<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Contrato de mutuo con garantía hipotecaria. Mora. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Sentencia de trance y remate anterior a la legislación de pesificación. COSA JUZGADA. Alcance. PESIFICACIÓN. Art. 3, ley 25820: Alcance. Vigencia de la norma. No afectación de derechos adquiridos</bold> </intro><body><page>1– El art. 3, ley 25820, modificatorio del art. 11, ley 25561 (en cuanto dispone que esa norma no modifica situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales), no puede ser razonablemente interpretado como un precepto autónomo o aislado que se contraponga con el plexo normativo anterior, que incluía en la emergencia obligaciones nacidas de acuerdos o sentencias judiciales anteriores a ella. Ello es así por cuanto no cabe presumir la inconsecuencia del legislador y, por lo tanto, la interpretación de las leyes ha de realizarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, debiendo adoptarse el que las concilie y deje a todas con valor y efecto. Cabe destacar que la ley 25820 fue promulgada el 2/12/03, es decir, casi dos años después de la entrada en vigencia del régimen de emergencia con la sanción de la ley 25561, lapso en el cual muchas controversias o bien fueron refinanciadas por acuerdo entre partes –privado o judicial–, o bien dilucidadas por pronunciamientos judiciales. (Del dictamen del Sr. Procurador General). 2– Cuando la nueva ley 25820 dispuso no modificar situaciones ya resueltas por acuerdos privados y/o sentencias judiciales, es evidente que se estaba refiriendo a aquellas finiquitadas en virtud de la autonomía contractual de las partes, o por decisiones emanadas de sentencia judicial, estando vigentes las leyes de emergencia y en el marco jurídico que ellas reglamentan. (Del dictamen del Sr. Procurador General). 3– Cabe concluir que cuando la ley 25820 menciona su inaplicabilidad a situaciones resueltas por sentencias judiciales, se refiere a aquellos pronunciamientos que quedaron firmes con posterioridad a enero de 2002, pues los decididos con anterioridad –muchos de ellos, como ocurre en el <italic>sub lite</italic>, en pleno conflicto económico y social– no pueden considerarse al amparo de la cosa juzgada, desde que la situación de crisis, reconocida en forma sobreviniente por las normas ya referidas pero abarcativa de acontecimientos anteriores, no había sido legislada, ni –por lo tanto– pudo ser objeto de consideración por los jueces en oportunidad de pronunciarse. (Del dictamen del Sr. Procurador General). 4– La cosa juzgada judicial tiene jerarquía constitucional y es uno de los pilares sobre los que se asienta nuestra Carta Fundamental. Su sentido jurídico es prohibir volver a juzgar sobre cuestiones ya resueltas por los tribunales de justicia. Y en autos, la emergencia y las leyes que la regulan no habían sido objeto de consideración en el pronunciamiento, por lo que el tratamiento en este estado, de las cuestiones objeto de recurso, no afecta la <italic>res judicata</italic>, columna básica de la división de poderes. No es admisible extender el valor formal de tales sentencias más allá de lo razonable, cuando una interpretación restrictiva de la situación conduciría a una frustración de los derechos amparados por la emergencia con el consiguiente menoscabo del derecho de defensa en juicio y de propiedad de los afectados. Cabe concluir, entonces, que las condenas firmes con anterioridad a enero de 2002 quedaron comprendidas en la emergencia. (Del dictamen del Sr. Procurador General). 5– La eficacia de la cosa juzgada de un fallo dictado en un juicio ejecutivo está relacionada básicamente con la habilidad del título en que ella se funda y la inexistencia de excepciones válidas, pero no determina definitivamente la cantidad que corresponde pagar al ejecutado, materia que se dilucida en la etapa liquidatoria. (Del dictamen del Sr. Procurador General). 6– El Tribunal ha aceptado siempre la jerarquía constitucional que corresponde a la cosa juzgada, pero estima que en el caso no resulta razonable interpretar que un pronunciamiento dictado con anterioridad a la crisis "e incluso en pleno conflicto económico y social" se encuentre amparado por dicho principio respecto de las normas que reconocieron y legislaron dicha emergencia en forma sobreviniente y que por tal motivo no fueron objeto de consideración por los jueces de la causa. (Del fallo de la Corte). 