<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>LOCACIÓN DE SERVICIOS. Remisero. DAÑOS Y PERJUICIOS. Indemnización por resolución contractual. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. PRUEBA. Carga probatoria. Interpretación de los contratos. Diferimiento del <italic>quantum</italic> de la condena. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– El demandante insatisfecho es quien debe demostrar el hecho del incumplimiento a través de la prueba del contrato y las prestaciones insatisfechas que le afectan. En la especie, el contrato no ha sido negado, motivo por lo cual no puede ser desconocido, ni pretenderse su modificación con la implementación de condiciones que no revestían el carácter convencional, como sería la forma obligatoria de renovación por medio de un anexo. Que las partes hayan hecho uso de tal práctica, en modo alguno modifica lo fijado convencionalmente, aun en el hipotético supuesto de que dicha obligación fuere fijada por la autoridad de aplicación. 2– En materia de interpretación contractual –al igual que en la interpretación de las leyes–, es principio indiscutido que cuando los términos son claros y la voluntad de las partes se ha expresado en una forma concreta y precisa, no debe buscarse fuera de ellos la interpretación ni puede exigirse que los jueces, sobre la base de presunciones no probadas, decidan de modo contrario al que emana de esa misma voluntad expresada claramente. Si el sentido y alcance de la convención surge con naturalidad y en forma indubitable de los propios términos que exteriorizan el acto jurídico, no se necesita recurrir a elementos ajenos al instrumento que lo formaliza para resolver de acuerdo con la evidente intención de las partes. 3– En el <italic>sublite</italic>, lo alegado por el demandado en orden a que las partes habían convenido una determinada forma para instrumentar la prórroga del contrato no es lo que surge del instrumento acompañado y por ende no puede ser materia de recepción. El contrato se encontraba implícitamente renovado hasta el 9/5/03, motivo por lo cual la rescisión operada con fecha 16/3/06 –por vencimiento del plazo convencional– deviene extemporánea. La comunicación fue cursada cuando ya la prórroga estaba en vigencia. 4– Si bien es cierto que en materia de locación no puede presumirse la tácita reconducción del contrato por la continuación de éste una vez expirado el plazo (art. 1622, CC), también lo es que las partes pueden pactar –y así lo han hecho en autos– la renovación periódica y automática del vínculo, con la sola limitación del plazo de vigencia máximo contractual fijado por el ordenamiento civil. Aceptando incluso lo afirmado por el apelante en orden a que la causal para la no renovación era potestativa de la agencia y no a consecuencia del incumplimiento del actor, ello fue efectuado luego de que comenzara a tener vigencia la prórroga automática. 5– Si se ha concluido que el demandado en forma intempestiva o al menos prematura ha decidido la interrupción del vínculo contractual, el juez se encuentra en la necesidad de proceder a restañar los daños causados, por aplicación de un principio superior de equidad, que consiste en la corrección dichosa de la generalidad y abstracción de la ley, para servir al caso concreto, otorgando a los jueces la posibilidad de hacer derecho al caso, a partir de la concretización y de la particularización de la norma legal. 6– En la especie, si bien es cierto que la agencia de remises no le garantizaba trabajo al actor, el cual –luego de rescindido el vínculo– podía convenir con otra agencia a los fines de brindar sus servicios, al existir un vínculo contractual vigente, dicha relación le obligaba al cumplimiento de los deberes contractuales asumidos hasta la finalización del vínculo convencional. Más allá de que se reclame lucro cesante futuro o se lo nomine como pérdida de chance, lo cierto es que ha existido una expectativa contractual frustrada a consecuencia de la decisión adoptada por el accionado. El actor trabajó hasta el día 6/3/03, siendo que le asistía el derecho convencional de hacerlo hasta el 9/5/03, motivo por lo cual la frustración del contrato operada por voluntad unilateral de la agencia le da derecho al reclamo indemnizatorio. 