<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Objeto. COSA JUZGADA. Decisiones provisorias. Elementos de prueba: ausencia de carácter de cosa juzgada. FISCAL DE INSTRUCCIÓN. Función. Facultad probatoria. ASOCIACIÓN ILÍCITA. Denuncia genérica. Falta de fundamentación del agravio. QUERELLANTE PARTICULAR. Pedido de exclusión. Denuncia de cesión de derechos hereditarios. Improcedencia del pedido. PRUEBA. Facultades de control de las partes. Oposición. Requisitos de admisibilidad. PRUEBA PERICIAL biológica –ADN–. Imposibilidad de las partes de oponerse a la medida. Excepciones</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Se remite la presente causa a fin de resolver los distintos planteos deducidos por los Dres. Luis Bernardo Cima –abogado del imputado– y Román Manubens Calvet en relación con diferentes decretos dictados por el fiscal de Instrucción, Dr. Gustavo Sandoval. Al encartado en el <italic>sublite</italic>– Manuel Antonio Maidana, quien dice ser Manuel Antonio Manubens Calvet– se le imputan los siguientes hechos: falsificación de instrumento público (art. 292, CP); uso de instrumento público falso (296, CP) y estafa procesal en grado de tentativa (art. 172, CP), en concurso ideal. Uno de los tantos incidentes presentados en la especie es el formulado por el Dr. Cima, por el que pide la investigación de una “asociación ilícita”. Sostiene que es evidente el connubio de intereses para desplazar al imputado de su emplazamiento en el estado de familia. Solicita se investigue un supuesto “homicidio de identidad” del encartado que sería perseguido por parte de empresas y sujetos poderosos con fuertes intereses económicos puestos en la herencia de Juan Feliciano Manubens Calvet y que formarían parte de una asociación ilícita que busca evitar que el encartado logre ser tenido como hijo del causante. Otro planteo promovido por el Dr. Cima es la petición de exclusión de querellante particular. A la par, solicita la investigación del delito de estafa procesal (como consecuencia de la intervención de quien ya no reviste la calidad de querellante) y, por último, la remisión de antecedentes al Tribunal de Disciplina por falta profesional del abogado del querellante. En cuanto a la pericia documentológica, el fiscal de Instrucción ordenó –en autos– se practique pericia caligráfica y química sobre determinados documentos, y fijó las cuestiones a elucidar, a la vez que especificó cuáles serán los documentos que se encuentran indubitados para su cotejo. El Dr. Cima formula oposición respecto de dicha medida y solicita se supla la omisión y errores materiales cometidos, referidos a los documentos sujetos a pericia y en relación con los puntos de pericia propuestos por la defensa y la prueba en sí. Manifiesta que se ha omitido incluir como documentos para peritar todos aquellos existentes en la causa, en especial los que ratifican el “Acta de Lafinur” y la voluntad del causante. Aduce que tal omisión es un olvido inexplicable. Expresa –además– que tales documentos fueron ofrecidos como prueba para acreditar la filiación del imputado con el causante, no obstante lo cual en la pericia ordenada se realiza una selección de algunos. Por su lado, el Dr. Román Manubens Clavet deduce oposición contra el decreto que ordena la pericia documentológica en relación con la documental consistente en “Reconocimiento de Lafinur” y el “Mensaje al Concejo Deliberante”, testamento ológrafo y, en subsidio, deduce oposición a algunos puntos periciales. Respecto de la pericia biológica –ADN–, el letrado del imputado manifiesta que éste no tiene inconvenientes en someterse a la prueba de ADN. Empero, solicita que en la pericia se dé intervención a tres expertos reconocidos por la solvencia científica en genética molecular, y requiere la intervención junto con el Ceprocor, del Servicio de Inmunología del Hospital Carlos A. Durand (Ley 23511), debiendo participar en el trío de peritos un experto en biología molecular de reconocida solvencia científica, actuando en representación del Conicet. Ante tal pedido, el fiscal sostiene que no es indispensable la designación de más de un perito oficial, por lo que no hace lugar a lo peticionado, en razón de que, para las cuestiones a elucidar en la pericia ordenada, el método actual es reconocido y aceptado universalmente por la comunidad