<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Cláusula sin protesto. Dispensa del protesto. Necesidad de presentación al pago. Falta de presentación: Efectos sobre los intereses. INTERESES MORATORIOS. INTERESES COMPENSATORIOS. Fecha en que comienzan a devengarse</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic>, le asiste razón al recurrente –actor– en cuanto a que el interés compensatorio se devenga desde la fecha de suscripción del documento –9/11/04–. En cambio, no le asiste razón respecto al interés moratorio, ya que éste –por naturaleza– exige la existencia de mora en el deudor; además se pactó expresamente que dicho interés se devengaría desde la fecha de la mora. 2– Por el protesto se deja constancia fehaciente de la negativa de aceptación o de pago del documento, lo que habilita la acción cambiaria. Ahora bien, es posible dispensar el protesto. Ello implica que no es necesario efectuarlo, pero no significa que no debe presentarse para el pago. Lo que sucede es que se presume que el pagaré fue presentado para el pago; en todo caso el deudor –si lo niega– debe probar la falta de presentación. 3– Cuando el documento contiene una fecha de vencimiento, es decir, cuando en él se ha estipulado una fecha de vencimiento, si se pactó con cláusula sin protesto se presume que fue presentado para el pago y, entonces, al acreedor le basta con el título para acreditar que el demandado se encuentra en mora desde la fecha de vencimiento del documento, pues se presume que fue presentado para el pago en dicha fecha, ya que se encuentra dispensado del protesto. Como consecuencia, el deudor se encuentra en mora, salvo que éste destruya la presunción señalada. 4– “La ‘cláusula sin protesto’ no libera al portador de realizar el acto de presentación, pero será el ejecutado quien deberá acreditar la inobservancia de esa formalidad.”. 5– En autos, el documento es pagadero a la vista, es decir que no contiene una fecha de vencimiento; también se pactó que se podría presentar para el pago hasta el 9/11/2010. Además se libró con cláusula sin protesto, lo que no implica que no debiera ser presentado para el pago; caso contrario, el deudor no sabría que se le está exigiendo el pago y no se ve entonces cómo podría considerárselo en mora. El acreedor está exceptuado del protesto, no de la presentación para el pago. 6– “Si el título base de la ejecución es un pagaré con vencimiento a día fijo y con cláusula ‘sin protesto’, ello no exime al portador de la presentación del documento al cobro, considerándose que ha cumplido tal acto si manifiesta en qué fecha y lugar lo ha efectuado”. 7– En la especie, el acreedor no ha expresado en la demanda que haya presentado el pagaré para el pago en alguna fecha, para –a partir de ella– tener en mora al deudor, ya que no estaba obligado a protestar. La única constancia de reclamo del pago al deudor es la notificación de la demanda; en consecuencia, a partir de allí deben computarse los intereses moratorios. 8– No resulta razonable interpretar –en la especie– que la mora se produjo en el momento de suscripción del documento, porque entonces carece de sentido que se haya pactado un interés a partir de la fecha de suscripción y otro diverso a partir de la fecha de la mora. La falta de obligación de protesto no implica que el pagaré a la vista no debiera ser presentado para el pago, sino que crea una presunción en favor del acreedor de que fue presentado para el pago –al vencimiento– o si –como en autos– era a la vista, que el documento fue presentado para el pago en la fecha que dijera el acreedor que lo hizo. Empero, en el <italic>sublite</italic> no alega el accionante que lo hubiera presentado para el pago en alguna fecha anterior a la demanda, y por lo tanto resulta ser que al demando recién se le requirió el pago al ser notificado del proceso. 9– “En el escrito de demanda, el tomador debe manifestar la fecha en que presentó al cobro el documento, para hacer posible que el ejecutado pruebe haber concurrido al domicilio del acreedor. Entonces, si la actora ha omitido en el escrito de demanda toda referencia a la fecha de presentación del pagaré que ejecuta, y sólo ha expresado que demanda por encontrarse impaga la deuda “pese a los reiterados reclamos extrajudiciales”, ello acarrea como consecuencia la falta de determinación del vencimiento de dicho título valor, y lleva a considerar que éste recién se ha producido con la notificación de la demanda ejecutiva...”