<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ABANDONO DEL TRABAJO. No configuración. JORNADA DE TRABAJO. Horas extras. PRUEBA TESTIMONIAL. Valoración</bold> </intro><body><page>1– Si bien en autos el demandado exhibió el libro del art. 52, LCT, dejando copia de la foja correspondiente a la registración de la actora en el cual consta con fecha de ingreso el 9/8/05, de egreso el 10/9/05, categoría vendedora “B”, el primer dato ha quedado desvirtuado por el testimonio rendido en autos, el que desvirtúa los datos contenidos en el libro de sueldos y jornales exhibido por el demandado. 2– El cuestionamiento del testimonio rendido en oportunidad de la audiencia de vista de la causa, hecho por el apoderado del demandado, en oportunidad de los alegatos, es extemporáneo pues debió formular su impugnación en el plazo que le acuerda el art. 314, CPC; no habiendo procedido de esta manera, corresponde otorgar a esta prueba eficacia probatoria. 3– El trabajo en horario extraordinario debe ser probado exhaustivamente llevando al juzgador a la convicción absoluta de que le asiste razón al trabajador respecto no sólo de su realización sino también de la cantidad de horas laboradas en cada uno de los días por los que reclama su pago. La actora no ha logrado cumplir con este cometido, pues la testimonial rendida no es cabal y concluyente en cuanto a la cantidad de horas laboradas en sábados y domingos y la falta de exhibición de planillas de horarios y descansos no es suficiente para tener por acreditado el trabajo que dice haber realizado en horario extraordinario. 4– “Las horas extras, por apartarse del régimen horario común, exigen una prueba exhaustiva, concreta precisa y claramente determinada”. 5– Para que la conducta del trabajador puede encuadrarse en el abandono de trabajo deben concurrir dos elementos, el objetivo y el subjetivo, es decir, la inasistencia al lugar de trabajo y un comportamiento concluyente por parte del trabajador que no deje dudas de su intención de no cumplir con sus deberes de asistencia y prestación efectiva de trabajo. De este modo, “Si se demuestra que el trabajador tenía una enfermedad inculpable en los días previos al distracto dispuesto por su empleador, que existió comunicación de la enfermedad aun cuando no se haya demostrado que presentase certificado médico y no se ejerció el control por parte de los médicos de la demandada, la decisión rescisoria denota un obrar precipitado pues no existió una violación voluntaria del dependiente a su deber de asistencia sino una discrepancia sobre la posibilidad de reintegro que no puede justificar la adopción de una medida extrema como la ruptura”. 6– “El abandono de trabajo previsto en el art. 244, LCT, se configura toda vez que exista en el dependiente una voluntad inequívoca en tal sentido, debiendo en consecuencia constatarse mediante el examen de los hechos que el ánimo del trabajador ha sido el de no reintegrarse a su empleo”. 7– En el <italic>sublite</italic>, al haber tenido conocimiento el demandado que la actora se encontraba con licencia por enfermedad hasta el día 9/9/05, debió extremar los recaudos necesarios para verificar si estaba en el ánimo de esta última la intención de no reintegrarse a sus tareas o si, por el contrario, existía algún impedimento que imposibilitara su prestación de servicios. 8– La intimación cursada por el empleador con fecha 14/9/05 fue respondida por su dependiente el 17/9/05, denunciando su estado de enfermedad y poniendo a su disposición el certificado médico correspondiente, lo que denota que uno de los elementos que justifican la situación de abandono de trabajo no se había configurado en el caso que nos ocupa, es decir, no existió voluntad de la dependiente de faltar injustificadamente a su obligación laboral. <italic>CTrab. Sala XI (Trib. Unipersonal) Cba. 24/4/07. Sentencia N° 13. “Fromigue, Ana Lía c/ Turro, Roberto Roque – Ordinario-Despido”</italic> Córdoba, 24 de abril de 2007 ¿Es procedente el reclamo formulado por la actora en cuanto pretende el pago de diferencia de