científica. Por otra parte, el imputado se opone a que se extraigan muestras en forma anticipada y que se les compare con un supuesto material existente en el Ceprocor, obtenido en procesos en los que su defensa no ha sido parte ni ha podido controlar su extracción. Expresa que su cliente –imputado– no tiene inconvenientes en someterse a la prueba de ADN, siempre bajo condiciones de imparcialidad, transparencia, legalidad, reglas científicas mundialmente aceptadas e indiscutidas y respeto a la defensa en juicio. Aduce que no existe posibilidad alguna de que los peritos de su parte puedan controlar y obtener muestras genéticas de los primos del imputado si no es participando en la extracción conjunta y simultánea de sangre de todas las personas propuestas. Con posterioridad, el letrado del imputado desiste parcialmente de su oposición, y acepta que la pericia sea realizada sólo por el Ceprocor, pero mantiene la oposición por el resto (extracción de material a su cliente para confrontar con unas muestras que supuestamente se encontrarían en el Ceprocor). <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El proceso ha sido definido como la “serie gradual, progresiva y concatenada de actos disciplinados en abstracto por el derecho procesal y cumplidos por órganos públicos predispuestos y por particulares obligados o autorizados a intervenir, mediante la cual se procura investigar la verdad y actuar concretamente la ley sustantiva”. Al desarrollar tal definición, se sostuvo que el procedimiento penal pone de manifiesto el orden que debe observarse en la tramitación del proceso o de una de sus fases. Como tal, está constituido por un conjunto de actos divididos en grados o fases que avanzan en línea ascendente para alcanzar los fines que el derecho procesal determina. 2– El derecho procesal prescribe las formas que se deben observan en la ejecución de los distintos actos y el orden de proceder, y fija un método de actuación. Salvo vicios o defectos sustanciales –amenazados con sanciones procesales–, el procedimiento no puede retrotraerse a una fase anterior. A este molde jurídico creado debe sujetarse la actividad de las personas que intervienen en su formación. 3– Para que el proceso funcione como verdadero instrumento de justicia y cumpla la función reconocida constitucionalmente, la normativa procesal ha establecido formas de los actos procesales, fases en las que debe desarrollarse y términos que es preciso observar. Frente a la inobservancia de las formas –sustanciales o secundarias– es de aplicación una sanción procesal. 4– La cosa juzgada es un atributo o condición derivada de ciertos hechos que han sido ya decididos judicialmente, y respecto de los cuales no puede iniciarse una nueva persecución penal por haberse agotado la acción penal de manera ordinaria –v. gr. finalización del proceso mediante sentencia de sobreseimiento, absolución o condena–. Ello como consecuencia del principio más amplio de “non bis in idem”. Empero, tal condición no es predicable de las decisiones provisorias e intermedias durante la tramitación de un proceso, como pretenden las partes en la especie. 5– En autos, la acción está desenvolviéndose en forma progresiva y concatenada sin que se haya producido aún una decisión definitiva de cierre. Se está frente a un proceso pendiente de resolución, por lo que los elementos de prueba no pueden revestir la calidad de cosa juzgada. Podrá ser de aplicación alguna sanción procesal, sin que se soslaye la facultad del fiscal de continuar la investigación y búsqueda de elementos superadores de los ya incorporados, incluso ordenando nuevas operaciones técnicas sobre elementos ya peritados que pudieran ser incompletos, dubitativos, etc. 6– El fiscal de Instrucción es el funcionario público predispuesto por ley para dirigir la investigación. En el diseño previsto por la ley, el fiscal fija su hipótesis investigativa y perfila sus actos –obtención de pruebas– hacia la determinación de la verdad real de la conducta delictiva que justifica su intervención. En aras de llegar a tal conocimiento, establece las vías de investigación respecto de las cuales las partes tienen decidida intervención, pero no suplantan al fiscal en su rol de director (como pareciera pretenden hacerlo los abogados en autos), sino que contribuyen en el avance de la investigación y preservan el respeto de las garantías constitucionales que incumben a cada uno de ellos. 