7– Respecto del diferimiento del quantum de la condena, la ley procesal vigente ha ampliado la facultad jurisdiccional en sentencia de condena, y así en los procesos en los que se persiga el pago de daños y perjuicios, frutos e intereses derivados de éstos, podría sufrir un desdoblamiento. Por una parte, hasta la sentencia de condena, tramo en el cual es suficiente la demostración de la existencia del daño, y, por la otra, en la denominada etapa de ejecución de sentencia, en la que se procede a la cuantificación de aquellos daños. El régimen fijado por el ordenamiento ritual en manera alguna traduce una protección al actor negligente, pues no se acepta tal situación como excusa, sino que abarca los casos en que la prueba del <italic>quantum</italic> no ha podido ser cumplida en la etapa probatoria, pese al empeño procesal puesto de manifiesto. Por ello, el diferimiento del quantum de la condena dispuesto en el fallo en crisis constituye una correcta aplicación de la normativa procedimental citada. <italic>17008 – C5a. CC Cba. 31/8/07. Sentencia Nº 123. Trib. de origen: Juzg. 15ª. CC Cba. “Obrero Antonio Alberto c/ López Horacio Héctor – Ordinario- Cumplimiento- Resolución de Contrato”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 31 de agosto de 2007 ¿Procede el recurso de apelación de la demandada? El doctor <bold>Abel Fernando Granillo</bold> dijo: 1. Interpuso recurso de apelación el demandado Sr. Horacio Héctor López en contra de la sentencia Nº 272 dictada con fecha 4/8/06 cuya parte resolutiva dice: “1) Rechazar la excepción de falta de acción articulada por el demandado. 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios por resolución e incumplimiento contractual interpuesta por el Sr. Antonio Alberto Obrero en contra del Sr. Horacio Héctor López, condenando a éste a abonar al actor la suma que resulte de la estimación de daños que y por la vía de ejecución de sentencia deberá practicar el actor, conforme considerando IV) de este resolutorio, con más la suma de $ 320,00 como repetición de lo indebidamente abonado por el actor a la demandada, e intereses de acuerdo con los determinados en el considerando V), y rechazando el rubro daño moral. Costas a la demandada… 3) Hacer lugar al incidente de idoneidad del testigo Sr. Cristian Javier Bocco, y que determina la inexistencia de la fuerza convictiva de su declaración. Costas en el incidente a cargo de la actora. 4) Hacer lugar a la demanda reconvencional deducida por el demandado Sr. Horacio Héctor López, en contra del actor Sr. Antonio Alberto Obrero condenando a éste a abonar a aquél la suma de $ 400,00 con más intereses calculados conforme lo explicitado en el considerando V) de este resolutorio a partir del momento en que cada obligación se hizo exigible, y hasta el día de su efectivo pago, que el actor deberá abonar al demandado en el término de diez días contados a partir de que el presente quede firme. Costas a cargo del actor Sr. Antonio Alberto Obrero...”. (…). 2. Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, el demandado, a fs. 255, interpuso recurso de apelación el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia. 3. El Dr. Héctor Hugo Casas en representación del demandado, luego de realizar una síntesis de los antecedentes de la causa, expresa agravios, los que merecen la siguiente compulsa. Como primer agravio expresa que el Sr. juez <italic>a quo</italic> realiza una introducción respecto de conceptos generales de las reglas del contrato y de cómo debe interpretarse, para luego sacar su propia conclusión. Indica que realiza una cita referida a la prórroga o continuación del contrato, cuando lo que hicieron las partes fue celebrar un contrato de locación de servicios, estableciendo expresamente que, vencidos los seis meses, podía ser renovado firmando un anexo y por igual plazo que el máximo previsto en la ordenanza. Bajo el título de segundo agravio, introduce como queja el hecho de que el sentenciante, sin que ninguna parte lo señale, ha tomado como fecha “de entrega de la libreta técnica” la fotocopia de un “Permiso Provisorio de Autoremis”, que nada tiene que ver con la libreta técnica. Que la fotocopia de fs. 52, cuya autenticidad no fue acreditada, no forma parte de las pruebas documentales acompañadas. Afirma que, de esta manera, el juzgador se ha apartado totalmente de lo planteado por las partes y de las constancias de autos, y que la fecha tomada por el mismo –30/8/01– como de obtención de libreta técnica, es absolutamente errada. Reitera que la renovación automática pactada en el contrato celebrado en enero 2001 fue anterior a la resolución municipal (julio 2001) que establece la necesidad de suscribir un anexo para renovar el contrato. Como tercer agravio se queja de la conclusión