<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Cuota pactada en dólares estadounidenses. EJECUCIÓN. Planilla por diferencia adeudada. Adecuación a pesos. TEORÍA DEL ESFUERZO COMPARTIDO. Aplicación. INTERESES</bold> </intro><body><page>1– Encontrándose pactada la cuota alimentaria en dólares estadounidenses y atento la impugnación del capital tomado como base para practicar la liquidación en cuestión, su adecuación a pesos es una exigencia legal, debiéndose a tal fin seguir las pautas de los decretos 214/2002 y 320/2002 complementarios de la Ley de Emergencia Financiera 25561. Esta última dispone en su art. 11, con relación a “…las obligaciones originadas en los contratos entre los particulares, no vinculadas al sistema financiero… (en el caso de marras), que en las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la misma, originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera… las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio…”. 2– Es decir que si se aplica en el caso la legislación citada, ambas partes deben soportar en forma equitativa los efectos de la devaluación, resultando improcedente aplicar el índice de pesificación al valor del dólar en el mercado libre. Esto implicaría un evidente desmedro en el patrimonio del alimentante, por la excesiva onerosidad a extremos que la obligación podría convertirse de cumplimiento imposible, habida cuenta del aumento experimentado por la divisa extranjera, como así también que no ha existido un aumento en las mismas proporciones de los salarios. 3– La cuota alimentaria debe guardar relación con la condición y fortuna de los progenitores como prescribe el art. 265, CC. Si bien ha existido un marcado aumento de los precios al consumidor –como consecuencia de la devaluación de nuestro signo monetario, lo que es público y notorio-, ello no ha ocurrido en igual proporción respecto de los servicios y, asimismo, que el incremento de la moneda en que se pactó la cuota alimentaria ha sido mayor al de los precios. A los efectos de la liquidación de deuda alimentaria es prudente una reestructuración del valor capital, esto es, la cuota alimentaria fijada en la suma de $ 1.950. 4– No resulta de aplicación la pesificación en la paridad a la que se refiere el art. 2, dec.-ley 214/2002, toda vez que dicha norma se refiere a los depósitos en moneda extranjera en entidades financieras. 5– Los intereses aplicables, tratándose de una deuda de tracto sucesivo, cuyo cumplimiento pesa sobre el alimentante en forma mensual sin necesidad de interpelación previa o constitución en mora, son los que corresponden al criterio sustentado por el Excmo. TSJ, donde manda aplicar, a partir del 8/1/02 el 2% mensual más tasa pasiva. En autos, el ejecutado expresa que la ejecutante usa como parámetro el dólar y no aplica el interés del 6% anual. Tal petición no resulta atendible en razón de que la jurisprudencia tiene dicho que desde el enfoque del costo financiero fruto de las medidas económicas adoptadas y legislación vigente al respecto, la tasa de interés aplicada 2% mensual consulta y compone los intereses de las partes, tanto del acreedor evitándole el detrimento patrimonial en virtud de la demora, cuanto del deudor, quien por su actitud de no pago debe afrontar la sanción de la mora. <italic>16987 – Juzg. 2ª. Fam. Cba. 21/5/07. Auto Nº 446. “L.G.E. y M.A.K. - divorcio”</italic> Córdoba, 21 de mayo de 2007 Y RESULTANDO: I. Que a fs. 100/101 comparece la Sra. M.A.K. y manifiesta que viene a presentar planilla por diferencias de cuotas alimentarias adeudadas, ascendiendo la misma a un total de $ 128.279. II. A fs. 144, de la liquidación acompañada, se corre vista al alimentante, quien compareciendo a fs. 146/148, deduce impugnación. Argumenta el ejecutado que no puede controlar la planilla por ser incompre(n)sible. Se pretende cobrar mensualmente U$S 1500 traducidos en pesos cuando el marco en que se fijó la cuota alimentaria es en el que un peso era igual a un dólar, por lo cual la interpretación que de la cláusula alimentaria efectúa la ejecutante implicaría una encubierta cláusula de estabilización dineraria prohibida en ese entonces por la ley 23928 y, a su vez, los haberes del alimentante no eran en dólares por esa época. Asimismo pone de resalto el ejecutado que la Sra. K. estuvo recibiendo sin reserva alguna la cuota alimentaria en pesos, en innumerables oportunidades la recibía en forma directa y no mediante depósito. Jamás reclamó o hizo objeciones en su oportunidad y pretende ahora aprovecharse de las enormes e impensables