<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Conflicto negativo entre Cámara del Crimen y Juzgado Correccional. Delito de “Propagación culposa de enfermedad peligrosa y contagiosa”. Competencia del juez Correccional. Declaración de oficio. Excepción</bold> </intro><body><page>1– En autos corresponde determinar quién debe realizar el juicio respecto de un hecho calificado como “propagación culposa de enfermedad peligrosa y contagiosa” cuando fue remitida en un primer momento a la Cámara en lo Criminal que, luego de citar a comparecer a las partes, advierte su incompetencia. En este andarivel, es aplicable al caso lo dispuesto por el art. 37, CPP, que atribuye competencia al juez Correccional en todos los delitos culposos, independientemente de la pena prevista para éstos. 2– En virtud de que la competencia material es de orden público, el art. 41, CPP, establece como principio general que ésta deberá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso. Como única excepción el precepto citado aclara que en la etapa de juicio, una vez fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el tribunal juzgará de los delitos de competencia inferior. 3– En autos, la Cámara advirtió su incompetencia antes de la fijación de fecha de la audiencia, razón por la cual es de aplicación el principio general sentado por el precepto cuestionado. En consecuencia, corresponde intervenir como tribunal de juicio respecto del hecho investigado en la presente causa al Juzgado Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad de Córdoba. <italic>17013 – TSJ Sala Electoral Cba. 4/9/07. Auto Nº 59. “Bordoni, Jorge; Pigni, Renan César; Podio, Ricardo F.J.; Rodríguez, María Beatriz - PSA Propagación Culposa de Enfermedad Peligrosa y Contagiosa Agravada”</italic> Córdoba, 4 de septiembre de 2007 VISTOS: 1. Llegan las presentes a consideración de este Alto Cuerpo a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la C2a. Crim. y el Juzg. 2ª. Correcc., ambos de esta ciudad, con motivo de la elevación a juicio de un hecho de “propagación culposa de enfermedad peligrosa y contagiosa (arts. 45 y 203, últ. parte en función del art. 202, CP)”. 2. Finalizada la investigación penal preparatoria, se requirió la citación a juicio de los imputados Patricia Fuensalida, Ricardo Francisco Podio, Renán César Pigni, María Beatriz Rodríguez y Juan Roberto Rossetti como coautores responsables del delito de “propagación culposa de enfermedad peligrosa y contagiosa (CP, arts. 203 última parte)” y del encartado Jorge Bordón por el delito de “propagación dolosa de enfermedad peligrosa y contagiosa y lesiones gravísimas en concurso ideal (CP art. 202, 91 y 54)”. 3. Con motivo de las diferentes impugnaciones formuladas al requerimiento fiscal y luego de una serie de incidentes procesales, se pronuncia el Juzgado de Control en lo Penal Económico a fs. 1894/1932 –(Sent. Nº 185 de fecha 29/12/06) quien resuelve sobreseer parcialmente la causa a favor de Juan Roberto Rossetti, Patricia Fuensalida, Renan César Pigni y María Beatriz Rodríguez por el hecho calificado como de propagación culposa de enfermedad peligrosa y contagiosa y ordena la elevación a juicio respecto a Jorge Bondoni como autor de “propagación de enfermedad peligrosa y contagiosa y lesiones gravísimas en concurso ideal (CP, arts. 45, 202, 91 y 54)” y Ricardo Francisco José Podio como supuestos autores de “propagación culposa de enfermedad peligrosa y contagiosa (CP, arts. 203)”. 4. Posteriormente, a raíz de las apelaciones formuladas por los abogados de sendos imputados y por los querellantes particulares, se pronuncia la Cámara de Acusación (AI Nº 41 de fecha 16/4/07), la que resuelve revocar la sentencia apelada en cuanto a la calificación legal que se atribuye a J.L.B. al considerar que éste debe responder como supuesto autor del delito de “propagación culposa de enfermedad peligrosa y contagiosa (arts. 45 y 203 última parte en función del art. 202, CP)” y dejar sin efecto el sobreseimiento dictado a favor de los imputados R. C. P. y M. B. R. a quienes sindica como supuestos autores del delito de “propagación culposa de enfermedad peligrosa y contagiosa (arts. 45 y 203 última parte en función del art. 202, CP)”. 5. Mediante decreto de fecha 16/4/07, el Juzgado de Control en lo Penal Económico eleva la presente causa para su distribución a la Cámara en lo Criminal que en turno corresponda. Recibida la causa por la C4a. Crim., sus integrantes se inhiben, en mérito de lo cual se envía a su similar de Segunda Nominación. Esta última, mediante AI Nº 17 de fecha 17/4/07, asigna jurisdicción para el juzgamiento de los presentes obrados a la Cámara en colegio. Asimismo, por decreto de fecha 17/4 decide citar al fiscal, a las partes y defensores para que comparezcan en el juicio. A continuación, por AI Nº 18 de fecha 18/4/07, el tribunal declara su incompetencia al advertir que la calificación legal que propicia la Cámara de Acusación atento lo normado por el art. 37, CPP, es de incumbencia del Juzgado Correccional y envía la causa para su remisión y distribución al que por turno corresponda. 