Por AI N° 45, de fecha 16/3/07, la CCrim. de la ciudad de San Francisco resolvió: “1) Hacer lugar a los recursos de apelación presentados por los abogados defensores Dres. Sergio Annone y Juan Carlos Prino, por los prevenidos María E. Álvarez, Néstor O. Pasquini, Nelson M. y Luis P. Sanfilippo; por el Sr. asesor letrado Dr. Sergio Daniel González Achával, defensor de los imputados Juan M. Farías, Jorge A. Luna, Javier A. Pacheco y Néstor F. Etchegaray; el presentado por el Dr. José A. Emilio Maggi, defensor de los imputados Gustavo O. Franza, Walter H. Francischelli, Luis María J. Sopranzi, Joaquín Teuler, Julio C. Suárez, Juan C. Vera y Gustavo [Miguel Angel] Furlan; el presentado por el Dr. Roberto A. Majul, defensor de los imputados Alexis A. Cordera, Fabián R. Oyola, Gabriel Irusta y Pamela R. Altamiranda y el presentado por el Dr. Carlos A. Bocca, defensor de los imputados Juan J. Guayanes, Oscar W. Guayanes, Hugo D. Dobba, Pedro Dobba, Raúl A. Pérez y Luis A. Avaca, revocando el AI N° 1 de fecha 16 de febrero del año en curso dictado por el Sr. juez de Control de la ciudad de Marcos Juárez, Dr. Manuel Roberto Trigos, y en consecuencia disponer la inmediata libertad de los nombrados precedentemente, bajo las condiciones contenidas en el art. 268, 1º párr., incs. 2, 3 y 4, CPP, remitiendo los presentes al Sr. fiscal de Instrucción, a sus efectos… 3) Rechazar el recurso de apelación presentado oportunamente por el Sr. fiscal de Instrucción de Marcos Juárez, Dr. Carlos E. Viramonte, y en consecuencia confirmar el AI N° 1 en cuanto dispone la libertad de los imputados Raúl Alberto Ruggeri, Miguel Ángel Silva y Gustavo Miguel Mayna”(*). Contra dicha resolución, recurre en casación el Sr. fiscal de Cámara Dr. Víctor Hugo Pezzano, invocando el motivo formal previsto en el 2º inc. del art. 468, CPP, en tanto estima que la decisión es arbitraria en la valoración de la prueba relacionada con los motivos que destruyen la presunción
1– El TSJ de Córdoba ha tomado razón de la doctrina judicial establecida por la CSJN, que ha considerado recurribles aquellas decisiones que antes de la sentencia que pone fin a la causa, resuelven sobre medidas de coerción personal. Dicha hermenéutica, empero, ha sido expuesta con relación a resoluciones que restringen la libertad del imputado, puesto que –dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia– son susceptibles de irrogar agravios de imposible reparación posterior. Sin embargo, no parece viable que idéntica regla –o al menos, con igual alcance– pueda establecerse en materia de decisiones que mantienen o restablecen la libertad del acusado.
2– Cierto es que los fines del proceso penal –descubrimiento de la verdad y actuación de la ley– también integran la axiología reconocida por reglas fundamentales, en tanto éstas admiten, aunque bajo estrictas condiciones, el encarcelamiento previo al dictado de sentencia de condena (arts. 269, CPP; 18 y 75 inc. 22, CN, 9, DUDH; XXV, DADH; 7, CADH; 9, 10 y 11, PIDCP, 42 CPcial.). Sin embargo, el juego de las normas locales, nacionales y supranacionales citadas es claro en establecer una relación de regla-excepción en el binomio libertad-medida de coerción. La libertad ambulatoria se encuentra en la cúspide valorativa del sistema y, por ende, de la necesidad de control casatorio de las decisiones que la afectan no puede extraerse, en un argumento lineal, la impugnabilidad de las que la favorecen.
3– El caso bajo análisis exhibe claros ribetes de gravedad institucional que aconsejan la excepcional apertura de la vía aun tratándose de una impugnación deducida por el acusador, puesto que el proceso de marras investiga gravísimos sucesos que concluyeron con la destrucción física de la sede en la que funcionan tribunales y dependencias del Poder Judicial de la Provincia, como así también de la mayor parte de los documentos de trabajo, expedientes y la documental que allí se encontraban resguardados. De este modo, “las cuestiones sometidas a juicio superan los intereses de los partícipes en la causa, de tal modo que ella conmueve a la comunidad entera, en sus valores más sustanciales y profundos…”.