7– El derecho de defensa se mantiene indemne frente a las potestades reconocidas a las partes que posibilitan el control en la producción de la prueba, la asistencia a los actos instructorios y su impugnación o valoración crítica en el momento procesal que el legislador ha establecido (fase crítica o si eventualmente se produjere el juicio, en pleno contradictorio). Los actos expresamente definidos como objeto de oposición responden al interés de preservar a las partes de aquellas decisiones del instructor que pudieran contrariar derechos reconocidos constitucionalmente y así someterlos a un control de racionalidad en cabeza del juez de Garantías. Pero sólo los actos expresamente reconocidos y muy excepcionalmente los que no están taxativamente indicados por el legislador, siempre que el oponente demuestre la efectiva afectación de un derecho garantizado por la Constitución, que no pueda ser subsanado a lo largo del proceso (gravamen irreparable). Tal tesitura es extensiva a todos los casos de oposición (y no sólo la referida a la facultad probatoria del fiscal). 8– El fiscal es quien comanda la investigación y juzga –en aras de arribar a la verdad real sobre la hipótesis delictiva– cuáles son las vías de conocimiento para llegar a esa meta, sin posibilidad de cuestionamientos de las partes. Por ello es que el funcionario debe preservar la órbita de sus competencias y no imprimir trámite a cuanta oposición se deduzca, examinando previamente la procedencia de la vía impugnativa para evitar conductas procesales reñidas con la progresividad, celeridad y eficacia procesal. 9– Para que el rechazo de la proposición de diligencias de las partes sea motivo de agravio se requiere algo más que la mera denegatoria, aun cuando ésta sea infundada (pese a que el fiscal debe fundar sus decisiones, más precisamente cuando rechaza instancias de parte). Por lo que debe existir un agravio irreparable. 10– En el <italic>sub lite</italic>, ninguna de las pretensiones introducidas por las partes reúne las condiciones necesarias para poder ser atendida por este Tribunal, en tanto pretenden soslayar la facultad probatoria fiscal reconocida por el sistema jurídico. Además, ninguna de ellas ha podido abonar los extremos que justifiquen la revocación o modificación de lo decidido por el fiscal. La profusa incidentación generada en esta causa ha generado que la Justicia se vea obstaculizada y demorada en la posibilidad de avance progresivo hacia la determinación de la verdad real del objeto de investigación, con continuas detracciones de la causa del órgano de investigación hacia este Tribunal que sólo debe intervenir de manera eventual y excepcional. 11– En el incidente presentado por el letrado del imputado a los fines de la investigación de un supuesto “homicidio de identidad” de su cliente que se llevaría adelante por empresas y sujetos poderosos, se detectan deficiencias formales en las que ha incurrido el oponente, en tanto si bien éste ha hecho un desarrollo de varios párrafos relacionados con la investigación denegada por el fiscal, de ello no puede inferirse que haya dado cumplimiento a las condiciones que exige la ley para tratar el fondo de la cuestión. El letrado reedita la denuncia en el escrito de oposición, pero de manera alguna controvierte jurídicamente la negativa fiscal en cuanto rechaza el planteo fundado en la falta de especificidad de su denuncia (calificada como denuncia genérica). En consecuencia, la actitud defensiva se presenta como una mera resistencia, sin fundamentación. 12– La ley es clara ya que exige como requisito de admisibilidad que la oposición indique en forma específica los puntos de la decisión que fueran impugnados, de manera fundada. En autos, no surge con claridad un hecho a investigar. La indicación de los puntos de agravio tiene dos finalidades, una práctica y otra jurídica. “...Se refleja la necesidad de consignar en el escrito aquellos elementos de la decisión con los que el impugnante no está de acuerdo. Ello acarrea una necesaria ponderación y estudio de la resolución atacada y, ciertamente, una acabada manera de ejercer técnicamente la defensa. ...Además, este proceder otorga absoluta seriedad al escrito y proscribe quejas genéricas o indeterminadas. ... la segunda finalidad es jurídica... Por una parte, al señalarse los puntos de agravio... el fiscal podrá analizar si es conveniente hacer lugar y reformular su decisión o rechazar la impugnación. En tanto, el otro sentido se identifica más con la intervención funcional del juez de Control (competencia). ... El tribunal (juez) no puede resolver sin conocer los agravios, se sigue aquí la regla <italic>tantum devolutum cuantum apellatum</italic>.”