<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Innovativa. Buscadores de Internet. Pedido de eliminación del nombre de la actora en sitios de contenido erótico de la demandada. Requisitos de procedencia. Admisibilidad de la medida</bold> </intro><body><page>1– La verosimilitud del derecho –requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar– se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontrastable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite. La naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud, y el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético, dentro del cual –asimismo– agota su virtualidad. 2– Respecto al peligro en la demora, se debe tener en cuenta que este recaudo de admisibilidad de las cautelares se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente –acreditado <italic>prima facie</italic>– o presunto. En autos, más allá de la genérica impugnación que formula la demandada, corresponde señalar que no está controvertida la vinculación sin autorización del nombre de la actora con sitios de contenido sexual y pornográfico y el deterioro en el nombre e imagen de la accionante que a través de ello puede configurarse. 3– Se debe distinguir entre el destinatario de la medida y quien pudiera resultar responsable por los daños ocasionados. Lo atinente a la determinación de una eventual responsabilidad, como también el debate relativo a implicancias en las relaciones entre usuarios, propietarios de sitios y prestadores de servicios, alegado por la recurrente, son cuestiones que exceden el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares. 4– Ante un material dañoso publicado en Internet –reclamada su eliminación por el sujeto damnificado–, el proveedor debe actuar y, de ser técnicamente posible, debe acoger esa petición, por estar en mejores condiciones técnicas y fácticas de actuar ante la prevención o reparación del daño injusto. Ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias. 5– En el <italic>sub lite</italic>, el servicio prestado por la demandada contribuye a facilitar la difusión de las páginas cuestionadas por la actora, por lo cual la decisión adoptada por el <italic>a quo</italic> resulta el medio más idóneo para evitar la prolongación de la situación que se quiere hacer cesar. Además, se debe destacar que en algunos casos la demandada se guarda el derecho a elegir los sitios que incluye en su directorio. Por ello, no se advierte cuál es el gravamen que le genera la resolución apelada desde que sólo comporta el ejercicio –por orden judicial– de la facultad que se reserva. <italic>16950 – CNCC Fed. Sala I. 15/3/07. C.3042/2006. Trib. de origen: Juzg. Nº 4 Secretaría Nº 7. “Unteruberbacher, Nicole c/ Yahoo de Argentina SRL y otro s/ medidas cautelares”.</italic> Buenos Aires, 15 de marzo de 2007 Y CONSIDERANDO: 1. El señor juez hizo lugar a la medida innovativa solicitada por la actora a fs. 113/126, ordenando a las demandadas “Yahoo! de Argentina SRL” y “Google Inc.” realizar los actos necesarios para la eliminación del nombre de la actora y su vinculación con los sitios detallados en la demanda –de contenido erótico o pornográfico– a los que se accede a través de sus respectivos buscadores “www.yahoo.com.ar” y “www.google.com.ar”. Para así decidir, tuvo en cuenta –en orden a la verosimilitud del derecho– que la inclusión –sin autorización– del nombre y la imagen de la actora en los sitios identificados, de contenido erótico o pornográfico, constituye un uso indebido de aquéllos. Asimismo, entendió que el peligro en la demora se ve configurado por el deterioro del nombre y la imagen personal que puede producirse hasta el dictado de una eventual sentencia definitiva. 2. Esta decisión suscita los agravios de la codemandada “Yahoo! de Argentina SRL”. La recurrente cuestiona la existencia de los requisitos para el dictado de una medida cautelar. Invoca su falta de legitimación pasiva en razón de ser un mero intermediario de acceso a contenidos que terceros publican en la red, por lo cual no se le puede atribuir responsabilidad por ello. Advierte que, a su juicio, la medida resulta ineficaz puesto que la vinculación del nombre de la actora con los sitios cuestionados subsistirá a través de otros buscadores. En este sentido, señala que mientras los propietarios de los sitios no remuevan el nombre de la actora de aquéllos, dicha vinculación continuará activa, por lo que la medida debe dirigirse contra ellos. Añade que resulta imposible para su parte acceder a los sitios determinados y remover la mención de la actora. Afirma que lo decidido importa la violación de los derechos de los usuarios –de acceder por el buscador a toda la información de la red–, de los propietarios de sitios –a que ante una búsqueda se muestre su sitio en los resultados– y de su parte –de proveer resultados completos a los usuarios–. Asimismo arguye que se vulnera su derecho constitucional a trabajar y ejercer toda industria lícita y también la libertad de acceso a la información y expresión, prevista, asimismo, en tratados internacionales. Manifiesta que la conducta de la actora es contradictoria puesto que no impugna la vinculación de su nombre con otros sitios –que la benefician gratuitamente con la difusión de su imagen, su nombre y su trayectoria–, pero la objeta respecto de sitios que no son de su agrado. 