7– Resulta adecuado interpretar que cuando la nueva ley –ley 25820– dispuso no modificar situaciones ya resueltas por acuerdos privados y/o sentencias judiciales, lo hizo con referencia a aquellas finiquitadas en virtud de la autonomía contractual de las partes o por decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales encontrándose vigentes las leyes en cuestión y dentro del marco jurídico que ellas reglamentan. (Del fallo de la Corte). 8– No cabe considerar que exista una afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma sólo comprende los efectos en curso de una relación jurídica, aun cuando haya nacido bajo el imperio de la ley antigua. La disposición derogada sólo rige respecto de los hechos o actos ocurridos durante ese tiempo y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley, lo que lleva a desestimar el planteo de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las disposiciones de emergencia basado en que mediaría una suerte de retroactividad respecto a prestaciones ya cumplidas o a situaciones que han surtido plenos efectos, pues las comprendidas aquí son las que están en curso de ejecución y quedaron pendientes de pago en plena crisis económica. (Del fallo de la Corte). <italic>16969 – CSJN.14/8/07. S.499.XXX.IX. Trib. de origen: CNac. de Apel. Civ. Sala “E”. “Souto de Adler, Mercedes c/ Martorano, Marta Teresa”</italic> Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación Dr. <bold>Esteban Righi</bold> Buenos Aires, 24 de junio de 2005 Suprema Corte: I. Los integrantes de la Sala "E", de la Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, si bien modificaron la sentencia del juez de grado que había declarado la inconstitucionalidad de los decretos 214/02 y 320/02, entendieron, en cambio, que resultan inaplicables las disposiciones de la ley 25561 y sus normas complementarias. Para así decidir, señalaron no sólo que la sentencia de fs. 46 que ordenó llevar adelante la ejecución se encontraba firme y amparada por el principio de cosa juzgada, razón por la cual deviene abstracta la declaración de inconstitucionalidad de las normas que disponen la pesificación, sino también que como la mora se produjo antes de la entrada en vigencia de las leyes de emergencia (6/1/02), tal obligación de pago se encuentra excluida de la pesificación establecida. II. Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja, al conocer de la cual, esta Procuración requirió que se confiriera vista a las partes para que se expidieran respecto de la ley 25798, su decreto reglamentario 1282/2003 y de la ley 25820, hecho que ambas contestaron a fs. 119 y 120. III. En virtud de que los agravios expresados por la demandada y los argumentos vertidos por la actora al contestar la vista conferida por VE, versan sobre temas relacionados, con el propósito de otorgar al contenido de tales presentaciones una adecuada respuesta, y para una mejor comprensión del presente dictamen, reseñaré unos y otros en el orden en que luego serán tratados: 1) Respecto del razonamiento del juzgador en orden a que la mora se produjo con anterioridad al 6/1/02 y que, por lo tanto, la deuda se encuentra excluida de la pesificación, la demandada aduce que el art. 1, dec. 214/02 establece que quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen –judiciales o extrajudiciales– expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25561. Sostiene, en consecuencia, que el legislador no efectuó distinción entre obligaciones no vencidas y aquellas en mora. Añade que el decreto 320/2002 aclara aún más la cuestión indicando que la pesificación se aplica a todas las obligaciones y no realiza ningún distingo acerca de la mora del deudor. Expresa que, en el marco de la emergencia en el que las normas referidas han sido dictadas, el legislador ha restringido los principios relativos a la mora en general. Afirma que es evidente que, dada la amplitud de esta legislación, comprende las obligaciones en mora al 6/1/02. 2) Al contestar la vista conferida por VE, acerca de la ley 25820, la actora expresa que, sin perjuicio de que su parte ya realizó el planteo de inconstitucionalidad de la normativa referida a la pesificación, entiende que no es aplicable esta ley, desde que en su art. 3°, últ. párrafo, ha establecido que "...La presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales...". Señala que la causa en examen tiene sentencia desde el año 2001, la cual ha sido confirmada por la Cámara. 