<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Quiebra de empresa prestadora de servicio público de transporte. “Rescate” efectuado por Municipalidad de Córdoba. Concepto. Carácter administrativo. Inexistencia de relación de trabajo entre trabajadora de la empresa rescatada y el municipio. Inaplicabilidad de doctrina TSJ <italic>in re</italic> “Como Oscar”. SOLIDARIDAD. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic> le asiste razón al recurrente pues de los términos convenidos al tiempo del rescate del servicio surge claramente que los empleados de la empresa concesionaria –entre ellos la actora– siguieron perteneciendo a aquella. Esto es, no existió desvinculación por parte de la empresa con su personal ni ligamen de éstos con el ente comunal. 2– No resulta aplicable al caso de marras el criterio adoptado por la Sala de autos en “Como Oscar Eliseo c/ Municipalidad de Córdoba –Demanda -Recurso de Casación”, pues en aquella oportunidad se admitió como dependientes privados de la Comuna a los trabajadores que no fueron incorporados por la nueva prestataria del servicio público de recolección de residuos, porque el ente comunal celebró contratos con los que fueron excluidos, autolimitándose del régimen administrativo para resolver un grave conflicto social. Circunstancia ésta que no es la de autos. 3– Es descalificable la postura de la juzgadora en cuanto a que el proceder de la Municipalidad constituyó un sometimiento a las normas del derecho laboral, cuando mediante dicha afirmación se desatienden los términos en que se instrumentó el rescate. 4– La figura “rescate” pertenece al derecho público y responde a una naturaleza especial. La Municipalidad secuestra el servicio como medida necesaria para asegurar su prestación con continuidad y regularidad. En el particular, la Comuna otorgó el “gerenciamiento” del sistema a la anterior concesionaria hasta que se designó una nueva, previendo expresamente que aquella debía aportar el personal para brindar el servicio, el que permanecía a su cargo. Circunstancia ésta que no se ve alterada por el argumento del <italic>a quo</italic> en orden a que el ente público asumió la obligación de aportar los fondos necesarios para afrontar el pago de los salarios. 5– El hecho de que la Municipalidad asumiera el compromiso de incluir en el pliego a redactarse que la nueva concesionaria se obligaría a tomar al personal de Expreso Emir SA y de que ésta –Cañadense SA– efectivamente lo hiciera o no, no la obliga frente a la actora. Tal circunstancia, en su caso, podrá ser motivo de reclamo por parte de Emir SA, pero no por los empleados, pues son “<italic>res inter alios acta</italic>”. Nada se convino con ellos. 6– Debe rechazarse la demanda contra la Municipalidad de Córdoba. Es que ésta no asumió el carácter de empleadora de la actora, toda vez que al producirse el rescate del servicio, el personal de Expreso Emir siguió estando bajo su dependencia. Tampoco puede atribuírsele responsabilidad solidaria por las obligaciones incumplidas por dicha empresa. 7– La naturaleza administrativa de la vinculación habida entre las demandadas, de carácter público, no es susceptible, sin un acto expreso, de originar la responsabilidad solidaria atinente a las normas del contrato de trabajo. <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 15/8/07. Sentencia N° 148. Trib. de origen: CTrab. Sala I Cba. “Migliazzo Dina Silvana c/ Expreso Emir SA y otro – Demanda – Rec. de casación”</italic> Córdoba, 15 de agosto de 2007 ¿Es procedente el recurso interpuesto? La doctora <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: 1. La codemandada Municipalidad de Córdoba impugna la Sent. N° 202/02, dictada por la CTrab. Sala I de Cba., que dispuso condenarla juntamente con Expreso Emir SA, a la que había otorgado la concesión de la explotación del servicio de trolebuses. Denuncia errónea aplicación de la doctrina legal sentada por esta Sala en autos “Como Oscar Eliseo y otros c/ Municipalidad de Córdoba...”. Que también es equivocado el argumento de que su parte incumplió las exigencias del pliego de la licitación respecto de la incorporación de la actora, ya que ella estaba excluida del listado de personal aprobado en el Acta de fs. 381/3. Asimismo, resulta incongruente y carente de fundamentación legal aludir a la “autolimitación y sometimiento a las normas del derecho laboral” por parte del municipio, para atribuirle responsabilidad. Y que el decisorio es infundado pues sólo se basa en la adhesión a jurisprudencia de esta Sala, omitiendo efectuar una correcta evaluación de la litis y la prueba producida en autos. Que, además, el <italic>a quo</italic> analizó en forma incompleta su contestación de demanda en la que interpuso excepción de incompetencia y falta de acción y sostuvo que la actora nunca fue empleada municipal. Asimismo denuncia errónea aplicación de la LCT e inobservancia de la Ordenanza 5724 y su Decreto Reglamentario Nº 3767 –arts. 30 y 31– que establecen para la prestación de un servicio público la posibilidad de contratar mediante los procedimientos de Licitación Pública, Privada, Concurso de Precios y Contratación Directa, pudiendo utilizar las figuras jurídicas que deriven de dichos actos administrativos. Y que en uso de esa facultad la Municipalidad ordenó el “gerenciamiento temporario” de trolebuses hasta su adjudicación definitiva. Y concluye que de ningún modo puede considerarse responsable laboralmente al ente comunal, ya que el legislador expresamente lo excluyó de su ámbito de aplicación –art. 2, LCT–. Finalmente, cita jurisprudencia de la CSJN en orden a que para la recta aplicación de los dispositivos de la ley 20744 no puede soslayarse la naturaleza administrativa del contrato celebrado. 