<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Requisitos de admisibilidad. Interpretación restrictiva. Existencia de otra vía impugnativa. Improcedencia del recurso</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En la especie, interpuso recurso de revisión el Sr. Humberto Victorio Sarco –por derecho propio– en contra de la sentencia N° 281 del 25/8/05 emitida por el Juzg. 11ª. CC Cba., fundado en la causal prevista en el art. 395 inc. 3, CPC. Se agravia el recurrente porque el día 19/7/05 la actora fallece en la ciudad de Córdoba, tal como lo acredita con la partida de defunción expedida el 27/1/06 por el Registro Civil de la Municipalidad de Villa Santa Rosa, fecha en la que manifiesta haber tomado conocimiento del fallecimiento. Expresa que, sin embargo, el apoderado de la accionante siguió impulsando el proceso, careciendo de personería dado que el fallecimiento de su mandante extinguió el valor de la carta poder otorgada el 5/3/03, por lo que el acto procesal otorgado por el letrado con fecha 26/7/05 es nulo de nulidad absoluta e insalvable por carecer de personería procesal para realizarlo. Manifiesta que ello pone de manifiesto la negligencia del referido letrado, toda vez que sabía de la muerte de su mandante. Aduce que el tribunal dicta sentencia y que ésta es nula de nulidad absoluta toda vez que el abogado de la actora siguió impulsando el trámite sin estar habilitado legalmente para hacerlo, circunstancia que motiva el recurso de revisión (art. 395 inc. 3, CPC). Concluye expresando que aparece claro el carácter extraordinario de lo sucedido en la causa, por lo que surgen los motivos de procedencia reunidos en ésta para que la acción tenga su finalidad, pues se opone a la autoridad de cosa juzgada, instituto de orden público que se asienta en la necesidad de otorgar certeza a las relaciones intersubjetivas, tributando a la seguridad jurídica como modo de alcanzar la justicia. Corrida vista del recurso a la Fiscalía General, ésta lo evacua pronunciándose en el sentido de que corresponde declarar inadmisible el recurso de revisión intentado. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El particular diseño de la acción de revisión –especie dentro del elenco de las vías impugnativas– amerita la estricta observancia por parte del recurrente –y comprobación a cargo del Tribunal– de los presupuestos que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad, materia en la que está interesado el orden público. Atento a proyectarse su objeto como arbitrio revisor de un conflicto concluido merced a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que de por sí compromete la seguridad jurídica que confiere una resolución jurisdiccional, la parte recurrente debe extremar los recaudos al tiempo de su ejercicio. 2– En el <italic>sub lite</italic>, el carril utilizado por el interesado –recurso de revisión– sólo resulta útil para ventilar las hipótesis recursivas taxativamente enumeradas por la ley adjetiva en el art. 395, CPC. En consecuencia, no deviene idónea tal vía para someter a consideración del Alto Cuerpo el conocimiento de eventuales vicios <italic>in iudicando</italic> o <italic>in procedendo</italic>, propios de otros canales recursivos. 3– En la especie, las condiciones exigidas por el rito para la viabilidad del recurso de revisión no aparecen satisfechas. Nuestra ley adjetiva condiciona la admisibilidad del recurso a la existencia de un conflicto concluido merced a un acto decisorio firme, que resuelva en forma definitiva la cuestión litigiosa ventilada, de manera tal que la solución arribada sea alcanzada por los efectos de la cosa juzgada. De las constancias de autos se advierte que al tiempo de la articulación recursiva el interesado contaba con la posibilidad de intentar otras vías aptas para procurar el amparo de sus derechos (v.gr. incidente de nulidad), circunstancia ésta que, atento el carácter excepcionalísimo de la revisión, determina la inadmisibilidad del recurso. 4– Es imposible aplicar por analogía las normas procesales que regulan el recurso de revisión para canalizar un planteo nulidificante que cuenta con un carril impugnativo propio y específico. Las hipótesis legales de revisión son de orden público e interpretación restrictiva, lo que no genera margen para ningún tipo de reflexión argumentativa capaz de justificar el apartamiento de las exigencias formales cardinales que supeditan el actuar de las partes y de este órgano jurisdiccional, impidiéndose por ello la habilitación de un recurso que aparece formalmente inadmisible. <bold>Resolución</bold> I. Desestimar in limine el recurso de revisión deducido por el Sr. Humberto Victorio Sarco. II. Declarar abstracto el pedido de suspensión de la ejecución. <italic>16899 – TSJ Sala CC Cba. 2/7/07. AI N° 134. Trib. de origen: Juzg. 11ª. CC Cba. “Valle de Cavagnero Catalina Olga c/ Sarco Humberto Victorio – Ejecutivo Particular- Ejecución Prendaria - Recurso de Revisión”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesin y Carlos Francisco García Allocco</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>