<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>SOLIDARIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO. Inadmisibilidad. Disidencia: Art. 30, LCT: Interpretación. Delegación de actividades ajenas a la explotación. DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD. Inexistencia de solidaridad </bold> </intro><body><page>CSJN. 17/7/07. C. 3578. XL. Trib. de origen: CNApel. Trab. Sala VII. “Castro Bourdin, José Luis c/Jockey Club Asociación Civil y otros” Dictamen de la Sra. Fiscal subrogante de la Nación Marta A. Beiró de Gonçalvez Buenos Aires, 22 de septiembre de 2006 Suprema Corte: I. Los jueces de la Sala VII de la CNac. de Apel. del Trabajo confirmaron –en lo que aquí interesa– la sentencia de 1ª. instancia en cuanto admitió el reclamo de rubros laborales deducidos por el actor. Contra tal pronunciamiento, la codemandada Jockey Club Asociación Civil –a quien se extendió la condena de forma solidaria con sustento en el art. 30, LCT, dedujo el recurso extraordinario que, contestado por la actora, fue denegado a fojas 486/487 y motivó la interposición de la queja en examen. II. Advierto que de las constancias de fojas 470/471 –se duplica la foliatura luego de fojas 497– se desprende que después de la presentación del recurso de hecho, la interesada acreditó el depósito de las sumas resultantes de la liquidación practicada a fojas 458 y rectificada a fojas 468 (a saber: a capital, intereses y honorarios de la representación letrada de la actora), dándolo en pago y expresando que no se lo condiciona ni se desiste de la queja por ante la Corte. En tales términos, y dado que el pronunciamiento de VE debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aun sobrevinientes, opino que cabe atribuir a tal proceder –con arreglo a jurisprudencia del Alto Tribunal– el carácter de desistimiento tácito de la impugnación, de donde viene a carecer la quejosa de interés en su recurso (cfr. doctrina de Fallos: 297:40; 302:559 y 1264; 303:476 y 658, entre muchos otros precedentes). En efecto, el haber practicado la liquidación y efectuado el depósito –lo reitero– en calidad de pago de las sumas establecidas en la sentencia recurrida, implica que el mismo pretendió tener los efectos que le asigna la ley (cfr. arts. 725, 740 y 505, CC) respecto de la cancelación del interés del acreedor, con la consiguiente extinción de la deuda, como sentó VE en el pronunciamiento que dio origen a la doctrina del desistimiento tácito del recurso (Fallos: 297:40), reiterado en numerosas oportunidades por el tribunal. No obsta a ello el aserto posterior en el sentido de no desistir de la queja, pues amén de que él, prima facie, parece incompatible y contradictorio con el pago –expresamente– incondicionado concretado por la codemandada, no se reitera con ulterioridad frente al libramiento de los correspondientes cheques y la percepción de tales importes por el actor, su letrado y el perito contador, los que se llevaron a cabo sin que mediara manifestación ni reserva alguna, respecto de ningún rubro o concepto, por parte del Jockey Club Asociación Civil. Tampoco obsta a lo anterior la obligación de entrega de la certificación del art. 80, LCT, establecida en la sentencia de mérito y confirmada por la Alzada, pues, sin perjuicio de que ha sido extendida por la principal, Concesiones Hípicas SRL, cabe señalar que, tal como se propuso en S.C. P. 1342, L. XXXIX; “Pérez, Lourdes Rita c/ Algefe SRL y otro s/ despido”, dictamen del 20/5/05 al que cabe estar, en lo pertinente, la impugnación sobre ese punto se evidencia accesoria respecto de la temática recursiva principal inherente a la solidaridad, sobre la que se sustentan, en definitiva, las obligaciones de dar satisfechas, como se expuso, sin reserva por la recurrente. Por tales razones, opino que el depósito resultó ser una consecuencia de la conducta discrecional de la parte codemandada Jockey Club Asociación Civil que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 873, 915, y 918, CC, tácitamente implicó haber desistido de la cuestión controvertida en el presente recurso (Fallos: 326:3998, entre otros). En tales términos, creo oportuno poner de relieve que el caso guarda, por lo demás, sustancial analogía con los precedentes S.C. B. N° 815, L. XXXIX, “Basualdo, Julio E. y otros c/ Nahuel Service y otro”; y S.C. G. N° 1717, L. XXXIX, “Galmarini, Marcelo F. y otros c/ Aguas Argentinas SA”, ambos fallados el 11/7/06; incluso, respecto a la cuestión de fondo, en cuanto el