haberes por los meses de setiembre/2005 hasta la conclusión de la carpeta médica, SAC 2º semestre 2003 proporcional, 1º y 2º semestres 2004 y 1º y 2º semestres 2005 este último proporcional, vacaciones 2005 proporcionales, asignaciones no remunerativas dispuestas por los Decs. Nº 392/03, 1347/03 y 2005/04, diferencia de haberes por los meses de noviembre/2003 a agosto/2005, horas extras al 100% por igual período, indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, indemnizaciones arts. 1 y 2, ley 25323, y art. 80, LCT, asignaciones familiares por tres hijos y ayuda escolar por el período noviembre/2003 a setiembre/2005 y entrega de certificación de cese de servicios y remuneraciones y de afectación de haberes? La doctora <bold>Eladia Garnero de Fazio</bold> dijo: Sostuvo la actora haber trabajado a las órdenes del demandado Roberto Roque Turro a partir del 28/10/03 hasta el 21/9/05 en que se produjo el distracto por abandono de trabajo invocado por su empleador; que lo hizo en tareas de vendedora en el comercio de propiedad de este último, por lo que se encontraba encuadrada en el CCT Nº 130/75, en jornadas de 9.00 a 13.00 y de 16.30 a 21.30 de lunes a sábado y los domingos de 9.30 a 13.30 con un franco cada 15 días, percibiendo una remuneración de $ 550 hasta octubre 2004 y a partir de esta fecha la misma fue de $646. El demandado negó la fecha de ingreso, la extensión de la jornada diaria y semanal y la remuneración denunciadas en la demanda, sosteniendo que la actora ingresó el 9/8/05, que laboraba media jornada y que le fueron abonados sus haberes en función de la tarea realizada hasta la ruptura de la relación laboral. Habiendo quedado trabada la litis en los términos expresados, analizaré las pruebas aportadas por las partes, a los efectos de dilucidar la controversia existente entre ellas. a) A fs. 82 corre agregada el acta que da cuenta de la audiencia en que el demandado debía exhibir recibos de haberes, libro art. 52, LCT, planilla de horarios y descansos, póliza de seguro de vida obligatorio y contrato de ART, comunicación de vacaciones 2004 y 2005 y sus recibos de pago, comprobantes de pago de aportes y contribuciones previsionales, obra social y sindicales, clave de alta temprana, libro de inspecciones (ley 8015) y comprobantes de exámenes o estudios médicos preocupacionales. En dicho oportunidad la demandada exhibió recibos de haberes por los meses de agosto y setiembre 2005, libro art. 52, LCT, seguro de vida obligatorio y ART, comprobante de aportes, clave de alta temprana y libro de inspecciones, peticionando la actora la aplicación de los apercibimientos de ley por la falta de exhibición de parte de la documentación requerida y por no encontrarse rubricados por la autoridad administrativa los libros exhibidos. b) A fs. 82 vta./83 consta el acta que da cuenta del reconocimiento, por parte del demandado, de la recepción de los telegramas de fecha 17/9/05 (60344193), 24/10/2005 (63944984) y 27/10/05 (65135116), desconociendo el que lleva fecha 23/0/05 (60344195), de la remisión de las cartas documento de fechas 14/9/05, 21/9/05 y 22/9/05, de la recepción de dos certificados médicos emitidos por la Dra. Clara E. Klatt con fecha 12 y 26/8/05 no así los que llevan la firma de los Dres. Platini y Pfeiffer. c) Se encuentran acompañadas las cartas documento y telegramas que las partes se cursaran entre ellas. Inicia el intercambio la demandada mediante carta documento de fecha 14/9/05 mediante la cual intimaba a la actora a reintegrarse a sus tareas y justificar las inasistencias de los días 12, 13 y 14/9/05, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo y resolución del contrato. El mismo fue rechazado por esta última mediante telegrama de fecha 17/9/05, el que si bien fue acompañado en fotocopia, fue objeto de reconocimiento por parte del demandado en oportunidad de la audiencia designada a tal efecto, al tiempo que denunciaba haber estado internada y contando con certificado médico extendido por la Dra. Pfeiffer el 5/9/05, prescribiendo reposo por veinte días. Asimismo