. 13– En la especie, el abogado del imputado ha indicado qué rebate, pero no lo ha justificado ni ha dado razones. Su cuestionamiento impacta en la negativa de la investigación sobre la presunta asociación ilícita, pero existe absoluta orfandad argumentativa. No basta con aseverar que la no investigación generará una situación de impunidad porque tampoco se advierte que haya un hecho que amerite una remisión de antecedentes a tenor del 156, CPP. Para ello, el fiscal debería haber tenido conocimiento de “un nuevo delito perseguible de oficio”. 14– En el <italic>sub examine</italic>, la idea de que la asociación ilícita opera en contra del imputado para excluirlo de la herencia es perfectamente compatible con el legítimo ejercicio del derecho de quienes revisten hoy la calidad de herederos declarados y buscan resguardar sus intereses frente a la aparición de un “supuesto hijo extramarital”, cuya filiación se encuentra sometida a estudio de la Justicia. Ello así, toda vez que la documentación que acredita la condición de tal del encartado (partida de nacimiento, DNI, etc.) habría sido obtenida de manera irregular. Justamente, la hipótesis investigativa de este proceso penal tiene por sospechado al imputado por haber falsificado documentación que acredita su condición de hijo del causante y su presentación ante los distintos tribunales con la pretensión de acceder a la herencia, excluyendo al resto de la parentela. Por ello, la solución es la inadmisibilidad de la pretensión defensiva en tanto no ha rebatido lo decidido por el fiscal. 15– Respecto del planteo de exclusión del querellante particular, éste es manifiestamente improcedente. El art. 7, CPP, expresa que sólo está legitimado para intervenir como querellante particular el ofendido penalmente por un delito de acción pública o sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios. Las imputaciones que pesan sobre el encartado son falsedad documental, estafa procesal en grado de tentativa y uso de documento público. En función de ello, el querellante particular, en autos, ha acreditado su condición de legítimo heredero de J. F. Manubens Calvet, conforme a la Declaratoria de Herederos que acompañó en su oportunidad. Tal calidad es la que lo constituye en la posición de ofendido penal. Si bien se ha producido la cesión de derechos hereditarios, ello sólo alcanza al aspecto patrimonial de su derecho y no la calidad misma de heredero. 16– “Constituyendo una especie de la cesión de derechos, la cesión de derechos hereditarios es un contrato por el cual el titular del todo o una parte alícuota de la herencia transfiere a otro el contenido patrimonial de aquélla, sin consideración al contenido particular de los bienes que la integran.” La cesión comprende sólo el contenido patrimonial (derechos activos y pasivos) de la herencia, pero no la calidad de heredero del cedente. El cesionario ocupa la posición jurídica de aquél respecto de la herencia y se encuentra garantizado por la evicción si se excluye al cedente de su calidad de heredero (art. 2160, CC). Es una sucesión universal por acto entre vivos. Un adquirente de esta clase jamás podrá revestir la condición de ofendido penal, porque el Legislador sólo ha querido que intervengan como querellantes quienes sufren una afectación directa en el bien jurídico protegido por la norma (propiedad y fe pública). 17– En autos, si bien la cesionaria puede resultar damnificada por el hecho que se le atribuye al imputado, ello no dejará de ser una consecuencia mediata de la eventual exclusión de los herederos declarados tales, que son los directamente afectados por la conducta. Sólo ellos reúnen la condición de víctimas. Ello sin perjuicio de que la cesionaria pueda reclamar en esta sede la faz patrimonial del derecho adquirido, vía acción civil. 