recurso de hecho fue interpuesto por quien fue condenado con base en el art. 30, LCT (v. votos de los jueces Fayt, Zaffaroni y Maqueda, en el primer caso, y del juez Fayt, en el segundo). También con el antecedente S.C. P. N° 1342, L. XXXIX; “Pérez, Lourdes Rita c/ Algefe SRL y otro” –cuyo dictamen se invocó ut supra– fallo del 29/8/06 (voto de los ministros Petracchi, Zaffaroni, Maqueda, Lorenzetti y Fayt). (Sobre el tema, ver además: S.C. P. N° 1253, L. XXXIX; “Pirato Mazza, Luis Ernesto c/ Instituto de Enseñanza Secundaria Sociedad de Hecho y otros”, sentencia del 29 de agosto del corriente). III. Sin perjuicio de lo expresado, estimo conveniente poner de relieve que la cuestión relativa a la responsabilidad solidaria fincada en el citado art. 30, LCT, a la que remite sustancialmente la presentación de fs. 456/471, arribada en queja, implica una cuestión no federal, ajena, por regla, a la instancia extraordinaria, que VE por mayoría, en los dos primeros casos referidos, ha subsumido en los términos del art. 280, CPCN (En igual sentido, ver S.C. D. 2169, L. XXXVIII; “Del Bueno, Teodoro y otro c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo y otro”, Sent. del 24/8/06; y “Pérez, Lourdes...”, ya mencionado, voto de los ministros Highton de Nolasco y Argibay). IV. En los términos que anteceden, tengo por cumplimentada la vista que oportunamente me confiriera VE. Marta A. Beiró de Gonçalvez Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 17 de julio de 2007 Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia), Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt (según su voto), Enrique Santiago Petracchi (según su voto), Juan Carlos Maqueda (según su voto), E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay dijeron: CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia) – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt (según su voto) – Enrique Santiago Petracchi (según su voto) – Juan Carlos Maqueda (según su voto) – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay Los doctores Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda dijeron: CONSIDERANDO: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el apartado II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a los que cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, se desestima la queja. Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda El doctor Ricardo Luis Lorenzetti (Disidencia) dijo: CONSIDERANDO: 1. Que la Sala VII de la Cám. Nac. de Apel. del Trabajo, al confirmar la Sent. de 1ª. inst. y, en lo que interesa, responsabilizó en los términos del art. 30, LCT, al Jockey Club Asociación Civil por deudas salariales, indemnizatorias y entrega de certificaciones reclamadas por una trabajadora contra sus empleadoras, las cuales explotaban –mediante un contrato de concesión– un establecimiento gastronómico que aquél posee en el Hipódromo de San Isidro. Contra dicho pronunciamiento la codemandada vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2. Que para así decidir el a quo sostuvo que si bien las actividades gastronómicas podían calificarse como secundarias o accesorias, se prestaban normalmente, se hallaban integradas y eran coadyuvantes y necesarias para cumplir los fines de la recurrente. Señaló que la empresa es una unidad técnica de ejecución y que toda tarea que coopera al funcionamiento y se orienta al fin queda comprendida, a diferencia de otras de las que se puede prescindir por resultar anexas o secundarias. 3. Que de las constancias de fs. 470/471 de los autos principales –cuya foliatura que se duplica a partir de fs. 497 se citará en lo sucesivo– se desprende que, con posterioridad a la presentación del recurso de hecho, la apelante depositó la suma correspondiente a la liquidación practicada en esas actuaciones. En esa ocasión expresó: "No se condiciona el pago y no se desiste de la queja ante la CSJN". 4. Que la actividad cumplida por la apelante no implica la deserción del recurso de hecho planteado, pues la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual el pago de las sumas determinadas en la sentencia, con posterioridad a la interposición del recurso de hecho, importa una renuncia o desistimiento tácito de él, sólo es aplicable si no media reserva de continuar el trámite de la queja (Fallos: 297:40; 298:84; 302:559, 806, 949, 1264, 1404; 304:1962; 311:2021, 2744; 312:631; 319:1141, entre otros). 