<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Concepto. Convenio de rescisión de contrato laboral con una empresa y simultáneo convenio con otra. Cambio de CCT. Improcedencia de la reducción indemnizatoria. BUENA FE. Violación.INJURIA LABORAL. Suficiencia. RETENCIONES Y DEDUCCIONES. Deducciones por aportes gremiales y federativos. Falta de legitimación activa. Improcedencia. SOLIDARIDAD. Improcedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece Susana Montich e inicia formal demanda laboral en contra de Impreso SRL y solidariamente en contra de Propuesta Editorial SA, persiguiendo el cobro de $ 68.665,57, en concepto de integración del mes de despido, arts. 11, 14 y 15, CCT, indemnización por despido, falta de preaviso, incremento ley 25561, incremento ley 25323, indemnización art. 80, LCT, diferencia rubro 203 y 204, diferencia sueldo básico, SAC proporcional, Vacaciones no gozadas proporcionales. Manifiesta que ingresó a trabajar para Propuesta Editorial SA el 10/5/95 desempeñándose como diagramadora, categoría regulada por el CCT 364/75 (Empleados de Prensa de Córdoba). Señala que sus tareas consistían en realizar la diagramación de la revista Aquí Vivimos, Aquí Vivimos Catamarca, La Rioja, San Francisco, Villa María, Revista de Televisión por cable (Cablevisión y Multicanal), Revista de Country Magazine; diseño y diagramación de la revista Agropropuesta, cuyo diseño comenzó en el mes de mayo y junio de 2002 realizándolo hasta marzo de 2005. Denuncia que como consecuencia de una oferta que le efectuara el apoderado de Propuesta Editorial SA y de la razón social Impreso SRL, renunció a la razón social en que trabajaba y se incorporó a la segunda firma. Refiere que la oferta consistía en renunciar a Propuesta Editorial SA e incorporarse a partir del día 24/1/03 a la firma Impresso SRL “con la misma tarea, remuneración y con el expreso reconocimiento de la antigüedad ganada con efectividad a partir del 10/5/95”. Menciona que su renuncia fue de buena fe y se concretó a través de la Escritura Nº 18 Sección […]. Continúa diciendo que por algunos días más siguió desarrollando sus tareas en el domicilio de la anterior empleadora (Propuesta Editorial SA) y que luego fue trasladada al que posee la otra empresa. Que más allá de su renuncia e incorporación a la nueva firma, realizó siempre la misma actividad, atendió los mismos asuntos y mantuvo el mismo cargo y responsabilidad. Que a las tareas antes mencionadas se le adicionaron algunas tales como diseño de publicidad. Aclara que ambas firmas pertenecían al mismo dueño, Jorge Edmundo Bocca y Arturo Torres. Que al mes de su incorporación a Impresso SRL, tuvo diferencias con su empleador, quien no le reconoció tal antigüedad y comenzó a liquidarle haberes según un convenio colectivo que no correspondía. Denuncia que sus haberes comenzaron a variar mes a mes y no se condecían con la tarea desarrollada; que no se le abonaban los rubros correspondientes y se le efectuaban descuentos incorrectos. Dice que el 1/7/03 formuló denuncia ante la Secretaría de Trabajo pidiendo el esclarecimiento del convenio que se aplicaba según lo que se garantizara en el acta notarial aludida. Expone que en el acta administrativa, la accionada desconoció que la tarea desarrollada fuera la comprendida dentro del CCT para trabajadores de Prensa, Radio y Televisión. Continúa diciendo que hubo reclamos reiterados con los directivos y, agotada la vía de comunicación, el 15/7/05 intimó a su empleadora por medio de telegrama a cumplir las disposiciones del convenio de la actividad que desarrollaba y al pago de rubros adeudados correspondiente a bonificación por antigüedad (art. 11, CCT); vales de comida (art. 15, CCT) y extensión horaria (art. 14, CCT). Pidió también se le restituyeran deducciones mal efectuadas. Manifiesta que tuvo voluntad de continuar el vínculo demostrado a través de comportamiento correcto y acatamiento de órdenes. Denuncia abuso por parte de la demandada. Estima conducta fraudulenta en su perjuicio y en tal tesitura invoca solidaridad del art. 229, RCT. Expresa