3) La demandada reprocha, además, que el decisorio se basa en un silogismo hipotético que parte de una premisa falsa, cual es rechazar la aplicación de la pesificación dispuesta por el dec. 214/02, so pretexto de que la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución, dictada en noviembre de 2001, se encontraría firme. Manifiesta que la ejecutada jamás pudo plantear en el año 2001 un decreto que fue dictado en el 2002. Sin perjuicio de ello, alega que de ningún modo puede entenderse que la pesificación afecta la cosa juzgada y los derechos adquiridos. Agrega que el fallo en crisis desatiende la norma federal, desconociendo que la cosa juzgada de un proceso ejecutivo es de carácter meramente formal y por lo tanto debe ceder frente a normas de orden público como son la ley 25561 y el dec. 214/02. 4) Con relación a la ley 25798, la actora alega que no es aplicable al caso, toda vez que el mutuo hipotecario que aquí se ejecuta proviene de una refinanciación de un contrato anterior, y que el préstamo no fue realizado para la compra de vivienda única familiar. IV. Se trata en autos, de la ejecución de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria. Teniendo ello presente, debo indicar en primer lugar, y con relación al agravio reseñado en el apartado 1° del ítem que antecede, que las cuestiones relativas a si las disposiciones de la ley 25561 y demás que integran el plexo normativo del denominado régimen de "pesificación" resultan aplicables a las obligaciones que se encontraban en mora con anterioridad a la sanción de aquélla, es decir, al 6 de enero de 2002, han sido examinadas en la causa: S.C. P. 122, L. XXXIX, caratulada "Pérsico, Luigi c/ Maffulli, Ciro y otro s/Ejecución Hipotecaria" dictaminada por esta Procuración el día 26/10/04, a cuyos términos y fundamentos cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad. V. Antes de considerar las siguientes cuestiones traídas a esta instancia, corresponde realizar una exégesis de las normas atinentes a las relaciones jurídicas y a las cuestiones que se debaten en el presente proceso, que integran el plexo normativo de emergencia aludido precedentemente, sancionadas ante la evidente necesidad de buscar instrumentos que morigeren los efectos de la devaluación y que, a su vez, no tornen de imposible cumplimiento las obligaciones originalmente pactadas. a) El 6/1/02, el Congreso Nacional sancionó la ley 25561, por la cual, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76, CN, declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el Poder Ejecutivo Nacional, hasta el 10/12/03 –luego prorrogado hasta el 31/12/04 por la ley 25820, y hasta el 31/12/05 por la ley 25972– , el ejercicio de las facultades en ella establecidas a fin de "proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios" y "reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido por el art. 2" (incs. 1 y 4, respectivamente, del art. 1). La ley 25561 dispuso que cuando se trate de prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de su promulgación, originadas en contratos celebrados entre particulares pactados en dólares u otras monedas extranjeras, las prestaciones deben cancelarse en pesos a la relación de cambio un peso por un dólar estadounidense en concepto de pago a cuenta del monto que resulte de la reestructuración de las obligaciones que las partes deberán negociar (art. 11. de la ley citada). A su vez, facultó al Poder Ejecutivo Nacional, por las razones de emergencia pública definidas en su art. 1, a establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias (art. 2). Asimismo, se derogaron las disposiciones de los arts. 1, 2, 8, 9, 12, 13, ley 23.928, con las modificaciones incorporadas por la ley 25445. Mantuvo, con las excepciones y alcances de la ley 25561, la redacción de los arts. 617, 619 y 623, CC, dispuesta por el art. 11, ley 23928, que considera a las obligaciones de dar moneda extranjera como obligaciones de dar sumas de dinero y admite la liberación del deudor, en caso de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, dando la especie designada el día de su vencimiento (cfse. arts. 617 y 619, CC). b) En el marco de esa emergencia económica, el Poder Ejecutivo dictó, invocando las facultades del art. 99, inc. 3, CN, el decreto 214/02 (art.8°), por el cual se transformaron a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, de cualquier causa