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Reconocimiento tardío de paternidad.Acuerdo de postergación del reconocimiento: Inoponibilidad al actor. DAÑO MORAL. Procedencia
1– No es “excepción fundada” que justifique la ausencia de reconocimiento de un hijo durante veintitrés años, el bienestar de los (otros) hijos matrimoniales del demandado. El reconocimiento oportuno de un hijo es un deber; y –en autos– ese deber se incumplió a sabiendas, buscando proteger los intereses de terceras personas que no son menos pero tampoco más que el accionante.

2– Deviene absurdo que el demandado en autos sostenga que no hay lugar a indemnización por haber reconocido a su hijo en forma espontánea; ese reconocimiento ocurrió luego de veintitrés años de vida del vástago. Además, no se le reprocha al emplazado el “no reconocimiento”, sino que lo reprobado es el reconocimiento tardío y los distintos perjuicios, bien concretos y suficientemente probados en autos, sufridos por el actor.

3– En la especie, es verdad que el demandado asistió económicamente al actor y, en alguna medida, también afectivamente; pero no es objeto de reproche que no haya brindado tal asistencia sino que no reconoció en tiempo oportuno a su hijo y con ello le causó enormes padecimientos morales. Y es obvio que, de haber existido, el “acuerdo” celebrado con la madre del accionante respecto a postergar el reconocimiento por “algunos” años (no respetado por cierto, pues de la contestación de demanda surge que ese acuerdo habría consistido en postergar el reconocimiento unos pocos años y no veintitrés) no es oponible al actor.

4– La ausencia de reproches anteriores por la falta de reconocimiento en nada excusan la omisión del actor, puesto que éste tenía el deber de hacerlo en forma independiente de todo reclamo concreto efectuado al respecto.

5– El demandado no reconoció a su hijo durante veintitrés años causándole de esta manera un profundo daño moral, de donde se genera el consecuente deber de resarcimiento que se sustenta en la doctrina del art. 1078, CC, pudiendo definirse tal padecimiento como toda modificación disvaliosa del espíritu, puesto que puede consistir en profundas preocupaciones o en estados de aguda irritación que afectan el equilibrio anímico de la persona.

6– Con relación específica a la pretensión de resarcimiento por daño moral derivado de la omisión de un padre de reconocer a su propio hijo, la jurisprudencia lleva dicho que causa tal daño la falta de reconocimiento cuando esa situación es consecuencia de la conducta del progenitor, a poco que se adviertan algunas derivaciones de la omisión que se proyectan en la esfera de los derechos subjetivos (carencia de acción alimentaria, exclusión del orden sucesorio y uso del apellido paterno, falta de la protección estructurada, en general, alrededor de la patria potestad, etc.), como asimismo en la vida social (habiéndose juzgado que la circunstancia de quedar el menor obligado al uso exclusivamente del apellido materno, constituye notoriamente y dentro de los cánones de nuestra sociedad un “sello” de “ilegitimidad” de origen como estigma que conlleva un tono de minusvalía social más o menos acentuado según cada caso). Y es lo que acaece en el curso habitual y ordinario de los hechos, y resulta del conocimiento de los sentimientos normales de las personas el sufrimiento continuo del hijo negado por su padre con los alcances indicados, segregado de los vínculos afectivos propios de los lazos biológicos, ocultado a abuelos, tíos, primos, hermanos, etc., como igualmente la imposibilidad de suplir la madre el rol paterno ausente (aunque parcialmente, en el caso de autos).

7– En autos, el emplazado sostiene que no se ponderó que, dada la condición de disminuido del actor, deberá asistirlo alimentariamente de por vida. Pero este argumento no puede llevar a disminuir la indemnización del daño moral del demandante padecido por la falta de reconocimiento paterno. Se trata de dos obligaciones absolutamente independientes, de causa distinta, y ninguna de ellas puede tener incidencia sobre la restante. El deber de prestar alimentos a los hijos tiene origen en la procreación y está impuesto por la ley (arts. 265, 267 y cc., CC), mientras que el deber indemnizatorio que en esta sentencia se impone tiene causa en la omisión ilícita del padre atinente al temporáneo reconocimiento de su hijo. Con la cuota alimentaria que el padre debe prestar se satisfarán las necesidades materiales del actor; con la indemnización por daño moral que aquí se reconoce se trata de compensar los padecimientos sufridos por la ausencia de reconocimiento. Que aquellas necesidades vayan a perdurar de por vida y, consecuentemente, también el deber alimentario, de ninguna manera disminuye los padecimientos sufridos por el actor derivados de su falta de reconocimiento oportuno, por lo que este agravio no puede ser escuchado.