intimaba a su empleador a registrarla con la real fecha de ingreso, real jornada laboral y salario pertinente. Este último remitió a su dependiente carta documento fechada el 21/9/05 considerándola incursa en abandono de trabajo ante la falta de respuesta a la intimación que le cursara. El mismo fue ratificado por su emisor mediante CD de fecha 22/9/05, invocando que la actora no cumplió con los plazos exigidos para reintegrarse, ni justificó las inasistencias; afirma que nunca le fue entregado certificado alguno suscripto por la Dra. Pfeiffer, que nunca se negó a recibir certificado alguno, que no le fue comunicada tal situación el día que percibió sus haberes con fecha 10/9/05 y niega que haya ingresado el 28/10/03 y que hubiera laborado en jornada completa. Consta a fs. 124 de autos, copia certificada por Correo Oficial de la República Argentina, del telegrama de fecha 23/9/05 remitida por la actora al demandado insistiendo en que éste conocía de su licencia a partir del 5/9/05 cuyo certificado médico se negó a recibir al tiempo que lo intimaba a abonarle las indemnizaciones emergentes del distracto, la especial del art. 178, LCT, y demás rubros adeudados. Informa el Correo que este despacho registra un intento de entrega de dicha misiva de fecha 26/9/05, “no pudiendo hacer efectiva ésta porque el morador del domicilio consignado en la cubierta del despacho “Rechazó” el mismo”. La actora insiste mediante telegrama de fecha 24/10/05 haber notificado a su empleador, en forma personal, de su carpeta médica expedida por la Dra. Pfeiffer con fecha 5/9/05, en donde se le prescribe reposo por 20 días, la que se negara a recibir por lo que fue puesto a su disposición mediante telegrama Nº 60344193, reiterando el pedido de pago de indemnizaciones. El mismo fue rechazado por el demandado mediante carta documento fechada el 25/10/05 manteniendo el distracto por abandono de trabajo. Concluye el intercambio la actora según telegrama del 27/10/05 mediante el cual intimaba a su empleador a hacerle entrega de los formularios de cese de servicios y afectación de haberes, legalmente confeccionados bajo apercibimiento de la sanción dispuesta por el art. 80, LCT. d) A fs. 87/97 corre agregado el expediente administrativo Nº 0472-091828/05 en el cual consta la comparecencia de la actora, con fecha 7/11/05, ante la autoridad administrativa del trabajo, solicitando que un inspector de dicha repartición se constituyera en el domicilio del demandado y lo notificara del telegrama Nº 65135116 de fecha 27/10/05, que este último se negara a recibir, lo cual se concretó en esa misma fecha. Mediante esta pieza postal la actora intimaba al demandado a hacerle entrega de los formularios de cese de servicios y afectación de haberes bajo apercibimiento de solicitar la indemnización prevista por el art. 80, LCT. El 12/12/2005 compareció nuevamente la actora ante dicha autoridad solicitando se notificara al demandado del telegrama Nº 65125450 de fecha 14/11/05, por idéntico motivo que el anterior, diligencia que el inspector realizara en esa misma fecha. En el mismo la actora intimaba a su empleador a denunciar su baja ante la Anses. e) Este organismo remitió información del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones correspondiente a la actora, en la cual constan cotizaciones a su nombre por los meses de agosto y setiembre 2005 realizadas por el demandado. f) La Asociación Gremial de Empleados de Comercio nos informa que la actora no se encuentra registrada como afiliada ni el demandado como empleador, acompañando escalas salariales correspondientes al CCT Nº 130/75 para empleados de comercio. g) AFIP remitió constancias surgidas de su sistema informático referidos a actora y demandado en el cual se constata, al igual que en el que remitiera Anses, cotizaciones realizadas por este último a favor de Fromigue, por los meses de agosto y setiembre 2005. h) La actora acompañó también partidas de nacimiento correspondientes a sus tres hijos en fotocopias, las que fueran compulsadas con sus originales por