<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Requisitos de admisibilidad. Rechazo “<italic>in limine</italic>”</bold> </intro><body><page>1– El rechazo <italic>in limine</italic> de la acción de amparo debe ser una medida extrema, y cuando sea prístina la improcedencia de la acción intentada, tiene que ser manifiestamente improcedente la demanda; por ello, ante la menor duda sobre la factibilidad de la acción debe dársele trámite. “El deber de rechazar de oficio la demanda (art. 176, CPC) debe ser interpretado restrictivamente, pues con su ejercicio puede cercenarse el derecho de acción vinculado con el derecho constitucional de peticionar (art. 14, CN)”. (Voto, Dres. Díaz Reyna y Liendo). 2– En relación con la acción de amparo se ha dicho: “La ley no prohíbe el rechazo liminar por motivos de fondo, pero exige que tal vicio sea manifiesto, ese decir, debe surgir con toda claridad y de forma indiscutible de la presentación. En caso de duda se estará a favor de la admisión del amparo”. (Voto, Dres. Díaz Reyna y Liendo). 3– Si bien el art. 43, CN, ha implicado, además del reconocimiento constitucional expreso de dicho remedio jurisdiccional –amparo–, una mayor amplitud en cuanto a los supuestos de su procedencia, no por ello ha dejado de ser un remedio de excepción; la mencionada norma no implica que el amparo sea ahora una acción utilizable ante la afectación de cualquier derecho subjetivo, sino que debe invocarse y ponerse en evidencia la afectación de una garantía constitucional o de un derecho constitucional. Por ello no basta la mera invocación de la afectación de algún derecho, aun cuando, debido a la pirámide normativa, todos los derechos se relacionen de manera más o menos directa con la Carta Magna, sino que debe indicarse con precisión cuál es la norma constitucional concreta en que se funda el amparo, cuál es la norma que está siendo violentada por el acto impugnado de arbitrario y lesivo, e indicar por qué se produce el agravio constitucional. No basta con alegar que se viola un derecho subjetivo e invocar recién al hacer reserva del caso federal y sin mayores precisiones los arts. 16 y 17, CN, como hace el recurrente. (Voto, Dres. Díaz Reyna y Liendo). 4– En el escrito de demanda el recurrente no indica cuál es el derecho constitucional afectado; tampoco lo hace al expresar agravios. Insiste en que se lo priva de un derecho subjetivo adquirido y que ello se debe a una arbitraria rescisión del contrato, ante lo cual la demanda no aparece direccionada a evitar la violación de una garantía constitucional sino a objetar la rescisión del contrato, e incluso alegando haber cumplido con la garantía que se había previsto en el Pliego de Condiciones y también con la exigencia posterior de una garantía del ciento por ciento de los montos del contrato. Tal como se plantea en la demanda, se trata de una cuestión relacionada con el vínculo contractual que une a las partes y si la rescisión dispuesta unilateralmente por la Provincia fue ajustada a derecho o no, pero no se trata de la afectación de una garantía o derecho constitucional. Desde esta óptica se justifica que el juez rechace <italic>in limine</italic> la demanda señalando que no es el amparo la vía idónea. (Voto, Dres. Díaz Reyna y Liendo). 5– En autos, parece que lo que se demanda es el cumplimiento del contrato, ya que se objeta su resolución; pero las cuestiones contractuales no son de naturaleza constitucional. (Voto, Dres. Díaz Reyna y Liendo). 