que por las causales invocadas dio por concluida su relación laboral mediante despido indirecto, comunicándolo por telegrama. Pide se haga lugar a la demanda con costas. A fs. 19 obra el acta de audiencia de conciliación en la que las partes no se avienen. La actora se ratificó de la demanda, peticionando se le hiciera lugar con costas. Las demandadas, a su turno, la contestaron conforme a las razones expresadas en los respectivos memoriales. La demandada Impresso SRL dijo: que negaba todos los hechos afirmados en demanda salvo los que fueran expresamente reconocidos en esa contestación. Reconoce que la actora trabajaba a las órdenes de Propuesta Editorial SA desde el 10/5/95 hasta el 24/1/03 cumpliendo tareas de diagramación, y reconoce además que la actividad que dicha firma desplegara está regida por el CCT 364/75 correspondiente a los trabajadores de Prensa, Radio y Televisión. Dice que es cierto que el 24/1/03 el Dr. Grasso efectuó una oferta a la accionante de que ésta renunciara a su trabajo en la firma Propuesta para incorporarse a la firma Impresso SRL. Sostiene que la actora no mencionó en su demanda que, con motivo de la propuesta aceptada por su parte, recibió $ 12 mil en concepto de bonificación extraordinaria por extinción del contrato de trabajo, y que la misma podría ser destinada a cubrir cualquier indemnización legal por la relación habida con la anterior empleadora. Reconoce como cierto que durante algunos días la accionante continuó en el mismo domicilio de su antigua empleadora desarrollando sus tareas y que finalmente trabajó en el domicilio de la nueva firma. Reconoce además que, al inicio, la demandante continuó realizando tareas de diagramadora y que se le agregaron tareas de diseño de publicidad, tarea ésta que se fue incrementando con el correr del tiempo y sustituyendo a las de diagramadora. Niega que no se reconociera la antigüedad de la actora y alude sobre esto a la escritura Nº 18 donde dice, se le reconoce expresamente la antigüedad efectiva desde mayo de 1995. Sostiene, en cuanto a los adicionales por antigüedad, que es de aplicación el art. 24, CCT 130/75 (Empleados de Comercio), y en su consecuencia dice, el actor gozó de vacaciones calculadas según esa antigüedad, según art. 150, RCT inc. “B”, aplicable según art. 74, CCT 130/75. Circunscribe la cuestión a dilucidar a la determinación judicial del convenio a aplicar a la relación laboral habida entre la actora y la firma Impresso SRL. Sintetiza que el ámbito de aplicación de un convenio está dado por el tipo de actividad que realice cada empresa y no de la actividad de cada empleado en particular. Afirma que la actividad de Impresso es la venta de espacios de publicidad en revistas de publicación periódica, información especializada y destinada a empresas emisoras de tarjetas de créditos, colegios profesionales, etc., y a otros medios de difusión en distintas ciudades del país, y cita al efecto el art. 2, CCT de Comercio, como aplicable al caso. Concluye enfatizando en la improcedencia del despido indirecto en que se colocara la actora y argumenta respecto a la improcedencia de la indemnización del art. 1, ley 25323. Pide también el rechazo de la pretensión indemnizatoria fundada en el art. 16, ley 25561, en atención a que se trata de un despido indirecto dispuesto por la accionante y por haber ingresado el 24/3/03, vigente el dec. 2639/002. Expone razones por la improcedencia de la indemnización art. 80, LCT, SAC y vacaciones proporcionales. A su turno, y a fs. 17/18, obra memorial de contestación de Propuesta Editorial SA donde dicha parte consigna: 1) que por razones de economía procesal se remite a las razones dadas por la codemandada Impresso SRL y 2) Interpone falta de acción. Sostiene la no aplicabilidad de la solidaridad invocada con fundamento en el art. 229, LCT, bajo el presupuesto de que no hubo cesión sino renuncia lisa y llana de la actora a Propuesta SA e incorporación posterior a Impresso SRL. Entiende que la solidaridad establecida se limita a las deudas devengadas en el momento de la