el tribunal interviniente en oportunidad del ofrecimiento de prueba, según surge de fs. 58 de autos. i) En oportunidad de la audiencia de vista de la causa, se receptó la confesión de ambas partes, haciéndolo en primer término el demandado, quien afirmó que desarrolla actualmente actividad comercial (1ª posición), que le notificó a Ana Fromigue el despido por abandono de trabajo (21ª posición). La 6ª posición no se formuló y las restantes fueron respondidas negativamente, aclarando el deponente que tiene negocio de venta por mayor de cualquier tipo de mercadería (2ª posición). Seguidamente rindió idéntica prueba la actora, quien afirmó que su tarea en el local comercial del demandado era de vendedora (2ª posición), que es titular del CUIL 27 1722596 05 (3ª posición), que bajo ese número de CUIL solicitó en el Plan Uno – Jefes de Hogar (Dec. Nº 565-2002) el beneficio para cobrar dicho subsidio (4ª posición), que empezó a cobrar el beneficio de Jefe de Hogar en junio 2002 (5ª posición), que cobró dicho beneficio hasta febrero 2006 (6ª posición), que el beneficio del Plan Uno – Jefes de Hogar lo cobraba en la Sucursal del Banco de la Nación Argentina – Córdoba (7ª posición). Las restantes posiciones fueron respondidas negativamente. j) En esa misma audiencia se procedió a receptar la testimonial […]. Hasta aquí la prueba aportada por las partes. No existe controversia entre ellas respecto a la existencia de la relación laboral, pero sí hay discrepancia en la fecha de su inicio, la extensión de la jornada laboral y el monto de los haberes, ya que la actora afirma haber ingresado el 28/10/03, trabajando en jornadas de 9.00 a 13.00 y de 16.30 a 21.30 de lunes a sábados y los domingos de 9.30 a 13.30 con un franco cada 15 días, percibiendo un haber mensual de $ 550 hasta octubre 2004 y, a partir de este mes, su remuneración ascendió a $ 646. El demandado negó estos supuestos afirmando que la relación laboral tuvo inicio el 9/8/05, laborando la actora media jornada diaria, sin expresar el monto de la remuneración que le abonaba. Antes de ingresar al tratamiento de los rubros cuyo pago reclama la actora corresponde resolver esta divergencia existente entre las partes. Si bien el demandado exhibió el libro art. 52, LCT, dejando copia en autos de la foja correspondiente a la registración de la actora en el cual consta con fecha de ingreso el 9/8/05, de egreso el 10/9/05, categoría vendedora “B”, el primer dato ha quedado desvirtuado por el testimonio rendido en autos. Se dijo al respecto “comencé a hacer esto en el año 2003, antes del Día de la Madre y ella ya trabajaba” (Pereyra); “entre octubre 2003 y setiembre 2005 la vi siempre trabajar allí” (Villegas); “la empecé a ver allí a fines del 2003 y la vi hasta mediados del 2005” (Olivera) y “la vi durante dos años” (Rodríguez). A tenor del testimonio rendido el que, como ya dije, desvirtúa los datos contenidos en el libro de sueldos y jornales exhibido por el demandado, tengo por cierto que la fecha de ingreso de la actora es la que denuncia en la demanda, es decir, el 28/10/03. El cuestionamiento del testimonio rendido en oportunidad de la audiencia de vista de la causa, hecho por el apoderado del demandado, en oportunidad de los alegatos, es extemporáneo pues debió formular su impugnación en el plazo que le acuerda el art. 314, CPC, no habiendo procedido de esta manera, corresponde otorgar a esta prueba eficacia probatoria. Respecto de la extensión de la jornada laboral también me remito a la prueba testimonial de la que extraigo “el horario de los negocios por la mañana era de 9.00 a 13.00, por la tarde cuando volvía de trabajar a las 19.00 la veía a la actora allí, hasta las 21.30 porque pasaba por allí, los sábados en igual horario y los domingos hasta las 13.30 ó 14.00, en todos los horarios la veía trabajar porque todos van a hacer compras a la plaza donde están los negocios” (Olivera). Ello me lleva a la convicción de que la actora no laboraba media jornada diaria como sostiene el demandado, sino que lo hacía en jornada completa, por lo