. <italic>17009 – C8a. CC Cba. 20/9/07. Sentencia Nº 126. Trib. de origen: Juzg. 9ª. CC Cba. “Banco Hipotecario SA c/ Gudiño Fausto Gustavo – Ejecutivo por Cobro de Cheques, Letras o Pagarés- Recurso de Apelación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 20 de septiembre de 2007 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> dijo: 1. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la sentencia Nº 486, de fecha 9/10/06, dictada por el Sr. juez de 1ª. Instancia y 9ª. Nom. CC de esta ciudad, cuya parte resolutiva reza: “1) Declarar rebelde al demandado Sr. Fausto Gustavo Gudiño. 2) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución en contra del demandado, Sr. Fausto Gustavo Gudiño, DNI 20.083.380, hasta el completo pago del capital reclamado de pesos cuatro mil setecientos cincuenta ($ 4.750) con más los intereses fijados en el Considerando e) de la sentencia. 3) Costas a cargo del demandado...”. 2) En la estación procesal correspondiente, el apelante expresa agravios por intermedio de su apoderado Dr. Carlos Javier Vico, de los que se corre traslado al apelado, el demandado rebelde, que no lo evacua por lo que a fs. 37 vta. se le da por decaído el derecho dejado de usar. Dictado y consentido el decreto de autos queda la causa en estado de resolver. 3. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. 4. La parte apelante se agravia por la fecha que la sentencia dispone para el cómputo de los intereses. Dice que la mora se produce por imperio de ley sin necesidad de interpelación, presentación o protesto. El instrumento que se ejecuta es un pagaré exigible a la vista con cláusula “sin protesto”, con lugar de pago en el domicilio del acreedor. La cláusula “sin protesto” constituye una forma de convenir la obligación cambiaria, aceptada por el deudor ahora demandado. El art. 50 del régimen cambiario establece que, pactada dicha cláusula, será el ejecutado quien deberá acreditar la existencia de aquel hecho, la presentación al cobro de la cambial. Será el deudor el que deberá probar lo contrario para destruir dicha presunción, y en el caso tal circunstancia no ha ocurrido. Tratándose de un pagaré a la vista, sin protesto, con lugar de pago en el domicilio del acreedor, va de suyo que la consecuencia lógica que de ello se deriva es que deviene innecesaria la presentación al cobro, puesto que se presume que está permanentemente presentado a partir de su libramiento. Resulta contrario a toda lógica exigir del acreedor el despliegue de una actividad adicional de índole extracambiaria a la fecha convenida para la presentación al cobro, a los fines de demostrar que el título se encontraba en el lugar donde debía ocurrir aquella. Los intereses se encuentran expresamente previstos en la declaración cambiaria, por lo que habrán de calcularse a partir de la fecha de creación del documento (9/11/04), de acuerdo con lo dispuesto por el art. 5 de la ley cambiaria, y no como lo resuelve el pronunciamiento que, a partir de un razonamiento estrecho e insustancial, toma como punto de partida la fecha de notificación de la demanda. Con protesto o sin protesto, el deudor incumplidor debe los intereses desde la fecha de creación del instrumento que se ejecuta, y no a partir de la notificación de la demanda. Ello porque se presume que el documento cambiario está permanentemente presentado a partir del libramiento. 5. La parte actora se agravia porque el <italic>a quo</italic> dispone que los intereses se computarán desde la fecha de notificación de la demanda; sostiene que como se trata de un pagaré sin protesto, se presume que fue presentado para el cobro, y que los intereses los debe el deudor desde la fecha de libramiento del pagaré. 