u origen, a razón de un peso por cada dólar estadounidense. A esta conversión se le aplicó un coeficiente de estabilización que sería publicado por el Banco Central de la República Argentina. Asimismo, estableció que si luego de su aplicación, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. c) El dec. 320/02 (ratificado por la ley 25967, art. 64), aclaró que el art. 8, dec. 214/02 es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25561. d) Posteriormente, la ley 25820 modificó el art. 11, ley 25561, que ahora establece: "Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6/1/02, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (U$S 1) = un peso ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso. Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio". En su último párrafo, como se ha visto, dispone que "...La presente norma no modifica situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales." e) Además, con el objetivo de implementar un sistema que refinancie los préstamos hipotecarios cuya garantía era la vivienda única y familiar y que, debido a la crisis, se encontraban en mora o en riesgo cierto de ser ejecutadas, se sancionó la ley 25798, mediante la cual se creó el Sistema de Refinanciación Hipotecaria. Este mecanismo ha sido a su vez modificado por la ley 25908 y reglamentado por los decretos 1284/03; 352/04 y 1342/04. VI. Establecido ello, y en cuanto concierne a la cuestión traída a esta instancia extraordinaria que individualizo en el apartado 2°, del ítem II, corresponde determinar el alcance que cabe atribuir a la norma incluida por el art. 3, ley 25820, en cuanto dispone que ella no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales. Como puede observarse en el detalle legislativo que precede, hasta la sanción de la ley 25820 ninguna de las anteriores estableció excepción alguna para situaciones resueltas mediante acuerdos privados o sentencias judiciales dictadas con anterioridad a la emergencia, por lo que, hasta allí, resulta razonable considerarlas abarcadas por ellas. Es más, el art. 1, decreto 214/02, dispuso que a partir de la fecha del mismo quedaban transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen –'judiciales' o 'extrajudiciales'– expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras existentes a la sanción de ley N° 25561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos (el destacado con comillas simples me pertenece). Es obvio que cuando ese artículo menciona obligaciones judiciales, se refiere, entre otras, a aquellas sentencias con condena a pagar moneda extranjera dictadas con anterioridad a la ley 25561, desde que, con posterioridad a su promulgación, los pronunciamientos judiciales debían someterse a las previsiones de las leyes de emergencia vigentes. En ese contexto legislativo, el art. 3, ley 25820, modificatorio del art. 11, ley 25561 (en cuanto dispone, reitero, que esa norma no modifica situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales), no puede ser razonablemente interpretado como un precepto autónomo o aislado que se contraponga con el plexo normativo anterior, que incluía en la emergencia obligaciones nacidas de acuerdos o sentencias judiciales anteriores a ella. Ello es así, por cuanto no cabe presumir la inconsecuencia del legislador y, por lo tanto, la interpretación de las leyes ha de realizarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, debiendo adoptarse el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (v. doctrina de Fallos: 303:1041; 312:111; 317:779; 325:1731, entre otros). Partiendo de esa premisa, cabe destacar que la ley 25820 fue promulgada el 2/12/03, es decir, casi dos años después de la entrada en vigencia del régimen de emergencia con la sanción de la ley 25561, lapso en el cual muchas controversias o bien fueron refinanciadas por acuerdo entre partes –privado o judicial– , o bien dilucidadas por pronunciamientos judiciales. A ellas se refiere expresamente el Poder Ejecutivo Nacional en su Mensaje de Elevación del proyecto de la ley 25820 al Congreso de la Nación, donde establece claramente que estas situaciones jurídicas "no se alteran... por la aplicación de la modificación propiciada". Ello guarda coherencia con la circunstancia que en el Mensaje se destacó, que la emergencia pública fue declarada como consecuencia de la marcada crisis en la que se encontraba sumido el país que hizo necesaria la adopción de actos de