que su haber mensual debe ajustarse al que surja de las escalas salariales remitidas por la entidad gremial y correspondiente a la categoría vendedor “B”. La documentación aportada por la demandada consistente en contratación de cobertura con Berkley International ART y demás documentación de Anses y AFIP no son suficientes para incidir en la conclusión a la que arribara el Tribunal. Habiendo dilucidado la controversia existente entre las partes respecto a la fecha de ingreso, extensión de la jornada y haberes, paso a considerar la procedencia o no de cada uno de los rubros cuyo pago demanda la actora, a la luz de la prueba rendida y analizada en función de los principios que orientan la sana crítica racional. Haberes setiembre 2005 hasta la conclusión de la carpeta médica. La extinción del contrato se produjo por voluntad del empleador, invocando abandono de trabajo por parte de la actora, el que se acredita mediante carta documento de fecha 21/9/05. Sostuvo esta última que a partir del 5/9/05 se le indicó reposo por el lapso de 20 días, según certificado médico extendido por la Dra. Mariana Pfeiffer, cuyo original el demandado se negara a receptar, supuesto éste que fuera negado según consta en el escrito de responde. En función de ello correspondía a la accionante probar la negativa invocada por parte del accionado a recibir dicho certificado y no habiendo aportado prueba alguna que avale su posición, debo tener por cierto que no justificó su inasistencia a partir del 12/9/05. Tanto que aporta como prueba a los presentes autos el original del certificado en cuestión, por lo que le corresponde percibir haberes hasta el día once de ese mes y año. En oportunidad de la audiencia de exhibición el demandado aportó recibos de haberes correspondientes a los meses de agosto y setiembre 2005, habiendo impugnado la actora este último por no encontrarse rubricado por ella, insistiendo en que el mismo se encontraba impago. Considero que le asiste razón a esta última atento que el accionado no aportó documentación válida para acreditar el pago de los días de setiembre 2005 debiéndose mandar a pagar once días durante ese mes calculado en base al salario de convenio teniendo en cuenta la antigüedad reconocida a la actora, ascendiendo el haber mensual, según escala salarial obrante a fs. 110, a $ 920,40. SAC 2º semestre 2003 (proporcional), 1º y 2º semestres 2004 y 1º y 2º semestres 2005 (proporcional) y vacaciones 2005 (proporcionales). No habiendo acreditado el demandado, con los recibos correspondientes, que haya hecho efectivo a la actora estos rubros, corresponde admitir la demanda por estos conceptos, los que deberán liquidarse en función de la antigüedad y categoría señaladas precedentemente, las escalas salariales agregadas a autos y lo dispuesto por la ley 23041 (SAC) y los arts. 150, 155 y 156, LCT (vacaciones). Diferencia de haberes noviembre 2003 a julio 2005. Al igual que en los supuestos anteriores, el demandado no acompañó documentación alguna que acredite los montos que abonara mensualmente a la actora por lo que se produce la inversión de la carga probatoria (art. 55, LCT y art. 39, ley 7987), lo que me induce a tener por cierto que ésta percibió por el período noviembre 2003 a febrero 2004 $ 400; por marzo a setiembre 2004 $ 550 y por octubre 2004 a julio 2005 $ 646; en consecuencia procede el pago de las diferencias entre estos montos y aquéllos que surgen de las escalas salariales obrantes a fs. 113/120, para la categoría y antigüedad reconocidas a la actora. Asignaciones no remunerativas Decs. 392/03, 1347/03 y 2005/04. En autos no se ha acreditado su pago; no obstante ello, se ha mandado a pagar diferencias de haberes por el período noviembre 2003 a julio 2005, según las escalas salariales obrantes en autos, en los que se encuentra incluida la asignación dispuesta por el Dec. Nº 392/03 que manda incorporar al haber mensual la suma de $ 28 mensualmente hasta febrero 2004 inclusive. En cuanto a la asignación no remunerativa dispuesta por Dec. Nº 1347/03, que asciende a $ 50 