transferencia de la relación y no alcanza a las que se generen en el curso posterior de la relación transferida, para lo cual cita doctrina. Afirma por último que el único rubro que involucra a ambas demandadas es la indemnización del art. 80, LCT, resultando improcedente, en razón de que el 25/2/03 se le entregaron a la actora los certificados de afectación de haberes, servicios y remuneraciones. Pide que en caso de condena, se descuente la suma de $12 mil más actualización e intereses que la actora recibió al momento de convenir la extinción de la relación, al haberse convenido que dicha suma era abonada en concepto de bonificación extraordinaria por extinción del contrato de trabajo. Pide rechazo de la demanda con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, se concertó mediante escritura pública el traspaso de la accionante de una empresa a otra. Así, en aquella oportunidad se concertó el cese de la actora con la codemandada Propuesta Editorial SA en forma libre y voluntaria, que se produjo en términos del art. 241, RCT, esto es, hubo mutuo acuerdo para la disolución. Se convino, además, por dicha extinción, la suma de $ 12 mil en concepto de bonificación extraordinaria, con la especificidad de una probable afectación de dicho importe. Lo expuesto deja indubitado el modo en que se efectuó la extinción del primer contrato laboral. En cuanto al nuevo, que se celebra en oportunidad de la misma escritura pública, las condiciones que se ofrecieron, que se acordaron y que aparecen como obligación asumida por los integrantes del sinalagma son: la incorporación efectiva de la trabajadora a partir del día 24/1/03, con la misma tarea y remuneración mencionada, esto es la de Diagramación, regulada por el CCT Nº 364/75 –de prensa–, con una remuneración mensual de $ 935,19. Esto permite concluir que la interpretación literal del texto es de evidencia meridiana. 2– El contenido del acta de celebración del nuevo contrato de trabajo da cuenta del piso negocial con que la trabajadora se incorpora a una nueva estructura societaria, con prescindencia de que sean similares sus integrantes y que las empresas actúen relacionadas. Aquí no se está frente a un supuesto de fraude societario. Los términos de la <italic>litis contestatio</italic> están limitados a la categorización de la actora en la prestación de trabajo que tiene como inicio la fecha del acta notarial. Cuando se formula la alusión al piso, se lo hace bajo el presupuesto de que se trata de la base mínima del negocio contractual. 3– Una interpretación que llevara a determinar que el convenio aplicable es el de Comercio (porque la nueva empleadora es una empresa dedicada a la actividad comercial) llevaría admitir una condición <italic>in peius</italic> para el trabajador, inferior al punto de partida del contrato original, ya que las condiciones que emergen del Convenio de Comercio implican una retribución inferior para la accionante. 4– Un trabajador que se inserta en una nueva estructura empresaria puede celebrar un contrato de trabajo que se regirá por la convención que regule la actividad de que se trata en el emprendimiento, de la que emerge su categorización y base salarial; o bien, convenir con su empleador condiciones diferentes y mejores a las emergentes de esa actividad. 5– La doctrina que ha aludido a la irrenunciabilidad de los mínimos inderogables ha concluido que aquellos son la base primaria de la negociación, y que pueden no coincidir, precisamente, con los mínimos de la escala salarial de la actividad que encuadre la prestación del trabajador. Esto puede ser así, o bien, como se dijo, haberse negociado como el caso de autos, un nuevo puesto de trabajo en condiciones ya adquiridas y reconocidas en el anterior. 6– “El orden público laboral, establecido para la salvaguarda de la estricta observancia de las normas laborales que otorgan beneficios mínimos que no pueden derogarse por voluntades particulares, no impide que a través de la voluntad de las partes (art. 11, LCT) sean mejoradas las prestaciones que ellas conceden”. 