<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Recurso <italic>in pauperis</italic>. Defensa técnica deficiente. Deber del tribunal de controlar el cumplimiento de la garantía de defensa en juicio. Resolución que deniega el recurso. Nulidad. <italic>NON BIS IN IDEM</italic>. Efectos. Momento a partir del cual se adquiere el derecho a dicha garantía</bold> </intro><body><page>1– La CSJN ha reconocido el rango constitucional y la tutela inmediata del derecho federal a la prohibición del múltiple juzgamiento, en razón de que no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por el hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante el sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho. También que a partir de una interpretación amplia de dicho principio se desprende la inadmisibilidad de imponer una nueva pena por un mismo delito, sea que el acusado haya sufrido o no la haya cumplido, y sea que en el primer proceso haya sido absuelto o condenado. Finalmente, que dicha garantía tiene vigencia para el imputado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declare culpable o inocente del hecho por el que se lo acusó, siempre que se hayan observado las formas esenciales del juicio y la causa que determine uno nuevo no le sea imputable. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 2– En el sub judice resulta evidente la violación de la garantía constitucional de la prohibición del múltiple juzgamiento que se invoca, en la medida que se pretende mantener la vigencia por el mismo hecho –toma de una dependencia policial con la exclusiva finalidad de robar el dinero contenido en el tesoro del Banco de la Nación de Laguna Larga– so pretexto de un diverso encuadramiento legal. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 3– En el sublite se advierte el estado de indefensión que alega la defensa oficial, desde que los vicios de fundamentación que en definitiva se invocaron para impedir la revisión de la condena pudieron evitarse de haber contado los imputados con una adecuada asistencia técnica legal, circunstancia que hubiese permitido pronunciarse sobre la alegada arbitrariedad. No empece a ello que los imputados hayan ratificado por propia decisión a sus abogados particulares, ni la intimación a éstos para que funden jurídicamente los recursos, toda vez que el cumplimiento de tales requisitos, por sí solo, resulta insuficiente para garantizar, en materia criminal, una efectiva y sustancial defensa, conforme lo ha establecido la CSJN al sostener que el ejercicio de tal garantía debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando –de este modo– la realidad sustancial de la defensa en juicio. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 4– En la medida que los jueces de las diferentes instancias, e incluso de los tribunales locales al conocer respecto de la procedencia de los recursos, también deben velar por el cumplimiento de tales principios no parece que tal vicio de naturaleza constitucional pueda considerarse subsanado con la particular interpretación del a quo respecto del efecto extensivo que el ordenamiento procesal provincial atribuye a los recursos. Menos aún, si se repara en que la fundamentación técnica de una de esas impugnaciones a las que se alude en el fallo criticado para obviar aquella “supuesta indefensión”, apunta exclusivamente a encontrarse rubricado por su letrado, a pesar de su expreso reclamo de ser asistido técnicamente en la instancia por un defensor oficial. Se debe concluir, por lo tanto, que sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda resolver en cuanto al fondo de las cuestiones señaladas, la situación descripta conlleva un insostenible menoscabo del derecho de defensa que trae aparejada la nulidad de lo resuelto en este aspecto sin la adecuada asistencia legal. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal). CSJN. 20/3/07. Causa Nº 30/2000. A. 379. XXXVII Trib. de origen: Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. “Alcaraz, Oscar Antonio s/ psa de robo calificado” Dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación Dr. Eduardo Ezequiel Casal Buenos Aires, 7 de junio de 2005 Suprema Corte: I. La C8a. Crim. de Cba. no hizo lugar, en lo que aquí interesa, a la nulidad del proceso planteada por las defensas de alguno de los imputados por la presunta violación al principio <italic>non bis in idem</italic>, y condenó, entre otros, a Hugo D. Amoedo, Jorge R. Ruarte y Héctor D. López a 7 años de prisión; a Gustavo O. Ramírez a 7 años y 6 meses de prisión; y a José M. Teruel a 8 años de prisión –al que además declaró reincidente– por considerarlos coautores de los delitos de encubrimiento reiterado –por la recepción dolosa de dos vehículos y de las armas y municiones de origen ilícito utilizados en el compamiento de la subcomisaría de Laguna Larga y el asalto al Banco de la Nac. Argentina de esa localidad