a la que llega el <italic>a quo</italic> en el sentido de que si no hubo intimación al actor, a fin de que cumpla con sus obligaciones, los supuestos incumplimientos fueron consentidos. Sostiene que la misma es otra creación del juez, por cuanto las partes no lo trajeron al litigio. Manifiesta que la verdadera causal de la notificación de la no renovación es el vencimiento del plazo contractual. Continúa expresando como cuarto agravio que el juzgador confunde conceptos, toda vez que el actor pide una indemnización referida a lo que ha dejado de percibir sin mencionar nunca el “lucro cesante futuro”. Sin perjuicio de ello, agrega que de haberlo requerido sería improcedente toda vez que el contrato prevé que el remisero puede rescindir en cualquier momento su adhesión y adherirse a otra agencia, sin ningún requisito ni obligación para esta. Que ningún daño económico apareja la falta de renovación de un contrato a un remisero, porque éste puede adherir inmediatamente a cualquier otra agencia. Agrega que no basta con citar promedios de recaudación, que en materia de daños éstos deben ser probados acabadamente y que en el caso de autos ninguna constancia existe de que Obrero haya perdido al menos un solo día de trabajo. Solicita se rechace el rubro. Como quinto agravio reitera la queja de que el juez tome como cierta la recaudación promedio de $150 que invoca el actor en su demanda, cuando en realidad no hay ninguna prueba de que ello sea así. Bajo el título sexto agravio se queja sobre lo mandado a pagar en concepto de “repetición de montos”. Afirma que el actor no probó nada respecto de este rubro y que el juez se dedica a constituir supuestos para alcanzar una condena basada en premisas falsas. Seguidamente, como séptima queja, expresa que le agravia lo estimado por el juez respecto de la inidoneidad del testigo Bocco y más aún que las costas le hayan sido impuestas a su parte sin fundamento alguno y en clara desigualdad con los demás partes del litigio. Octavo agravio, se queja por la afirmación del Sr. juez <italic>a quo</italic> al decir que se reconviene por la suma de $100,00 mensuales. Expresa que lo adeudado correspondía a agosto/noviembre 2002, y por eso el importe era de $400,00 ($100,00 por mes). La queja se dirige en contra del fallo, pues en sus fundamentos el juez ha tenido por probado que sólo a partir de la vigencia de la ordenanza municipal, la agencia cobró un canon mensual de cien pesos. Noveno y último agravio: se queja por la distribución de costas y regulación de honorarios por el rechazo del rubro daño moral, que a su criterio debieron imponerse al actor, tal como lo fueron las de la reconvención. 3. Replica el actor cada una de las tachas introducidas por el apelante en contra del fallo, postulando la confirmación del decisorio, con costas. Previo a tratar cada uno de los argumentos alegados por el demandado, debo poner de resalto que varios de ellos se refieren a cuestiones incidentales, lo que motivó, en esos casos, el tratamiento conjunto de las quejas. Dejo sentado en primer término, que se ha sostenido en forma reiterada, que el demandante acreedor insatisfecho es quien debe demostrar el hecho del incumplimiento a través de la prueba del contrato y las prestaciones insatisfechas que le afectan. En pos de tal objetivo, se hace necesario considerar, en primer lugar, las cláusulas del contrato que vinculaba a las partes y la consideración que el fallo en crisis realiza del mismo. La cláusula segunda del contrato adjunto a fs. 21/5 de autos establece claramente que el plazo contractual es por seis meses, renovable automáticamente por periodos iguales y consecutivos. El contrato se encuentra agregado a autos, no ha sido negado, motivo por lo cual no puede ser desconocido ni pretender su modificación con la implementación de condiciones que no revestían el carácter convencional, como sería la forma obligatoria de renovación por medio de un anexo. Que las partes hayan hecho uso de tal práctica en modo alguno modifica lo fijado convencionalmente, aun en el hipotético supuesto de que dicha obligación fuere fijada por la autoridad de aplicación. Ha dicho este Tribunal que en materia de interpretación contractual, al igual que en la interpretación de las leyes, es principio indiscutido que cuando los términos son claros y la voluntad de las partes se ha expresado en una forma concreta y precisa, cuando ésta surge fácilmente no debe buscarse fuera de ellos la interpretación, ni puede exigirse que los jueces, sobre la base