7– No empece a la legitimidad del reclamo de la accionante el hecho de que la demandada Impresso SRL sea una empresa dedicada a la actividad comercial de publicidad y propaganda, y su petición de reconocimiento de que, en su caso, el convenio aplicable a su contrato laboral fuera el CCT 364/75 para los trabajadores de Prensa. Aquí importan las condiciones iniciales en que el contrato de trabajo quedó concertado. Esas condiciones y no menos, son las que debieron regir el devenir contractual. 8– “La relación de trabajo es un status del trabajador, constituida por un plexo de derechos y obligaciones que no pueden ser objeto de renuncia por encima y por debajo del mínimo legal o convencional, vale decir que ni expresa ni tácitamente el trabajador puede renunciar al status conseguido, siendo nulo cualquier pacto en contrario”. El tribunal sólo se limita, en el caso bajo análisis, a restablecer y ratificar la validez y alcances de ese acuerdo negocial, del que da cuenta el acta notarial. Siendo ello así, la base salarial exigible legalmente es la que corresponde a la categoría de diagramadora del CCT 364/75. 9– En el caso particular de la actora ha quedado patentizado que el acuerdo incluyó su categoría y remuneración conforme el CCT de trabajadores de Prensa. La pretensión posterior de la codemandada Impresso SRL, de abonar a la dependiente una retribución conforme a la escala de Comercio, configura per se un acto violatorio del principio de buena fe, en cuanto a la interpretación que debe darse a los contratos y particularmente al contrato de trabajo, donde una de las partes es un hiposuficiente, ya que carece de capacidad negocial o ésta, por mínima, es inexistente. 10– El analizado en la causa es un supuesto típico de irrenunciabilidad del piso negocial tal como aparece descripto en el art. 12, RCT, y no es dable aceptar que el traspaso de una empresa a la otra, siendo ambas relacionadas y con los integrantes comunes, se hiciera con el ánimo de dañar a los trabajadores. Sin embargo, se patentiza en autos que la intención empresaria fue utilizar la misma mano de obra calificada de la actora para idéntica tarea que cumpliera durante la primera parte de su vida laboral a las órdenes de la primera empleadora, pero con un costo menor, esto es, el salario de un empleado de comercio. También se advierte que la actitud de la trabajadora ha sido reflexiva y ha bregado por la continuidad del contrato de trabajo, en cuanto se verifica tanto a través de la actuación administrativa como por las declaraciones testimoniales que hicieron reclamos pretendiendo un reencasillamiento convencional, resultando estériles ambos procedimientos. 11– La conducta de la empleadora ha configurado para los intereses de la trabajadora dependiente una injuria de tal gravedad que tornaba imposible la continuidad del vínculo laboral, legitimando en consecuencia la medida rescisoria dispuesta, conforme lo regula el art. 242, RCT. 12– En cuanto a la petición de restitución de las deducciones bajo concepto 203 (Agec) y 204 (Faecys), bajo el presupuesto de que se trata de deducciones mal efectuadas, el reclamo es improcedente. Se trata de una retención patronal con destino a una entidad gremial y su federación respectiva. El titular de los importes no es el trabajador sino, en su caso, otra entidad, pero no corresponde legalmente su restitución ya que esas sumas, si bien han salido del salario de la reclamante, se presume que han ingresado a dichas entidades que hasta la fecha y por espacio de los últimos dos años, han percibido en forma pacífica dicho aporte y contribución. 13– En la causa se ha intimado al empleador para que cumpla con su obligación legal de entregar las certificaciones de servicio y remuneraciones. Al respecto, la reforma incorporada por la ley contra la evasión fiscal prevé que si, intimado fehacientemente por dos días, el empleador no hiciera entrega de las certificaciones establecidas en el art. 80, LCT, el trabajador se hará acreedor a una indemnización especial equivalente a tres sueldos. Pero esa norma fue reglamentada por el dec. 146/01 que estipula que para que dicha intimación surta los efectos previstos en la reforma introducida por el art. 45, ley 25345, deben haber transcurrido 30 días desde el cese de la relación laboral al momento de efectuarse la intimación, lo que indudablemente está exigiendo que se realice en forma fehaciente y efectiva, y luego de transcurridos los 30 días desde el cese de la relación laboral. 