4– En autos, los hechos que se investigan más allá de los daños materiales, afectaron directamente “la preservación y defensa del orden público, además del respeto a la autoridad constituida… como un imperativo ético social insoslayable en una república democrática”; conmueven el Estado de Derecho, democráticamente organizado e ideológicamente tolerante”, donde “sólo es el Poder Judicial quien ostenta la exclusividad del ejercicio de la función judicial, con el propósito de asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho”. Actos de vandalismo como los acaecidos, se encuentran en el polo opuesto del reclamo a través de los resortes legales establecidos a tal efecto de manera de corregir la conducta u omisión nociva que se reprocha al servicio de Justicia, y redundan en “mayores perjuicios a los ciudadanos, destruyendo bienes materiales, documentación –alguna quizás irrecuperable– y otros daños no tangibles, difíciles de restañar”, asestando así “un fuerte golpe al Poder Judicial y a la ciudadanía toda”.
5– Esta habilitación excepcional de la vía casatoria se compadece con la doctrina de la CSJN, la que en forma reiterada ha invocado razones de gravedad institucional para “remover los óbices procesales establecidos por la legislación adjetiva”. Y en lo que particularmente concierne a la privación cautelar de la libertad, ha entendido que “si bien las resoluciones que hacen lugar a la excarcelación no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal”, debe atenderse a las particulares condiciones de la causa, en especial cuando se verifica la posibilidad de producir “agravios de imposible o tardía reparación ulterior… y la cuestión reviste gravedad institucional”.
6– Dada la excepcional recurribilidad de la decisión bajo análisis, corresponde acoger la pretensión impugnativa sólo con relación a aquellos imputados respecto de los cuales la solución dispuesta por el Tribunal de apelación evidencia una palmaria arbitrariedad normativa cristalizada en un franco apartamiento de las disposiciones legales que rigen en materia de medidas de coerción personal, vicio que por su magnitud sí se torna pasible de ocasionar un perjuicio de imposible o muy tardía reparación posterior. En este sentido, asiste parcial razón al impugnante en tanto el tribunal ha acogido las apelaciones interpuestas por los defensores de los imputados, en base a un razonamiento apoyado en la nuda invocación de principios constitucionales que prescinde totalmente de la concreta regulación que de ellos ha efectuado el ordenamiento ritual, lo que lo ha llevado a decidir en forma contraria a derecho, soslayando la consideración de cada situación en particular y, también a raíz del mismo defecto, sin dar respuesta al recurso deducido por el Sr. fiscal de Cámara en lo que era concreta materia de agravio.
7– En materia de detención, la ley ritual requiere la existencia de motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible (art. 272, CPP) y sólo cuando este primer requisito se encuentra satisfecho corresponde ingresar al tratamiento del segundo –la peligrosidad procesal del imputado–, puesto que ningún sentido reviste analizar la necesidad del encierro para salvaguardar los fines del proceso si el individuo respecto de quien se predica tal condición no se encuentra suficientemente sindicado por la prueba reunida como un probable interviniente en el hecho.
8– En autos, el tribunal a quo no ingresó a esta discusión y proporcionó un tratamiento conjunto a todos los imputados omitiendo pronunciarse sobre lo que había sido precisa materia de agravio y expidiéndose sobre lo que no había sido objeto de pronunciamiento ni tampoco debía serlo, por no haberse resuelto la cuestión fáctica que era su presupuesto lógico.
9– Por peligrosidad procesal debe entenderse el riesgo que la libertad del imputado puede entrañar para los fines del proceso seguido en su contra, esto es, su posible afectación de los objetivos de descubrimiento de la verdad real –interponiendo obstáculos para su logro– y de actuación de la ley penal sustantiva –impidiendo el normal desarrollo del juicio o el cumplimiento de la pena eventualmente impuesta, al sustraerse de la autoridad–. Constituye la razón fundamental por la que puede ordenarse la prisión preventiva del sometido a un proceso por un delito respecto del cual, por expreso mandato constitucional, debe ser tenido por inocente hasta que se demuestre lo contrario.
10– Es sabido que la regulación normativa de este requisito –peligrosidad procesal– pivotea sobre el pronóstico punitivo que el juzgador debe efectuar a los fines de establecer –obviamente,
11– La correlación entre el pronóstico punitivo hipotético y la habilitación de la prisión preventiva encuentra fundamento sólido en el principio de proporcionalidad que debe existir entre la pena que se espera de una condena eventual y los medios de coerción aplicables durante el procedimiento, de tal modo que “no se concibe el encarcelamiento preventivo para los procedimientos que sólo tienen por objeto la imputación de un delito no amenazado con pena privativa de libertad…”, exigiendo incluso los códigos más modernos “cierta gravedad de la amenaza penal a pena privativa de libertad para condicionar el encarcelamiento preventivo”. Ello, toda vez que el principio de proporcionalidad decanta en la llamada prohibición de exceso, esto es, que “la pérdida de la libertad como consecuencia de la prisión preventiva sólo sea posible cuando resulta esperable una pena de prisión”.