6. Llegados los presentes al Juzgado Correccional de 1ª. Nom., su titular, luego de abocarse al conocimiento de los mismos, se inhibe por estar incurso en la causal prevista por los arts. 60 inc. 9°, primer supuesto y 61, CPPP, y los envía al Juzg. 2ª. Correcc. 7. Este último, por resolución de fecha 12/6/07, la reenvía a la C2a. Crim. expresando que “...el suscripto advierte que a fs. 2095/2096 se ha producido el avocamiento de la Excma. Cámara Segunda en lo Criminal, por lo que atento lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Gutiérrez, Alberto Remigio p.s.a. homicidio culposo” – Sentencia N° 41 del 19/6/98–, implica que el tribunal de competencia superior adquiere la competencia del inferior. En consecuencia, no existiendo hechos nuevos entre el avocamiento y la resolución dictada a fs. 2134 que permita modificar la aludida en primer término, la Excma. Cámara debe ejercer la competencia adquirida conforme al procedimiento especial previsto por la ley”. 8. Mediante AI Nº 70 de fecha 2/7/07, la C2a. Crim. resuelve mantener su declaración de incompetencia. Señala que no comparte el argumento del juez Correccional ya que en autos no se da una situación similar a la resuelta en el precedente citado aduciendo que su declaración fue efectuada en un momento procesal oportuno y habilitado expresamente por el art. 41, CPP, que sólo pone como límite para ello la fijación de fecha de audiencia y siempre que las partes no hayan planteado la excepción de incompetencia. A fs. 2150 el Juzgado Correccional eleva los presentes a este TSJ. 9. Radicados en esta sede, se corre traslado al señor fiscal General de la Provincia, quien lo evacua a fs. 2153/2156, pronunciándose en el sentido de que debe intervenir a los fines del juicio el Juzg. 2ª Correccional de Segunda Nominación (Dictamen E-617 del 1/8/07). 10. Dictado el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: La competencia de este Tribunal Superior: El art. 165, Cpcial. en su inc. 1º, ap. b) -2º sup.- habilita al máximo órgano jurisdiccional local a: “1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: (...) b) De las cuestiones de competencia (...) que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan un superior común”. En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre la C2a. Crim. y el Juzg.2ª. Correcc., ambos de esta ciudad, quienes carecen de un superior común, razón por la cual corresponde a este Alto Cuerpo zanjar la disputa suscitada. El caso: En autos corresponde determinar quién debe realizar el juicio respecto de un hecho calificado como “propagación culposa de enfermedad peligrosa y contagiosa” cuando fue remitida en un primer momento a la Cámara en lo Criminal, quien luego de citar a comparecer a las partes, advierte su incompetencia. La competencia material del hecho investigado: En cuanto a la competencia material del hecho investigado es menester indicar que el requerimiento de elevación a juicio formulado por el representante del Ministerio Público ha quedado efectuado en los términos del Auto Interlocutorio Número Cuarenta y uno emanado de la Cámara de Acusación con fecha 16/4/07, por el que se determina que la calificación legal que le corresponde al hecho investigado es la de “propagación culposa de enfermedad peligrosa y contagiosa”. En este andarivel, es aplicable al caso lo dispuesto por el art. 37, CPP, que atribuye competencia al juez correccional en todos los delitos culposos, independientemente de la pena prevista para éstos. El art. 41, CPP: En virtud de que la competencia material es de orden público, el artículo 41, CPP, establece como principio general que ésta deberá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso. Como única excepción el precepto citado aclara que en la etapa de juicio, una vez fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el tribunal juzgará de los delitos de competencia inferior. En este supuesto cabe encuadrar al precedente de este Tribunal “Gutiérrez, Alberto Remigio...”, Sala Penal, Sent. 41/98, citado por el Juzgado Correccional, en el cual la causa se radicó ante la Cámara 9ª. en lo Criminal y las partes no plantearon la incompetencia del tribunal, que tampoco la declaró de oficio durante los actos preliminares. Por el contrario, en autos la Cámara advirtió su incompetencia antes de la fijación de fecha de la audiencia, razón por la cual es de aplicación el principio general sentado por el precepto cuestionado. Conclusión: En mérito a las consideraciones efectuadas, corresponde intervenir como tribunal de juicio respecto del hecho investigado en la presente causa al Juzg. 2ª Correcc. de esta ciudad de Córdoba. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. fiscal General de la Provincia, SE RESUELVE: Declarar que en la presente causa debe intervenir el Juzg. Correcc. 2ª Nom. de esta ciudad de Córdoba, tribunal al que deberán remitirse los mismos, con noticia a la C2a. Crim. y a la Fiscalía General de la Provincia. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli – Aída Lucía Teresa Tarditti – Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Carlos F. García Allocco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>