<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Progenitores de menor. Conocimiento del hecho al revisar el correo electrónico de la menor. Inaplicabilidad del art. 16.1, Convención sobre los Derechos del Niño. Legítima injerencia en el ejercicio de la patria potestad. Improcedencia de la nulidad planteada por el recurrente</bold> </intro><body><page>1– El art. 16.1, Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia…”. Tal disposición no es aplicable al caso en la medida en que aquella “injerencia arbitraria” no alude a la que legítimamente tienen los progenitores en el ejercicio de la patria potestad y al control sobre la educación y formación de sus hijos menores de edad, tal como surge de los derechos establecidos en el Título 3, Sección Segunda del Libro Primero del Código Civil. 2– Nótese que la damnificada sólo poseía 13 años de edad, y más allá de que se pueda compartir o no, resulta admisible que el padre controle el acceso de su hija a Internet. Por lo que no ha lugar la nulidad impetrada por la defensa del imputado. <italic>CNCrim. y Correcc. Sala VI. 17/6/09. Causa Nº 37429. Trib. de origen: Juzg. Instruc. Nº 35. “F., A. M. s/ procesamiento”</italic> Buenos Aires, 17 de junio de 2009 Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: Se reúnen los integrantes de esta Sala VI para resolver el recurso interpuesto a fs. 74/76vta. por la defensa oficial de A. M. F. contra el auto de fs. 67/73, que dispuso su procesamiento en orden al delito de abuso sexual sin acceso carnal agravado (art. 119 párrafo cuarto, inc. b <italic>in fine</italic>, CPN). Comenzaremos tratando la nulidad planteada por el recurrente, quien entiende que la circunstancia de que el denunciante tomara conocimiento del hecho al revisar el correo electrónico de su hija, menor de edad, contraría el art. 16.1, Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto establece que “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia…”. Entendemos que tal disposición no es aplicable al caso en la medida en que aquella “injerencia arbitraria” no alude a la que legítimamente tienen los progenitores en el ejercicio de la patria potestad y al control sobre la educación y formación de sus hijos menores de edad, tal como surge de los derechos establecidos en el Título 3, Sección Segunda del Libro Primero del Código Civil. Nótese que la damnificada sólo tenía 13 años de edad, y más allá de que se pueda compartir o no, resulta admisible que el padre controle el acceso de su hija a Internet, por lo que no se hará lugar a la nulidad impetrada. Por otra parte, la menor jamás ha demostrado sentirse agraviada o víctima de un delito ante la revisión de su correo electrónico, y sin perjuicio de no compartir la posición dogmática de la defensa, deben aclararse algunos puntos. En primer lugar, de existir delito sería de acción privada, lo que ningún representante de la menor ha concretado y, en segundo, como ya se dijo, F. G. en ninguna de sus varias presentaciones en sede jurisdiccional realizó mención alguna a una supuesta violación de su intimidad que ahora agravia a la defensa de F., la cual, por otra parte, no es quien debe proteger los intereses de la víctima. También el recurrente entiende que si bien fue notificado de la entrevista del art. 250 bis, CPPN, que se realizaría, se omitió hacerle saber la fecha, y que tal omisión vulneró la garantía constitucional de la defensa en juicio. Consideramos que tampoco le asiste razón en tal planteo en la medida en que no precisó concretamente de qué manera su ausencia en la entrevista implicó una violación de la garantía invocada, más aun cuando se trata de una medida reproducible. Además, enterado de la realización de la diligencia, la parte podía haber mostrado su interés averiguando en el tribunal la fecha de su producción (<italic>pas de nulité sans grief</italic>). Surge del correo electrónico que la menor enviara a la licenciada S. que el imputado habría abusado de ella mientras tenía su guarda y en la soledad de su domicilio. Sin embargo, del testimonio de la Lic. N. G. del R., integrante del equipo de Víctimas de Ataques Sexuales, del Hospital Pirovano, la mención a que la menor siempre hizo referencia a “algo” en el marco de las entrevistas que no pudo determinar fehacientemente de qué se trataba, y sus dudas sobre si fue su imaginación o la realidad de lo vivido. La licenciada en Trabajo Social C. B. del P. refirió que la damnificada le narró lo sucedido con F., pero que no podía decir con certeza que se hubiese producido el abuso. La víctima introdujo con sus comentarios cierta duda sobre la verosimilitud de su imputación al dar como probable que su relato pudiera responder a su imaginación. Adviértase que esa duda también se ve plasmada en el informe del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional de fs. 38/40, en el que se sostiene que “correlacionadas con la información brindada en el informe pericial ya remitido, se infieren indicadores compatibles de secuelas psíquicas reactivas postraumáticas de naturaleza sexual”, pero la víctima de autos hace referencia a un abuso cometido por su padre biológico, que deseaba se repitiera con el aquí imputado. Puesta en crisis así la imputación, surge la conveniencia de aclarar con precisión aquellos informes que dan lugar a tan confusa conclusión y a que se hagan saber previamente a la defensa los actos que se desarrollen en ese sentido, para que haga valer sus derechos, debiéndose extremar los recaudos para evitar revictimizar a la menor, como podría ser que los profesionales intervinientes presten declaración testimonial a fin de evacuar los interrogantes que pudieran surgir sin necesidad de someterla al tránsito por una nueva Cámara Gesell. Finalmente, respecto de la alegada falta de fundamentación invocada acerca del pronunciamiento recurrido, debe señalarse que tampoco se advierte una crítica razonada indispensable sobre la prueba efectuada, y todo lo expuesto recomienda acudir a la prudencia. En consecuencia, el tribunal RESUELVE: I. Revocar el auto de fs. 67/73 y disponer la falta de mérito para sobreseer o procesar a A. M. F. (art. 309, CPPN). II. No hacer lugar a la nulidad articulada por la defensa de A. M. F. a fs. 74/76vta. <italic>Julio Marcelo Lucini – Mario Filozof </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>