6– La ley adjetiva provincial, sancionada con anterioridad a la consagración de la acción de amparo en la CN, prevé un plazo de caducidad para su interposición. En efecto: el art. 2, ley 4915, dispone, concretamente, que aquélla deberá deducirse dentro de los quince días desde que se produjo la lesión. Al respecto, el TSJ se expidió en los siguientes términos: "Resulta pertinente señalar que de conformidad con la doctrina sustentada por este TSJ a través de sus distintas Salas, el art. 43, CN, no obsta a la vigencia de las normas reglamentarias anteriores de la acción de amparo, en tanto éstas no se opongan a la letra, a su espíritu o resulten incompatibles con el remedio judicial previsto en el citado precepto constitucional, concebido como instrumento idóneo y expeditivo que extiende su área de protección a los derechos constitucionales. Atento su carácter residual, en el amparo existen presupuestos procesales inexcusables cuya inobservancia impide acceder a la vía de este remedio excepcional. Entre tales requisitos liminares se destaca el plazo de interposición de la demanda...” (Voto, Dra. Junyent Bas). 7– Del texto del art. 2, inc. e), ley 4915, resulta la clara consagración de un típico plazo de caducidad para presentar la demanda de amparo con la que se intenta enfrentar el acto lesivo, sin considerar supuesto de excepción. La Ley de Amparo ha fijado una condición temporal al ejercicio de la acción sancionando con inadmisibilidad a la incoada en forma tardía. En esa línea argumental cuadra destacar que el apelante no logra demostrar la temporalidad de su acción de amparo. Efectivamente, insistentemente funda la arbitrariedad en la violación de su derecho subjetivo al cambiarse las condiciones establecidas en el pliego de condiciones. Pero es del caso que tomó conocimiento de ello con fecha 4 de mayo del corriente año, y presenta la acción de amparo con fecha 7 de junio, es decir, vencido con creces el plazo de caducidad para presentar la demanda. (Voto, Dra. Junyent Bas). 8– Cabe resaltar que tratándose del ejercicio de una vía extraordinaria como el amparo, concebida para garantizar la protección de derechos fundamentales, el análisis del cabal cumplimiento de los recaudos que hacen a la procedencia formal de este remedio excepcional deviene en una premisa necesaria de la decisión judicial a dictar. Así, desde sus orígenes jurisprudenciales (casos "Siri" y "Kot"), se ha reconocido como condición de admisibilidad del amparo la existencia de un "daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios", exigencia que está receptada, precisamente, en el art. 2 inc. a), ley 4915. (Voto, Dra. Junyent Bas). 9– Para que sea procedente el amparo será menester invocar y probar circunstancias de excepción que, en el caso particular, hagan que la demora propia de las vías ordinarias cause un gravamen excepcional tal que justifique prescindir de las etapas administrativas o procesales habituales, como único medio de evitar la consumación de una injusticia que constituye el fundamento de la acción. (Voto, Dra. Junyent Bas). 10– La cuestión se asienta en claras razones de orden práctico, pues “...ello tiene que ver con la necesaria prudencia que debe exhibir el operador judicial de la Constitución de no ‘ordinarizar el amparo’. Si todo pleito se empieza a ventilar bajo el manto del amparo, nos quedamos directamente sin amparo”. (Voto, Dra. Junyent Bas). 11– La vía del amparo no tiene por finalidad facultar a los jueces a sustituir los trámites y procesos ordinarios, en tanto no se verifiquen los recaudos condicionantes para su procedencia. Las cuestiones jurídicas opinables son ajenas al ámbito del amparo ya que requieren mayor amplitud de debate. Sentado ello, el amparista no ha logrado demostrar que no existe otra vía idónea, ya que los fundamentos de su acción los determina en el cambio de condiciones de contratación, cuando surge del decreto acompañado que el contrato de suministro ya ha sido rescindido. En situación así, no se advierte la urgencia en plantear la vía del amparo, ya que el daño del cambio de tales condiciones, de existir, ya ha sido consumado. La validez de tal acto administrativo (decreto de rescisión) no puede valorarse, como el mismo accionante lo determina por la vía del amparo, ya que tiene establecida una vía específica (art. 1, ley 7182), y excede el limitado conocimiento de la vía del amparo, por resultar necesario mayor debate y prueba. (Voto, Dra. Junyent Bas). <italic>16943 – C8a. CC Cba. 26/6/07. Auto Nº 211. Trib. de origen: Juzg.15ª