6. Del texto del pagaré en ejecución resulta que se pactó un interés compensatorio del 32 % anual desde la fecha de suscripción del documento; por otra parte se pactó un intéres del 36 % anual en concepto de intereses moratorios, éstos desde la fecha de la mora. Se advierte de inmediato que asiste la razón al recurrente en cuanto a que el interés compensatorio se devenga desde la fecha de suscripción del documento, es decir, el 9/11/04. En cambio no le asiste la razón con respecto al interés moratorio; en efecto, el mismo por naturaleza exige la existencia de mora en el deudor. Además se pactó expresamente que se devengaría desde la fecha de la mora. El <italic>a quo</italic> ha determinado como fecha de la mora la de la notificación de la demanda. El recurrente se agravia porque sostiene que el documento era sin protesto. Cabe señalar que por el protesto se deja constancia fehaciente de la negativa de aceptación o de pago del documento, lo que habilita la acción cambiaria. Ahora bien, es posible dispensar el protesto. Ello implica que no es necesario efectuar el protesto, pero no significa que no debe presentarse para el pago. Lo que sucede es que se presume que el pagaré fue presentado para el pago, en todo caso el deudor, si lo niega, debe probar la falta de presentación. Cuando el documento contiene una fecha de vencimiento, es decir, cuando en él se ha estipulado una fecha de vencimiento, si se pactó con cláusula sin protesto se presume que fue presentado para el pago y, entonces al acreedor le basta con el documento para acreditar que el demandado se encuentra en mora desde la fecha de vencimiento del documento, pues se presume que fue presentado para el pago en dicha fecha, ya que se encuentra dispensado del protesto. Como consecuencia, el deudor se encuentra en mora, salvo que éste destruya la presunción señalada. “La “cláusula sin protesto” no libera al portador de realizar el acto de presentación, pero será el ejecutado quien deberá acreditar la inobservancia de esa formalidad” (TSJ Sala CC, Sent. Nº 37, 20/4/04, publicado en Foro de Córdoba, Año XV – Nº 90 – 2004, p. 154). En el caso, el documento es pagadero a la vista, es decir que no contiene una fecha de vencimiento; también se pactó que se podría presentar para el pago hasta el 9/11/ 2010. Además se libró con cláusula sin protesto, lo que no implica que no debiera ser presentado para el pago; caso contrario, el deudor no sabría que se le está exigiendo el pago, y no se ve entonces cómo podría considerárselo en mora. El acreedor está exceptuado del protesto, no de la presentación para el pago. “En la ejecución de un pagaré con vencimiento relativo (“a la vista”) y dispensa de formulación de protesto, resulta aplicable lo resuelto por este tribunal en pleno <italic>in re</italic> “Caja de Crédito de los Centros Comerciales”, el 3/8/84 (LL, 1984-C, 539); la carga de probar la falta de presentación del título al cobro pesa sobre el ejecutado invocante de la omisión. Ciertamente la carga impuesta por la doctrina plenaria presupone una declaración del ejecutante en cuanto al efectivo cumplimiento del requisito enunciado, con las precisiones necesarias en cuanto a la fecha y el lugar de presentación.” CNCom, Sala B, febrero 28-995…” (cita tomada de Manuales de Jurisprudencia, La Ley - Juicio Ejecutivo, p. 103, N° 666); “Si el título base de la ejecución es un pagaré con vencimiento a día fijo y con cláusula “sin protesto”, ello no exime al portador de la presentación del documento al cobro, considerándose que ha cumplido tal acto si manifiesta en qué fecha y lugar lo ha efectuado” (CCC, Crim. y Correcc., Necochea, marzo 9-989…” (misma obra, p. 105 N° 677). En el caso resulta que el acreedor no ha expresado en la demanda que haya presentado el pagaré para el pago en alguna fecha, para – a partir de ella– tener en mora al deudor, ya que no estaba obligado a protestar. Por consiguiente, de las constancias de autos resulta ser que la única constancia de reclamo del pago al deudor es la notificación de la demanda; en consecuencia, a partir de allí deben computarse los intereses moratorios como hace el <italic>a quo</italic>. “El pagaré a la vista es pagadero a su presentación (art. 36 decr.