mensuales, corresponde mandarla a pagar por los meses de enero, febrero y marzo 2004. La misma fue incorporada al salario básico a partir del mes de abril 2004 ascendiendo a $ 60, suma ésta que integra los haberes contenidos en las escalas salariales obrantes en autos, en base a las cuales se manda pagar diferencia de haberes. Por último el Dec. 2005/04 dispuso el pago de una asignación no remunerativa de $ 100 a partir de enero 2005, cuyo pago no fue acreditado por el empleador, por lo que corresponde admitirlo a partir de este mes y hasta julio del mismo año como se peticiona en la demanda. Horas extras al 100% por trabajos realizados en sábados a la tarde y domingos por la mañana y por el período noviembre 2003 a agosto 2005. Sostiene la actora en su escrito introductorio que laboraba de 16.30 a 21.30 los sábados por la tarde y de 9.30 a 13.30 los domingos por la mañana, supuesto éste que fuera negado por la demandada. Extraigo de la testimonial rendida que “Los negocios están abiertos de 9.00 a 13.00 y de 17.00 a 21.30 ó 22.00, de lunes a sábado y los domingos de 9.00 a 13.00; en los tres negocios vendían calzados, cada vez que necesitaba comprar calzado la buscaba a la actora para que me atendiera, iba aproximadamente tres veces al mes” (Villegas); “el horario de los negocios por la mañana era de 9.00 a 13.00., por la tarde cuando volvía de trabajar a las 19.00 la veía a la actora allí, hasta las 21.30 porque pasaba por allí, los sábados en igual horario y los domingos hasta las 13.30 ó 14.00, en todos los horarios la veía trabajar” (Olivera). La evaluación de la prueba transcripta precedentemente me lleva a concluir que la actora no ha logrado probar que laborara en sábados y domingos la cantidad de horas que expresa en la demanda. Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que el trabajo, en horario extraordinario, debe ser probado exhaustivamente, llevando al juzgador a la convicción absoluta de que le asiste razón al trabajador respecto, no solo en la realización de las mismas sino también a la cantidad de horas laboradas en cada uno de los días por los que reclama su pago. La actora no ha logrado cumplir con este cometido pues la testimonial rendida no es cabal y concluyente en cuanto a la cantidad de horas laboradas en sábados y domingos y la falta de exhibición de planillas de horarios y descansos no es suficiente para tener por acreditado el trabajo que dice haber realizado en horario extraordinario. “Las horas extras, por apartarse del régimen horario común, exigen una prueba exhaustiva, concreta precisa y claramente determinada” (CT Resistencia, Sala, I, 8/4/99, “Zalazar, Rómulo y Otro c/Telener SA y Otros”, DT 1999-A 99). En consecuencia, corresponde desestimar el reclamo en concepto de horas extras. Asignación familiar por hijo y ayuda escolar por tres hijos. En cuanto a la asignación familiar por hijo, la actora acompañó fotocopia de partida de nacimiento correspondiente a tres hijos, las que han sido compulsadas por el Tribunal receptante según consta a fs. 58 de autos y su incorporación no fue observada ni impugnada por la demandada, por lo que tengo por acreditada esta carga de familia, siendo esta documentación idónea para justificar el derecho a la percepción de la asignación por hijo según lo establece la Resolución (S.S.S.) Nº 14/2002 (Capítulo V a) 1.), complementaria y aclaratoria del Dec. Nº 1245/96 reglamentario de la ley Nº 24714. Por ello procede mandar a pagarla por el período noviembre 2003 a setiembre 2004 a razón de $ 40 por mes por cada uno de los hijos, la que por los meses de octubre 2004 a setiembre 2005 se elevará a $ 60. El demandado al contestar la demanda se limita a negar que adeude “salario alguno por hijos”, sin acreditar haber dado cumplimiento a su obligación que era la de notificar a su dependiente, dentro de los diez días hábiles de su ingreso, las normas que rigen el régimen de asignaciones familiares, entregando y conservando constancia fehaciente de dicha notificación, según lo establece la Resolución (S.S.S.) Nº 14/2002 (Capítulo