 36 rola informe de entrevista psicológica a la misma efectuada por la Lic. L.B. del Equipo Técnico de los Juzgados de Menores. Allí se consignan como aspectos salientes respecto de la misma que: “…la señora presenta un discurso con viscosidad, no logra responder adecuadamente a las consignas, su lenguaje es confuso y alterna entre expresiones violentas y otras desvitalizadas… se evalúa que la señora no ofrece garantías de brindar a sus hijas protección y contención afectiva…”. 2) A fs.74/75 obra informe de entrevista efectuado por la Lic. L.A. a la progenitora de las niñas, informando que “… la Sra. A. no puede realizar un análisis crítico de la situación familiar como así también de su desempeño como mamá...”, “… De esto se puede visualizar que la progenitora no pudo desempeñar adecuadamente las funciones nutricias como así tampoco las sociabilizadoras. No pudo preservarla de la conducta reincidente del Sr. M.”. En la evaluación la profesional concluye entre otros ítems que la Sra. A. presenta: “… dificultad de realizar un registro de los acontecimientos importantes de su hija… dificultades para el ejercicio del rol materno… escasa capacidad de asumir un rol protector con respecto a sus hijas…”. 3) A fs.114 / 116 obra informe de pericia psicológica a la Sra. A. Allí se puntualiza: “… su discurso presenta fallas, utilizando modismos (holofrases) propios de un discurso psicótico… se observa desorganización interna, disociación patológica entre lo intelectual y lo afectivo, labilidad yoica, inminente desestructuración psíquica, recursos internos endebles, desdibujamiento entre lo interno y lo externo, no hay defensas yoicas… debido a la deficiente estructuración psíquica con los que cuenta y sin recursos familiares que hayan surgido en esta intervención, las posibilidades de modificar sus conductas hacia una vía más saludable son prácticamente inexistentes”. 4) En nuevo informe ambiental la Lic. L.A. concluye respecto de la Sra. A.: “… al momento del diagnóstico no se encuentra en condiciones de ejercer adecuadamente el rol materno… ausencia de una figura que pueda funcionar como protectora; inexistencia de redes familiares que puedan funcionar de sostén y acompañamiento…”. 5) A fs. 313/ 316 obra agregada en autos pericia psiquiátrica efectuada por la Dra. G. de P.A. en la persona de la Sra. E.A. Los aspectos más salientes de dicho estudio son: “… no presenta insuficiencia o alteración morbosa de sus facultades mentales. Sí se evidenciaron indicadores psicopatológicos compatibles con un trastorno en el estado de ánimo (polo depresivo) sobre una base de personalidad con marcadas características de rigidez, proyección y negación… presenta en el momento actual (sin la correspondiente terapéutica instaurada) elementos psicopatológicos que le dificultan marcadamente ejercer su rol de madre agravado especialmente por su falta de contención familiar…”. 6) En oportunidad de la audiencia del art. 33, ley 9053, la Sra. E.A. en presencia de su patrocinante letrada manifiesta que no puede hacerse cargo de sus hijas, que considera que sus hijas en donde se encuentran están bien, prestando expresa conformidad a que continúen con las familias que las tienen a cargo. Respecto del progenitor de las niñas, Sr. O.M., el plexo probatorio relevante a considerar en el presente resolutorio es el siguiente: 1) A fs. 209/ 221, corre agregada sentencia de fecha 6/6/2006 de la Excma. C4a. Crim. de esta ciudad de Córdoba en los autos “M.O.- Abuso sexual agravado, etc.”, que en su parte resolutiva declara a O.M. autor responsable de los delitos de Abuso Sexual sin acceso carnal gravemente ultrajante continuado calificado por el vínculo y Promoción a la Corrupción de menores agravada por el vínculo, abuso de autoridad, en concurso ideal, imponiéndosele al imputado una pena de doce años y seis meses de prisión. En dicho resolutorio se establece que los hechos que dan sustento fáctico han sido los siguientes: “… Al menos desde el año dos 2003 y hasta el 14/5/05 y en horario nocturno en el interior del domicilio familiar, sito en calle ... de esta ciudad, precisamente en el baño de la vivienda, el imputado O.M. habría practicado en perjuicio de su hija Y.M. de cinco años de edad, (…)”. 2) El Sr. M., en oportunidad de la audiencia del art. 33, ley 9053, sólo se limita a afirmar que la señora A. siempre ha sido mentirosa y manipuladora, y propone a tres hijos del mismo como alternativa familiar para las niñas. Su letrada patrocinante solicita, atento haberse impetrado recurso de casación en contra de la sentencia condenatoria del Sr. M., que no se resuelva en definitiva la situación de las niñas y que se valore positivamente respecto de su patrocinado el hecho de que ha efectuado el reconocimiento con relación a la niña A. IV. A la luz del plexo probatorio considerado precedentemente, surge de manera palmaria que debe declararse a las niñas Y. y A. en estado de desamparo familiar a fin de posibilitar su emplazamiento definitivo en el seno de grupos familiares que aseguren suficientemente que sus derechos esenciales no vuelvan a ser vulnerados y amenazados tal como sucedió cuando convivían con sus progenitores. La doctrina, al delinear un concepto de abandono familiar, ha sostenido: “..Entendiendo por abandono “como el desprendimiento de los deberes del padre o de la madre sin llegar al extremo de la exposición o sea la abdicación total de los deberes de crianza, alimentación y educación que impone la ley y no simplemente el cumplimiento más o menos irregular de los deberes resultantes de la patria potestad” (Belluscio Augusto, Manual de Derecho de Familia, T. II, p. 309-l974). (SHFE-Prev. 5/4/91 Menores 3°). En el caso de autos esos extremos se han dado respecto de las niñas judicializadas. La posibilidad de que la niña Y. se encontrara en alguna de las situaciones previstas por el art. 9 incs. a y b, ley 9053, ha sido suficientemente probada a lo largo de las actuaciones. Ello dio suficiente basamento fáctico al resolutorio de fecha 6/6/06 de la Excma. C4a. Crim. de esta ciudad de Córdoba en los autos “M.O.- Abuso sexual agravado, etc.”. Las importantes limitaciones para un adecuado ejercicio del rol materno por parte de la Sra. E.A., que le imposibilitaron proteger y resguardar suficientemente a Y. de los hechos de los cuales [ésta] fue víctima durante por lo menos dos años en el propio seno de su hogar, se han patentizado claramente en los profusos informes y pericias obrantes en la causa. La progenitora no ha revertido su accionar de abierta desprotección para con sus hijas a lo largo de todo el proceso. En oportunidad de receptarse la audiencia de juicio en esta sede, la Sra. A. tan sólo se limita a solicitar que las pequeñas permanezcan a cargo de las familias que las han albergado. La conducta del Sr. O.M. muy lejos ha estado