CC Cba. “Empresa Piedras Moras SA c/ Provincia de Córdoba – Amparo - Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 26 de julio de 2007 Y VISTOS: Estos autos …, venidos del Juzg.15ª CC, y traídos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra del decreto de fecha 7/6/07, que dice: “… Por presentado por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido. No pudiendo soslayar que el texto constitucional dispone que el amparo será admisible como vía expedita y rápida siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, por lo que ante la posibilidad de las vías administrativas o judiciales pertinentes se puede ventilar el cercenamiento del derecho constitucional que dice vulnerado. Que “vía idónea” no puede interpretarse como la “más rápida”, sino la más adecuada a la naturaleza de la cuestión. Que ello además tiene respaldo en nuestra jurisprudencia local, por cuanto el Máximo Tribunal tiene dicho que el art. 43, CN reformada en 1994, en tanto prevé como condicionamiento del amparo la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, no deroga el art. 2 inc. a, ley 4915, ni hace que la acción de amparo deje de ser una acción subsidiaria viable sólo ante la inexistencia de otra vía que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado, agregándose por si por “medio judicial más idóneo” se entendiese todo aquel que asegura al amparista una más pronta solución del litigio, es obvio que toda pretensión con sustento constitucional –y todas lo tienen– resultaría admisible por la vía de amparo, con la consecuente ordinarización de un procedimiento postulado de excepción (ver entre otros TSJ, Sent. Nº 51 del 6/7/97 en “Egea Andrés (h) y otros c/ Egea Hnos SA – Amparo -Recurso Directo”; o “Miranda Liliana y otros c/ Municipalidad de Córdoba, Amparo, sentencia del 18/5/99 -Foro de Córdoba, N° 54 de 1999, p. 183 y siguientes)(1). En consecuencia y no visualizándose en el caso que ellas carezcan de idoneidad para otorgar al justiciable la tutela efectiva del derecho invocado, sin entrar al análisis de la arbitrariedad y consentimiento –o no– de las modificaciones en las condiciones de la contratación, al amparo impetrado por el acto lesivo concretado a través del decreto 789/07 no ha lugar por inadmisible. Notifíquese. …”. El actor interpone recurso de apelación, elevándose la causa. El apoderado de la actora se agravia porque el <italic>a quo</italic> interpretó que existe otro medio judicial más idóneo, sin invocar cuál, a través del que se debió esgrimir la pretensión. Si bien existe la vía administrativa, no es la más idónea en razón de la urgencia del caso. La acción intentada es el remedio judicial idóneo para la revocación del dec. 789/07 y el cese precautorio de sus efectos. La interposición de otra acción haría perder definitivamente el derecho subjetivo obtenido mediante el decreto que le adjudicó el contrato a su representada y su derecho quedaría reducido a una acción de daños. Además se afectarían derechos del personal que trabaja en la empresa, dado que si los efectos de la decisión arbitraria no son suspendidos en forma inmediata, les estaría quitando la posibilidad de trabajar. Cita el Auto Nº 168 del 21/5/07 dictado por este Tribunal en “Residuos Patógenos SA y otros c/ Estado Provincial – Amparo - Recurso de Apelación” (2); dice que allí los amparistas sólo ostentaban un interés legítimo como participantes adquirentes de un pliego y la Cámara reenvió los autos a fin de un nuevo pronunciamiento. En el caso se tiene un derecho subjetivo, otorgado mediante un decreto del PE provincial (375/07), que decidió adjudicar una contraprestación para la provisión de guardapolvos y pintorcitos para los beneficiarios del Paicor para el año 2007, por un total de pesos dos millones novecientos sesenta y cuatro mil setecientos veintitrés con veinticinco centavos, derecho que se vería frustrado si se intentaran las vías administrativas previstas en la ley 5350 y la posterior acción contencioso- administrativa. Se ha