- ley 5965/63) la que queda suplida con la interposición de la demanda, siendo ésta la oportunidad en que el título ha sido presentado por el acreedor para su cobro” (C8a. CC, Sent. 103, 11/9/03 publicada en Foro de Córdoba, N° 91 – 2004, p. 222, Sección Síntesis de Jurisprudencia, N° 25). No resulta razonable interpretar que la mora se produjo en el momento de suscripción del documento, porque entonces carece de sentido que se haya pactado un interés a partir de la fecha de suscripción y otro diverso a partir de la fecha de la mora, ya que, según el apelante, ambas coincidirían. Como dijimos, la falta de obligación de protesto no implica que el pagaré a la vista no debiera ser presentado para el pago, sino que crea una presunción en favor del acreedor de que fue presentado para el pago, al vencimiento, o si como en el caso era a la vista, que el mismo fue presentado para el pago la fecha que dijera el acreedor que lo hizo, pero en el caso no alega que lo hubiera presentado para el pago en alguna fecha anterior a la demanda, y por lo tanto resulta ser que al demando recién se le requirió el pago al ser notificado de la demanda. “En el escrito de demanda, el tomador debe manifestar la fecha en que presentó al cobro el documento, para hacer posible que el ejecutado pruebe haber concurrido al domicilio del acreedor… Entonces, si la actora ha omitido en el escrito de demanda toda referencia a la fecha de presentación del pagaré que ejecuta, y sólo ha expresado que demanda por encontrarse impaga la deuda “pese a los reiterados reclamos extrajudiciales”, ello acarrea como consecuencia la falta de determinación del vencimiento de dicho título valor, y lleva a considerar que éste recién se ha producido con la notificación de la demanda ejecutiva. Por consiguiente, no siendo posible en el caso hacer valer la fecha de presentación, los intereses prosperan desde la fecha de notificación de la demanda.” (C1a. CC y CA Río Cuarto, Sent. Nº 44, 30/6/06, Foro de Córdoba, Nº 111, 2006, sección síntesis de jurisprudencia Nº 30, p. 233). 7. Como consecuencia, resulta que respecto de los intereses moratorios la sentencia es ajustada a derecho, pero respecto de los intereses compensatorios no lo es, y a su respecto cabe admitir el recurso de apelación. Pero sucede que el <italic>a quo</italic> morigeró los intereses pactados, que no ha sido motivo de agravios, pero no distinguió entre unos y otros sino que lo hizo de manera conjunta: “Morigero entonces el interés pactado (compensatorios y punitorios) a la tasa del 30 % nominal anual.” Atento al recurso de apelación, surgiendo del resultado del recurso que debemos distinguir unos de otros, puesto que el interés moratorio pactado era levemente superior al compensatorio (36 % contra 32 %), estimo que lo razonable y proporcionado a la voluntad de las partes es establecer que del 30 % de interés anual por todo concepto, 14 % anual corresponde a intereses compensatorios y un 16 % anual corresponde a intereses moratorio. La primera tasa, que corresponde a interés compensatorio, deberá calcularse desde la fecha de suscripción del documento (9/11/04), y la segunda, que corresponde a interés moratorio, desde la fecha de notificación de la demanda (8/9/06), en ambos casos hasta la fecha de su efectivo pago. 8. En cuanto a las costas de la segunda instancia, puesto que se acoge parcialmente el recurso de apelación, se imponen en un 50 % a la parte apelante, y en un 50 % a la apelada, que si bien no se opuso al recurso, tampoco se allanó al mismo, siendo que el actor tuvo que valerse de la segunda instancia para obtener un adecuado reconocimiento de su derecho a la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses compensatorios. Atento lo dispuesto por el art. 25, CA, constancias de autos y pautas de los arts. 34, 36, 37 y 104, ley 8226, se establece como porcentaje regulatorio de los honorarios del Dr. Carlos Javier Vico, en el 35 % del punto medio de la escala del art. 34, CA, debiéndose tomar como base regulatoria lo que fuera motivo de agravios, es decir, los intereses entre el 9/11/04 y el 8/9/06. Las doctoras <bold>Graciela Junyent Bas</bold> y <bold>Marta Montoto de Spila</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto; SE RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora, modificando la sentencia recurrida en cuanto que los intereses compensatorios se calcularán a partir de la fecha del libramiento del pagaré (9/11/06), estableciéndose que del 30 % de interés anual fijado en la sentencia, el 14% anual corresponde a intereses compensatorios, y el restante 16 % anual a moratorios. 2) Imponer las costas en un cincuenta por ciento al actor y en un cincuenta por ciento al demandado. <italic>José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas – Marta Montoto de Spila </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>