8– El reconocimiento de la indemnización por daño moral no depende de la capacidad económica de quien deba solventarlo sino de la adecuada mensuración del daño causado al damnificado, pues tiene naturaleza resarcitoria y no sancionatoria.

17005 – CApel. 1ª. CC Sala Dos. Bahía Blanca. 13/9/07. SD Nº 194, LS Nº 28. Trib. de origen: Juzg. Nº 2 Tres Arroyos. “A., L. M. c/ A., L. M. s/ Daños y Perjuicios – Expte. Nº 129.470”.

2a. Instancia. Bahía Blanca, 13 de septiembre de 2007

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor Leopoldo L. Peralta Mariscal dijo:

A. El asunto juzgado. A.1. L. M. A. demandó por daños y perjuicios a su padre homónimo, reclamándole la cantidad de $ 40 mil en concepto de daño moral causado por el reconocimiento tardío efectuado ante las autoridades públicas del vínculo filiatorio que los une. Afirmó haber nacido el 25/6/79, ocasión en la que sufrió falta de oxígeno en el canal de parto, lo que le provocó secuelas incapacitantes permanentes. Narró que su padre no lo reconoció, habiendo sido inscripto con el apellido de su madre. Luego de angustiosos años de espera, recién el 14/6/02 hizo el demandado el reconocimiento. Explica que sólo en pocas ocasiones visitaba al actor, quien se vio privado de pasar con su padre cumpleaños, fiestas de colegio, navidades, años nuevos. En fin, relató los sufrimientos padecidos y encuadró jurídicamente la cuestión, explicando el daño padecido por su parte y la responsabilidad en que incurrió el demandado. Ofreció prueba, fundó su pretensión en derecho y pidió que en su hora se acoja la demanda, con costas a cargo del demandado. A. 2. Al evacuar el traslado de la demanda, el emplazado negó la versión de los hechos desplegada por el actor. Manifestó que de común acuerdo con la madre del actor “y con el objeto de no complicar la situación matrimonial-familiar” del demandado, decidieron que el emplazado no efectuaría el reconocimiento ante el Registro de las Personas. “Con dos hijos varones adolescentes y una menor matrimoniales, A. padre pensó que sería menos traumático para su familia conocer la existencia del hijo extramatrimonial en unos pocos años más, ya como adultos”. Aduce que fue pasando el tiempo y no estuvo en el ánimo de nadie el mentado reconocimiento. “Casi se podría decir que la cuestión fue motivo de olvido.” Su parte –dice– se ocupó de las obligaciones emergentes del vínculo paterno-filial, habiendo ejercido “en los hechos plenamente” la patria potestad, habiéndose hecho cargo de las necesidades económicas y afectivas del menor. Indica que hubo una ruptura en la relación con el actor, ocurrida cuando el demandado rompió su relación con la madre de aquél y ella “juró venganza y acometió contra mi representado desde distintos flancos”, describiendo un juicio laboral iniciado en su contra y una causa penal generada por un conflicto con la esposa del accionado. Señala que tuvo que “arreglar” el juicio laboral, disponiendo de sus ahorros, y que la totalidad de los bienes de la madre como inmuebles, automóvil, polirrubro, etc., fueron provistos por el demandado. Incluso, el actor le inició un proceso por alimentos que el demandado señala como un eslabón más del conflicto desatado como consecuencia de la ruptura de la relación extramatrimonial mantenida con la madre del demandante. En definitiva, pidió el rechazo de la demanda, con costas. B. La solución dada en primera instancia. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a abonar al actor la suma de $ 30 mil en concepto de daño moral, más intereses calculados a la tasa pasiva del banco oficial desde la notificación de la demanda hasta el momento del efectivo pago, con costas. Para así decidir, analizó las distintas vertientes doctrinarias y jurisprudenciales en torno a la dependencia o independencia de los daños producidos en el marco del Derecho de Familia respecto de nuestro sistema genérico de responsabilidad civil, llegando a la conclusión de que procede la indemnización en casos como el presente. Explicó que el reconocimiento importa para el padre biológico un deber legal y, salvo excepción fundada, su incumplimiento espontáneo conlleva una omisión ilícita. En el caso concreto, no encontró justificación para que el reconocimiento formal se produjera veintitrés años después del nacimiento, entendiendo que las excusas del accionado, por muy ciertas que fueran, tendieron a priorizar la situación de terceras personas, concretamente sus hijos matrimoniales, violando el derecho a la identidad del actor, impidiéndole el uso de su apellido en su entorno