aceptado el rechazo liminar de la pretensión pero ello debe ser ponderado con cautela y prudencia, decidiéndose por el rechazo en la instancia de admisibilidad sólo en caso de que no se susciten dudas razonables. Si la admisibilidad es dudosa, el juez debe darle trámite. Se pregunta qué duda hay en el caso. Es titular de un derecho subjetivo concedido por decreto 375/07; posteriormente sin fundamento, la Administración por orden de compra N° 28/00 agravó las condiciones de garantía, desoyendo no sólo el Pliego de Condiciones Generales sino también el decreto 1882/80, reglamentario de la ley 7631. Puso a su representada en situación de imposibilidad de conseguir la garantía solicitada. Nunca contestó los reclamos y finalmente emitió el dec. 789/07 rescindiendo unilateralmente el contrato y adjudicándoselo a la firma Mariana SA que había ofrecido un 22% más en cuanto al precio. ¿Pudo razonablemente el <italic>a quo</italic> pensar que el derecho frustrado hubo de tener mejor protección a través de la vía de los recursos de la ley 5350 y la posterior acción judicial de conocimiento? Lo decidido no guarda estricta relación con la premura con la que debe ser atendido el reclamo. El <italic>a quo</italic> cita jurisprudencia del TSJ que entiende que el art. 43, CN, no deroga el art. 2 inc. a, ley 4915, ni hace que el amparo deje de ser una acción subsidiaria, viable ante la inexistencia de otra vía que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado; si entendiese por más idóneo el que asegura una más pronta solución, se llegaría a la ordinarización de un procedimiento de excepción. Pero se ha dicho que la existencia de otras vías judiciales no obsta al uso del amparo si ellas son menos aptas para la tutela inmediata que se debe deparar. ¿Pudo sostener válidamente el <italic>a quo</italic> que las vías ordinarias son más aptas que el amparo ante el gravamen irreparable que causa semejante arbitrariedad de la Administración? Cita jurisprudencia. Aun antes de la reforma constitucional, era pacífica la doctrina y jurisprudencia en el sentido restrictivo con que correspondía ejercer esta facultad del rechazo <italic>in limine</italic>. Luego de la reforma, el juez no puede rechazar ab initio la acción invocando uno de los incisos del art. 2, ley 4915, más aún cuando ha sido demostrado en la documental agregada e invocada en la demanda la verosimilitud de los hechos. La facultad de rechazar <italic>in limine</italic> está reservada a los casos en que no existan sus presupuestos esenciales, es decir que la infundabilidad de la demanda aparezca evidente. El <italic>a quo</italic> no ha evaluado seriamente los hechos relatados en la demanda, y la privación de acceder a la tutela judicial de manera expedita y rápida frustrará para siempre el derecho de su mandante. No hay otra vía judicial más idónea. Pensar que un proceso de conocimiento es una vía más idónea que la acción de amparo para tutelar los derechos flagrantemente violentados por la Administración constituye un absurdo. Firme el decreto de autos, pasa la causa a despacho para resolver. Y CONSIDERANDO: Los doctores José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo dijeron: I. El recurrente se agravia porque se ha rechazado <italic>in limine</italic> la acción de amparo intentada. Se agravia porque el rechazo <italic>in limine</italic> es una facultad restrictiva, sólo cuando no existan dudas y la infundabilidad de la demanda sea evidente. Se agravia porque el <italic>a quo</italic> consideró que existe otra vía más idónea, siendo que se trata de una cuestión urgente; de los hechos expuestos resulta que cualquier otra vía es menos apta que el amparo, y frustrará para siempre su derecho. II. Tal como afirma el recurrente, pensamos que en todo caso el rechazo <italic>in limine</italic> debe ser una medida extrema y cuando sea prístina la improcedencia de la acción intentada, tiene que ser manifiestamente improcedente la demanda; por ello, ante la menor duda sobre la factibilidad de la acción debe darse trámite a la misma. “El deber de rechazar de oficio la demanda (art. 176, CPC) debe ser interpretado restrictivamente, pues con su ejercicio puede cercenarse el derecho de acción vinculado con el derecho constitucional de peticionar (art. 14, CN).”