14– La sanción que establece esta cláusula penal sólo será operativa si el trabajador intima fehacientemente a su empleador pero luego de dejar transcurrir 30 días desde la extinción del contrato de trabajo, lo cual en este caso no ha ocurrido. Consecuentemente, no corresponde hacer lugar a la pretensión indemnizatoria del actor por ese concepto. 15– En autos, no se trata de una transferencia de una empresa a otra en forma lisa y llana, sino que la percepción del importe aludido y la mención expresa al art. 241, LCT, llevan a la conclusión de que hubo efectiva ruptura del contrato anterior y celebración de uno nuevo en las condiciones que el Tribunal ha dejado precedentemente establecido. Por las razones expuestas, la petición de extensión solidaria debe ser rechazada. Ahora bien, y en aras de ser coherente con la conclusión fijada, atento que en esta causa se ordena el pago de la indemnización por antigüedad, y la actora ha percibido oportunamente la que le correspondiera en función de este rubro, sobre una antigüedad computada a esa fecha de ocho años y ocho meses de servicio, dicho importe deberá descontarse del que en este juicio se manda a pagar. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar la demanda incoada por Susana Montich en contra de Propuesta Editorial SA con costas por su orden. II). Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la misma actora en contra de Impresso SRL, en cuanto procura el cobro de integración del mes de despido, indemnización por preaviso, indemnización por antigüedad, incremento ley 25561, incremento art. 2, ley 25323, arts. 11, 14 y 15, CCT 364/75, diferencias de básicos según el mismo convenio, las incidencias en los SAC y Vacaciones proporcionales, y rechazarla por lo demás y, en consecuencia, condenar a dicha firma a pagar en concepto de capital la suma de $73.211,49, y de intereses calculados al día de la fecha el importe de la suma de $ 52.037,43, los que adicionados al capital hacen un total de la suma de $125.248,92 y el condenado deberá abonarlo dentro del plazo de 10 días a contar desde el día de la fecha. Costas a la demandada. <italic>CTrab. Sala VI Cba. 21/8/07. Sentencia Nº 39. “Montich Susana c/ Impreso SRL y otro – Ordinario - Despido”. Dres. María del Carmen Piña, Susana V. Castellano y Carlos Federico Eppstein </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: TREINTA Y NUEVE En la ciudad de Córdoba a los veintiún días del mes de agosto de dos mil siete, clausurado el debate se reunió a deliberar en sesión secreta el tribunal de la Sala Sexta de la Excma. Cámara de Trabajo, integrada por los señores vocales Carlos Alberto Federico Eppstein, Susana V. Castellano y María del Carmen Piña, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en autos caratulados “MONTICH SUSANA C/ IMPRESO S.R.L. y otro- Ordinario- Despido” Expte. Nº 38850/37”, y de los que resulta: I) Que a fs. 1/3 comparece Susana Montich e inicia formal demanda laboral en contra de Impreso SRL y solidariamente en contra de Propuesta Editorial S.A., persiguiendo el cobro de Sesenta y Ocho Mil Seiscientos sesenta y cinco pesos con cincuenta y siete centavos, en concepto de Integración del mes de despido, arts. 11, 14 y 15, CCT, Indemnización por despido, falta de preaviso, Incremento ley 25.561, Incremento ley 25.323, Indemnización art. 80, LCT, Diferencia rubro 203 y 204, Diferencia sueldo básico, SAC proporcional, Vacaciones no gozadas proporcionales. Manifiesta que ingresó a trabajar para Propuesta Editorial SA el diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco desempeñándose como Diagramadora, categoría regulada por el Convenio Colectivo de Trabajo 364/75. Señala