18– En la especie, la intervención del querellante particular y la de su abogado se encuentra legitimada en el plano sustancial y procesal, ya que el primero reviste la calidad de víctima y no la ha perdido en virtud de la cesión de sus derechos hereditarios. Ello así, en tanto, como heredero declarado es el portador del derecho violado y sufre una afectación directa con las conductas ilícitas que se investigan, que estarían direccionadas a la presunta exclusión de los herederos ya declarados. Para circunscribir esta cuestión se tiene en cuenta que el bien protegido por el derecho es la propiedad, no sólo como ofensa simple en el delito de estafa procesal, sino como ofensa compleja en la falsedad documental. 19– El señalamiento formal de una persona como supuesta autora de un delito, realizada por cualquier investigador público, es una de las tantas restricciones que aquella debe tolerar teniendo en cuenta que sus derechos no son absolutos y en pos de valores de mayor entidad que propenden a afianzar la justicia a través de la persecución de hechos calificados como delitos. En la especie, el abogado genera nuevos incidentes o planteos sin desplegar un mínimo esfuerzo para demostrar qué derecho es el afectado y en qué medida lo ha sido y si ello le produce un gravamen que no tiene reparo a lo largo de todo el proceso. Si bien el abogado ha mantenido su discrepancia en varios escritos –en cuanto a que considera esta imputación injusta y carente de fundamentos–, la respuesta a tal pretensión sólo puede provenir del desenvolvimiento normal del proceso que dé lugar a la resolución que desincrimine totalmente a su cliente o lo ponga en el banquillo de los acusados, según corresponda. 20– El fiscal tiene la potestad de ordenar las medidas probatorias pertinentes y útiles para la investigación. Esta tarea está siempre referida al objeto del proceso –hecho ilícito investigado–. En el sub lite, la medida de ADN se ordenó en este marco de legitimidad, toda vez que el acusador público busca sumar datos con relación a una cuestión medular en los delitos que se endilgan al encartado, que tiene al perjuicio patrimonial como elemento del tipo, ya sea como mera posibilidad de su producción (falsedades documentales) o como resultado de la conducta (tentativa de estafa). 21– En autos, el resultado de la pericia no busca emplazar al imputado en el estado familiar de hijo extramatrimonial de J. F. Manubens Calvet, sino sólo obtener un dato de la realidad biológica de éste para descartar o confirmar su punibilidad. El juez civil –en forma originaria o por fuero de atracción– es el competente para declarar el estado de familia y sus consecuencias. Aquí sólo se trata de buscar la verdad real en torno a ese dato sin declaración de estado de familia. Tal vez sería procedente que dicha declaración se produjera con antelación en sede civil, pero no hay óbice a que tal extremo de la realidad sea dilucidado por la Justicia penal. Además, el juicio civil lleva más de 25 años de trámite, con una acción de filiación que ha sufrido las más diversas vicisitudes. Dicho dato repercutirá en forma directa sobre la punibilidad del imputado toda vez que, de arrojar resultado positivo, desaparecería la posibilidad de perjuicio alguno, por lo que podría liberarse de culpa y cargo al imputado. 22– En el <italic>sub examine</italic>, si bien el imputado presta conformidad a la extracción de sangre para el ADN, no sucede lo mismo en relación con el material de cotejo ni a la forma en la que éstos deben obtenerse. Es decir, acepta que la pericia se produzca, siempre que se dé bajo las condiciones que él y sus peritos fijen; de lo contrario, resiste la medida. Las partes no tienen derecho alguno a oponerse a una medida ordenada por el investigador público, salvo supuestos excepcionales en los que se confirme afectación a un derecho constitucional. Empero, no cualquier mella al derecho admite resistencia, sino sólo aquellas que sean de tal trascendencia que se traduzcan en un gravamen irreparable a lo largo de todo el proceso. En autos, no está prevista la vía de oposición sino el resguardo de los intereses de parte mediante la posibilidad de asistencia y control de los actos instructorios y –en su momento– el análisis crítico del resultado obtenido, que se desarrollará bajo la modalidad de pleno contradictorio, si eventualmente la causa avanzara hacia su juzgamiento. 