. “El juez tiene el deber de repeler de oficio aquellas demandas inicialmente infundadas, es decir cuando <italic>ab initio</italic> se tenga la certeza de que ni la causa ni el objeto de la pretensión revisten idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos, a fin de impedir una proceso innecesario” (CCC y CA Villa Dolores, Auto 93, 20/12/03, en Foro de Córdoba, Año XIV, Nº 84 –2003, Sección Síntesis de Jurisprudencia, Nº 11 y 13, pp. 266 y 267). Y refiriéndose concretamente a la acción de amparo se dijo: “La ley no prohíbe el rechazo liminar por motivos de fondo, pero exige que tal vicio sea manifiesto, es decir, debe surgir con toda claridad y de forma indiscutible de la presentación. En caso de duda se estará a favor de la admisión del amparo.” (Luis Carranza Torres, Práctica del Amparo, 2ª. ed. ampliada y actualizada, p. 205); así también lo ha resuelto la C5a. CC de la ciudad de Córdoba, que ha sostenido: “El rechazo de la acción de amparo es de carácter excepcional en tanto el análisis inicial de su inadmisibilidad debe realizarse en forma cautelosa y prudente decidiéndose el rechazo sólo en los supuestos indiscutibles, es decir que no susciten ninguna duda” (AI Nº 460 del 2/10/01)”, conforme María del Pilar Hiruela de Fernández en “El amparo en la Provincia de Córdoba”, pág. 168, Ed. Alveroni. Tales conceptos, sin embargo, no llevan a la admisión del recurso de apelación, sino –por el contrario–a su rechazo y a la confirmación del rechazo <italic>in limine</italic> dispuesto por la <italic>a quo</italic>. III. En efecto, si bien el art. 43, CN, ha implicado además del reconocimiento constitucional expreso de dicho remedio jurisdiccional una mayor amplitud en cuanto a los supuestos de su procedencia, tal cual señala la Sra. jueza, no por ello ha dejado de ser un remedio de excepción; la mencionada norma no implica que el amparo sea ahora una acción utilizable ante la afectación de cualquier derecho subjetivo, sino que es indispensable que se esté afectando algún derecho de orden constitucional; no basta la mera invocación de la afectación de un derecho subjetivo como lo hace en el caso la parte actora, debe invocarse y ponerse en evidencia la afectación de una garantía constitucional o de un derecho constitucional, por ello no basta la mera invocación de la afectación de algún derecho aun cuando debido a la pirámide normativa, todos los derechos se relacionen de manera más o menos directa con la Carta Magna, sino que debe indicarse con precisión cuál es la norma constitucional concreta en que se funda el amparo, cuál es la norma que está siendo violentada por el acto impugnado de arbitrario y lesivo, e indicar por qué se produce el agravio constitucional. No basta con alegar que se viola un derecho subjetivo e invocar recién al hacer reserva del caso federal y sin mayores precisiones los arts. 16 y 17, CN, como hace el recurrente. No sabemos por qué entiende que se afectan derechos consagrados por esas normas, no lo dice. Tampoco precisa cuál es el derecho violentado. “…la procedencia del amparo está condicionada a que el acto u omisión impugnado, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace el derecho o garantía constitucional, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, la que debe presentarse como algo palmario, ostensible, patente, claro o inequívoco, es decir visible al examen jurídico más superficial (Palacio, Lino Enrique, La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994, LL 1995-D, Sec. Doctrina, p. 1238)”. “Asimismo, la acción de amparo presupone la existencia de un derecho o garantía incontrovertido, cierto. Este extremo no se halla sujeto a un amplio debate o prueba sino a la mera verificación de la conducta u omisión