que sus tareas consistían en realizar la diagramación de la revista AQUÍ VIVIMOS, AQUÍ VIVIMOS CATAMARCA, LA RIOJA, SAN FRANCISCO, VILLA MARÍA, REVISTA DE TELEVISION POR CABLE (CABLEVISION Y MULTICANAL), REVISTA DE COUNTRY MAGAZINE; diseño y diagramación de la revista AGROPROPUESTA, cuyo diseño comenzó en el mes de mayo y junio de dos mil dos realizándolo hasta marzo de dos mil cinco. Afirma haber recibido en la empresa Propuesta órdenes del jefe Marcelo Bustos. Denuncia que como consecuencia de una oferta que le efectuara el Dr. Pedro Antonio Grasso, el apoderado de Propuesta Editorial SA y de la razón social Impresso SRL, renunció a la razón social en que trabajaba y se incorpora a la firma Impresso SRL. Refiere que la oferta consistía en renunciar a Propuesta Editorial SA, empresa donde se desempeñara como diagramadora desde el diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco como “Diagramadora”, e incorporarse a partir del día 24 de enero de dos mil tres a la firma Impresso SRL “con la misma tarea, remuneración y con el expreso reconocimiento de la antigüedad ganada con efectividad a partir del 10 de mayo de 1995”. Menciona que su renuncia fue de buena fe y se concretó a través de la Escritura Número dieciocho Sección “labrada en la ciudad de Córdoba el 24 de enero de 2003 ante el escribano público Jorge Hugo Tello. Continúa diciendo que algunos días más siguió desarrollando sus tarea en el domicilio de la anterior empleadora “PROPUESTA EDITORIAL SA” sito en Caseros 261, 3º piso, oficina 113 de esta ciudad y que luego fue trasladada al que posee la empresa en calle 25 de mayo 66, 1º piso, of. 8. Señala que más allá de su renuncia e incorporación a la nueva firma, realizó siempre la misma actividad, atendió los mismos asuntos y mantuvo el mismo cargo y responsabilidad. Agrega que a las tareas antes mencionadas se le adicionaron algunas tales como diseño de publicidad. Aclara que ambas firmas pertenecían al mismo dueño, Sr. Jorge Edmundo Bocca y Arturo Torres. Menciona que al mes de su incorporación a Impresso SRL tuvo diferencias con su empleador, quien no le reconoció tal antigüedad y comenzó a liquidarle haberes según un convenio colectivo que no correspondía. Denuncia que sus haberes comenzaron a variar mes a mes y no se condecían con la tarea desarrollada; que no se le abonaban rubros que le correspondían y se le efectuaban descuentos incorrectos. Dice que el 1º de julio de 2003 formuló denuncia ante la Secretaría de Trabajo pidiendo el esclarecimiento del convenio que se aplicaba según lo que se garantizara en el acta notarial aludida. Expone que en el acta administrativa, la accionada desconoció que la tarea desarrollada fuera la comprendida dentro del CCT para trabajadores de Prensa, Radio y Televisión. Continúa diciendo que hubo reclamos reiterados con los directivos y agotada la vía de comunicación, el 15 de julio de 2005 intimó a su empleadora por medio de telegrama Nº 63544058 a cumplir las disposiciones del convenio de la actividad que desarrollaba y al pago de rubros adeudados correspondiente a Bonificación por antigüedad (art. 11 CCT); Vales de Comida (art. 15 CCT) y Extensión Horaria (art. 14 CCT). Pidió también se le restituyeran deducciones mal efectuadas. Manifiesta que tuvo voluntad de continuar el vínculo demostrado a través de comportamiento correcto y acatamiento de órdenes. Denuncia abuso por parte de la demandada. Estima conducta fraudulenta en su perjuicio y en tal tesitura invoca solidaridad del art. 229, RCT. Expresa que por las causales invocadas dio por concluida su relación laboral a través de despido indirecto, comunicándolo mediante telegrama Nº 705041567. Pide se haga lugar a la demanda con costas. II) A fs. 19 obra el acta de audiencia de conciliación en la que las partes no se avienen. En dicha instancia procesal, la actora se ratificó de la demanda, peticionando se hiciera lugar a la misma con costas. Las demandadas a su turno, la contestaron conforme a las razones expresadas en los respectivos memoriales acompañados. A fs. 13/16 la demandada Impresso