gobierno que permitieran el reacomodamiento de los distintos componentes de la economía. Aquella ley tuvo –conforme a dicho mensaje– , entre otros objetivos, el de consolidar el proceso de recuperación, para convertirlo en uno de crecimiento sostenido, para lo cual resultaba exigible establecer un marco previo de certeza y previsibilidad. A los fines mencionados, entre las medidas dispuestas por la nueva redacción del art. 11, ley 25561, se incorporó en forma definitiva la aplicación de la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o Coeficiente de Variación de Salarios (CVS) o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso. Y sobre este particular, se estableció el procedimiento mediante el cual habrán de resolverse los efectos que eventualmente surjan de la aplicación de tales métodos. Entonces, en este contexto, cuando la nueva ley dispuso no modificar situaciones ya resueltas por acuerdos privados y/o sentencias judiciales, es evidente que se estaba refiriendo a aquellas finiquitadas en virtud de la autonomía contractual de las partes, o por decisiones emanadas de sentencia judicial, estando vigentes las leyes de emergencia y en el marco jurídico que ellas reglamentan. Esta solución se infiere también de los argumentos expuestos en los párrafos segundo, sexto, décimo y siguientes del referido Mensaje de fecha 28/10/03, en el que el Poder Ejecutivo Nacional expone el sentido integrativo del proyecto de la ley 25820. VII. Sobre la base de tales fundamentos cabe concluir que, cuando la ley 25820 menciona su inaplicabilidad a situaciones resueltas por sentencias judiciales, se refiere a aquellos pronunciamientos que quedaron firmes con posterioridad a enero de 2002, pues los decididos con anterioridad –muchos de ellos, como ocurre en el sublite, en pleno conflicto económico y social– no pueden considerarse al amparo de la cosa juzgada, desde que la situación de crisis –reconocida en forma sobreviniente por las normas ya referidas pero abarcativa de acontecimientos anteriores– no había sido legislada, ni, por lo tanto, pudo ser objeto de consideración por los jueces en oportunidad de pronunciarse. VIII. En el sublite, el sentenciador razonó que deviene abstracta la declaración de inconstitucionalidad de las normas que disponen la pesificación, sobre la base de entender que la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución en dólares se encuentra firme y amparada por el principio de cosa juzgada. Contra este argumento, la apelante expresó los agravios referidos en el apartado 3°, del ítem II, que trataré a continuación. Cabe recordar que la cosa juzgada judicial tiene jerarquía constitucional y es uno de los pilares sobre los que se asienta nuestra Carta Fundamental (Fallos: 307:1289). Su sentido jurídico es prohibir volver a juzgar sobre cuestiones ya resueltas por los tribunales de justicia. Y en autos, la emergencia y las leyes que la regulan no habían sido objeto de consideración en el pronunciamiento de fojas 46, por lo que el tratamiento en este estado, de las cuestiones objeto de recurso, no afecta la res judicata, columna básica de la división de poderes. No es admisible extender el valor formal de tales sentencias más allá de lo razonable, cuando una interpretación restrictiva de la situación conduciría a una frustración de los derechos amparados por la emergencia con el consiguiente menoscabo del derecho de defensa en juicio y de propiedad de los afectados. Cabe concluir, entonces, como ya se adelantó en el último párrafo del ítem que antecede, que las condenas firmes con anterioridad a enero de 2002 quedaron comprendidas en la emergencia. A mayor abundamiento, vale recordar que según el art. 551, CPCN, la sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo. Alsina llama la atención sobre el carácter especial de la sentencia de trance y remate, pues – dice– no tiene efecto declarativo, y lo único que debe resolver es si prosiguen o no los procedimientos para la venta de los bienes embargados. (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª. edic., Ediar SA. Editores, Buenos Aires, 1963, T. V, pág. 323). De acuerdo con ello, la eficacia de la cosa juzgada de un fallo dictado en un juicio ejecutivo está relacionada básicamente con la habilidad del título en que ella se funda y la inexistencia de excepciones válidas, pero no determina definitivamente la cantidad que corresponde pagar al ejecutado, materia que