lesiva y el agravio consiguiente.” (TSJ en pleno, Sent. Nº 57, 18/5/99). “La exigencia ritual común a toda demanda de indicar los hechos y el derecho en que se funda la acción (art. 175 inc. 4, CPC) adquiere singular significación tratándose de de un proceso de amparo, pues en tal supuesto su observancia responde no sólo a los consabidos postulados teleológicos de garantizar el derecho de defensa y la ulterior realización del principio de congruencia (arts. 328 y 330, CPC) sino también el cumplimiento de una condición legal esencial para la debida instauración y posterior progreso de la acción que impone armar cuál es exactamente el derecho fundamental comprometido y cómo es que en los hechos éste habría resultado conculcado o sería inminente su lesión (art. 6, ley 4915)”.“No es suficiente la tacha de inconstitucionalidad de manera genérica o al barrer” (CCC, Trab. y Cont. Adm. Villa Dolores, autos: “Oviedo Ricardo Efraín y otros c/ Cemdo Ltda. – Amparo”, 6/11/02, AI Nº 80, Foro de Córdoba Nº 90, Sección Síntesis de Jurisprudencia, Nº 20, p. 262). En el escrito de demanda el recurrente no indica cuál es el derecho constitucional afectado; tampoco lo hace al expresar agravios. Insiste en que se lo priva de un derecho subjetivo adquirido y que ello se debe a una arbitraria rescisión del contrato, ante lo cual la demanda no aparece direccionada a evitar la violación de una garantía constitucional sino a objetar la rescisión del contrato, e incluso alegando haber cumplido con la garantía que se había previsto en el Pliego de Condiciones y también con la exigencia posterior de una garantía del 100% de los montos del contrato. Tal como se plantea en la demanda, se trata de una cuestión relacionada con el vínculo contractual que los une y si la rescisión dispuesta unilateralmente por la Provincia fue ajustada a derecho o no, pero no de la afectación de una garantía o derecho constitucional. Desde esta óptica es que se justifica que el juez rechace <italic>in limine</italic> la demanda, señalando que no es el amparo la vía idónea, y es así porque el recurrente no ha señalado que se trate de una afectación de entidad constitucional, ni ha precisado cuál es la violación a los derechos consagrados en la Carta Magna. En la demanda no se ha propuesto que el acto endilgado de arbitrario afecte una garantía constitucional concreta, ni cómo la afecta. Es más, pareciera que la arbitrariedad es la exigencia de una garantía contractual no prevista; sin embargo, invoca como acto lesivo la rescisión unilateral del contrato que es consecuencia de aquella. Parece que lo que demanda es el cumplimiento del contrato, ya que objeta la resolución, pero las cuestiones contractuales no son de naturaleza constitucional. “El Tribunal Superior tiene dicho que: ‘El instituto (amparo) tiene como finalidad inmediata proteger derechos esenciales del individuo que nacen directamente de la Ley Suprema (hoy también de los Tratados incorporados), contra los excesos de las autoridades públicas o de los particulares. El amparo constituye una acción preventiva y reparatoria y excluye la protección de derechos nacidos de un reglamento, acto administrativo o un contrato”, (Keselman - Marcellino, El amparo en la jurisprudencia del TSJ de Cba., p. 22). Esto es reconocido de manera expresa por el actor cuando a fs. 111 vta. primer párrafo en su demanda expresa: “Lo expuesto –y sin perjuicio de entender que dicha cuestión no es susceptible de ser ventilada en el lacónico proceso del amparo– nos hace suponer que el decreto cuestionado se encuentra viciado…”. El mismo actor está indicando que la elegida no (es) la vía indicada; que los hechos que expone no pueden ventilarse en un proceso de amparo, lo que guarda relación con que no se expresa cuál es el derecho constitucional afectado y que al parecer se trata de una cuestión contractual (la rescisión unilateral). IV. A ello debemos sumar otra razón, y es que el dec. 789/07 de fecha 31/5/07 que el recurrente invoca como el acto arbitrario