SRL dijo: que negaba todos los hechos afirmados en demanda salvo los que fueren expresamente reconocidos en esa contestación. Reconoce que la actora trabajara a las órdenes de “Propuesta Editorial SA desde el diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco hasta el veinticuatro de enero de dos mil tres cumpliendo tareas de diagramación, y reconoce además que la actividad que dicha firma desplegara está regida por el Convenio Colectivo de Trabajo 364/75 correspondiente a los trabajadores de Prensa, Radio y Difusión. Dice que es cierto que el veinticuatro de enero de dos mil tres el doctor Pedro Antonio Grasso efectuó una oferta a la accionante de que ésta renunciara a su trabajo en la firma “Propuesta” para incorporarse a la firma IMPRESSO SRL”. Afirma igualmente que Montich renunció a su anterior empleo y aceptó incorporarse a esta última firma. Sostiene que la actora no mencionó en su demanda que con motivo de la propuesta aceptada por su parte, recibió doce mil pesos en concepto de bonificación extraordinaria por extinción del contrato de trabajo, y que la misma podría ser destinada a cubrir cualquier indemnización legal por la relación habida con la anterior empleadora. Reconoce como cierto que durante algunos días la accionante continuó en el mismo domicilio de su antigua empleadora, desarrollando sus tareas y que finalmente trabajó en el domicilio de la nueva firma, sito en 25 de mayo 66, piso 1º, of. 8. Aclara que la demora fue debido a la necesidad de organizar un espacio físico para que la accionante pudiera cumplir sus tareas. Reconoce además que al inicio, la demandante continuó realizando tareas de diagramadora y que se le agregaron tareas de diseño de publicidad, tarea esta que se fue incrementando con el correr del tiempo y sustituyendo a las de diagramadora. Niega que no se reconociera la antigüedad de la actora y alude sobre esto a la escritura Nº 18 Sección “B” del 24 de enero de 2003 donde dice, se le reconoce expresamente la antigüedad efectiva desde mayo de 1995. Sostiene, en cuanto a los adicionales por antigüedad, que es de aplicación el art. 24, CCT 130/75 y en su consecuencia dice, el actor gozó de vacaciones calculadas según esa antigüedad, según art. 150, RCT inc. “B”, aplicable según art. 74, CCT 130/75. Reconoce presentación de la accionante al Ministerio de Trabajo así como carta documento del 15 de julio de 2005, siendo esta última rechazada por Impresso SRL en los siguientes términos: “Rechazamos en todo su contenido su telegrama CD 72463568 2 por carecer de respaldo fáctico y legal porque el acuerdo celebrado mediante la escritura y fecha por Ud. mencionado sólo está referido a reconocerle la antigüedad y un determinado nivel remuneratorio en el momento de la firma de su nuevo contrato de trabajo y sin referencia alguna al convenio colectivo 364/75, razón por la cual resulta arbitraria e ilegal y una vulgar coacción la pretensión de aplicación del convenio colectivo que Ud. pretende, el cual no se aplica según la pretensión o el gusto de los trabajadores o empleadores. A Ud. se le aplica el convenio colectivo de trabajo mercantil (CCT 130/75). Además Ud. el 24 de enero de 2003 renunció a la empresa PROPUESTA EDITORIAL SA cuya actividad era y es distinta a la desarrollada por su anterior empleador. Desde esa fecha IMPRESSO SRL ha cumplido todas sus obligaciones de acuerdo a lo establecido el acuerdo por Ud. mencionado, según lo requerido en los arts. 62 y 63, LCT y 1197 y 1198, CC sin que Ud. expresara reclamo alguno, y, además, recibió una suma de dinero en concepto de pago de cualquier deuda que pudiera existir por Ud.”