5. Que, si bien lo manifestado por la apelante al efectuar el pago es equívoco pues al tiempo que se lo califica como incondicionado se expresa que no se desiste de la queja, cabe recordar que la interpretación de los actos en el tema debe ser restrictiva y en caso de duda ha de estarse por la subsistencia del derecho (art. 874, CC; Fallos: 295:451; 300:273; 320:1611). 6. Que, en tales condiciones cabe concluir que no ha mediado en el caso desistimiento tácito de la presentación directa, sin que obste a ello que, como lo señala la Sra. Procuradora Fiscal subrogante, la certificación a cuya entrega condena la sentencia apelada haya sido extendida por la principal, toda vez que es evidente la subsistencia del interés de la recurrente respecto de la condena al pago de los créditos indemnizatorios y salariales. 7. Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues lo resuelto no constituye un derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. 8. Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18, CN (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros)". En ese sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa y, si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso. 9. Que en el caso se trata de determinar si una entidad que tiene como objeto propender al mejoramiento de la raza caballar y el fomento de las actividades culturales, científicas y deportivas (conf. art. 1 de su estatuto obrante a fs. 23) debe responder por las deudas laborales de empresarios a quienes concedieron la explotación de un establecimiento gastronómico. Para este supuesto de hecho resulta aplicable el art. 30, LCT, conforme con el cual quienes cedan total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deben exigir el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social y son solidariamente responsables por tales obligaciones. En consecuencia, corresponde establecer si la decisión impugnada está dentro del campo de las opciones interpretativas legítimas o, por el contrario, no constituye una derivación razonada de la regla de derecho aplicable. 10. Que el fundamento del art. 30, LCT, es el principio protectorio de los derechos del trabajador, que recepta la Constitución Nacional y ha sido aplicado reiteradamente por esta Corte (Fallos: 315:1059, 1216; 327:3677, 3753, 4607, entre muchos otros). La referida tutela se concreta, en este caso, en una regla de derecho que establece la solidaridad obligacional pasiva, con la finalidad de ampliar la garantía respecto del crédito del dependiente. 11. Que la norma citada establece un primer requisito que es la existencia de un supuesto delimitado por subcontratación o contratación de trabajos o servicios que correspondan a su actividad normal y específica. En el presente caso, no se trata de cesión total o parcial del establecimiento ni tampoco de subcontrato, sino de la simple contratación de servicios prestados por un tercero. En la cesión del establecimiento se trata de una modificación subjetiva por cambio de la figura del empleador, pero los créditos y deudas se transmiten como una posición contractual global, lo que justifica la solidaridad pasiva del cedente y del cesionario. En el subcontrato, hay un contrato principal y uno derivado, lo que permite al acreedor del subcontratista accionar contra el deudor del contrato principal, dada la coincidencia de objetos y dependencia unilateral. En cambio, cuando se trata de un contrato que celebra una parte con otra, la regla es que no hay acción directa de los empleados de la segunda respecto de la primera, porque se aplica el principio del efecto relativo. Las múltiples contrataciones que puede realizar una empresa con terceros están sujetas a la responsabilidad limitada que deriva de lo pactado entre ellos y de la circunstancia de que ningún acuerdo que celebre una de ellas con terceros puede perjudicarla (art. 1195, CC). La interpretación estricta de esa norma es clara toda vez que es una excepción a la regla general del derecho común. Pero también dentro del sistema de la propia ley laboral es evidente que el citado art. 30 contempla supuestos que guardan cierta analogía, y por ello es necesario interpretar que la contratación en el caso de una actividad normal y específica, debe tener alguna relación con los supuestos de subcontrato, es decir, con actividades propias que se delegan con dependencia unilateral. La lógica de esta norma es evidente, ya que no es posible responsabilizar a un sujeto por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, porque en tal caso