de la Administración no es sino consecuencia de lo que se le requiriera con fecha 30/4/07 en la orden de compra N° 028/2007, en cuanto a la garantía de cumplimiento que se le exigía y que debía acreditar en el término de 72 horas; a raíz de ella solicitó aclaración con fecha 2/5/07, y con fecha 4/5/07 se lo notificó que se ratificaba en todos sus términos la orden de compra 28/2007 “en especial respecto a la presentación de la Garantía de Cumplimiento equivalente al 100% del total adjudicado, documentada mediante Póliza de Seguro de Caución de una compañía con calificación Triple “A” según Calificadoras de Riesgo Nacionales e Internacionales, bajo apercibimiento de tenerse resuelta la presente de pleno derecho”. El acto arbitrario invocado (sin juzgar que lo sea, pues no es eso lo que motiva esta resolución) se produce en ese momento en que la Administración ratifica la exigencia bajo apercibimiento de resolución; el decreto por el que se resuelve el contrato es consecuencia de ello y, por tanto, si hubiera habido violación de un derecho o garantía constitucional, la acción debió plantearse dentro de los quince días de recibida la mencionada notificación (art. 2 inc. “e”, ley 4915). Nos encontramos pues con otra causal palmaria de inadmisibilidad. Es que la resolución es consecuencia de esa exigencia, y la misma –según se desprende del relato de la demandada– sería el acto arbitrario que modificó las condiciones de la adjudicación. Pero el recurrente no sólo no interpuso acción alguna, sino que procuró ajustarse a la exigencia allí notificada, conforme surge de la nota de fecha 14/5/07 y de la constancia adjuntada a fs. 91, con lo que en lugar de accionar, por la vía que fuera, para impedir que quedara firme la exigencia supuestamente arbitraria, la aceptó, procuró ajustarse a ella, y recién acciona cuando se le aplica el apercibimiento, cuando se produjo la consecuencia de la exigencia supuestamente arbitraria. No acciona luego de ratificada la exigencia, alegando que era de imposible cumplimiento, sino que ello lo alega cuando se le aplica el apercibimiento, y tras haber entendido que se ajustó a la exigencia contratando un seguro por el monto exigido. En este estado, si la rescisión unilateral dispuesta por decreto 789/2007 fue ajustada o no a derecho, en la forma en que se ha planteado, es cuestión que excede el marco de la acción de amparo; se trata de una cuestión que se da en las relaciones contractuales, sin que por ello sea posible recurrir a la vía del amparo. La doctora <bold>Graciela Junyent Bas</bold> dijo: 1. Que se comparte la solución jurídica arribada por el Vocal que me precede en el voto, al cual adhiero agregando en sustento de lo decidido lo siguiente. Cabe precisar que la ley adjetiva provincial, sancionada con anterioridad a la consagración de la acción de amparo en la CN, prevé un plazo de caducidad para su interposición. En efecto: el art. 2, ley 4915, dispone, concretamente, que aquélla deberá deducirse dentro de los quince días desde que se produjo la lesión. Al respecto, el TSJ se expidió en los siguientes términos: "Resulta pertinente señalar que de conformidad con la doctrina sustentada por este TSJ, a través de sus distintas Salas, el art. 43, CN, no obsta a la vigencia de las normas reglamentarias anteriores de la acción de amparo, en tanto éstas no se opongan a la letra, a su espíritu o resulten incompatibles con el remedio judicial previsto en el citado precepto constitucional, concebido como instrumento idóneo y expeditivo que extiende su área de protección a los derechos constitucionales. Atento su carácter residual, en el amparo existen presupuestos procesales inexcusables, cuya inobservancia impide acceder a la vía de este remedio excepcional (Sent. 52/96, Sent.57/99 de la Sala Civil, Sent. 75/97, Sent. 121/99 de la Sala Penal, entre otras). Entre tales requisitos liminares se destaca el plazo de interposición de la demanda previsto por el art. 2, inc. e, ley 4915, que reza: "La acción de amparo no será