cordobesa–, tenencia de munición de guerra y robo calificado por el uso de armas reiterado –por el desapoderamiento ilegítimo, previo reducir con armas de fuego al personal de guardia de la citada dependencia policial y a dos civiles, de uniformes, armas reglamentarias y del automotor afectado a dicha subcomisaría– todos ellos en concurso real. Asimismo, en cuanto a los tres primeros, respecto de las armas de guerra que portaban al ser aprehendidos, también resultaron responsables por su tenencia ilegal. Contra este pronunciamiento los nombrados interpusieron in forma pauperis sendos recursos de casación, que fueron sustentados formalmente sólo por el abogado de Ramírez y por el asesor letrado de Teruel y Ruarte. Resulta del caso destacar que en esta instancia procesal los encausados adhirieron expresamente al recurso interpuesto por otro de los imputados, Oscar A. Alcaraz, quien insistió, entre otros agravios, en lo alegado en el juicio por su asistencia técnica, al sostener la nulidad de la sentencia en cuanto se lo condenó por hechos por los que ya habían sido juzgados ante la Justicia Federal de la provincia. En cuanto a Amoedo como López, ratificaron la designación de sus letrados particulares; sin embargo, éstos omitieron fundar jurídicamente los recursos a pesar de haber sido notificados a tal efecto. Mediante las resoluciones glosadas a fs. 1094/1108 y 1109/1123, el TSJ de Cba. declaró formalmente inadmisibles esos recursos de casación, atribuyéndoles en líneas generales una defectuosa fundamentación, al no contener una crítica de todos los argumentos invocados ni respetar la base fáctica establecida por la Cámara. Ante ello los encausados dedujeron, también in forma pauperis, el recurso extraordinario que consta a fs. 4/10 del legajo Nº 30, Letra A, que corre por cuerda. Atribuyen arbitrariedad a tales decisiones pues, a su juicio, el a quo no atendió sus críticas limitándose a reiterar los fundamentos expuestos por el tribunal que los condenó, así como también omitió disponer los recaudos necesarios para que Amoedo tuviera una eficaz asistencia letrada, todo ello, en violación al derecho de defensa que les asiste. Cabe destacar que también en esta ocasión, a pesar de la voluntad manifestada por Ramírez, Amoedo y López de mantener la designación de sus letrados, tales profesionales omitieron fundar en derecho el recurso de sus asistidos. Sí lo hizo, tal como aconteció en la instancia casatoria local, el asesor letrado de los imputados Teruel y Ruarte. Finalmente, ante el rechazo del remedio federal por las razones que lucen a fs. 34/40, se articuló la presente queja. II. La Sra. Defensora Oficial ante esta instancia sustentó jurídicamente la presentación de fojas 15/18 de este incidente, en dos agravios: a) Insistió en la vulneración de las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso, con motivo del trámite impreso tanto a la vía recursiva local como extraordinaria federal, al no proveer el tribunal de la causa de una efectiva defensa a los encausados López, Amoedo y Ramírez (arts. 18, CN; 8, 2. “e”, CADH y 14. 3 “d”, PIDCP). En este sentido, con base en la jurisprudencia de VE que invoca a tal fin, consideró errónea la inteligencia asignada por el a quo al efecto extensivo previsto en el art. 452, CPP local, para subsanar la ausencia de asistencia letrada de los nombrados, razón por la cual mantuvo los argumentos vertidos al deducir la nulidad oportunamente alegada. b) También invocó la violación del principio “<italic>non bis in idem</italic>”, receptado constitucionalmente en los arts. 8, párr. 4º, CADH; y 14, inc. 7, PIDCP (art. 75, inc. 22, CN). Sostuvo en este sentido que con relación a lo que aconteció en la subcomisaría de Laguna Larga, tanto en estas actuaciones como en la que identifica la recurrente como expediente V. Nº 36 “Villada, Roberto Omar y otros p.ss.aa. infr. arts. 142 inc. 1º, 142 bis 1º párr., 166 inc. 2º, 45 y 55, CP”, del registro del Trib. Oral en lo Crim. Fed. Nº 1, existía la identidad subjetiva y objetiva que reclama tanto la doctrina como la jurisprudencia para determinar la existencia de tal vicio. Para arribar a esa conclusión, consideró que en ambos procesos se identificó un mismo plan delictivo, con total coincidencia del lugar, día y hora de comisión, consistente en privar de libertad a quienes se encontraban en el interior de la citada dependencia policial, retirar las llaves del tesoro para luego asaltar el Bco. de la Nac. Argentina situado a pocos metros de allí. Entendió que el desapoderamiento de las armas y de los uniformes concurrían idealmente con la privación ilegal de la libertad a la que fueron sometidas las personas que allí se encontraban, por resultar aquél indispensable para lograr la reducción que se pretendió, razón por la cual constituía el mismo hecho por el que la justicia de excepción había condenado con anterioridad a los encausados. Concluyó que esa ilegal