23– En la especie, tanto el encartado como los querellantes se encuentran en plano de igualdad en relación con las muestras de sangre obtenidas en otras causas, ya que ninguno estuvo presente en la extracción del material. Tal presencia no es decisiva para asegurar la autenticidad de la medida, cuando han sido receptadas ante la autoridad judicial de aquellos procesos, lo que le dio visos de legitimidad. Sostener lo contrario sería poner en duda la actuación del Juzgado Civil o Juzgado de Familia interviniente y nada de eso ha sido controvertido por las partes. La circunstancia de que el imputado no tuviera acceso al momento de obtención de la sangre no basta para privar de autenticidad a las probanzas criticadas. Por ello, la mera aseveración dogmática de esa pretendida desigualdad no puede prosperar. 24– Las muestras de cotejo –en autos– han sido obtenidas por la autoridad judicial mediante el procedimiento previsto por la ley. La sola situación del imputado que debe someterse a la extracción de sangre no modifica el estado de cosas. A este respecto, él es objeto de prueba y, por ende, está en la posición que debe soportar por su misma condición de imputado que se traduce en la sensible restricción de sus derechos más allá de su voluntad, en pos de otros considerados de superior rango. Por ello, aquí su voluntad resulta intrascendente, ya que la misma ley autoriza la extracción compulsiva de sangre si media resistencia. Si fuere necesario, la misma máxima podría ser de aplicación para quienes sean convocados a la pericia de ADN, en razón de los mismos argumentos. 25– En autos, el fiscal podrá ordenar –sólo en caso de absoluta necesidad– la producción de muestras frescas, si las existentes no fueren suficientes o los datos biológicos ya obtenidos no fueren idóneos. Tal necesidad no ha sido justificada por el oponente, en tanto se limita a declamaciones dogmáticas que califican como “problemas técnicos” que pudieran haberse producido (por el paso del tiempo, etc.), sin especificaciones ni demostración de afectación alguna de lo que se alega. 26– Al igual que la huella dactilar, el perfil definido es inmutable ya que contiene las características genéticas del individuo que se encuentran codificadas en su ADN y que se repiten en cada célula de su organismo. Por ende, hacia allí deben encaminarse las operaciones técnicas a fin de determinar de la manera más completa posible la realidad biológica del imputado con relación al causante. En tales determinaciones revestirán un papel fundamental los auxiliares técnicos. <bold>Resolución</bold> I) Declarar inadmisible la vía de la oposición deducida por el Dr. Luis Bernardo Cima, defensor del imputado Manuel Antonio Maidana, contra las cuestiones planteadas en los apartados A, B, C, D y E del Considerando por ser manifiestamente improcedentes y no evidenciarse la existencia de gravamen irreparable alguno (arts. 338, 335 y cc, CPP). II) Declarar inadmisible la vía de la oposición deducida por el Dr. Román Manubens Calvet, querellante particular por derecho propio contra la cuestión planteada en el apartado D, del Considerando por ser manifiestamente improcedente y no evidenciarse la existencia de gravamen irreparable alguno (arts. 338, 335 y cc, CPP). III) Rechazar la recusación formulada por el Dr. Luis Bernardo Cima respecto del fiscal de Instrucción Gustavo Sandoval, por ser manifiestamente improcedente y no verificarse causal alguna que justifique su apartamiento de la causa (arts. 60 inc. 12 –<italic>contrario sensu</italic>–, 66, 67, 78 y ccs., CPP). IV) Declarar abstracto el Pronto Despacho planteado por el Dr. Luis Bernardo Cima, por lo que se deberá estar a lo resuelto en la presente. V) Efectuar al abogado actuante Dr. Luis Bernardo Cima el llamado de atención y la recomendación pertinente que se efectúan atento las consideraciones que se realizan en la presente resolución. VI) Remitir fotocopia de la presente al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados a sus efectos. Ofíciese. VII) Remítase la presente a la Fiscalía de Instrucción de origen para su prosecución. <italic>16983 – Juzg. Contr. Pen. Econ. Cba. 16/8/07. AI Nº 56. “Maidana, Manuel Antonio psa. Falsificación de Instrumento Público”. Dr. Ana María Lucero Offredi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>