se dilucida en la etapa liquidatoria. IX. Finalmente, con relación a la crítica relativa al sistema de refinanciación hipotecaria de la ley 25798 (modificada por la ley 25908), cabe señalar que lo concerniente al destino del bien objeto de litigio es una cuestión de naturaleza fáctica ajena a esta instancia de excepción. Es más, resultaría abstracto un pronunciamiento al respecto, primero, por el tipo de proceso de que se trata el presente y, en segundo lugar, porque no se encuentra acreditado que se haya cumplido y culminado con una resolución favorable los procedimientos administrativos tendientes a la inclusión de la deuda de autos en dicho régimen, al que dice haber adherido la demandada. X. Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja y revocar la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario. <italic>Esteban Righi</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 14 de agosto de 2007 Los doctores <bold>Ricardo L. Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Juan C. Maqueda</bold> y <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que la ejecutada, propietaria de la mitad indivisa de un inmueble destinado a vivienda, adquirió la parte restante con fecha 22/10/99, oportunidad en que recibió la suma de dólares 25 mil en calidad de préstamo, se obligó a devolverla en el plazo de un año, con más un interés del 19,20% anual sobre saldos, pagaderos en cuotas mensuales de u$s 400, y gravó el bien a favor de su acreedora con derecho real de hipoteca. El 20/10/00 se canceló parcialmente el capital por un monto de u$s 10 mil y las partes refinanciaron dicho contrato por un año más. 2. Que en razón de que la deudora incurrió en mora en el mes de julio de 2001, la acreedora inició la presente ejecución hipotecaria, proceso en que con fecha 16/11/01 se dictó sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago del capital reclamado (u$s 15 mil), con más los intereses "compensatorios y punitorios" pactados siempre que no superasen en conjunto el 24% anual y las costas del juicio. 3. Que encontrándose firme dicho pronunciamiento, la ejecutada solicitó la pesificación de la deuda según los decretos de necesidad y urgencia 214/2002 y 320/2002, a lo que la actora se opuso planteando su inaplicabilidad sobre la base de los términos del contrato y de la mora en que había incurrido la deudora con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones legales. Solicitó en forma subsidiaria su inconstitucionalidad pues sostuvo que alteraban las pautas contractuales y licuaban el pasivo del deudor a costa de quienes, como su parte, habían sufrido privaciones para ahorrar; que la legislación vigente permitía y garantizaba la inversión de reservas en dólares mediante la intangibilidad de los depósitos y que por tratarse de un contrato privado debía evitarse la intervención del Estado para defender a una de las partes en contra de la otra, más aún si la que se pretendía proteger había manifestado haber tomado los recaudos suficientes para efectuar el pago. 4. Que la Sala E de la Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, al modificar la sentencia de primera instancia, declaró inaplicables las disposiciones de la ley 25561 y sus complementarias, pues consideró que existía una obligación de pago en dólares reconocida judicialmente por sentencia firme, decisión que estaba amparada por el principio de cosa juzgada, aparte de que la mora se había producido con anterioridad a la entrada en vigor de las normas de emergencia. 5. Que contra dicho pronunciamiento la ejecutada dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a esta presentación directa. Afirma que la cosa juzgada de un proceso ejecutivo es de carácter meramente formal y debe ceder frente a normas de orden público como la ley 25561 y el decreto 214/2002; que nadie puede invocar derechos irrevocablemente adquiridos con el objeto de dejar de lado las reglas de emergencia que pesificaron todas las obligaciones existentes a la sanción de la ley 25561, judiciales o extrajudiciales, de plazo pendiente o vencido, circunstancia ratificada por el decreto 320/2002; que las devastadoras consecuencias de la crisis exceden los efectos de la mora y que el resultado del fallo lleva a que una deuda en dólares resulte de imposible pago y provoque la pérdida total de su única vivienda. 