de presunciones no probadas, decidan de modo contrario al que emana de esa misma voluntad expresada claramente (LL. t.115, p.143; LL t.111.p.423; LL t.113, p. l86; LL t,115, p. 587). Es decir que cuando el sentido y alcance de la convención surgen con naturalidad y en forma indubitable de los propios términos que exteriorizan el acto jurídico, no se necesita recurrir a elementos ajenos al instrumento que lo formaliza, para resolver de acuerdo con la evidente intención de las partes (LL. t.114, p. 824). Pues bien, lo alegado por el quejoso en orden a que las partes habían convenido una determinada forma para instrumentar la prórroga del contrato no es lo que surge del instrumento acompañado y por ende no puede ser materia de recepción. En consecuencia, entiendo que el contrato se ha convenido originariamente por seis meses, prorrogables por plazos similares, quedando únicamente a develar la fecha en que cada periodo sucesivo comenzó a correr y en tal sentido acuerdo parcialmente con el apelante. Si bien es cierto que el contrato establece que el cómputo del plazo convencional comienza a correr a partir del día hábil siguiente a que el locador (remisero) esté en condiciones de brindar el servicio, lo cual no aparece claramente acreditado, me parece que deben tomarse en cuenta los anexos suscriptos por las partes y, a partir del último de ellos, contarse la vigencia de las prórrogas. Tomo este documento, más allá de lo antes sostenido, pues ha sido emitido por las partes, quienes lo reconocen a lo largo del proceso: el actor, por haberlo agregado al demandar, y el demandado, por haberlo manifestado en forma expresa. Siendo ello así y dado que se ha operado la renovación del vínculo a contar del 9/5/02, la prórroga venció el 9 de noviembre del mismo año y la última renovación subsistía hasta el 9/5/03. Por tal motivo, el segundo motivo de agravio invocado es de recepción parcial, debiendo entenderse que el contrato se encontraba implícitamente renovado hasta el 9 de mayo de 2003, motivo por lo cual la rescisión operada con fecha 16 de marzo del mismo año, por vencimiento del plazo convencional, deviene extemporánea. La comunicación ha sido cursada cuando ya la prórroga estaba en vigencia, lo que luce por otra parte probado por lo manifestado por el actor, de la fecha hasta la cual prestó el servicio, lo que no ha sido contradicho por el demandado. No debe soslayarse que al momento de absolver posiciones el propio demandado reconoce la vigencia del contrato al 14/3/03 (ver posición duodécima). Si bien es cierto que en materia de locación no puede presumirse la tácita reconducción del contrato por la continuación del mismo expirado el plazo (art. 1622, CC), también lo es que las partes pueden pactar y así lo han hecho en el caso bajo análisis, la renovación periódica y automática del vínculo, con la sola limitación del plazo de vigencia máximo contractual fijado por el ordenamiento civil. Por lo antes expuesto, cae el tercer agravio introducido, pues aceptando incluso lo afirmado por el apelante en orden a que la causal para la no renovación era potestativa de la agencia y no a consecuencia de incumplimiento del actor, como tengo dicho, ello fue efectuado luego de que comenzara a tener vigencia la prórroga automática. En orden a la consideración del cuarto motivo de agravio, se queja el apelante por cuanto no se ha acreditado que durante cinco meses y dieciséis días el remisero haya dejado de trabajar. Al respecto estimo que le asiste razón parcial al quejoso, pues está consentido por el actor que trabajó hasta el día 6/3/03, motivo por lo cual el plazo máximo por el cual fue privado de continuar con la actividad en la agencia, protegido por el contrato, se extiende desde esa fecha y hasta el 9/5/03 o sea durante dos meses y tres días. Éste es el plazo que debe tomarse en cuenta a los fines de la estimación, que el fallo ha diferido para la etapa de ejecución de sentencia y a lo que me he de referir luego. Dejemos en claro algunos aspectos que permitirán apreciar el fundamento de este voto. Si se ha concluido precedentemente que el demandado en forma intempestiva o al menos prematura, ha decidido la interrupción del vínculo contractual, el juez se encuentra en la necesidad de proceder a restañar los daños causados, por aplicación del un principio superior de equidad, que consiste, al decir de Aristóteles, en la corrección dichosa de la generalidad y abstracción de la ley, para servir al caso concreto, otorgando a los jueces la posibilidad