12– La condenación condicional procede “en los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años”, y fundada “en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad” (art. 26, CP). El instituto hace pie en dos extremos: uno cuantitativo referido a lo reducido del monto de la pena (tres años o menos), y otro cualitativo, que remite a una valoración de la inconveniencia del encierro efectivo en función de las variables que enumera.
13– En autos, atento la escala penal con la que en abstracto se encuentran reprimidos los delitos atribuidos a los imputados, es posible identificar un primer grupo de situaciones en los que la procedencia de la condena condicional es, lisa y llanamente, inadmisible. Ello acaece, en primer lugar, con aquellos a quienes se les ha imputado, además del incendio agravado (art. 186 incs. 1, 3 y 3, CP) –en algunos casos, también lesiones leves en agresión (arts. 95 y 89, CP)–, el delito de fabricación y tenencia de bombas o materiales capaces de causar estragos (art. 186 bis inc. 1, CP). Es que la pena mínima para el concurso de dichos delitos, equivalente al mínimo mayor (art. 55, CP), es de cinco años de reclusión o prisión, monto que excede con creces el tope de tres años exigido para la condena en suspenso.
14– También se encuentran fuera de toda posibilidad de la condicionalidad frente a una eventual condena, quienes cuentan con condenas anteriores, puesto que el art. 26 del Código de fondo acota su procedencia a “los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años”.
15– No puede sostenerse la viabilidad de la condena condicional para los acusados sobre los cuales pesa la imputación de incendio calificado y lesiones leves en agresión (arts. 186 incs. 1, 3 y 4, 85, 89 y 55, CP), que tiene un mínimo de tres años que sí permitiría
16– Cuando el art. 26, CP, se aplica en función del reenvío que efectúa el CPP en la regulación de la prisión preventiva, la estimación relativa a la concreta sanción a imponer en caso de condena se efectúa en base a las pautas de mensuración contenidas en los arts. 40 y 41, CP.
17– En autos, es obvio que quienes además de portar una imputación como coautores habrían intervenido como instigadores, arengando e incitando a los demás manifestantes, no podrían recibir un castigo idéntico al de quienes se limitaron a ejecutar la violencia y los destrozos. Y si estos últimos, como mínimo serían pasibles de una condena de tres años, es claro que la pena para los instigadores debería ser superior y la procedencia de la condena condicional se diluye. También debe distinguirse la particular conducta que se le atribuye a uno de los co-imputados, quien además de participar en los desmanes, impidió la oportuna actuación de una dotación de Bomberos “arrojando piedras y un bidón con combustible que tenía colocada una mecha encendida en contra del (vehículo) autobomba que fue llevado a tal fin al lugar”. Como puede apreciarse, a algunos co-imputados se les achacan responsabilidades que desbordan la violencia desplegada y alcanzan estratos superiores, obviamente más reprochables y por ello incompatibles con una eventual pena privativa de la libertad de tres años, tornando improcedente la condena de ejecución condicional. Por lo que el tratamiento único e indistinto que efectúa el a quo configura un razonamiento evidentemente desapegado a las constancias de autos y a los requerimientos normativos.
18– En el supuesto de prisión preventiva del art. 281 inc. 1, CPP, el legislador ha presumido iuris tantum la peligrosidad procesal frente a un pronóstico de pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo por el delito que se le sigue en el proceso. De tal modo, la ley local –idéntica a la vigente en el orden federal (art. 312, 1, CPPN) y a las de la mayoría de la provincias–, consagra una presunción del legislador, según la cual el peligro para los fines del proceso existe toda vez que la amenaza penal exceda de cierto límite. Por ser iuris tantum, dicha presunción admite prueba en contrario: ello supone que puedan concurrir circunstancias específicas que enerven la sospecha en el caso concreto, como ocurre cuando se presentan condiciones distintas del común denominador de las personas imputadas por un delito, que por sí resulten suficientes para desactivar la presunción legal.
19– No resultan suficientes para neutralizar la presunción “…la sola circunstancia de que el imputado carezca de antecedentes y se domicilie o trabaje en su medio social”; que tenga “empleo estable en el establecimiento familiar” o un “fuerte arraigo en el seno de su comunidad”, como tampoco amerita el cese el encartado que “carece de antecedentes penales”, que “se trata de una persona que vive hace muchos años en la casa de su madre, trabaja de albañil y no tiene pasaporte”.
20– Las pautas valoradas por el
21– Por obra de la presunción aludida, y en lo específicamente atinente al riesgo de entorpecimiento de la investigación, resulta inmotivada la exigencia que el tribunal de apelación pone a cargo del Ministerio Público, de que “concretamente se señale qué tipo de prueba y cómo [el imputado] puede obstaculizarla, ya que las disposiciones que limitan la excarcelación deben ser siempre valoradas por los jueces con criterios restrictivos y de “razonabilidad”. Semejante tarea no sólo carece de respaldo normativo sino que además soslaya que lo que se discutió en las apelaciones interpuestas fue una medida inicial del órgano investigador, con relación a hechos de inusual magnitud por la pluralidad de intervinientes y la entidad de los daños producidos. Por ello, requerir al Ministerio Público que en esa oportunidad puntualizara con precisión qué pruebas faltaban producir, importaba forzarlo a dar una respuesta que no podía proporcionar con sustento.