I, 6.). Distinta es mi conclusión en lo que hace a la pretensión de pago de la asignación por ayuda escolar (art. 10, ley 24714), al no haber acreditado la actora, con la documentación exigida a tal efecto, consistente en el certificado de inicio del ciclo lectivo que exige la norma citada precedentemente (Capítulo IV 9), como condición para tener derecho a la percepción de dicha asignación, que sus hijos concurran a establecimiento educacional. Indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido. La relación laboral ha quedado extinguida por decisión del empleador al considerar a su dependiente incursa en abandono de trabajo. Obra constancia en autos que el primero de los nombrados remitió a esta última CD con fecha 14/9/05 en los siguientes términos, “emplázole e intímole para que en el término de veinticuatro horas de recibida la presente, se reintegre a sus tareas habituales de vendedora en el local de zapatería sito en calle Congreso 5403 esquina Avda. de Mayo de Villa Libertador de esta ciudad de Córdoba y también justifique su inasistencia de los días 12, 13 y 14 del corriente mes en curso. En caso de incumplimiento, se considerará abandono de trabajo y rescisión del contrato…”. A ésta le siguió aquella que lleva fecha 21/09/2005 mediante la cual daba por extinguida la relación laboral invocando a tal efecto “ante el incumplimiento y falta de respuesta a la intimación y emplazamiento de fecha 14 de setiembre del corriente año… y al no reintegrarse a sus tareas habituales, motivo por el cual incurrió en abandono de trabajo”. No obstante ello, la actora, con fecha 17/9/05, le había remitido telegrama cuya recepción fuera reconocida por el demandado, expresando haber permanecido internada en el Hospital Córdoba, a raíz de su estado de embarazo y con pérdida del mismo y transcribiendo el certificado de la Dra. Mariana Pfeiffer en el cual se expresa que la actora estuvo internada entre los días 3 y 5/9/05, fecha en la cual se le otorga alta médica con indicación de reposo (evitar esfuerzos) por veinte días. Sostiene la actora que el mismo fue presentado ante el demandado y éste se negó a recibirlo por lo que lo ponía a su disposición en su domicilio. Con posterioridad ambas partes se cursaron piezas telegráficas manteniendo cada una de ellas su posición y rechazando la de la contraria. Debo resaltar que el empleador tenía conocimiento de que su dependiente se encontraba con licencia por enfermedad pues reconoció, en la audiencia designada a tal efecto, haber receptado los certificados extendidos por la Dra. Clara E. Klatt, según los cuales aquélla se encontraba con prescripción de licencia por enfermedad desde el 12 al 26/8/05 y desde este último día al 9/9/05. En base a la prueba transcripta precedentemente corresponde determinar si se han dado en este caso los supuestos que hacen viable el despido por abandono de trabajo, inclinándome por la negativa y doy razones de ello. La doctrina y jurisprudencia han sostenido, en forma reiterada, que para que la conducta del trabajador puede encuadrarse en el abandono de trabajo, deben concurrir dos elementos, el objetivo y el subjetivo, es decir, la inasistencia al lugar de trabajo y un comportamiento concluyente por parte del trabajador que no deje dudas de su intención de no cumplir con sus deberes de asistencia y prestación efectiva de trabajo. “Si se demuestra que el trabajador tenía una enfermedad inculpable en los días previos al distracto dispuesto por su empleador, que existió comunicación de la enfermedad aun cuando no se haya demostrado que presentase certificado médico y no se ejerció el control por parte de los médicos de la demandada, la decisión rescisoria denota un obrar precipitado pues no existió una violación voluntaria del dependiente a su deber de asistencia sino una discrepancia sobre la posibilidad de reintegro que no puede justificar la adopción de una medida extrema como la ruptura” (CNT, Sala I, 28/11/00, “Rodríguez, Rosa c/Ajuza SA”, DT 2001-A 984). “El abandono de trabajo previsto en el art. 244, LCT, se