distorsiones económicas producidas en el país con la moneda extranjera, actitud reñida con la buena fe y que sólo pretende un enriquecimiento sin causa que la sola lectura de la planilla evidencia. Agrega el compareciente que si la contraria consideraba insuficiente la suma de pesos un mil quinientos que se abonaban, debió iniciar el incidente de aumento, único modo de acreditar los ingresos del alimentante y las necesidades de los menores. Señala que aun en la hipótesis que interpreta el convenio alimentario en dólares estadounidenses, lo que expresamente niega dado el carácter de los alimentos, deberían aplicarse las normas que rigen para dicho tipo de obligaciones y no las referidas a contraprestaciones financieras o contractuales. Aun a la luz de dichas normas, la cuota resulta desproporcionada con las necesidades de los alimentados y los ingresos del compareciente, e implica enriquecimiento sin causa. Por último, el alimentante impugna los intereses aplicados en la liquidación practicada por entender que al utilizar como parámetro el dólar estadounidense y no aplicar los intereses al 6% anual se toma la deuda como si fuera en pesos, llegando de ese modo a resultados realmente irrazonables. III. A fs. 160, de las impugnaciones deducidas, se corre vista a la ejecutante quien comparece a fs. 164/165 y evacuándola expresa que la planilla que presentó oportunamente no ha sido impugnada ya que el escrito presentado por el ejecutado nada expresa del contenido de la liquidación ni de cuál es el error o equívoco advertido en la misma, ni refiere que ella contenga errores de cálculos matemáticos, ni que las fórmulas utilizadas no correspondan a los fines de la actualización de la deuda alimentaria. Por otro lado, sigue expresando la ejecutante que la equiparación del peso con el dólar no es una idea o concepto que su parte pretende ahora hacer prevalecer, cuando en realidad ello fue así acordado en la sentencia de divorcio. Ello supone que si la cuota alimentaria fue pactada así por ambas partes, y nada refirió el alimentante hasta el presente en su contra, es porque no representó para él una problemática a solucionar y tuvo posibilidades económicas de abonarla. Finalmente, la compareciente sostiene que, si por alguna circunstancia de hecho sobreviniente al momento de acordarse la cuota, hubiera hecho que tornara imposible de pagar, el alimentante tenía el recurso judicial de solicitar una disminución de la cuota alimentaria o una equiparación de los valores actualizados al momento del pago, pero nunca debió dejar de pagar los alimentos acordados, constituyéndose en mora y en deudor alimentario y padre incumplidor frente a sus hijos. IV. A fs. 168, de la planilla y su impugnación se corre vista al Ministerio Público Pupilar, compareciendo a fs. 170 la Sra. asesora de Familia de Tercer Turno, quien entiende que de la lectura del acuerdo formulado por los progenitores, surge claramente que la obligación asumida por el Sr. L. era el pago de la suma de U$S 1500 ó la cantidad de pesos suficientes para comprar esa cantidad, razón por la que este Ministerio entiende que subsistiendo la cuota alimentaria oportunamente acordada y homologada, encontrándonos en trámite de ejecución de cuota alimentaria y habiéndose ya formulado liquidación de deuda correspondiente, no puede considerarse en esta instancia el contenido de la impugnación formulada. En consecuencia, correspondería rechazar la impugnación planteada y aprobar la liquidación tal como se formuló, ya que los pagos acreditados por el alimentante han sido contemplados al momento de su confección. Seguidamente se decreta autos. Y CONSIDERANDO: I. La liquidación presentada a fs. 100/101 por la Sra. M.A.K., la que asciende a la suma de $ 128.279. II. Que habiéndosele dado trámite y corrido vista al ejecutado, contesta impugnándola, por lo que corresponde analizar los cuestionamientos efectuados. III. Que por sentencia de divorcio recaída en los presentes con fecha 25/7/96, se homologó el acuerdo sobre cuota alimentaria presentado por las partes donde se convino alimentos a favor de los dos hijos menores de edad y la Sra. K. en “…US$ 1500 o la cantidad de pesos suficientes para comprar esta cantidad, mensuales,…”. IV. Que encontrándose pactada la cuota alimentaria en dólares estadounidenses y atento la impugnación del capital tomado como base para practicar la liquidación en cuestión, su adecuación a pesos es una exigencia legal, debiéndose a tal fin seguir las pautas de los decretos 24/2002 y 320/2002 complementarios de la Ley de Emergencia