. Reconoce luego que la accionante se colocara en situación de despido remitiendo telegrama Nº 705041567 del 16 de agosto de 2007. Alude a que el mismo fue rechazado en todos sus fundamentos y causales invocadas, a través de pieza postal Nº705041567, poniendo a disposición de la misma las remuneraciones mensuales pendientes y los certificados enumerados en el art. 80, LCT. Circunscribe la cuestión a dilucidar, a la determinación judicial del convenio a aplicar a la relación laboral habida entre la actora y la firma Impresso SRL. Sintetiza que el ámbito de aplicación de un convenio está dado por el tipo de actividad que realice cada empresa y no de la actividad de cada empleado en particular. Afirma que la actividad de Impresso es la venta de espacios de publicidad en revistas de publicación periódica, información especializada y destinada a empresas emisoras de tarjetas de créditos, colegios profesionales, etc., y a otros medios de difusión en distintas ciudades del país, y cita al efecto el art. 2, CCT de Comercio como aplicable al caso. Concluye enfatizando en la improcedencia del despido indirecto en que se colocara la actora y argumenta respecto a la improcedencia de la indemnización del art. 1, ley 25.323. Pide también el rechazo de la pretensión indemnizatoria fundada en el art. 16, ley 25.561, en atención a que se trata de un despido indirecto dispuesto por la accionante y por haber la misma ingresado el 24 de marzo de 2003, vigente el decreto 2639/002. Expone razones por la improcedencia de la indemnización art. 80, LCT, SAC y Vacaciones proporcionales. Denuncia inviabilidad del despido por extemporaneidad de la decisión, alegando que la actora formuló denuncia ante el MT el 1º de julio de 2003 y dos años después se dio por despedida por dicho motivo. Pide el rechazo de la demanda, con costas. A su turno, y a fs. 17/18 obra memorial de contestación de Propuesta Editorial SA donde dicha parte consigna: 1) que por razones de economía procesal se remite a las razones dadas por la co-demandada Impresso SRL y 2) Interpone falta de acción. Sostiene la no aplicabilidad de la solidaridad invocada con fundamento en el art. 229, LCT bajo el presupuesto que no hubo cesión, sino renuncia lisa y llana de la actora a Propuesta SA e incorporación posterior a Impresso SRL. Entiende que la solidaridad establecida se limita a las deudas devengadas en el momento de la transferencia de la relación y no alcanza a las que se generen en el curso posterior de la relación transferida, para lo cual cita doctrina. Afirma por último que el único rubro que involucra a ambas demandadas es la indemnización del art. 80, LCT, resultando improcedente, agrega, en razón de que el 25 de febrero de 2003 se le entregó a la actora los certificados de afectación de haberes, servicios y remuneraciones. Pide que en caso de condena, se descuente la suma de doce mil pesos, más actualización e intereses que la actora recibió al momento de convenir la extinción de la relación, al haberse convenido que dicha suma era abonada en concepto de bonificación extraordinaria por extinción del contrato de trabajo. Pide rechazo de la demanda con costas. III) Abierta la causa a prueba, las partes ofrecen la que hace a sus respectivos derechos. A fs. 104/105 la actora ofrece Confesional, Documental, Reconocimiento de Documental, Pericial Caligráfica en subsidio, Informativa, Informativa en subsidio, Exhibición de documentación laboral, Pericial Contable, Testimonial, Presuncional. La parte demandada unificando representación, a fs. 59/60, ofrece la suya consistente en: Confesional, Documental, Reconocimiento de firmas, Informativa en subsidio y Testimonial. Diligenciadas las mismas ante el Juzgado de Conciliación interviniente, se elevan los autos a esta instancia donde tiene lugar la audiencia de la vista de la causa, de conformidad a lo que dan cuenta las actas de fs. 243 y 255, donde se receptaron los alegatos de ambas partes, quedando los autos en estado de dictar sentencia. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Adeudan las demandadas los rubros y montos reclamados por la actora?. SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar?. Practicado el pertinente sorteo, resultó que los señores jueces emitirían sus votos en este orden: María del Carmen Piña, Susana V. Castellano y Carlos Alberto Federico Eppstein.. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA DRA. MARIA DEL CARMEN PIÑA DIJO: Verificados los escritos de demanda y contestación, advierto que existe cons