social y afectándolo en definitiva, durante toda la minoridad, de derechos esenciales. Ponderó como agravantes de la situación, la edad en que se produjo el reconocimiento, el plazo que duró la negativa computándolo desde el conocimiento de la concepción, el daño psicológico acreditado a través del dictamen pericial, la asistencia a la escuela con el apellido materno y la especial situación física del accionante que, si bien no es imputable al demandado, debió ser considerada por él. Como atenuante ameritó la posesión de estado de hijo del actor generada por el trato de tal que le brindó el demandado. C. La articulación recursiva. Sólo al actor conformó la sentencia. El demandado apeló el fallo a fs. 197, recurso que se le concedió libremente a fs. 198. Lo fundó a fs. 208/210 y fue respondido por la parte actora a fs. 212/214. D. Los agravios. Dos quejas centrales hilvana el demandado: que haya progresado la demanda, y el monto de la condena. D.1) En cuanto al progreso de la demanda, se queja de una supuesta consideración incompleta –por parte del juez– de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio. Explica que si bien el magistrado de grado anterior reconoció que la omisión de reconocimiento es ilícita si no hubo una “excepción fundada”, no analizó adecuadamente las razones brindadas por su parte para dilatar el reconocimiento. Desde su óptica, no hay lugar a indemnización por haber reconocido a su hijo en forma espontánea. Explica que resulta de la prueba producida que asistió económica y afectivamente al actor desde su nacimiento. Destaca que aun cuando reconoció a su hijo “tarde” (sic), no probó el actor que con antelación al reconocimiento se hubieran efectuado reproches al respecto; la pretensión indemnizatoria sobrevino a raíz de la ruptura de la relación que mantenían los padres del actor. Trae a colación lo que resulta de las causas acollaradas, penal y laboral respectivamente, a las que ya se hizo referencia al resumir la postura del demandado al contestar el traslado de la demanda. D. 2. En cuanto al quantum indemnizatorio mensurado en $ 30 mil, lo reputa arbitrario y caprichoso pues no se consideró ni la realidad socio-económica del demandado ni que dada la condición de disminuido del actor, deberá asistirlo alimentariamente de por vida. Indica que trabaja como armador de silos. “Poco más que albañil, próximo a la jubilación y con una carga alimentaria extra, el demandado es castigado excesivamente por el fallo que cuantifica el supuesto daño causado al margen de sus posibilidades económicas”, por lo que pide que se disminuya la indemnización en caso de desoírse su primer agravio. D. 3. Al contestar el traslado de la expresión de agravios, el actor sostiene lo decidido por el a quo sin aportar nuevos elementos de juicio que resulten relevantes para decidir la cuestión. E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados. Sólo con el criterio amplio que caracteriza a esta Sala del Tribunal, invariablemente sostenido en resguardo del derecho de defensa en juicio (art. 18, CN), puede sostenerse que la expresión de agravios del demandado cumple con la carga impuesta por el art. 260 del Código Procesal. De todos modos, es notoriamente insuficiente para conmover lo resuelto en primera instancia. No encuentro ninguna consideración incompleta por parte del magistrado de grado anterior respecto de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio. Lo cierto es que el juez analizó suficientemente las cuestiones que fueron sometidas a su conocimiento y ponderó con solvencia los criterios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes en la materia. Es verdad que, genéricamente, la “excepción fundada” que mienta el juez y que recoge el quejoso en sus agravios es suficiente para que no proceda un reclamo como el de autos; pero veo indudable que, en el caso juzgado, ella no se presenta. “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos…”. Así lo establece el art. 7º. de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, 2º párr., CN). Pero el actor no fue reconocido por su padre cuando nació, a pesar de ser plenamente consciente de su concepción; se le negó así su derecho al nombre y en buena medida su derecho a la identidad. Y en cuanto al derecho a ser cuidado por sus padres, sólo le fue reconocido en cuentagotas pues el demandado prestaba principal atención a su familia matrimonial. No es “excepción fundada” que justifique la ausencia de reconocimiento por veintitrés años, el bienestar de los hijos matrimoniales del demandado. Él