Financiera 25561. Esta última dispone en su art. 11, con relación a “…las obligaciones originadas en los contratos entre los particulares, no vinculadas al sistema financiero…” (en el caso de marras) que en las prestaciones dinerarias exigible desde la fecha de promulgación de la misma, originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera… las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio…”. Es decir, que si aplicamos en el caso que nos ocupa la legislación citada, ambas partes deben soportar en forma equitativa los efectos de la devaluación, resultando improcedente aplicar el índice de pesificación al valor del dólar en el mercado libre, como sostiene la Sra. asesora de Familia interviniente en carácter de representante promiscua. Esto último implicaría un evidente desmedro en el patrimonio del alimentante, por la excesiva onerosidad a extremos que la obligación podría convertirse de cumplimiento imposible, habida cuenta del aumento experimentado por la divisa extranjera, como así también que no ha existido un aumento en las mismas proporciones de los salarios. De allí entonces que, teniendo en cuenta dichas consideraciones y que la cuota alimentaria debe guardar relación con la condición y fortuna de los progenitores, como prescribe el art. 265, CC; que si bien ha existido un marcado aumento de los precios al consumidor –como consecuencia de la devaluación de nuestro signo monetario, lo que es público y notorio–, ello no ha ocurrido en igual proporción respecto de los servicios y, asimismo, que el incremento de la moneda en que se pactó la cuota alimentaria ha sido mayor al de los precios. Por lo expuesto, el suscripto estima que a los efectos de la liquidación de deuda alimentaria es prudente una reestructuración del valor capital, esto es, la cuota alimentaria fijada en la suma de $ 1.950. IV. Que de conformidad con lo expresado en el punto anterior cabe señalar que para el suscripto no resulta de aplicación la pesificación en la paridad a la que se refiere el art. 2, dec.-ley 214/2002, toda vez que dicha norma se refiere a los depósitos en moneda extranjera en entidades financieras. V. Que los intereses aplicables, tratándose de una deuda de tracto sucesivo, cuyo cumplimiento pesa sobre el alimentante en forma mensual sin necesidad de interpelación previa o constitución en mora, son los que corresponden al criterio sustentado por el Excmo. TSJ, in re: “Fassí José c/Municipalidad de Córdoba - Expropiación de urgencia”, Sala Civil, Sent. Nº 120 del 27/10/94, donde manda aplicar, a partir del 8/1/02, el 2% más tasa pasiva, según Sent. Nº 39 fecha 25/6/02 “Hernández Juan Carlos c/Matricería Austral – Demanda – Recurso de Casación”; criterio éste que el Alto Cuerpo mantuvo con fecha 26/4/04, en oportunidad de resolver un recurso de casación interpuesto contra una resolución de la Cám. de Apel. en lo Civil y Comercial de 6ª. Nom. de esta ciudad de Córdoba en autos “Minio Vicente c/ José Alfredo Habiague – Ordinario” y también recientemente con fecha 14/8/06 a través de su Sala Electoral en autos “Gavier Tagle Carlos c/Roberto Loustau Bidaut y otros, ordinario”(*). En autos, el ejecutado expresa que la ejecutante usa como parámetro el dólar y no aplica el interés del seis por ciento anual (6%). Tal petición no resulta atendible en razón de que la jurisprudencia tiene dicho que desde el enfoque del costo financiero fruto de las medidas económicas adoptadas y legislación vigente al respecto, la tasa de interés aplicada (2 % mensual) consulta y compone los intereses de las partes, tanto del acreedor evitándole el detrimento patrimonial en virtud de la demora, cuanto del deudor, quien por su actitud de no pago debe afrontar la sanción de la mora (C4a. CC Cba. 1/9/05 Sent. Nº 124 “Fideicomiso Suma c/ Dip, Graciela del Valle Elisa y otro, pve. – Otros títulos – Recurso de Apelación”). VI. Que las costas deben imponerse por el orden causado atento el resultado del presente pronunciamiento. Por todo lo expresado, el suscripto estima que corresponde reformular la liquidación practicada a fs. 100/101 tomando como capital el monto de la cuota alimentaria establecido precedentemente, deduciéndose lo abonado y aplicando sobre ello el interés aludido. Por ello y lo prescripto por los art. 16, 22 y 132 y ctes. de la ley 7676, RESUELVO: I) Ordenar la reformulación de la planilla presentada a fs. 100/101 de acuerdo con los Considerandos de la presente. II) Costas por el orden causado. <italic>Héctor Tizeira del Campillo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>