6. Que esta Corte dispuso oír a las partes sobre las nuevas normas que podrían tener incidencia en el caso (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123; 325:28 y causa R.320.XLII "Rinaldi, Francisco Augusto y otros c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ejecución hipoteraria" del 15/3/07 -LL, 2007-b, 415— , entre muchos otros), oportunidad en que la deudora informó que se había acogido al régimen de la ley 25798 "encontrándose acreditada la elegibilidad del mutuo a fs. 133" y solicitó la aplicación de las leyes 25820 y 26167, mientras que la acreedora se opuso a ello y pidió la confirmación del fallo. Con posterioridad se dio vista al señor Procurador General, quien se pronunció por la constitucionalidad y aplicación de las referidas disposiciones. 7. Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque en autos se ha objetado la validez, inteligencia y aplicación de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los apelantes fundaron en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48). Al haberse sustanciado los temas relacionados con la refinanciación hipotecaria y la ley 26167, corresponde a esta Corte Suprema examinar también los planteos de las partes atinentes a dicha normativa, tarea para la cual no se encuentra limitada por los argumentos expresados por los contendientes (Fallos: 323:1491 y sus citas, entre muchos otros). 8. Que en esta causa se encuentra en juego la petición de la deudora de que se apliquen las normas que previeron la pesificación de las obligaciones entre particulares pactadas originariamente en moneda extranjera (leyes 25561 y 25820 y decretos 214/2002 y 320/2002 y normas complementarias) y el régimen de refinanciación hipotecaria (leyes 25798, 25908 y 26167 y decreto reglamentario 1284/2003), deducida con posterioridad al dictado de la sentencia de trance y remate que tuvo lugar en el mes de noviembre de 2001 y mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado en dólares, decisión a la que la alzada atribuyó el carácter de firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. 9. Que el Tribunal ha aceptado siempre la jerarquía constitucional que corresponde a la cosa juzgada, pero estima que en el caso no resulta razonable interpretar que un pronunciamiento dictado con anterioridad a la crisis "e incluso en pleno conflicto económico y social" se encuentre amparado por dicho principio respecto de las normas que reconocieron y legislaron dicha emergencia en forma sobreviniente y que por tal motivo no fueron objeto de consideración por los jueces de la causa. 10. Que con expresa referencia a la cuestión en examen, corresponde señalar que el art. 1 del decreto 214/2002, dictado en virtud de la delegación conferida por el art. 1, ley 25561, transformó a pesos "...todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen "judiciales o extrajudiciales", expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25.561...", sin que el decreto 410/2002 haya contemplado como excepción la existencia de una sentencia firme con condena a pagar en la moneda pactada que hubiese sido dictada con anterioridad a la entrada en vigor de las normas de emergencia. 11. Que, en consecuencia y dado el contexto descripto, la inaplicabilidad de las disposiciones legales cuestionadas no encuentra fundamento válido en las directivas del art. 3, ley 25820, según el cual la norma "...no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales". Como señala el señor Procurador General en su dictamen, dicho mandato no debe ser interpretado como un precepto autónomo o aislado que se contraponga con el plexo normativo anterior, sino que, para asignarle el debido alcance, debe tenerse presente que la interpretación de las leyes debe hacerse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, debiendo adoptar como verdadero el que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (conf. Fallos: 317:779; 324:1481 y 3876 y 327:769). 12. Que si a ello se suma que esta Corte ha reconocido en la causa "Rinaldi" que las disposiciones que delinearon el régimen de pesificación buscaron dar respuesta definitiva a una situación de crisis, sistema que debe ser interpretado en su totalidad y teniendo en cuenta el contexto social, económico y político en que fue sancionado, resulta adecuado interpretar que cuando la nueva ley dispuso no modificar situaciones ya resueltas por acuerdos privados y/o sentencias judiciales, lo hizo con referencia a aquellas finiquitadas en virtud de la autonomía contractual de las parte