olvida que el reconocimiento oportuno de su hijo es un deber; y ese deber lo incumplió a sabiendas, buscando proteger los intereses de terceras personas, que no son menos pero tampoco más que el accionante. Deviene absurdo sostener en los agravios que no hay lugar a indemnización por haber reconocido a su hijo en forma espontánea, si ese reconocimiento ocurrió luego de veintitrés años de vida del vástago, y nadie reprochó al emplazado el “no reconocimiento” sino el reconocimiento tardío y los distintos perjuicios, bien concretos y suficientemente probados en autos, sufridos por el actor. Es verdad que surge de autos que asistió económicamente al actor y, en alguna medida, también afectivamente; pero en autos no se le reprocha que no haya brindado tal asistencia sino que no reconoció en tiempo oportuno a su hijo y con ello le causó enormes padecimientos morales. Y es obvio que, de haber existido, el “acuerdo” celebrado con la madre del accionante respecto a postergar el reconocimiento por “algunos” años (no respetado por cierto, pues de la contestación de demanda surge que ese acuerdo habría consistido en postergar el reconocimiento unos pocos años y no veintitrés), no es oponible al actor. Y en cuanto a la ausencia de reproches anteriores por la falta de reconocimiento, en nada excusan la omisión del actor puesto que éste tenía el deber de efectuarlo en forma independiente de todo reclamo concreto efectuado al respecto. Por otro lado, las demás causas iniciadas en el marco de la conflictiva relación “plurifamiliar” del demandado devienen completamente ajenas a este proceso, sin que puedan tener incidencia en su resultado; y la motivación subjetiva que pudiera haber llevado al actor a accionar –la cual, ciertamente, no ha sido debidamente probada– no mengua la omisión ilícita del demandado, la responsabilidad civil que le ha atribuido el juez de primera instancia ni el daño moral sufrido por el actor. El demandado no reconoció a su hijo durante veintitrés años, causándole de esta manera un profundo daño moral, generándose el consecuente deber de resarcimiento que se sustenta en la doctrina del art. 1078, CC, pudiendo definirse tal padecimiento como toda modificación disvaliosa del espíritu (CNCiv, Sala A, 15/11/90, LL 1991-E-417), puesto que puede consistir en profundas preocupaciones, o en estados de aguda irritación que afectan el equilibrio anímico de la persona (SCBA, 20/9/94, JA 1995-IV-187). Las características del daño moral son las siguientes: a) incide en la aptitud de pensar, de querer o de sentir; b) el sufrimiento no es un requisito indispensable para que exista daño moral, aunque sí una de sus manifestaciones más frecuentes; c) constituye angustias y afecciones padecidas por la víctima; d) supone la privación o la disminución de los bienes que tienen un valor fundamental en la vida del ser humano y que son la tranquilidad del espíritu, la libertad individual y, entre otros, los más sagrados afectos. La finalidad de su reparación apunta a indemnizar la lesión de bienes extrapatrimoniales, como es el derecho al bienestar o a vivir con plenitud en todos los ámbitos (familiar, amistoso, afectivo), y supone la privación o disminución de bienes tales como la paz, la tranquilidad del espíritu y la integridad física, manifestándose a través de los padecimientos y molestias que lesionan las afecciones legítimas de los damnificados, concepto que demuestra el intento de resarcir aspectos propios de la órbita extrapatrimonial (Ghersi, Carlos Alberto, Daño Moral y Psicológico, Ed. Astrea, Bs. As., 2002, pp. 125/128). En definitiva, lo que se trata de resarcir son las angustias inherentes a una situación antijurídica, es decir, las afecciones espirituales de la víctima (Conf. Melo da Silva, Wilson, O danno moral e sua reparacao, Río de Janeiro, 1955, Nº 186, cit. por Kemelmajer de Carlucci, Aída en Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado, dirigido por Belluscio, Augusto C. y coordinado por Zannoni, Eduardo A., t. 5, pp. 110/111, Bs. As., Astrea, 1984). Con relación específica a la pretensión de resarcimiento por daño moral derivado de la omisión de un padre de reconocer a su propio hijo, la jurisprudencia lleva dicho que causa tal daño la falta de reconocimiento cuando esa situación es consecuencia de la conducta del progenitor, a poco que se adviertan algunas derivaciones de la omisión que se proyectan en la esfera de los derechos subjetivos (carencia de acción alimentaria, exclusión del orden sucesorio y uso del apellido paterno, falta de la protección estructurada, en