de hacer derecho al caso, a partir de la concretización y de la particularización de la norma legal (Jorge Mosset Iturraspe y Miguel Piedecasas, Contratos – Aspectos generales, p. 351). En sustento del quinto agravio, afirma el quejoso que la agencia no le garantizaba trabajo al actor, el cual, luego de rescindido el vínculo, podría convenir con otra agencia a los fines de brindar sus servicios. Ello es cierto, pero olvida el quejoso que existiendo un vínculo contractual vigente, dicha relación le obliga al cumplimiento de los deberes contractuales asumidos hasta la finalización del vínculo convencional. Más allá de que se reclame lucro cesante futuro o se lo nomine como pérdida de chance, lo cierto es que ha existido una expectativa contractual frustrada a consecuencia de la decisión adoptada por el accionado. Se ha dicho reiteradamente que el Tribunal no se encuentra obligado a ceñirse al <italic>nomen juris</italic> dado por las partes a su reclamo, pues en aplicación del principio <italic>iura novit curia</italic> puede catalogar los hechos invocados y el daño inferido en una u otra categoría jurídica. Por ello, referir que se demanda lucro cesante futuro o no por la suma dejada de percibir por el actor, deviene como una cuestión abstracta y carente de sentido considerar. Lo único que debe ser materia de tratamiento es el daño inferido como consecuencia del hecho denunciado y la relación de causalidad adecuada e inmediata existente entre ambas. Queda claro que el remisero ha trabajado hasta el día 6/3/03 y que le asistía el derecho convencional a hacerlo hasta el 9 de mayo del mismo año, motivo por lo cual la frustración del contrato operada por voluntad unilateral de la agencia le da derecho al reclamo indemnizatorio. El resto del agravio invocado, en orden al diferimiento del <italic>quantum</italic>, siempre de acuerdo con las pautas antes dadas, sólo traduce una mera disconformidad y no un agravio específico. Se ha dicho que la ley procesal vigente ha ampliado la facultad jurisdiccional en sentencia de condena, y así, en los procesos en los que se persiga el pago de daños y perjuicios, frutos e intereses derivados de los mismos, podría sufrir un desdoblamiento. Por una parte, hasta la sentencia de condena, tramo en el cual es suficiente la demostración de la existencia del daño y, por la otra, en la denominada etapa de ejecución de sentencia, en la que se procede a la cuantificación de aquellos daños (Cód. Proc. Civil Comentado, De la Rúa y De la Vega, T. II, p. 589). En autos, el fallo ha tenido por acreditado y ha delimitado el evento dañoso, existiendo sólo una imposibilidad de fijar el monto del resarcimiento en esta etapa, pero dando las pautas para hacerlo por vía de ejecución de sentencia. Claro está que el régimen fijado por el ordenamiento ritual en manera alguna traduce una protección al actor negligente, pues no se acepta tal situación como excusa, sino que abarca los casos en que la prueba del quantum no ha podido ser cumplida en la etapa probatoria, pese al empeño procesal puesto de manifiesto. Luce agregado informe requiriendo a la Municipalidad de Córdoba sobre el ingreso promedio de un automotor sometido al régimen de remis en el mes de abril de 2003, el cual podría haber sido tomado como base referencial, pero el ente comunal no ha cubierto el informe, el cual es luego reiterado. Por tal motivo, el diferimiento del quantum de la condena dispuesto en el fallo en crisis constituye una correcta aplicación de la normativa procedimental citada y debe ser confirmado, con la advertencia de que en la etapa procesal posterior sólo deberá tomarse en cuenta el lapso contractual que se ha determinado en este pronunciamiento o sea de dos meses y tres días, de acuerdo con la ganancia neta que se acredite y tomando en cuenta la más moderada, en caso de no poder arribar a una suma fija y precisa (art. 335, CPC). Hago notar, a los fines de evitar futuras controversias, que el daño reclamado no está dado por la suma bruta dejada de percibir, sino aquella que constituye la ganancia frustrada por la interrupción prematura del vínculo contractual decidida por la agencia. En consecuencia, el cuarto y quinto agravios no pueden ser materia de recibo. Distinta es la suerte del quejoso con referencia al rubro demandado como restitución de las sumas percibidas por la agencia en violación de la ordenanza municipal que fijó el canon máximo. Si bien es cierto que el contrato establece el pago de un canon mensual de pesos ciento veinte, no es