I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el Sr. fiscal de Cámara Dr. Víctor Hugo Pezzano, en contra del AI N° 45, de fecha 16/3/07, dictado por la CCrim. de la ciudad de San Francisco, y en consecuencia: 1. Anular parcialmente dicha resolución sólo en cuanto resolvió: “1) Hacer lugar a los recursos de apelación presentados por los abogados defensores Dres. Sergio Annone y Juan Carlos Prino, por los prevenidos… Néstor Omar Pasquini; por el Sr. asesor letrado Dr. Sergio Daniel González Achával defensor de los imputados… Jorge Alberto Luna; el presentado por el Dr. José A. Emilio Maggi, defensor de los imputados… Walter Hugo Francischelli…, Joaquín Teuler… y Gustavo [Miguel Angel] Furlan;… y el presentado por el doctor Carlos A. Bocca, defensor de los imputados… Hugo Daniel Dobba… revocando el AI N° 1 de fecha 16 de febrero del año en curso –cuya copia obra a fs. 105/121 de autos– dictado por el Sr. juez de Control de la ciudad de Marcos Juárez, Dr. Manuel Roberto Trigos, y en consecuencia disponer la inmediata libertad de los nombrados precedentemente, bajo las condiciones contenidas en el art. 268, 1º párr., incs. 2, 3 y 4, CPP, remitiendo los presentes al Sr. fiscal de Instrucción, a sus efectos… 3) Rechazar el recurso de apelación presentado oportunamente por el Sr. fiscal de Instrucción de Marcos Juárez, Dr. Carlos E. Viramonte, y en consecuencia confirmar el AI N° 1 en cuanto dispone la libertad de los imputados Raúl Alberto Ruggeri, Miguel Angel Silva y Gustavo Miguel Mayna”. 2. Anular también parcialmente el decreto dictado por el Sr. fiscal de Instrucción con fecha 20/3/07, en cuanto hizo extensivos los efectos de la procedencia de los recursos de apelación mencionados, y dispuso: “I. Revocar las prisiones preventivas ordenadas en contra de… Mario Hugo Becerro, Horacio Esteban Guayanes, Rogelio Ricardo Mattiacci, Cristian Enzo Scoccia… y en consecuencia ordenar la inmediata libertad de los mismos sin caución alguna por no considerarla necesaria, imponiéndole las siguientes condiciones… II. Declarar abstractas las oposiciones a la prisión preventiva planteada por los defensores de Jorge Alberto Luna… Walter Hugo Francischelli, Joaquín José Teuler, Miguel Angel Furlan…”. 3. Sin reenvío, devolver los presentes al Sr. fiscal de Instrucción para que prosiga el trámite según su estado, en cuanto incumbe a los imputados Néstor Omar Pasquini, Jorge Alberto Luna, Walter Hugo Francischelli, Joaquín José Teuler, Miguel Angel Furlan, Hugo Daniel Dobba, Mario Hugo Becerro, Horacio Esteban Guayanes, Rogelio Ricardo Mattiacci y Cristian Enzo Scoccia. 4. Disponer el reenvío de los presentes a la CCrim. y Correcc. de la ciudad de Villa María, a fin de que dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho, sobre el recurso de apelación deducido por el Sr. fiscal de Cámara, con relación a los imputados Raúl Alberto Ruggeri, Miguel Ángel Silva y Gustavo Miguel Mayna. II) Rechazar parcialmente el recurso de casación deducido por el Ministerio Público, con relación a los imputados Juan Marcelo Farías, Javier Alberto Pacheco, Gustavo Oscar Franza, Julio César Suárez, Juan José Guayanes, Oscar Walter Guayanes, Luis Alberto Avaca, Rubén Omar Astudillo y Fabián Alberto Spizzo. III) No dar trámite al informe presentado por los Dres. Sergio Annone Majul y Juan Carlos Prino en su condición de defensores de la imputada María Eva Álvarez, con costas al informante. IV) Declarar extemporáneo el informe presentado por los Dres. Roberto Majul y Juan Carlos Prino en favor de Walter Hugo Francischelli, con costas al informante. V) Sin costas al recurrente.
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SENTENCIA NUMERO: CIENTO CUARENTA
En la Ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil siete, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “ALVAREZ, María Eva y otros p.ss.aa. incendio doblemente calificado, etc. –Recurso de Casación-” (Expte. “A”, n° 22/07), con motivo del recurso de casación