2. El tribunal <italic>a quo</italic> entendió que la decisión de esta Sala en los autos antes mencionados, cuyos considerandos transcribió textualmente, resultaba de plena aplicación. Advirtió que conforme surgía del convenio de rescisión suscripto entre las accionadas, el municipio “rescató el servicio” a partir del 1/7/94 y se comprometió a aportar los fondos para afrontar el pago del personal y a introducir en los pliegos o bases del llamado a nueva licitación la obligación del nuevo operador de tomar a su cargo al personal de dirección, mantenimiento, taller y administrativo en relación de dependencia que tenía el anterior, conforme planilla adjunta. Añadió que pese a haber convenido que el “gerenciamiento” del servicio estaría en manos de “Expreso Emir SA” hasta la adjudicación definitiva, la Municipalidad designaría uno o más representantes que tendrían a su cargo la administración del sistema y el manejo de la recaudación, como así también las erogaciones relacionadas con él. Entendió que tal actuación de la Municipalidad constituyó una autolimitación y sometimiento a las normas del derecho laboral. De ello y del incumplimiento de la obligación de exigir a la nueva prestataria del servicio el mantenimiento del personal incluido en la nómina que integró el acuerdo de rescisión, estimó surgía su responsabilidad laboral. 3. Le asiste razón al recurrente pues el <italic>a quo</italic> efectúa una errónea aplicación del criterio adoptado por esta Sala en “Como Oscar Eliseo c/ Municipalidad de Córdoba – Demanda– Recurso de Casación”, Sent. N° 92/93. En aquella oportunidad la responsabilidad de la “Municipalidad de Córdoba” fue decidida en función de circunstancias fácticas diferentes a las del sub examine. Allí y de manera excepcional, se admitió como dependientes privados de la Comuna a los trabajadores que no fueron incorporados por la nueva prestataria del servicio público de recolección de residuos, porque el ente comunal celebró contratos con los que fueron excluidos, autolimitándose del régimen administrativo para resolver un grave conflicto social. Circunstancia que no es la de autos. De los términos convenidos al tiempo del rescate del servicio surge claramente que los empleados de la empresa concesionaria siguieron perteneciendo a ella. En efecto, en el punto 3.3 del acuerdo de rescisión de la concesión respectiva se dispone que a partir de la fecha del rescate del servicio por parte de la Municipalidad, la empresa asume la obligación de proveer en forma gratuita el “gerenciamiento” del sistema por el término de 30 días –prorrogable hasta la adjudicación de la concesión a un nuevo prestador–, debiendo aportar el personal necesario para la continuidad del servicio “el que seguirá en relación de dependencia jurídico-laboral con la empresa”. Esto es, no existió desvinculación por parte de la empresa con su personal, ni ligamen de éstos con el ente comunal. También hay que descalificar la postura de la juzgadora en cuanto a que el proceder de la Municipalidad constituyó un sometimiento a las normas del derecho laboral. Tal afirmación desatiende los términos en que se instrumentó el rescate. Como integrante de la Sala Quinta de la Cámara Única del Trabajo, tuve oportunidad de expedirme en una causa idéntica a la presente –“Aranda Juan c/ Expreso Emir y otros - Dda”, Sent. Nº 151 del 5/12/03, en el que se señaló que la figura utilizada –“rescate”– pertenece al derecho público y responde a una naturaleza especial. La Municipalidad secuestra el servicio como medida necesaria para asegurar su prestación con continuidad y regularidad. En el particular, como se indicara, la Comuna otorgó el “gerenciamiento” del sistema a la anterior concesionaria hasta que se designó una nueva, previendo expresamente que aquella debía aportar el personal para brindar el servicio, el que permanecía a su cargo. Circunstancia ésta que no se ve alterada por el argumento del <italic>a quo</italic> en orden a que el ente público asumió la obligación de aportar los fondos necesarios para afrontar el pago de los salarios. Finalmente, el hecho de que la Municipalidad asumiera el compromiso de incluir en el pliego a redactarse que la nueva concesionaria se obligaría a tomar al personal de “Expreso Emir SA” y de que ésta –“Cañadense SA”– efectivamente lo hiciera o no, no la obliga frente a la actora. Tal circunstancia, en su caso, podrá ser motivo de reclamo por parte de “Emir SA”, pero no por los empleados, pues son “res inter alios acta”. Nada se convino con ellos. Por lo que esta razón del decisorio también es inválida. En definitiva, la conclusión adoptada en las condiciones señaladas –violentando las reglas de la derivación– lesiona el derecho de defensa de la hoy recurrente, por lo que corresponde anular el pronunciamiento (art. 105, CPT). 4. Entrando al fondo del asunto y de acuerdo con las razones expuestas precedentemente, debe rechazarse la demanda contra la Municipalidad de Córdoba. Es que ésta no asumió el carácter de empleadora de la actora toda vez que, como dijera, al producirse el rescate del servicio, el personal de “Expreso Emir” siguió estando bajo su dependencia. Tampoco puede atribuírsele responsabilidad solidaria por las obligaciones incumplidas por dicha empresa. Como este Tribunal ya resolviera en Sent. Nº 173/00 ("Baigorria Ramona C. c/ Silvia Gladys Barrera y/u otros - Demanda - Recursos de Casación") en función del criterio de la CSJN (Fallos 321: 2.348), la naturaleza administrativa de la vinculación habida entre las demandadas, de carácter público, no es susceptible, sin un acto expreso, de originar la responsabilidad solidaria atinente a las normas del contrato de trabajo. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Carlos F. García Allocco</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la codemandada "Municipalidad de Córdoba" y anular la sentencia en cuanto la declara responsable por los rubros condenados. II. Con costas por su orden. <italic>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Erique Rubio –Carlos F. García Allocco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>