admisible cuando: ...e) la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse". De dicho texto normativo resulta la clara consagración de un típico plazo de caducidad para presentar esta demanda con la que se intenta enfrentar el acto lesivo, sin considerar supuesto de excepción. La Ley de Amparo ha fijado una condición temporal al ejercicio de la acción sancionando con inadmisibilidad a la incoada en forma tardía" (TSJ, Sala CC, Sent. N° 134, 24/10/00, en “Las Repetto y Cía. SRL c/ Municipalidad de Bell Ville - Acción de Amparo - Apelación- Recurso Directo). En esa línea argumental, cuadra destacar que el apelante no logra demostrar la temporalidad de su acción de amparo. Efectivamente, insistentemente funda la arbitrariedad en la violación de su derecho subjetivo al cambiarse las condiciones establecidas en el pliego de condiciones. Pero es del caso que tomó conocimiento de ello con fecha 4 de mayo del corriente año, y la acción de amparo la presenta con fecha 7 de junio es decir, vencido con creces el plazo de caducidad para presentar la demanda. 2. Ello sólo bastaría para rechazar sin más el recurso de apelación en análisis; no obstante ello, y para satisfacción del apelante diremos que tampoco ha rebatido el argumento expuesto por el iudex en el sentido de que existe otro remedio judicial más idóneo. Al respecto, cabe resaltar que tratándose del ejercicio de una vía extraordinaria como el amparo, concebida para garantizar la protección de derechos fundamentales, el análisis del cabal cumplimiento de los recaudos que hacen a la procedencia formal de este remedio excepcional deviene en una premisa necesaria de la decisión judicial a dictar. En coincidencia con destacada doctrina, cabe poner de manifiesto que desde sus orígenes jurisprudenciales (casos "Siri" y "Kot") se ha reconocido como condición de admisibilidad del amparo la existencia de un "daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios" (Orgaz, Alfredo, El Recurso de Amparo, Bs. As., 1961, p. 58, Nº 23), exigencia que está receptada, precisamente, en el art. 2, inc. a, ley 4915. En tal sentido, el TSJ ha dicho que “Si bien es cierto que, aún hoy, conforme un criterio de interpretación literal del nuevo art. 43, CN, no debiera sostenerse como requisito de procedencia la "inexistencia" de una vía idónea para la tutela del derecho que se invoca conculcado, sin embargo, no cabe admitirlo cuando esa protección es susceptible de ser obtenida a través de otro procedimiento administrativo o jurisdiccional que, frente a las particularidades del caso, se pretende como "el más idóneo". La invocación y acreditación de tales extremos es, por tanto, de inexcusable observancia por parte de quien acude a esta vía" (Acción de amparo presentada por Dante Hugo Prosdócimo -Recurso de casación-).y que "el perjuicio que pueda ocasionar el empleo de aquellos procedimientos no es sino la demora a que debe verse sometida toda persona que reclama ante la Justicia el reconocimiento de los derechos que se atribuye" (Fallo: 252-154) (TSJ, Sala Civil, "Spinelli, Renato O. y Otros c/ Banco de la Pcia. de Córdoba - Acción de Amparo - Recurso de Revisión", Sent. 52 del 4/7/96). En esta tesitura se advierte que para que fuese procedente el amparo, sería menester invocar y probar circunstancias de excepción que, en el caso particular, hagan que la demora propia de las vías ordinarias cause un gravamen excepcional tal, que justifique prescindir de las etapas administrativas o procesales habituales, como único medio de evitar la consumación de una injusticia que constituye el fundamento de la acción, presupuesto que no se ha cumplimentado en la presente causa. (Conf. TSJ, Sent. Nº 17/2003 <italic>in re</italic> "Carrer, Mario y Otro c/ Caminos de Las Sierras SA y Otra – Acción de Amparo - Recursos de Casación" (Expte. Letra "C" - N° 23). Como ha dicho también la CSJN "...el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita. La carga de demostrar la inexistencia o insuficiencia de otras vías q