general, alrededor de la patria potestad, etc.), como asimismo en la vida social (habiéndose juzgado que la circunstancia de quedar el menor obligado al uso exclusivamente del apellido materno, constituye notoriamente y dentro de los cánones de nuestra sociedad un “sello” de “ilegitimidad” de origen como estigma que conlleva un tono de minusvalía social más o menos acentuado según cada caso). Y es lo que acaece en el curso habitual y ordinario de los hechos y resulta del conocimiento de los sentimientos normales de las personas el sufrimiento continuo del hijo negado por su padre con los alcances indicados, segregado de los vínculos afectivos propios de los lazos biológicos, ocultado a abuelos, tíos, primos, hermanos, etc., como igualmente la imposibilidad de suplir la madre el rol paterno ausente (aunque parcialmente, en el caso de autos). En el caso concreto, y como se adelantó, lejos estuvo el demandado de demostrar razones serias que justifiquen la ausencia de reconocimiento; por el contrario, sólo priorizó la situación de sus hijos matrimoniales en detrimento del actor, ocasionándole de esta manera un padecimiento extra. Consecuentemente, la responsabilidad del demandado decidida en primera instancia no resulta conmovida por las razones dadas en la expresión de agravios. Y en cuanto al monto indemnizatorio concedido, no corresponde disminuirlo como el demandado pretende. Es criterio de este Tribunal que la determinación económica del daño moral, por su gran carga de subjetividad, en especial de las partes y que es imposible despejar, es una tarea muy difícil de cumplir pues se carece de cánones objetivos. Por esa razón, una vez fijada en primera instancia, los agravios de las partes deben ser concluyentes a la hora de demostrar el yerro en la instancia anterior, siendo totalmente insuficientes las meras discrepancias con lo decidido en la sentencia apelada. Lejos está el demandado de demostrar sin margen de dudas el error que atribuye a la cuantificación efectuada en la instancia de origen; por el contrario, trae a esta alzada argumentos totalmente inidóneos para modificar la indemnización fijada. Nos dice el emplazado que no se ponderó que, dada la condición de disminuido del actor, deberá asistirlo alimentariamente de por vida; pero no veo cómo esto puede llevar a disminuir la indemnización del daño moral del demandante padecido por la falta de reconocimiento paterno. Se trata de dos obligaciones absolutamente independientes, de causa distinta, y ninguna de ellas puede tener incidencia sobre la restante. El deber de prestar alimentos a los hijos tiene origen en la procreación y está impuesto por la ley (arts. 265, 267 y conc., CC) mientras que el deber indemnizatorio que en esta sentencia se impone tiene causa en la omisión ilícita del padre atinente al temporáneo reconocimiento de su hijo. Con la cuota alimentaria que el padre debe prestar se satisfarán las necesidades materiales del actor; con la indemnización por daño moral que aquí se reconoce se trata de compensar los padecimientos sufridos por la ausencia de reconocimiento. Que aquellas necesidades vayan a perdurar de por vida y, consecuentemente, también el deber alimentario, de ninguna manera disminuye los padecimientos sufridos por el actor derivados de su falta de reconocimiento oportuno, por lo que este agravio no puede ser escuchado. Finalmente, es obvio que no cabe escuchar los lamentos del demandante, quien se dice un armador de silos, “poco más que albañil, próximo a la jubilación y con una carga alimentaria extra…”. Es insostenible su afirmación consistente en que “el demandado es castigado excesivamente por el fallo que cuantifica el supuesto daño causado al margen de sus posibilidades económicas”, cuando admite haber comprado “inmuebles, automotores y la instalación de un comercio” a la madre del demandante (contestación de demanda, fs. 32, 1º párrafo), lo que no se condice con la desmerecida figura de “poco más que albañil” que ahora nos quiere presentar. Además, el reconocimiento de la indemnización por daño moral no depende de la capacidad económica de quien deba solventarlo sino de la adecuada mensuración del daño causado al damnificado, pues tiene naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. Voto por la afirmativa.
Los doctores Horacio C. Viglizzo y Abelardo A. Pilotti adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas de alzada a cargo del demandado.

Leopoldo L. Peralta Mariscal – Horacio C. Viglizzo – Abelardo A. Pilotti ■

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