menos cierto que el cobro de tal canon con posterioridad a la vigencia de la ordenanza que lo limita, no ha podido ser acreditado por el actor. Entendamos la diferencia que ostenta con el anterior rubro cuya condena se ha despachado. La frustración contractual queda probada por la disolución del vínculo efectuado en forma temprana por una parte, demandada en este caso, mientras que la restitución de lo demandado por pago indebido requiere en forma expresa la prueba acabada de la suma oblada en demasía, lo cual no luce cumplido por el actor. Tampoco puede alegar el actor no tener en su poder los elementos de prueba suficiente, pues si ha efectuado un pago es presumible que se le haya extendido recibo del pago realizado, y si ha sido efectuado por un medio indirecto –vales– como parece querer indicarlo, la pericial contable hubiera dilucidado la cuestión. La orfandad probatoria perjudica el derecho del actor y así debió considerarlo el fallo en crisis. El agravio se recepta, correspondiendo revocar el decisorio en este punto. Debe mantenerse el pronunciamiento opugnado en lo relativo a la inidoneidad del testigo Cristian Javier Bocco, pues tal como lo ha referido el Sr. juez, los testigos propuestos por el incidentista demuestran acabadamente el grado de participación que el testigo tenía en la agencia cuyo titular ha sido demandado. El hecho de que al mismo tiempo tenga habilitada licencia para actuar como remisero, en manera alguna desacredita lo contenido en la resolución en examen, toda vez que en la declaración prestada ante el tribunal el testigo ha omitido aclarar el verdadero alcance de las atribuciones que ejercía en la agencia de propiedad de López. Los testigos que han declarado, si bien fueron observados por el apoderado del demandado, han lucido como concordantes respecto a la funciones administrativas cumplidas por el Sr. Bocco en el seno de la agencia, lo que fundamenta debidamente la resolución del <italic>a quo</italic>. La imposición de costas a cargo del demandado deviene consecuencia inevitable de la pérdida del incidente de que se trata. La queja introducida en orden a la recepción de la reconvención sólo se limita a cuestionar una frase incluida dentro de los fundamentos del fallo, pero en modo alguno se dirige en contra de la resolución, la que, por otra parte, le ha sido favorable a lo sostenido por el demandado. Por tal motivo y no existiendo agravio concreto, no corresponde ingresar en su consideración. Por último, advierto que le asiste razón al apelante en cuanto hace a la distribución de las costas por las tareas cumplidas en la anterior instancia. Si bien este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la distribución de las costas debe ser efectuada con criterio jurídico y no matemático, no cabe duda alguna que el criterio tomado en cuenta por el rito es el del éxito o fracaso de la pretensión deducida. Tampoco aparece discutido que el actor no ha logrado que prospere su reclamación por daño moral con otros rubros y ello debe verse reflejado en la imposición de las costas, las que propugno que se distribuyan en un 20% a cargo del actor y en el 80% a cargo del demandado. En cuanto hace a las costas por la alzada, dado que han existido vencimientos recíprocos del recurso deducido por la demandada, las costas deben ser afrontadas en un 50% a cargo de cada parte (art. 132, CPC). Voto por la recepción parcial del recurso deducido. El doctor <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Atento al resultado de la votación precedente y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el demandado Sr. Horacio Héctor López y en consecuencia revocar totalmente el punto 2) del resolutorio apelado. 2. En su mérito, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios por resolución e incumplimiento contractual interpuesta por el Sr. Antonio Alberto Obrero en contra del Sr. Horacio Héctor López, condenando a éste a abonar al actor la suma que resulte de la estimación de daños que por vía de ejecución de sentencia debe practicar el actor, con las pautas dadas en el presente decisorio e intereses fijados en el decisorio apelado, rechazando el rubro daño moral. 3. Las costas por las tareas cumplidas en la primera instancia se imponen en un 20 % por el actor y un 80 % por el demandado. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. 4. Costas en la alzada en un 50 % a cargo de cada parte. <italic>Abel Fernando Granillo – Abraham Ricardo Griffi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>