3. En primer lugar, es pertinente mencionar que según reiterada doctrina de la CSJN, los jueces no están obligados a seguir todas las argumentaciones que se les presenten, bastando el examen de las conducentes para resolver el conflicto (Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros). 4. En segundo término, se debe recordar que la verosimilitud del derecho, como requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontrastable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite (cfr. esta Sala, causa 2849/00 del 30/5/00 y sus citas). Al respecto se ha señalado que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (cfr. Corte Suprema de Justicia, Fallos: 306:260; esta Sala, causa 39.380/95 del 19/3/96 y otras). Con relación al requisito referido al peligro en la demora, se debe tener en cuenta que este recaudo de admisibilidad se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente –acreditado<italic> prima facie</italic>– o presunto (cfr. Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, p. 48 y sus citas de la nota Nº 13: Podetti, Tratado de las medidas cautelares, p. 77, Nº 19; esta Sala, causa 889/99 del 15/4/99, entre otras; y CNCiv., Sala D, del 26/2/85, LL 1985-C-398). Desde esta perspectiva –más allá de la genérica impugnación que formula la recurrente– corresponde señalar que no está controvertida la vinculación sin autorización del nombre de la actora con sitios de contenido sexual y pornográfico y el deterioro en el nombre e imagen de la accionante que a través de ello puede configurarse, lo que basta para rechazar este agravio. 5. Ahora bien, se debe distinguir entre el destinatario de la medida y quien pudiera resultar responsable por los daños susceptibles de ser atribuidos a la vinculación mencionada. En este sentido, es dable señalar que lo atinente a la determinación de una eventual responsabilidad como también el debate propuesto por la apelante relativo a implicancias en las relaciones entre usuarios, propietarios de sitios y prestadores de servicios, son cuestiones que exceden el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares (cfr. esta Sala, causas 9643/01 del 14/12/01, 11018/02 del 18/3/03 y 4739/03 del 27/5/03, entre muchas otras). 6. Ello sentado, cabe puntualizar que las partes están de acuerdo en que el buscador facilita a los usuarios el acceso a los sitios de Internet. En este sentido, se ha sostenido que ante un material dañoso, reclamada su eliminación por el sujeto damnificado, el proveedor debe actuar y, de ser técnicamente posible, debe acoger esa petición, por estar en mejores condiciones técnicas y fácticas de actuar ante la prevención o reparación del daño injusto. Como también que ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece –al menos por ahora– dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias (cfr. Galdós, Jorge Mario, Responsabilidad civil de los proveedores de servicios en Internet, LL 2001-D- p. 953). De igual manera, la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea contempla la facultad de un tribunal o una autoridad administrativa de exigir al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o la impida (cfr. arts. 12, 13 y 14). Desde este punto de vista, es indudable que el servicio prestado por la apelante, por sus propias características, contribuye a facilitar la difusión de las páginas cuestionadas por la actora, por lo cual, la decisión adoptada por el <italic>a quo</italic> resulta el medio más idóneo para evitar la prolongación de la situación [que] se quiere hacer cesar. No obsta lo expuesto la ineficacia alegada por la apelante, habida cuenta que la elección de los medios procesales es de exclusiva incumbencia de la actora. A lo que cabe añadir la posibilidad –aun en el caso de que los titulares de los sitios excluyeran toda relación con la accionante o los eliminaran– de acceder a versiones anteriores de las páginas a través de la función “en caché”, disponible en los resultados de las búsquedas, tal como lo advierte la actora. 7. Asimismo, se debe destacar que, como surge de la prueba documental aportada por la actora y de las manifestaciones de la recurrente, en algunos casos “Yahoo! Argentina” se guarda el derecho a elegir los sitios que incluye en su directorio y, en tales condiciones, no se advierte cuál es el gravamen que le genera la resolución apelada desde que sólo comporta el ejercicio, por orden judicial, de la facultad que se reserva (cfr. esta Sala, causas 10.411/06, 3641/06 y 3526/06 del 14/11/06). 8. Sólo resta señalar que las dificultades que la apelante arguye para la ejecución de la medida precautoria han sido salvadas, de conformidad con lo que se desprende de lo manifestado a fs. 163, y su cumplimiento ha sido admitido por la actora. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto, con costas por su orden, en atención a las dificultades de la cuestión y su novedad (arts. 68, segundo párrafo, y 69, CProc.). <italic>Martín D. Farrell – María Susana Najurieta – Francisco de las Carreras </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>