división de un hecho único provocó la violación de la cosa juzgada por alteración de la plataforma fáctica, de las reglas de competencia y del principio de proporcionalidad de penas. III. Para una mejor comprensión de las razones que habré de exponer con motivo de la vista conferida, considero conveniente alterar el orden expuesto y abordar el análisis de este último agravio. Como quedó dicho, éste se sustenta en la sentencia dictada en la causa Nº 46/98 por el Trib. Oral en lo Crim. Fed. Nº 1 de Cba., en la que resultaron incriminados, entre otros, los aquí recurrentes por su intervención, el 5 de mayo de 1997, en el interior de la subcomisaría de Laguna Larga y en el asalto al Bco. de la Nac. Argentina de esa localidad. En virtud de ese pronunciamiento, resultaba imposible homologar la condena impuesta con posterioridad en estas actuaciones por lo acontecido ese mismo día en dicha sede policial, aunque bajo el amparo de otra calificación legal. En la medida que ese reclamo se dirige a lograr la plena efectividad en autos de la prohibición del múltiple juzgamiento, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente (conf. Fallos: 321:2826), independientemente del criterio del a quo acerca de la expresa adhesión de los encausados al recurso interpuesto por Alcaraz, toda vez que esa cuestión constitucional fue igualmente resuelta por el TSJ local al pronunciarse sobre este último. Resulta oportuno destacar que VE ha reconocido el rango constitucional y la tutela inmediata de ese derecho federal, en razón de que no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por el hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante el sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (Fallos: 292:202; 299:221; 308:84 y 1678; 311:1451; 314:377; 319:43, entre muchos otros). También ha sostenido que a partir de una interpretación amplia de dicho principio se desprende la inadmisibilidad de imponer una nueva pena por un mismo delito, sea que el acusado haya sufrido o no la haya cumplido, y sea que en el primer proceso haya sido absuelto o condenado (Fallos: 321:2826, cons. 17º). En este mismo precedente, se concluyó que se había lesionado el derecho del procesado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, ya que dicha garantía tiene vigencia para el imputado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declare culpable o inocente del hecho por el que se lo acusó, siempre claro está, que se hayan observado las formas esenciales del juicio y la causa que determine uno nuevo no le sea imputable (cons. 19º). En relación con el sub lite, corresponde tener en cuenta que la decisión adoptada por la Justicia federal respecto de los encausados, adquirió firmeza una vez agotada la instancia extraordinaria federal (recurso de hecho V. 370, XXXVI in re “Villada, Roberto Omar y otros”, oportunamente requerido por la señora Defensora Oficial a fojas 19 y 31, del presente), y comprendió, precisamente, la ocupación de la subcomisaría que integraba su “plan delictivo”, cuyo “objetivo único y específico era el robo del dinero contenido en el tesoro del Bco. de la Nac. de Laguna Larga”. En efecto, respecto de esta situación el vocal que votó en primer término refirió que “... el día 5/5/97, alrededor de las 6.00 de la mañana, los imputados Teruel, Ruarte, Alcaraz, Amoedo y Ramírez, sin perjuicio de la colaboración que desde el exterior puedan haberles brindado los restantes imputados, procedieron a copar la Subcomisaría de la Policía de la Pcia. de Cba., ubicada en la localidad de Laguna Larga. En esa acción redujeron y privaron de su libertad a los policías ... Lo mismo ocurrió con los empleados municipales ... y el empleado bancario ..., a quien, además, le sustrajeron la llave del tesoro del Bco. de la Nac. Argentina, sucursal Laguna Larga. El hecho descripto tuvo como objetivo el inmediatamente posterior robo al banco mencionado, para lo que, previamente, debían asegurarse la obtención de la llave de su tesoro; que el imputado López pudiera presentarse en el banco simulando ser el policía que haría ese día la custodia del mismo; y finalmente asegurarse que los policías privados de su libertad no pudieran prestar ningún tipo de asistencia a la entidad bancaria. Logrado este objetivo, uno de los inculpados llevó la llave del tesoro hasta la entidad bancaria, para lo cual utilizó el propio patrullero de la Subcomisaría, a la par que otro de ellos que tampoco tenemos individualizado trasladó el Renault 18 hasta la puerta, estacionándolo frente a la puerta del banco...”