habría que responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento y muchos otros. Una interpretación laxa borraría toda frontera entre la delegación laboral, en la que la predomina el control sobre el hacer de la persona, con los vínculos de colaboración gestoria, en los que el control, aunque existe, es sobre la prestación. La subordinación jurídica, económica y técnica del trabajador se da, en el caso, respecto de los concesionarios del servicio de gastronomía, quienes, por otra parte, son los titulares del interés, lo que es claramente diferente de la delegación gestoria en la que no se da ninguno de esos elementos. Por lo tanto, en los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad se produce cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquella inherente al proceso productivo. Esta calificación es relevante y no ha sido precisada por el fallo en recurso, con lo cual extendió ilegítimamente la interpretación, ya que subsumió en la regla un supuesto de hecho no previsto por ella. 12. Que la mencionada interpretación estricta que lleva a la conclusión de que el servicio de gastronomía no es una actividad normal y específica, condice con los precedentes de esta Corte, que ha dicho que, para que surja la solidaridad, debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme a la implícita remisión que hace la norma en debate al art. 6 del mismo ordenamiento laboral (Fallos: 316:713, 1609; 318:366, 1382; 319:1114; 322:440; 323:2552). A ello cabe añadir que la regulación legal no implica que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización –ya se trate de bienes o servicios–, máxime frente a la gran variedad de contratos que se generan actualmente en el seno de las relaciones interempresariales y el vasto campo comercial de las relaciones que así se manifiestan. Puede señalarse, a modo de ejemplo, los contratos de concesión, distribución, franquicia, "engineering", fabricación de partes, accesorios, etc., y su posterior venta, entre muchos otros (Fallos: 316:713, 1609). Los tribunales deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos: 307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660; 321:2294, 3201; 325:1515; 326:1138, entre muchos otros). Esta interpretación, además, es coherente con todo el sistema de derecho vigente, ya que no hay responsabilidad más allá de los límites señalados. 13. Que la exégesis que se sostiene no desvirtúa los propósitos protectorios de la norma legal. Ello es así, porque la protección del trabajador debe ser armonizada con otros bienes, valores y principios, como la propiedad, la seguridad jurídica y libertad de ejercer una industria licita. En este aspecto, la descentralización de actividades de la empresa es lícita en el ordenamiento jurídico argentino y constituye una de las opciones que tienen las empresas para decidir su organización. En cambio, las empresas no pueden desnaturalizar esta actividad mediante la utilización de figuras jurídicas simuladas, fraudulentas, o con una evidente conexidad que lleven a la frustración de los derechos del trabajador. Tampoco pueden, de acuerdo con el art. 30, LCT, contratar sin controlar en los términos que fija la ley. En estos casos, los jueces deben procurar la defensa activa del crédito del trabajador, pero lo que no puede hacerse, porque no se ajusta a la Constitución, es transformar la excepción en regla y derivar responsabilidades automáticas por la sola presencia de un contrato con terceros. 14. Que la sentencia apelada prescinde de que no basta, a efectos de la asignación de responsabilidad solidaria, la índole coadyuvante o necesaria de la actividad para el desenvolvimiento empresario. Máxime cuando también se ha acreditado que la actora era dependiente de los otros codemandados sin vinculación laboral propia con la asociación civil recurrente y no se ha alegado ni probado que exista vinculación y/o participación económica o jurídica entre las litisconsortes más allá del contrato de concesión de invocado en el escrito inicial. En tales condiciones se advierte que el fallo impugnado extendió desmesuradamente el ámbito de aplicación de la norma de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines, y que por eso debe ser descartado. 15. Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente la presentación directa y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs 1. Notifíquese y, oportunamente, remítase. Ricardo Luis Lorenzetti &#9632;</page></body></jurisprudencia>