configura toda vez que exista en el dependiente una voluntad inequívoca en tal sentido, debiendo en consecuencia constatarse mediante el examen de los hechos que el ánimo del trabajador ha sido el de no reintegrarse a su empleo” (ST Entre Ríos, 25/03/1998, “Krenz, Carlos c/Pintos, Viviana”, D.T. 1999-B 1576). Habiendo tenido conocimiento el demandado que la actora se encontraba con licencia por enfermedad hasta el día 9/9/05, como él mismo lo reconociera, debió extremar los recaudos necesarios para verificar si estaba en el ánimo de esta última la intención de no reintegrarse a sus tareas o si, por el contrario, existía algún impedimento que imposibilitaba su prestación de servicios. Es de hacer notar también que la intimación cursada por el empleador con fecha 14/9/05 fue respondida por su dependiente el 17/9/05, denunciando su estado de enfermedad y poniendo a su disposición el certificado médico correspondiente, lo que denota que uno de los elementos que justifican la situación de abandono de trabajo no se había configurado en el caso que nos ocupa, es decir, no existió voluntad de la dependiente de faltar injustificadamente a su obligación laboral. Por todo ello concluyo que corresponde admitir la demanda en concepto de indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido (9 días). Indemnizaciones arts. 1 y 2, ley 25.323: El artículo citado en primer término dispone que la indemnización prevista por el art. 245, LCT, en este caso, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Habiendo acompañado la demandada el registro de altas y bajas emitido por la AFIP, del cual surge como fecha denunciada de inicio de la relación laboral la del 9/8/05, la que también fuera expresamente reconocida por este último al contestar la demanda y, habiéndose acreditado que el inicio de la misma se produjo con anterioridad a dicha fecha, es decir, el 28/10/03, tengo por cierto que se ha dado el supuesto de registración deficiente que prevé el citado dispositivo legal, por lo que procede mandar a pagar la indemnización prevista por el mismo, equivalente a aquélla que corresponde por disposición del art. 245, LCT. En cuanto al pago de la indemnización prevista por el art. 2 del mismo plexo normativo, consistente en el incremento del 50% de las indemnizaciones previstas, en este caso, en los arts. 232, 233 y 245, LCT, cuando “el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abone las mismas y, en consecuencia, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas ...”, el telegrama de fecha 26/3/04 da cuenta de que la accionante intimó a su empleador al pago de la indemnizaciones emergentes de la LCT bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales con la sanción prevista por el art. 2, ley 25323, por lo que considero que ha cumplimentado con la intimación fehacientemente exigida por la norma en cuestión y, al no haber procedido el demandado al pago de las indemnizaciones emergentes de la ruptura del contrato de trabajo, obligando a la trabajadora a iniciar la acción pertinente, es procedente el pago de este rubro. Indemnización art. 80, LCT. La norma en cuestión modificada por el art. 45, ley 25345, impone al empleador la obligación de hacer entrega, cuando el trabajador lo requiriese a la época de extinción de la relación, constancia documentada de haber ingresado los fondos de la seguridad social, que no es otra que la entrega de las certificaciones que peticiona la accionante. El Dec. Nº 146/2001 que reglamenta aquella norma, dispone que el trabajador quedará habilitado para requerir fehacientemente a su empleador, si éste no le hubiese hecho entrega de los certificados previstos en el art. 80, LCT, dentro de los 30 días corridos de extinguido el contrato de trabajo. Por telegrama de fecha 27/10/05, el que fuera entregado al demandado mediante intervención del funcionario dependiente de la Dirección de Inspección del Trabajo, la actora lo intimaba a la entrega de la certificación de cese de servicios y afectación de haberes, habiendo observado el plazo de treinta días dispuest