. No cabe duda, pues, que en el sub judice resulta evidente la violación de la garantía constitucional que se invoca, en la medida que se pretende mantener la vigencia por ese mismo hecho –toma de la citada dependencia policial con la finalidad establecida– so pretexto de un diverso encuadramiento legal (Fallos: 311:67; 319:43; 321:2826, voto del doctor Antonio Boggiano). IV. Una detenida lectura de estas actuaciones permite advertir que también se le reprochó a los encausados hechos temporalmente diferenciados de aquel que fue objeto de análisis precedentemente, vinculados con los dos vehículos (Fiat Duna, […] y Renault 18,[…]) y con las armas y municiones de guerra que utilizaron para perpetrar el “plan de acción” que se habían propuesto. Si bien no fue cuestionada la forma en que tales sucesos concurrían con el propósito de tomar la subcomisaría a los fines de poder concretar el asalto a la referida entidad bancaria, aspecto cuyo análisis, en la medida que remite a un tema de derecho común resultaría, en principio, ajeno a esta instancia de excepción (Fallos: 300:1086; 306:925; 324:3269), lo cierto es que los aquí recurrentes también impugnaron por arbitrariedad lo decidido por el tribunal de juicio en este aspecto, al considerar errónea la fundamentación para tener por acreditado el delito de encubrimiento respecto de dichos rodados y armas, en la medida que resultaba imposible poder discriminar, entre todos los imputados, quiénes los recibieron con conocimiento de su origen ilícito. Igual defecto atribuyen al fallo, por entender que no se había refutado adecuadamente la versión exculpatoria de Amoedo. Cabe recordar que tales agravios fueron mantenidos en el recurso extraordinario oportunamente deducido, por las razones expuestas en el apartado I del presente. Precisamente, es respecto de dichas cuestiones que advierto el estado de indefensión que alega la defensa oficial (ap. II, punto a, del presente), pues los vicios de fundamentación que en definitiva se invocaron para impedir la revisión de la condena en tal sentido, tanto por López y Amoedo en la instancia casatoria, como por éstos y Ramírez al deducir juntamente con los otros imputados el pertinente remedio federal, pudieron evitarse de haber contado con una adecuada asistencia técnica legal, circunstancia que hubiese permitido pronunciarse sobre la alegada arbitrariedad. No empece a ello que los nombrados hayan ratificado por propia decisión a sus abogados particulares, ni la intimación a éstos para que funden jurídicamente los recursos, toda vez que el cumplimiento de tales requisitos, por sí solo resulta insuficiente para garantizar, en materia criminal, una efectiva y sustancial defensa, conforme lo ha establecido VE al sostener que el ejercicio de tal garantía debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 237:158; 310:1934; 311:2502; 319:192; 320:120 y 854; 321:2489, 324:3545, entre otros). En la medida que los jueces de las diferentes instancias, e incluso de los tribunales locales al conocer respecto de la procedencia de los recursos, también deben velar por el cumplimiento de tales principios (Fallos: 310:1797 y 1934; 319:1496; 321:1424) no parece, de acuerdo con la doctrina reseñada, que tal vicio de naturaleza constitucional pueda considerarse subsanado con la particular interpretación del a quo respecto del efecto extensivo que el ordenamiento procesal provincial atribuye a los recursos. Menos aún, si se repara en que la fundamentación técnica de una de esas impugnaciones –la articulada por Alcaraz– a las que se alude en el fallo impugnado para obviar aquella “supuesta indefensión”, apunta exclusivamente a encontrarse rubricado por su letrado, a pesar de su expreso reclamo de ser asistido técnicamente en la instancia por un defensor oficial (punto 2). Debo concluir, por lo tanto, que sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda resolver en cuanto al fondo de las cuestiones señaladas, la situación descripta conlleva un insostenible menoscabo del derecho de defensa que trae aparejada la nulidad de lo resuelto en este aspecto sin la adecuada asistencia legal. V. En consecuencia, soy de la opinión que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y 1) Revocar la sentencia apelada en relación con los hechos motivo de análisis en el apartado III. 2) Declarar la nulidad de las resoluciones que sostuvieron la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos por López y Amoedo, así como también del recurso extraordinario deducido por Ramírez, y de todo lo actuado en consecuencia, debiendo devolverse los autos al TSJ provincial para que, previo dictar nuevo pronunciamiento, se otorgue la efectiva asistencia legal a sus reclamos, de acuerdo con las conclusiones del apartado IV. Eduardo Ezequiel Casal Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de marzo de 2007 Los doctores Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, Carmen M. Argibay (en disidencia) dijeron: CONSIDERANDO: Que esta Corte comparte los argumentos vertidos por el Sr. Procurador Fiscal en su dictamen, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Acumúlese la queja al principal y remítase al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay (en disidencia) &#9632;</page></body></jurisprudencia>